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TA ANT - 05001333302020140074101-(29-11-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333302020140074101-(29-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Incumplimiento de la carga de la prueba / FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN – Marco normativo y jurisprudencial –

Síntesis del caso: Consiste en determinar si dentro del proceso fueron recaudadas pruebas que permitan inferir que la muerte del señor G.D.Y, fue causada por la falla del servicio de la policía Nacional en lo que respecta a la omisión de su deber de protección y vigilancia; dando lugar a declarar la responsabilidad de la demanda revocando la sentencia apelada.

Extracto: (...) Así las cosas, al estudiarse los daños sufridos con ocasión de la omisión en la prestación de protección, el régimen de responsabilidad aplicable es la falla en el servicio, correspondiendo probar todos los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño, la falla y la imputación. (…) Sumado a lo anterior, se encuentra que la estrategia institucional para la seguridad ciudadana: plan nacio nal de vigilancia comunitaria por cuadrantes, se comenzó a implementar desde el 2010 y si bien en todo el país se aplicó en el 2014, lo cierto es que para la data de los hechos en el municipio de La Estrella sí funcionaba dicho plan. (…) La Máxima Corporación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que la falla en el servicio tratándose del deber y protección y seguridad se presenta cuando: a) se ha solicitado la protección y se manifiestan las razones de riesgo y, b) cuando a pesar de no peticionarse la protección era evidente que la requería, atendiendo a pruebas conocidas por la autoridad que permitieran asegurar la existencia de las amenazas y el riesgo en contra de la vida de la persona. En los

protección era evidente que la requería, atendiendo a pruebas conocidas por la autoridad que permitieran asegurar la existencia de las amenazas y el riesgo en contra de la vida de la persona. En los siguientes términos se ha pronunci ado: (…). (…) Por lo expuesto, en este caso concreto la entidad demandada no incumplió el deber de protección y seguridad que le asiste a las autoridades de salvaguardar los derechos, bienes e intereses legítimos de los asociados, en los términos del artí culo 2 Superior. (…) En tal sentido se advierte que, si bien en el sector “guayaquilito” existían problemas de seguridad, también lo es que conforme se evidencian en los consejos de seguridad se estaba haciendo frente a dicha situación y así lo corrobora la minuta de población de los días precedentes en los cuales se reporta que se indicaba como uno de los lugares recomendados o priorizados dicho sector. En todo caso, en este punto se destaca que tal y como lo sostiene la jurisprudencia la obligación de seg uridad y protección no se predica respecto de personas indeterminadas. (…) De todo lo analizado, es diáfano que con los elementos probatorios recaudados en el proceso no se probó la falla aducida en la demanda. El Consejo de Estado, en cuanto a la obligatoriedad de acreditar la falla en el servicio y la carga de la prueba radicada en la parte demandante, ha expuesto: “31. Cuando se imputa responsabilidad al Estado en virtud de una falla del servicio, que es aquella que se presenta cuando el servicio no funciona, o funciona mal o tardíamente, por el incumplimiento de deberes y obligaciones por parte de las autoridades y de tal circunstancia se derivan daños a terceros, se debe probar la existencia de la falla propiamente dicha, el

mal o tardíamente, por el incumplimiento de deberes y obligaciones por parte de las autoridades y de tal circunstancia se derivan daños a terceros, se debe probar la existencia de la falla propiamente dicha, el daño antijurídico sufrido por la víctima, es decir aquel que jurídicamente no está obligada a soportar y el nexo de causalidad entre estos dos, es decir que fue ese erróneo e ilegal comportamiento estatal, el que produjo el daño.2

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Séptima de Decisión

Magistrada Ponente: Verónica Gutiérrez Tobón

Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: CLAUDIA ANDREA RÍOS RÍOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 020 2014 00741 01

INSTANCIA: SEGUNDA

SENTENCIA No. 162

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2017, por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Hechos

De lo expuesto en la demanda se extrae lo siguiente: DECISIÓN-TEMA: – CONFIRMA. Incumplimiento de Carga de la Prueba

1. ANTECEDENTES

1.1 Hechos

De lo expuesto en la demanda se extrae lo siguiente: DECISIÓN-TEMA: – CONFIRMA. Incumplimiento de Carga de la Prueba en la falla en el servicio por omisión concreta del deber de protecciónRADICADO: 05001 -33-33-020 -2014 -000741 -01 3

  • El 22 de marzo de 2012 en las horas de la noche, cuando se encontraba atendiendo su negocio familiar de comidas rápidas y alimentos “PHAME Y MELI” ubicado en el barrio la Esperanza del Municipio de la Estrella Antioquia, el señor GUSTAVO ADOLFO DEOSSA YEPES fue herido por un sujeto extraño con arma de fuego, recibiendo disparos en la región occipital y en el antebrazo; lo que le ocasionó la muerte.

-Previo a este suceso se indicó en el libelo genitor, que la víctima había sido objeto de extorsión en su negocio y no accedió a dicho pago, situación que fue informada verbalmente al Alcalde del Municipio de la Estrella, este ordenó prestar vigilancia y control las 24 horas del día en el barrio La Esperanza por presentarse inseguridad.

-Se atribuye el daño a la falla del servicio por omisión en la seguridad por parte de la policía Nacional, pues según lo expuesto por el comandante de la estación de policía de la Estrella, Capitán Abraham Paz Marulanda “al parecer se violaron los protocolos de seguridad”, así lo indicó en un consejo de seguridad, el 26 de marzo de 2012, 4 días después del fatídico suceso.

“al parecer se violaron los protocolos de seguridad”, así lo indicó en un consejo de seguridad, el 26 de marzo de 2012, 4 días después del fatídico suceso.

-El núcleo familiar de GUSTAVO ADOLFO DEOSSA YEPES estaba compuesto por su esposa CLAUDIA ANDREA RÍOS RÍOS y sus dos hijas Melisa y Pamela, quienes padecieron perjuicios de tipo patrim onial y extrapatrimonial con ocasión de la muerte de su esposo y padre.

1.2 Pretensiones

Solicita que se declare a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, administrativa, patrimonial y extrapatrimonialmente responsable por el daño antijurídico cau sado a las demandantes, solicitando la reparación de los perjuicios morales, de vida de relación y, lucro cesante consolidado y futuro tasados en la demanda.

1.3 La decisión de primera instancia.RADICADO: 05001 -33-33-020 -2014 -000741 -01 4

El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de la sentencia de instancia negó las pretensiones de la demanda, considerando que no se encontraron medios probatorios que pudieran dar cuenta que el daño antijurídico ocasionado a los demandantes pudiera ser atribuido a la actuación de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, y no habiéndose acreditada la falla en el servicio, no es posible endilgarle responsabilidad, la parte demandante tenía la carga de probar las afirmaciones y hechos alegados conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, y no lo hizo.

endilgarle responsabilidad, la parte demandante tenía la carga de probar las afirmaciones y hechos alegados conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, y no lo hizo.

Se condenó en costas a la parte demandante.

1.4 Del recurso de apelación y su sustentación

La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda a favor de la demandante.

Al respecto adujo que la propia fuerza policial, fue quien terminó reconociendo que la muerte del señor GUSTAVO ADOLFO DEOSSA YEPES, fue por una falla del servicio por una omisión, quedando ello plasmado en documentos que no solo conoció la policía sino la propia administración municipal del municipio de la Estrella -Antioquia, prueba documental que obra en el expediente donde se consigna lo tratado en el consejo de seguridad realizado por el alcalde de la Estrella, 4 días después de la muerte del señor DEOSSA.

Advierte de la contrariedad en que incurrió el Mayor Abraham Paz cuando invocó en las respuestas al interrogatorio practicado en aud iencia de testimonios, el plan de cuadrantes, cuando este modelo ni siquiera existía para el momento de los hechos, que la Unidad Nacional de Protección, tampoco operaba en el Departamento de Antioquia, y que las conclusiones referentes a que el señor Deos sa Yepes falleció por no cuidarse a sí mismo, no era admisible, ya que ni siquiera a un arma pueden acceder los ciudadanos.RADICADO: 05001 -33-33-020 -2014 -000741 -01 5

mismo, no era admisible, ya que ni siquiera a un arma pueden acceder los ciudadanos.RADICADO: 05001 -33-33-020 -2014 -000741 -01 5

Indica que el a quo cifra su confusión al mirar esta muerte como si fuera parte del conflicto armado y analizar los marcos normativos de las guerras, conflictos armados externos o internos, cuando en el contexto se dio por la simple delincuencia1.

1.5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Dentro del término de traslado, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, presentó su argumentación solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, en cuanto no existe prueba de que el señor GUSTAVO ADOLFO DEOSSA YEPES, hubiese solicitado protección a la fuerza pública, pues no denunció amenazas contra su vida.

En consecuencia, no pudo demostrarse negligencia u omisión alguna frente a la situación particular del occiso, quién falleció a causa de un hecho imprevisible en manos de un tercero.

La parte demandante presentó sus aleg atos reiterando lo expuesto en el recurso de apelación y solicitando el análisis del caso en contra de la empresa Promigás y el Ministerio de Minas fallado por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en el cual se condenó a la empresa Promigás, por la omisión en tomas las medidas necesarias para evitar el siniestro. Que en el caso concreto se asimila porque la omisión de la Policía Nacional de efectuar medidas de protección y vigilancia en la zona, fue determinante en la causación de la muerte del señor D EOSASA YEPES2.

Que en el caso concreto se asimila porque la omisión de la Policía Nacional de efectuar medidas de protección y vigilancia en la zona, fue determinante en la causación de la muerte del señor D EOSASA YEPES2.

El Ministerio Público se abstuvo de conceptuar dentro del término de traslado del recurso.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

2.1 Competencia y el límite natural del recurso de apelación.

1 Folios 453 a 457. 2 Folios 473 a 477.RADICADO: 05001 -33-33-020 -2014 -000741 -01 6

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al a pelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.

En consecuencia, la Sala estudiará el punto sobre los cuales alegó la parte, que les resulte desfavorable, que se h ubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.

que les resulte desfavorable, que se h ubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.

2.2 Problema jurídico.

Consiste en determinar si dentro del proceso fueron recaudadas pruebas que permitan inferir que la muerte del señor GUSTAVO DEOSSA YEPES 3, fue causada por la falla en el servicio de la Policía Nacional en lo que respecta a la omisión de su deber de protección y vigilancia; dando lugar a declarar la responsabilidad de la demandada revocando la sentencia apelada.

2.3 Posición de la Sala.

Al respecto la Sala confirmará la decisión contenida en la sentencia impugnada, porque del análisis de las pruebas decretadas, practicadas y recaudadas en el proceso, no existe alguna que pueda llevar a la convicción de una omisión en el comando de Policía de la Estrella en su deber de vigilancia y protección, dando pie al homicidio del señor DEOSSA YEPES.

3 Daño antijurídico del que se derivan los perjuicios reclamados en la demanda.RADICADO: 05001 -33-33-020 -2014 -000741 -01 7

2.4 Régimen de responsabilidad aplicable

En cuanto a la responsabilidad originada en los daños por la omisión de protección o seguridad, el Consejo de Estado, ha sostenido:

“4.- La responsabilidad del Estado por falla en el servicio de protección y vigilancia

La obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según

“4.- La responsabilidad del Estado por falla en el servicio de protección y vigilancia

La obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”. En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades , ya porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad4. La obligación de protección se extiende para el Estado incluso respecto de sus propios agentes, cuando estos para el cumplimiento de sus funciones deben someterse a una situación de riesgo que supera aquella a la que puedan estar obligados a soportar por la naturaleza de sus competencias5.

La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado 6, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano7. La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad siendo u na postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de

La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad siendo u na postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de noviembre de 1998, exp. 11.804, CP: Jesús María Carrillo Ballesteros: “Con base en los anteriores hechos probados dentro del proceso, la Sala concluye que la responsabilidad de la entidad demandada resultó comprometida, en la medida en que desatendió los deberes constitucionales y legales de protección que le eran propios pues no tomó las medidas idóneas de seguridad para proteger la vida de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes se disponían a efectuar una diligencia de levantamiento de cadáver en una zona ampliamente conocida como ‘zona roja’, lo cual hacía que la mencionada diligencia se constituyera en una actividad riesgosa”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, exp. 16.234, CP: Ramiro Saavedra Becerra: “Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado”.

alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 16.894, CP: Enrique Gil Botero: “2.5. En ese contexto, es claro que la administración pública incumplió el deber de protección y cuidado que se generó una vez el señor Herrera García comunicó el peligro que corría como resultado de las múltiples intimidaciones que se presentaban en su contra, principalmente, vía telefónica, motivo por el cual, se puede señalar que aquella asumió posición de garante18 frente a la integridad del ciudadano”.RADICADO: 05001 -33-33-020 -2014 -000741 -01 8

brindar segUridad y proteCCión a las personas, al menos en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indiCaCión de las espeCiales CondiCiones de riesgo en las CUales se enCUentra la persona y ii) CUando sin qUe medie soliCitUd de proteCCión algUna, de todas maneras resUlta evidente qUe la persona la neCesitaba en ConsideraCión a qUe existían prUebas o indiCios ConoCidos qUe permitieran asegUrar qUe la persona se enContraba amenazada o expUesta a sUfrir graves riesgos Contra sU vida, en razón de sUs fUnCiones ”8.9 Resaltos intencionales.

se enContraba amenazada o expUesta a sUfrir graves riesgos Contra sU vida, en razón de sUs fUnCiones ”8.9 Resaltos intencionales.

Así las cosas, al estudiarse los daños sufridos con ocasión de la omisión en la prestación de protección, el régimen de responsabilidad aplicable es la falla en el servicio, correspondiendo probar todos los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño, la fa lla y la imputación.

2.5 Caso Concreto

En el recurso de apelación se plantea la configuración de la falla en el servicio, debido a la omisión en que incurrió la entidad demandada, toda vez que el señor Deossa Yepes informó verbalmente y que según la parte fue reconocida la omisión en un Consejo de Seguridad efectuado en días posteriores, donde se indicó por el Comandante de la Estación de Policía de la Estrella que al parecer se violaron los protocolos de seguridad.

La Sala pasa a examinar, si se acreditó la falla aducida en la demanda. En relación con los hechos, en la minuta de población con data 22 de marzo de 2012, se plasmó:

“Siendo las 20:50 horas nos encontramos realizando un patrullaje por los alrededores del cementerio ubicado en el barrio Caquetá lo cual mediante voces de auxilio de la comunidad , nos informa que en el sector del barrio guayaquilito hay una persona herida al llegar al lugar de los hechos y observamos que dentro del negocio pame y meli de dirección Carrera 56 D 80 S 146 Se observa un lago hemático y al preguntarle a personas a personas dentro del mismo nos manifiestan que la persona lesionada había

observamos que dentro del negocio pame y meli de dirección Carrera 56 D 80 S 146 Se observa un lago hemático y al preguntarle a personas a personas dentro del mismo nos manifiestan que la persona lesionada había sido trasladada hacia el centro hospitalario de la estrella y al verificar en este centro hospitalario los doctores nos informan que esta persona había fallecido el señor corresponde al nombre de Gustavo Adolfo Deossa Yepes”10

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez. 9 Consejo de Estado, sentencia del 8 de febrero de 2017, Consejero Ponente Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 70001-23-31-000-2005-02967-01(38816) 10 Folio 73RADICADO: 05001 -33-33-020 -2014 -000741 -01 9

En el referido documento, se indicó que una persona fue herida en el sector “guayaquilito”, trasladada al hospital y allí se informó que había fallecido y correspondía al nombre de Gustavo Adolfo Deossa Yepes.

En acta 004 del Consejo de Seguridad llevado a cabo el 26 de marzo de 2012, en el cual participaron el acalde municipal de la Estrella, el secretario de gobierno, el personero municipal, el comandante de la Estación de Policía de la Estrella, diferentes integrantes de la policía, entre otros, se reportó11:

“Alcalde Juan Diego Echavarría Sánchez: Desde el mes de enero se han

secretario de gobierno, el personero municipal, el comandante de la Estación de Policía de la Estrella, diferentes integrantes de la policía, entre otros, se reportó11:

“Alcalde Juan Diego Echavarría Sánchez: Desde el mes de enero se han presentado varios hechos de inseguridad, al igual que aumento de hurtos y el índice de homicidios es alto. Se debe recuperar la tranquilidad, la violencia que se está viviendo por la guerra entre las bandas de los barrios Ancón y la Esperanza (Guayaquilito), está trayendo consigo muchas muertes y un fuerte temor en la comunidad. Se debe prestar especial atención en estos sectores, el jueves pasado se presentó un homicidio en el barrio La Esperanza, se había acordado con la Policía prestar vigilancia y control en este sector las 24 horas del día y en el retiro de la Policía al parecer por el cambio de turno se presento el homicidio. (…)

capitán Abraham Paz Marulanda: Hubo cambio del personal policial los uniformados deben seguir las órdenes y las instrucciones impartidas, los policiales que no cumplan con sus funciones se solicitara su cambio. En cuanto al homicidio que se presento el día 23 de marzo del corriente en el sector de la Esperanza al parecer se violaron los protocolos de seguridad…” subrayas intencionales.

De acuerdo con lo expuesto en el aludido Consejo de Seguridad dada la situación de violencia presentada en el barrio La Esperanza - “guayaquilito”, se estaba prestando vigilancia en el sector. Igualmente, se indica que al parecer el homicidio presentado en días anteriores en La Esperanza fue porque se violaron los protocolos de seguridad.

“guayaquilito”, se estaba prestando vigilancia en el sector. Igualmente, se indica que al parecer el homicidio presentado en días anteriores en La Esperanza fue porque se violaron los protocolos de seguridad.

Es necesario dilucidar por la Sala que si bien se aduce en la demanda y en el recu rso de apelación que el señor Gustavo Adolfo Deossa Yepes, había puesto en conocimiento del alcalde de la Estrella que estaba siendo extorsionado pues se le estaba exigiendo el pago de “vacunas”, en modo alguno de lo expuesto en el consejo de seguridad se encuentra probado que el ahora interfecto hubiese informado a la referida autoridad de la

11 Folios 42 y siguientesRADICADO: 05001 -33-33-020 -2014 -000741 -01 9

extorsión alegada en la demanda o que sobre su vida o integridad personal pesara alguna amenaza.

A lo que se refiere el consejo de seguridad es a la situación de violencia presentada en el sector de “guayaquilito”, de lo cual tampoco se puede inferir el conocimiento por parte de la Policía Nacional de que la vida del señor Deossa Yepes, se encontraba en peligro o que venía siendo extorsionado.

En cuanto a la manifestación relativa a que al parecer se violaron los protocolos en referencia con la muerte del que sería el señor Deossa Yepes, tampoco dicha expresión permite arribar a la conclusión como lo quiere hacer notar la parte demandante del conocimiento o puesta en conocimiento previo del alcalde respecto de la extorsión de la que venía siendo objeto el difunto y mucho menos de que esa información la conociera la policía.

quiere hacer notar la parte demandante del conocimiento o puesta en conocimiento previo del alcalde respecto de la extorsión de la que venía siendo objeto el difunto y mucho menos de que esa información la conociera la policía.

De otro lado, en la minuta de vigilancia del 22 de marzo de 2012 12, se señala como sitios recomendados “Guayaquilito”, Ancón, La Playa, cajeros automáticos, Pueblo Viejo, La Inmaculada, parque principal, entre otros. Se indican los vehículos, placas y armas asignados al personal pol icial y se señalan los cuadrantes a los cuales fueron asignados. Adicionalmente, se efectúan las siguientes consignas especiales:

“realizar patrullaje en puntos críticos practicar requisa constante a personas sospechosas atender con prontitud los casos conocidos portar todos los elementos para el servicio buena presentación personal buen trato a la comunidad”

De lo expuesto en la minuta, es evidente que la directriz de prestar seguridad y realizar patrullaje en ciertas zonas, estaba siendo llevada a cabo, pues así se reportaba incluso en la minuta del día de los hechos. Igualmente, el referido documento da cuenta de la aplicación del plan por cuadrantes, en tanto, señala que los policiales se asignaban por cuadrantes.

12 Folios 78 y 79RADICADO: 05001 -33-33-020 -2014 -000741 -01 10

Continuando con el análisis del material probatorio recaudado, se encuentra que en declaración recepcionada en el trámite del presente proceso, por Abraham Paz Marulanda13, quien fungía para la época de los

10

Continuando con el análisis del material probatorio recaudado, se encuentra que en declaración recepcionada en el trámite del presente proceso, por Abraham Paz Marulanda13, quien fungía para la época de los hechos funestos como comandante de policía de La Estrella, indicó que: en la estación de la Estrella se aplicaba el plan de cuadrantes y en febrero de 2012, cuando asumió en dicha estación se estaba iniciando su desarrollo con el apoyo de la a lcaldía y recuerda que había un puesto de policía con tres cuadrantes.

Explicó que “guayaquilito” como tal no es un barrio, es el nombre despectivo que se le da un sector de La Esperanza, haciendo comparación a un barrio del centro de Medellín.

Expone que dentro del desarrollo del modelo comunitario por cuadrantes, uno de los primeros pasos es la verificación de los factores de riesgo e inseguridad y con esto se hace una priorización del servicio de policía que dadas situaciones coyunturales permiten un a mayor veeduría o control por la policía y señaló que el sector de “guayaquilito” se presentaban problemas de riñas, hurto y de consumo de estupefacientes y explica que en los esquemas de seguridad se habla del trinomio policía, autoridades y comunidad.

Refiere que a la esposa del señor Gustavo Adolfo Deossa Yepes la conocía porque vendía comida en la estación a los policías, iba casi todos los días a la estación y nunca le expresó que al esposo lo estaban “vacunando”, extorsionando o amenazando y señala que no tuvo conocimiento de esto por parte del occiso, de su esposa, ni del personero que hasta donde

a la estación y nunca le expresó que al esposo lo estaban “vacunando”, extorsionando o amenazando y señala que no tuvo conocimiento de esto por parte del occiso, de su esposa, ni del personero que hasta donde recuerda era familiar del difunto.

Manifiesta que el modelo de la policía comunitaria por cuadrantes el servicio de policía es móvil, no estacionario y el servicio prestado por cuadrantes, corresponde a un determinado sector entre barrios. Los puestos fijos no pueden ser a su libre albedrío y para ello hay un procedimiento que son los factores de riesgo, los cuales deben ser

13 CD, audiencia de pruebasRADICADO: 05001 -33-33-020 -2014 -000741 -01 11

identificados por la UNP y en ese momento no había en el sector un factor que permitiera servicios fijos, incluso cuando en este residía la familia del personero de la época.

Aclaró la expresión empleada en el Consejo de seguridad del 26 de marzo de 2012, relativa a que al parecer ser violaron los protocolos y reitera que la seguridad es un sistema que se debe manejar en conjunto, tanto el ciudadano como las autorida des y manifiesta que, se refiere a la inseguridad presentada en el sector y por ello era claro para los ciudadanos tener las medidas propias de autocuidado y autoprotección, ya que los delitos se presentan por factores de oportunidad y de riesgo y a esas medidas mínimas que los ciudadanos conocen y deben de aplicar se refería cuando aludía a la violación de los protocolos de seguridad.

La Sala encuentra que acorde con lo relatado en la declaración por quien para el momento de los hechos era el comandante de policía de la estación

refería cuando aludía a la violación de los protocolos de seguridad.

La Sala encuentra que acorde con lo relatado en la declaración por quien para el momento de los hechos era el comandante de policía de la estación de la Estrella, en dicho municipio se aplicaba el modelo comunitario de policía por cuadrantes; “guayaquilito” es un sector del barrio la Esperanza en el cual se presentaba problemas de seguridad; la seguridad que se prestaba era móvil; la esposa del difunto iba casi todos los días a la estación de policía porque les vendía alimentos y nunca le comentó de extorsiones, amenazas o “vacunas” a su esposo y; esclareció que la expresión vertida en el consejo de seguridad relativa a que a l parecer se vulneraron los protocolos, es referida a las medidas mínimas de autocuidado y autoprotección

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