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TA ANT - 05001333302020140035001-(24-11-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302020140035001-(24-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD - Marco normativo y jurisprudencial / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - Subordinación, prestación personal del servicio y remuneración –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si entre el señor J.B.M.A. y el municipio de Amalfi

(Antioquia) existió una verdadera relación laboral, que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente con la entidad.

Extracto: (...) Conforme a lo anterior, el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y/o para de sarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. En ambos casos, no se admiten los elementos de subordinación ni de dependencia por parte del contratista, y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable. (...) A través de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado, para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente. (...) La Sala no desconoce el criterio del Consejo de Estado en el cual ha decantado que e n el caso de los vigilantes, por la labor que desarrollan, carecen de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, sin embargo, en este caso se presentan unas particularidades que permiten evidenciar que el demandante no era autónomo e independiente

autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, sin embargo, en este caso se presentan unas particularidades que permiten evidenciar que el demandante no era autónomo e independiente en el ejercicio de sus funciones, por lo que no es dable predicarle exclusividad con el municipio de Amalfi, pues se acreditó que para cumplir con las labores de vigilancia, el demandante atendió y recibió instrucciones de la Junta administradora y demás copropietarios del centro comercial, lo que demuestra que no había una estricta sujeción con la entidad demandada. (...) En definitiva, en el sub lite, el demandante no logró demostrar que la prestación del servicio se hubiera realizado con ausencia de autonomía y que estuvo sometido inevitablemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad demandada, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos asignaran.Radicado: 05001-33-33-020-2014-00350-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Juan Bautista Múnera Atehortúa

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Medellín, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Ref.: Radicado: 05001-33-33-020-2014-00350-01

Pretensión: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

Demandante: JUAN BAUTISTA MÚNERA ATEHORTÚA

Demandado: MUNICIPIO DE AMALFI (ANTIOQUIA) Sentencia: n.º 380

Temas desarrollados: Contrato realidad – Elementos de la relación laboral: subordinación,

Demandado: MUNICIPIO DE AMALFI (ANTIOQUIA) Sentencia: n.º 380

Temas desarrollados: Contrato realidad – Elementos de la relación laboral: subordinación, prestación personal del servicio y remuneración / Sentencia de unificación SUJ -025-CE-S22021 - el elemento de la subordinación es la condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente / Subordinación no demostrada / Confirma sentencia.

Resuelve la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia) , que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1.1. El medio de control:

El señor JUAN BAUTISTA MÚNERA ATEHORT ÚA, actuando en nombre pr opio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral, formuló una demanda en contra de l MUNICIPIO DE AMALFI (ANTIOQUIA) , con el fin de obtener un pronunciamiento respecto de las siguientes

1.2. Pretensiones:Radicado: 05001-33-33-020-2014-00350-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Juan Bautista Múnera Atehortúa

3 Solicita que se declare la nulidad del oficio n.º MAA-1444 de 2013, por medio del cual se niega el pago de las prestaciones sociales al demandante.

Demandante: Juan Bautista Múnera Atehortúa

3 Solicita que se declare la nulidad del oficio n.º MAA-1444 de 2013, por medio del cual se niega el pago de las prestaciones sociales al demandante.

Además, que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que existió una verdadera relación laboral por cumplir con los elementos de un cont rato de trabajo y que se ordene el pago de todas las prestaciones sociales (cesantías, vacaciones, prima de servicios), así como los pagos a la seguridad social.

Asimismo, solicita que la condena sea indexada y que se dé aplicación a los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.3. Hechos:

Se narra en la demanda, que el demandante laboró al servicio del ente territorial entre el 2 de febrero de 2002 hasta el 7 de agosto de 2012, a través de contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo.

Dice que el demandante fue contratado para prestar el servicio de vigilancia de los locales municipales ubicados en la Plaza de Mercado, donde funcionan las oficinas de Infraestructura Física y Planeación Municipal, entre otras.

Manifiesta que en la administración de l señor Guillermo Arbeláez prestó sus servicios en las instalaciones de la Inst itución Educativa Presbítero Gerardo y, en la de William Castrillón, en el Eco Parque, que todos los contratos fueron con solución de continuidad.

Refiere que dentro de las labores encomendadas se dio el cumplimiento de un horario laboral, subordinación y salario, que el jefe de Planeación municipal era el encargado de asignar el horario para cumplir con las obligaciones de vigilancia de los locales de

Refiere que dentro de las labores encomendadas se dio el cumplimiento de un horario laboral, subordinación y salario, que el jefe de Planeación municipal era el encargado de asignar el horario para cumplir con las obligaciones de vigilancia de los locales de propiedad del municipio.

Sostiene que el municipio se ha negado a expedir copia de los contratos y ordenes de servicio, aduciendo que no existe copia de los mismos en los archivos de la entidad.

1.4. La sentencia de primera instancia:Radicado: 05001-33-33-020-2014-00350-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Juan Bautista Múnera Atehortúa

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Mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2027 1, el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín negó las súplicas de la demanda.

Como fundamento de su decisión, el A-quo, señaló que, teniendo en cuenta los objetos contractuales, la nota característica es la prestación de servicios por parte del señor Juan Bautista Múnera Atehortúa en la plaza de m ercado, en la que se estipula el apoyo a la gestión, el servicio de vigilancia y la correcta operación de las instalaciones de la mencionada propiedad, donde funcionan algunas oficinas de la Administración Municipal.

Afirma que se constata, a partir de la cláusula décima t ercera de los contratos n.º SIF044 y n.º SIF -061, que se estipuló una supervisión del contrato por el Secretario de Infraestructura Física y Servicios Públicos, quien ejercía el seguimiento técnico,

044 y n.º SIF -061, que se estipuló una supervisión del contrato por el Secretario de Infraestructura Física y Servicios Públicos, quien ejercía el seguimiento técnico, administrativo y financiero del contrato de prestación de servicios.

Refiere que se evidencia que no hubo una permanencia en el cumplimiento de las funciones estipuladas en el contrato, puesto que fueron interrumpidas.

Manifiesta que la prueba testimonial (testimonio del Señor Héctor Darío ) muestra que los copropietarios de la Plaza de Mercado , desde el año 2013, le brindaban auxilios económicos por los servicios que prestaba de aseo, vigilancia y mantenimiento a las instalaciones, por lo que supervisaban en ocasiones el cumplimiento de esas funciones y cuando el demandante se encontró enfermo recogieron un dinero a fin de que se sostuviera.

Sostiene que el demandante suscribió los siguientes contratos: N0001 de 2008 , cuya duración fue del 24 de mayo al 31 de diciembre de 2008; N°11 de 2009, cuya vigencia se estableció entre el 1 de julio al 31 de diciembre de 2009; No SIF-044 de 2012, suscrito el 9 de mayo de 2012 y con un plazo de tres meses; No SF-061 que fue suscrito el 22 de octubre de 2012 por un plazo de 70 días; y, el n.° SIF-07-2013, cuya vigencia fue desde el 22 de marzo de 2013 hasta el 22 de septiembre de 2013.

1 Folios 199-206Radicado: 05001-33-33-020-2014-00350-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

el 22 de marzo de 2013 hasta el 22 de septiembre de 2013.

1 Folios 199-206Radicado: 05001-33-33-020-2014-00350-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Juan Bautista Múnera Atehortúa

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Afirma que lo anterior permite concluir que el demandante no prestó sus servicios al Municipio de Amalfi de manera continua, pues sólo se aportan contratos celebrados en 4 años diferentes, en los que se acredita que sus servicios fueron prestados por períodos iguales o inferiores a siete meses durante cada uno de estos años.

Argumenta que el centro comercial la Plaza de Mercado del Municip io de Amalfi, está compuesto por 75 locales comerciales y que en , la cláusula décimo cuarta , se estipuló frente a los factores de participación de la propiedad horizontal, lo siguiente: “Este módulo, además de fijar el factor de participación en la copropiedad, se utilizará para hacer la distribución de los gastos generales de administración y funcionamiento del centro comercial y de sostenimiento, reposición y reparación de los bienes comunes; para el pago de la prima de seguro obligatorio contra in cendio, y para el pago de la vigilancia y la cuenta de los contadores de acueducto y energía comunes..” , lo cual permite afirmar que el municipio de Amalfi no era el único responsable de la seguridad del centro comercial en el que funcionaban algunas depen dencias de esta entidad territorial, sino que los demás propietarios de los establecimientos de comercio y la misma copropiedad también tenían la obligación de su fragar los costos del servicio de vigilancia.

Expresa que, aunque el Consejo de Estado ha admitido que una persona que sirve como

misma copropiedad también tenían la obligación de su fragar los costos del servicio de vigilancia.

Expresa que, aunque el Consejo de Estado ha admitido que una persona que sirve como vigilante o celador no puede vincularse mediante un contrato de prestación de servicios, al no ser una actividad temporal e independiente, en e ste caso no se configura una relación laboral, pues no fue una actividad exclusiva con el municipio de Amalfi, ya que cumplió sus servicios de vigilancia, aseo y mantenimiento a la propiedad horizontal constituida en el Centro Comercial en la Plaza de Mercado, lo que connota que sea un contrato de prestación de servicios no solo c on la administración pública, sino con un tercero, los copropietarios de la Plaza de Mercado -, no existiendo exclusividad, lo que implica que no hay una verdadera subordinación, pues además de las labores encomendadas por el municipio, también tenía que cumplir las propias de la copropiedad, lo que permite desvirtuar uno de los elementos que podría llegar a configurar en este caso el carácter de emple ado público y , con ello, los elementos que determinen que hay un contrato realidad.Radicado: 05001-33-33-020-2014-00350-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Juan Bautista Múnera Atehortúa

6 1.5. El recurso de apelación:

El apoderado de la parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia 2, escrito en el cual manifiesta que está demostrado con suficiencia que el señor Juan Bautista prest ó sus servicios al municipio de Amalfi como vigilante de las instalaciones de propiedad del municipio, que si bien con dicho servicio también se beneficiaron otros propietarios particulares de los locales,

demostrado con suficiencia que el señor Juan Bautista prest ó sus servicios al municipio de Amalfi como vigilante de las instalaciones de propiedad del municipio, que si bien con dicho servicio también se beneficiaron otros propietarios particulares de los locales, es claro que la naturaleza de la prestación era el servicio de celaduría y el beneficiario directo era el municipio de Amalfi.

Que se desconoció que en el expediente existen otros testimonios como el de la señora Rosalba Hernández, el cual da cuenta de que el demandante recibía ordenes de los jefes de planeación, que era la municipalidad la encargada de la celaduría de las oficina s que se encontraban en el centro comercial.

Aduce que el municipio de Amalfi no puede pretender que un contrato de prestación de servicios pueda ser un instrumento para desconocer los derechos laborales, que está demostrada la subordinación en los contratos celebrados entre la administración y el demandante, toda vez que dependía de las órdenes y horarios estipulados por la secretaria de Planeación, encargada de elaborar los cuadros de turno en la vigilancia del centro comercial.

Dice que en el acto acusado hubo falsa motivación porque desconoce los derechos, los principios constitucionales y laborales, pues se demostró la prestación del servicio de forma personal, bajo la continua dependencia y subordinación del empleador, en este caso Planeación municipal.

1.6. Trámite en segunda instancia:

Admitido el recurso de ap elación3 por auto del 1 0 de noviembre de 2017 4, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 se dio traslado a las partes para

2 Folios 208-211 3 Folio 215

conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 se dio traslado a las partes para

2 Folios 208-211 3 Folio 215 4 Folio 218Radicado: 05001-33-33-020-2014-00350-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Juan Bautista Múnera Atehortúa

7 que presentaran los alegatos de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante5, quien reiteró los argumentos expuestos en el recurso.

1.7. Concepto del Ministerio Público:

El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación se pronunció en esta oportunidad 6, manifestando que deben despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda.

Como sustento de lo anterior, adujo que se encuentran probados dos de los elementos de la relación laboral, pues se demostró que entre el municipio de Amalfi y el demandante suscribieron múltiples contratos de prestación de servicios personales en los que se pactó el pago de unos honorarios por los servicios prestados, los cuales eran de vigilancia y de aseo en la plaza de mercado del municipio y otras dependencias pertenecientes al mismo.

Dijo que respecto al elemento de la su bordinación o dependencia, d os de los contratos de prestación de servicios tienen como objeto el de “apoyo a la gestión a la Oficina de la Secretaría de Infraestructura Física y Servicios Públicos en lo referente a la correcta operación de los locales de la plaza de mercado de propiedad del municipio o de aquellas donde funciona las oficinas al servicio de la entidad ” y los testimonios son contestes al afirmar que esas actividades no eran otras que las de vigilancia y aseo en la Plaza de

operación de los locales de la plaza de mercado de propiedad del municipio o de aquellas donde funciona las oficinas al servicio de la entidad ” y los testimonios son contestes al afirmar que esas actividades no eran otras que las de vigilancia y aseo en la Plaza de mercado. Los restantes dos contratos de prestación de servicios aportados con categóricos al imponer como objeto el de vigilancia a los locales que el Municipio tiene en la plaza de mercado.

Explicó que son unánimes los testigos al señalar que era el Municipio de Amalfi, a través de diversas S ecretarías que los mismos no saben precisar, los que daban órdenes e instrucciones en cuanto a la calidad, cantidad y modo de trabajo al demandante.

Por lo anterior, considera que está más que demostrada la continuada subordinaci ón y dependencia del demandante respecto de la demandada, por cuanto acreditó el cumplimiento de órdenes en cuanto a la cantidad, calidad y modo de trabajo, impuestas

5 Folios 221-222 6 Folios 223-234Radicado: 05001-33-33-020-2014-00350-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Juan Bautista Múnera Atehortúa

8 por la entidad contratante , que los documentos allegados al plenario, tales como contratos, actas de inicio, y plan semanal de acción, demuestran la imposición de actividades y corroboran el cabal cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Señaló que los objetos contractuales evidencian que se contrataba para actividades permanentes relacionadas con la vigilancia y aseo de dependencias oficiales, por consiguiente, se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones

Señaló que los objetos contractuales evidencian que se contrataba para actividades permanentes relacionadas con la vigilancia y aseo de dependencias oficiales, por consiguiente, se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, acceder parcialmente a las mismas.

Refirió que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el simple hecho de desarrollar las labores de vigilancia o celaduría presupone la subordinación con la entidad demandada, la cual no puede considerarse prestada de forma autónoma, por cuanto el celador no puede decidir en qué lugares presa el servicio ni en qu é horario, ni siquiera puede ausentarse del lugar de trabajo sin causa previa y debidamente justificada, pues pondría en riesgo los bienes confiados a su cuidado.

En cuanto al t érmino de pr escripción, manifestó que la última vinculación del demandante finalizó en 2012 y la demanda se presentó el 19 de marzo de 2014, por lo que no hay lugar a declarar la prescripción.

Concluido el trámite de la segunda instancia, se hace necesario entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en este proceso, habida cuenta de que no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes

II. CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia:

El artículo 153º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

“Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.Radicado: 05001-33-33-020-2014-00350-01

Administrativo, señala:

“Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.Radicado: 05001-33-33-020-2014-00350-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Juan Bautista Múnera Atehortúa

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En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, el recurso propuesto por la actora en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto.

2.2. Problema jurídico:

En e l presente asunto se trata de establecer si entre el señor Juan Bautista Múnera Atehortúa y el municipio de Amalfi (Antioquia) existió una verdadera relación laboral, que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculad o contractualmente con la entidad.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial:

El artículo 53 de la Constitución Política dispone , frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en

proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”

En armonía con lo anterior, se tiene que el artículo 122 ibidem consagra que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveerRadicado: 05001-33-33-020-2014-00350-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Juan Bautista Múnera Atehortúa

10 los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”, disposición que presenta una prohibición de vincular, mediante contratos de prestación de servicios, a personas para desempeñar funciones propias o permanentes de las entidades de la administración pública.

previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”, disposición que presenta una prohibición de vincular, mediante contratos de prestación de servicios, a personas para desempeñar funciones propias o permanentes de las entidades de la administración pública.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, estableció los elementos para estructurar una relación laboral en los siguientes términos: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la digni dad y los derechos mínimos del trabajador, en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País; y iii) un salario como retribución del servicio.

2.3.1. Del contrato de prestación de servicios

El artículo 32 de la Ley 80 de 1993, regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(...)

3. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que

derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(...)

3. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para de sarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

“En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”

La Corte Constitucional, en la sentencia C -154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara, al estudiar la constitucionalidad de las expresionesRadicado: 05001-33-33-020-2014-00350-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Juan Bautista Múnera Atehortúa

11 “no puedan realizarse con personal de planta o” y “En ningún caso...generan relación laboral ni prestaciones sociales” de la norma antes citada, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:

“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento

subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistent e en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrat o de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.” (Resalta la Sala).

Conforme a lo anterior, el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y/o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. En ambos casos, no se admiten los elementos de subordinación ni de dependencia por parte del contratista, y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable7.

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección A, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas , Proceso (3645-16), 18 de octubre de 2018.Radicado: 05001-33-33-020-2014-00350-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Juan Bautista Múnera Atehortúa

12 2.3.2. Reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021:

A través de la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado,

Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado, para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídic a que implique con

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