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TA ANT - 05001333302020140037001-(29-04-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302020140037001-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen jurídico aplicable / OMISIÓN DE SEGURIDAD / FALLA PROBADA - Se debe acreditar las obligaciones a cargo de cada una de las entidades demandadas y la forma en la que estas fueron desconocidas propiciando el daño por el que se demanda –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer, si de conformidad con la prueba obrante en el expediente, es posible declarar la responsabilidad del Ministerio de Defensa Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la ESE Hospital San Pedro de Sabanalarga por el secuestro del que fue objeto María Eugenia Espinosa Rivera dadas las omisiones en que se aduce incurrieron y que propiciaron el daño por el que se demanda, tal y como lo solicita la parte demandante; o, por el contrario, se debe confirmar la decisión y negar las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado uno o varios elementos que permiten declarar la responsabilidad estatal, tal y como requiere la parte demandada.

Extracto: (...) La responsabilidad que deviene de las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones e n cabeza de la Administración, deben ser desarrolladas bajo el título de imputación de la falla probada del servicio, estableciendo: de un lado, el alcance de la obligación legal incumplida; y de otro, la forma en que esta se inobservó. En otras palabras, corresponde verificar cuál era el deber legal y constitucionalmente impuesto y por qué o cómo surgió la negligencia por parte de la Administración. (...) En efecto, es posible atribuir el resultado a la persona, que teniendo un “deber jurídico” que le impone evitar el mismo, no lo hace. Y ello está contenido en la propia norma superior, pues en su artículo 1º se

parte de la Administración. (...) En efecto, es posible atribuir el resultado a la persona, que teniendo un “deber jurídico” que le impone evitar el mismo, no lo hace. Y ello está contenido en la propia norma superior, pues en su artículo 1º se instituye como valor estructural el del respeto a la “Dignidad humana”, y en el artículo 95, dentro del capítulo dedicado a los deberes y obligacione s, se consagra el principio de “solidaridad social” y, por supuesto, el principio de efectividad de todos los derechos fundamentales consagrado en el artículo 2 de la Carta Política. (...) Para el análisis concreto, la fuerza pública, integrada por las fue rzas militares y de policía (artículo 216 Superior), conforme con el artículo 217 de la CP, tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Por supuesto que, e se orden incluye el valor superior de la “vida” y otros, para nada despreciables, como son sus bienes materiales e inmateriales, etc. (...) Ahora ante la generalidad de dichas obligaciones y especialmente frente al amparo y seguridad de los ciudadanos, se ha precisado que es necesario que estos soliciten especial protección a los órganos de seguridad, pues ni en cumplimiento de todas las funciones a cargo de estas se podría lograr el amparo de cada uno de los asociados ya que es imposible tener un policía p or cada ciudadano y, aun en presencia de este, no se podría garantizar plenamente su seguridad. Son entonces las circunstancias particulares y que requieren especial atención las que se aseguran, por manera que, si el estado omite adoptar las medidas neces arias para garantizar la protección previamente requerida, es cuando surge su responsabilidad. Sobre este punto, el H. Consejo de Estado ha dispuesto 5

las que se aseguran, por manera que, si el estado omite adoptar las medidas neces arias para garantizar la protección previamente requerida, es cuando surge su responsabilidad. Sobre este punto, el H. Consejo de Estado ha dispuesto 5 criterios para establecer la existencia de la falla del servicio por omisión en el deber de protección, e stos son: (...). (...) De manera que, en aplicación de las normas vigentes, no es posible lanzar un juicio de reproche en contra de las demandadas, ya que la Policía no recibió ninguna solicitud anticipada de protección, por causa d e una amenaza o riesgo del que fuera víctima M.E.E.R., o por lo menos no se allegó prueba de ello; la Fiscalía sólo recibió la denuncia una vez ocurrió el suceso y adelantó la respectiva investigación; y el Hospital demandado, no se demostró que pudiera ha cer algo, pues ella salió con sus captores de manera pacífica, sin solicitar ayuda y sin que haya evidencia de que hubo uso de la violencia. En corolario, no puede afirmarse que inobservaran algunas de sus funciones, menos que por causa de estas se propici ara el secuestro. (...) Por todo entonces, está demostrada la imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad del hecho dañoso, lo que a su vez permite declararla configuración del eximente de responsabilidad de fuerza mayor pues, no logró la parte demand ante demostrar que el daño se produjo por la omisión en la funciones de la administración, sino por el contrario, quedó acreditado que por la forma en que se desarrollaron los hechos las autoridades no pudieron ser informadas para reaccionar y por tanto no pudieron intervenir para evitar la materialización de daño. Al tiempo que no se demostró que una vez conocieran del evento no hubieran hecho nada, por el contrario, ejecutaron las acciones que correspondían a sus

reaccionar y por tanto no pudieron intervenir para evitar la materialización de daño. Al tiempo que no se demostró que una vez conocieran del evento no hubieran hecho nada, por el contrario, ejecutaron las acciones que correspondían a sus funciones. No se demostró entonces que se desconociera en este caso la posición de garanteREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ

Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia No. 097 Radicado 05001 33 33 020 2014 00370 01 HÍBRIDO Medio de control Reparación Directa Instancia Segunda Demandante María Eugenia Espinosa Rivera y otros Demandado NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y otros Decisión MODIFICA Temas Régimen de imputación jurídica por omisión de seguridad. Falla probada. Se debe acreditar las obligaciones a cargo de cada una de las entidades demandadas y la forma en la que estas fueron desconocidas propiciando el daño por el que se demanda// Falla probada. Requisitos, casuística jurisprudencial. Ni el elemento falla, ni el del nexo causal, gozan de presunción en el régimen de la responsabilidad administrativa, por tanto, corresponde a la parte actora acreditar su configuración. // La oportunidad probatoria. La oportunidad para solicitar los medios probatorios no queda al arbitrio de la parte, sino que debe ceñirse a la regulación procesal y, especialmente, al respeto del debido proceso constitucional.

configuración. // La oportunidad probatoria. La oportunidad para solicitar los medios probatorios no queda al arbitrio de la parte, sino que debe ceñirse a la regulación procesal y, especialmente, al respeto del debido proceso constitucional. Acepta impedimento

La Sala decide el recu rso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017, por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Maria Eugenia Espinosa Rivera, Santiago Molina Espinosa, Andrés Molina Espinosa, Juan de la Cruz Espinosa Zapata, Sonia Helena Espinosa Rivera, Olga Maria Espinosa Rivera,Página 2 de 23

Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 020 2014 00370 01

María Eugenia Espinosa Rivera y otros NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y otros

Alejandra Correa Espinosa y Paula Ester Espinosa Rivera en nombre propio, a través d e apoderado judicial, acudieron a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, E.S.E. Hospital San Pedro de Sabanalarga de Antioquia y la Fiscalía General de la Nación.

1. Objeto de la demanda

Pretende la parte actora que las entidades demandadas sean declaradas solidaria y administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios causados a los demandantes con motivo del secuestro sufrido por María Eugenia Espinosa Rivera en el año 2011.

En consecuencia, solicita se las condene al pago de todos los daños y perjuicios causados

administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios causados a los demandantes con motivo del secuestro sufrido por María Eugenia Espinosa Rivera en el año 2011.

En consecuencia, solicita se las condene al pago de todos los daños y perjuicios causados tales como los morales que se tasaron en 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Para María Eugenia Espinosa Rivera, a título de perjuicios psicológicos se solicita la suma de 300 SMLMV; por el concepto de lucro cesante, la suma de $4.313.920; y por el daño a la vida relación la suma de $58.150.000. Finalmente, para Juan de la Cruz Espinosa Zapata, por concepto del dinero que pagó por el rescate, solicitan se condene al pago de $130.000.000. todas las sumas deben ser actualizadas.

2. Hechos

La demanda tiene sustento en los supuestos que a continuación se resumen:

El Municipio de Sabanalarga, Antioquia, fue testigo de la actividad de grupos al margen de la ley, como los frentes 18 y 36 de las FARC. En consecuencia, María Eugenia Espinosa Rivera fue secuestrada el 5 de julio de 2011 en el Hospital San Pedro de Sabana larga, sin resistencia de la fuerza pública. Durante su cautiverio, se comunicó el secuestro a diversas entidades, y fue liberada el 7 de noviembre de 2011 tras el pago de 130 millones de pesos a los secuestradores. Posteriormente, María Eugenia ha sufrido secuelas psicológicas que requieren tratamiento médico. Su familia también ha sido afectada, incluso con el fallecimiento de su madre, Fanny de Jesús Escobar, en agosto de 2012, debido al impacto psicológico del secuestro de su hija.

requieren tratamiento médico. Su familia también ha sido afectada, incluso con el fallecimiento de su madre, Fanny de Jesús Escobar, en agosto de 2012, debido al impacto psicológico del secuestro de su hija.

Consideran los demandantes que las entidades demandadas no actuaron para evitar el secuestro de María Eugenia, a pesar de que este fue denunciado ante la Fiscalía. Además,Página 3 de 23

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la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas negó el reconocimiento de María Eugenia como víctima, por lo que solicitan que se reconozcan los perjuicios sufridos y se otorgue la indemnización solicitada que compensará los daños a ellos causados.

3. Oposición

Una vez notificado de la demanda, el resistente procesal se pronunció en los siguientes términos:

3.1. ESE Hospital San Pedro de Sabanalarga Antioquia

El apoderado de esta entidad hospitalaria manifiesta que no le constan los hechos, que respecto de lo anunciado por los demandantes no está probado ningún secuestro, sino solamente que María Eugenia Espinos un día estando en la ESE se le acercaron dos sujetos y ella se fue con ellos en una moto sin rumbo conocido.

Como excepciones de defensa propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la ESE no actuó de manera negligente; el hecho de un tercero, en la medida en que el daño por el que se demanda lo causó un grupo al margen de la ley; falta de nexo de

que la ESE no actuó de manera negligente; el hecho de un tercero, en la medida en que el daño por el que se demanda lo causó un grupo al margen de la ley; falta de nexo de causalidad ya que la entidad demandada sólo se encarga de prestar servicios de salud y no ocasionó ningún daño antijurídico; e inexistencia de perjuicios ocasionados por la entidad hospitalaria, pues la ESE no tuvo nada que ver con el daño por el que se demanda.

3.2. NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

El apoderado del demandado, inició su escrito de contestación refiriéndose a los hechos para indicar que la mayoría no le constaban, por tanto, todo deben ser objeto de prueba. Conforme a lo anterior, manifestó que se oponía a la prosperidad de todas las pretensiones por carecer de la prueba del sustento fáctico que permita endilgar responsabilidad.

Como excepciones se propuso: la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no se allegó prueba de la acción u omisión por parte de la Policía que en los hechos en los cuales fue secuestrada María Eugenia Espinosa Rivera; y el hecho de un tercero, ya que el delito causante del daño fue perpetrado por alguien ajeno a la institución que represe nta y por tanto la investigación no vinculó a ninguno de los miembros de la institución que representa.Página 4 de 23

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3.3. Fiscalía General de la Nación

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3.3. Fiscalía General de la Nación

Quien apoderó a esta demandada inició su escrito manifestando que no le consta que sea de conocimiento público que en el municipio de Sabanalarga hayan operado u operen grupos al margen de la ley, así mismo manifiesta que todos los hechos deben ser acreditados ya que ninguno le consta ni se encuentra acreditado con la prueba aportada. En cuanto a las pretensiones, manifiesta que se opone a todas pues le resulta claro que la Fiscalía no es responsable del presunto daño antijurídico alegado y, por ende, tampoco de los perjuicios que reclama la parte demandante, pues en todo caso la entidad siempre actuó en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales.

Como excepciones propuso: la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que el deber de protección y defensa de la integridad nacional está a cargo de las fuerzas armadas de Colombia, no de su representada, quien en todo caso inició la investigación penal que procedía; el hecho de un tercero, atendiendo a que las actuaciones causantes del daño fueron provocadas por un grupo al margen de la ley que secuestró a la demandante principal y al parecer recibió un rescate para liberarla, lo que nada tiene que ver con la entidad que representa; y rompimiento del nexo causal, pues no se observa ninguna actuación u omisión por parte de su representada que permita comprometer su responsabilidad, por el contrario actuó cuando debía hacerlo.

4. La sentencia apelada

entidad que representa; y rompimiento del nexo causal, pues no se observa ninguna actuación u omisión por parte de su representada que permita comprometer su responsabilidad, por el contrario actuó cuando debía hacerlo.

4. La sentencia apelada

Correspondió el conocimiento del presente medio de control, en primera instancia, al Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín el que, mediante sentencia que data del 13 de diciembre de 2017 (fol. 580), resolvió negar las pretensiones de la demanda, bajos los siguientes postulados:

“De conformidad con lo expuesto, para el Juzgado deberán denegarse las pretensiones de la demanda por cuanto no se encuentran medios de convicción que permitan generar un convencimiento acertado del daño antijurídico ocasionado a los demandantes pueda ser atribuido a la actuación de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y la E.S.E. Hospital San Pedro de Sabanalarga Antioquia, y no habiéndose acreditado el primero de los elementos -la fallade los tres que integran la teoría de la falla probada del servicio, no es posible endilgar responsabilidad alguna. Es decir, que desde el punto de vista probatorio, l a actividad del extremo demandante de la relación jurídica procesal fue deficiente en tanto que no aportó elementos de convicción al proceso que permitieran establecerPágina 5 de 23

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la veracidad de los hechos narrados en la demanda, y demás elementos que

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la veracidad de los hechos narrados en la demanda, y demás elementos que permitieran predicar la falla de la administración.

La parte demandante tenía la carga de probar las afirmaciones y los hechos alegados a su favor pero no dio cumplimiento al artículo 167 del Código General del Proceso que consagra el principio de autorr esponsabilidad probatoria, que se constituye en una obligación para la parte que alega los hechos. En estos términos, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación jurídica, como quiera que la parte no probó la existencia de los elementos de responsabilidad, derivados del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, los actores debieron acreditar la existencia del daño sufrido y su nexo con la actuación de la administración. Sin embargo, como se indicó, no obra en el proceso prueba alguna que permita satisfacer tal exigencia”.

5. Impugnación

Una vez notificada la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación manifestando que no está conforme con la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia, según la cual a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños de las personas, causados por terceros porque las obligaciones del estado son relativas, ello por cuanto consideran que la jurisprudencia y la doctrina no puede estar por encima de la Carta Política Colombiana menos cuando en su parecer han quedado demostrados los perjuicios sufridos por la demandante principal.

cuanto consideran que la jurisprudencia y la doctrina no puede estar por encima de la Carta Política Colombiana menos cuando en su parecer han quedado demostrados los perjuicios sufridos por la demandante principal.

En cuanto al nexo causal considera que no existe ninguna ruptura sino por el contrario este está demostrado por tanto la sentencia de primera instancia sólo refleja el “favorecimiento al Estado en sus actuaciones reprochables”, por todo solicita que se revoque la decisión y se concedan las pretensiones de la demanda.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Una vez propiciado el momento procesal para presentar alegatos en segunda instancia las partes se pronunciaron para reiterar los argumentos consignados tanto en el recurso de apelación como en las contestaciones de la demanda. Así, la parte demandante solicitó que se revocará la decisión de instancia, para en su lugar conceder las pretensiones al encontrar plenamente acreditados los presupuestos de la responsabilidad del Estado. Por su parte, la Policía Nacional, la ESE Hospital San Pedro de Sabanalarga, reiteraron su petición de que se declare su falta de legitimación y en consecuencia se niegue cualquier pretensión que vincula su responsabilidad. La Fiscalía guardó silencio.Página 6 de 23

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Tribunal para conocer del presente asunto; 2) la caducidad de la acción; 3) problema jurídico; 4) tesis de la Sala; 5) legitimación en la causa; 6) caso concreto; 7) presupuestos de la responsabilidad; 7.1.) daño; 7.2.) imputación fáctica; 7.3.) imputación jurídica en los eventos de omisión en el cumplimiento de un deber; 8) Condena en costas

1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia, de acuerdo a lo establecido por los artículos 153 y 247-7 del CPACA.

2. Caducidad

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164-i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

En el proceso de la referencia la Fiscalía General de la Nación certificó que la demandante principal fue secuestrada el 05 de julio de 2011 en el municipio de Sabanalarga y liberada el 07 de noviembre de 2011 (fol. 56). Adicionalmente la solicitud de conciliación se presentó el 17 de octubre de 20131, la audiencia se realizó el 26 de noviembre de 2013 y la demanda se presentó

noviembre de 2011 (fol. 56). Adicionalmente la solicitud de conciliación se presentó el 17 de octubre de 20131, la audiencia se realizó el 26 de noviembre de 2013 y la demanda se presentó el 21 de enero de 20142. Implica ello que no operó el fenómeno de la caducidad.

3. Problema jurídico

Corresponde a esta instancia establecer, si de conformidad con la prueba obrante en el expediente, es posible declarar la responsabilidad del Ministerio de Defensa Policía Nacional,

1 Fol. 151 2 Fol. 12Página 7 de 23

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la Fiscalía General de la Nación y la ESE Hospital San Pedro de Sabanalarga por el secuestro del que fue objeto María Eugenia Espinosa Rivera dadas las omisiones en que se aduce incurrieron y que propiciaron el daño por el que se demanda, tal y como lo solicita la parte demandante; o, por el contrario, se debe confirmar la decisión y negar las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado uno o varios elementos que permiten declarar la responsabilidad estatal, tal y como requiere la parte demandada.

4. Tesis de la Sala

Desde ya, se anuncia que la decisión que se sostendrá por esta Sala se concreta en confirmar la decisión proferida en primera instancia, en la medida en que, a partir del análisis de la prueba obrante en el expediente, pudo verificarse la existencia de un daño, pero no que el mismo fuera antijurídico por la imposibilidad de imputárselo a todas o alguna

análisis de la prueba obrante en el expediente, pudo verificarse la existencia de un daño, pero no que el mismo fuera antijurídico por la imposibilidad de imputárselo a todas o alguna de las entidades demandadas lo que impide proferir condena en su contra.

A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, realizando una conceptualización de los temas y postreramente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.

5. Legitimación en la causa

5.1.- La Sala encuentra que en el escrito introductorio actúan como demandantes Maria Eugenia Espinosa Rivera, como afectada principal; Juan de la Cruz Espinosa Zapata (fol. 13), que es su padre; Santiago Molina Espinosa (fol. 15), Andrés Molina Espinosa (fol. 19), Alejandra Correa Espinosa (fol. 17), que son sus hijos; y Paula Ester Espinosa Rivera (fol. 27), Sonia Helena Espinosa Rivera (fol. 23), Olga Maria Espinosa Rivera (fol. 25), que son sus hermanos. Por tanto la Sala debe convenir en que su legitimación se acreditó de manera plena.

5.2. - Por su parte, la responsabilidad fue endilgada a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, E.S.E. Hospital San Pedro de Sabanalarga de Antioquia y la Fiscalía General de la Nación, respecto de los cuales puede afirmarse que existe legitimación en la causa por pasiva de hecho.

La Sala debe, con el ánimo de dotar de claridad el tópico, reitera que la legitimación en la causa se observa desde dos puntos de vista, tal y como lo ha reconocido la jurisprudenciaPágina 8 de 23

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Demandado:

causa se observa desde dos puntos de vista, tal y como lo ha reconocido la jurisprudenciaPágina 8 de 23

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de la Corporación de cierre de esta jurisdicción3, así: i) de hecho, que se entiende como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, es decir, corresponde a la relación jurídica que surge de la atribución de una conducta en la demanda, vale decir, alude a la vinculación procesal; y ii) material, que apunta a la participación real en los hechos de la persona (natural o jurídica).

6. Caso concreto

Sobre la base de las consideraciones anteriores, corresponde a esta Sala establece r si hay lugar a confirmar o revocar la decisión proferida por el A Quo, que consideró pertinente negar las pretensiones de la demanda.

A partir de las apelación interpuesta, corresponde dentro de esta instancia verificar la presencia de cada uno de los elementos que componen la responsabilidad estatal para lo cual se analizará la prueba recaudada y practicada en el proceso.

6.1. Los presupuestos de la responsabilidad que se discute

Como es bien sabido, la responsabilidad extracontractual del Estado gira en torno a la discusión, y demostración, de tres elementos fundamentales. 1) el daño; 2) la falla y; 3) la imputación: causal o relación de causalidad y normativa.

Por tanto, el juicio que debe elaborarse es en clave de responsabilidad jurídica, que si bien

imputación: causal o relación de causalidad y normativa.

Por tanto, el juicio que debe elaborarse es en clave de responsabilidad jurídica, que si bien presupone un daño, y por ende guarda estrecha relación con la causalidad, aunque no se agota en ella, debe apoyarse en la determinación probatoria de la acción/omisión que ha de im putarse; para, finalmente, realizar el examen de atribución desde la óptica de la imputación normativa, que en el sistema francés que ha guiado la construcción interna se logra a través de los denominados títulos de imputación jurídica (la falla del servic io, el riesgo excepcional y el daño especial), pero que de ninguna manera deben ser entendidos como un contenido abstracto y sin consonancia con el sistema jurídico colombiano (artículo 90 de la Constitución Política).

3CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 6 de marzo de

2003. Exp. 13545. M.P. German Rodríguez Villamizar.Página 9 de 23

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María Eugenia Espinosa Rivera y otros NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y otros

Dentro de esa estructura, es el Estado el que busca proteger determinadas realidades, individuales y colectivas, que suelen catalogarse como derechos o intereses , solo para mencionar uno de los vocablos más recurridos. A ese objetivo se arriba, idealmente, a través de normas jurídicas, entre las que se cuentan las que buscan atribuir determinada responsabilidad, como en nuestro caso el artículo 90 de la Constitución Política, presupuesto

mencionar uno de los vocablos más recurridos. A ese objetivo se arriba, idealmente, a través de normas jurídicas, entre las que se cuentan las que buscan atribuir determinada responsabilidad, como en nuestro caso el artículo 90 de la Constitución Política, presupuesto de la responsabilidad administrativa, a la par del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la misma Carta, que en nuestro medio suele pasar inadvertido y que es la balanza sobre la que se apoya el sistema de reparación.

En suma, este modelo de protección de derechos que garantiza la reparación de los mismos cuando sufren una lesión antijurídica con ocasión de un daño, examina la acción (propiamente dicha o por efecto de la omisión) que es el centro del examen de causalidad, y de esta forma trata de determinarla en su origen para poder ser atribuida (imputada) al Estado (en la forma administrativa que se represente); y esta imputación, desde el plano fáctico (relación causal) y jurídico (juicio de atribución normativo), debe considerar especialmente esa relación de causalidad en el hecho (para la acción), o ese nex o de evitación (para daños por omisión de deberes de evitación), pero va más allá : intenta comprender o explicar el fenómeno causal desde el orden normativo, que es lo que finalmente activa el reproche y lo legitima como soporte jurídico . O, como escribe A RCOS VIEIRA, resulta sencillo asimilar que la causalidad responde al cómo, y la imputación al porqué4.

Con fundamento en esta breve reconstrucción de las bases del sistema, la Sala procede entonces a hacer la revisión metódica de los tres presupuestos fun damentales de la responsabilidad jurídica debatida y que, en el sub examine, centran la discusión en esta instancia.

Con fundamento en esta breve reconstrucción de las bases del sistema, la Sala procede entonces a hacer la revisión metódica de los tres presupuestos fun damentales de la responsabilidad jurídica debatida y que, en el sub examine, centran la discusión en esta instancia.

6.2. El daño

Cuando se trata de discernir la responsabilidad del Estado y de cualquier tipo de responsabilidad, no hay duda de que el primer elemento que debe verificarse es el daño, atendiendo a que precisamente es este el fundamento principal de la reparación, por tanto, esa constatación se hace inaplazable.

4ARCOS VIEIRA, María Luisa. Responsabilidad civil: Nexo causal e imputación objetiva en la jurisprudencia. En: Cuadernos de Aranzandi Civil, Thomson-Aranzadi: Navarra, 2005, pág. 36.Página 10 de 23

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