TA ANT - 05001333302020150117601-(15-05-2024)-1
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302020150117601-(15-05-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
CONTRATO REALIDAD - Elementos de la relación laboral / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA
REALIDAD SOBRE LAS FORMAS –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si en el presente caso la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y por ende hay lugar a su confirmación, o sí, por el contrario, de acuerdo con los argumentos presentados por los recurrentes hay lugar a modificarla o revocarla. (...)
Extracto: (...) Conforme con lo anterior, mediante el contrato de prestación de servicios se vincula de mane ra excepcional a una persona natural con el fin de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad o, para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta, sin que el contratista pueda ser sujeto de subordinación, toda vez que éste debe actuar como sujeto autónomo e independiente. (...) El artículo 23 (numeral 1) del Código Sustantivo del Trabajo consagra los elementos que deben concurrir para que exista una relación laboral, esto es: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) un salario como retribución del servicio; asimismo, el numeral 2 de la citada norma dispone que, una vez reunidos estos elementos, se entiende que existe un contrato de trabajo y “(…) no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. (...) El Consejo de Estado señaló que con la suscripción de contratos de prestación de servicios no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues, tales tareas deben ser desarrolladas por personal vinculado legal y reglamentariamente. (...) Ahora bien, es de
suscripción de contratos de prestación de servicios no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues, tales tareas deben ser desarrolladas por personal vinculado legal y reglamentariamente. (...) Ahora bien, es de reiterar que, en el caso en qu e un trabajador vinculado a una entidad pública mediante un contrato de prestación de servicios pretenda que se declare judicialmente la existencia de una relación laboral con esa entidad, debe cumplir con la carga de acreditar la totalidad de los siguientes elementos: i) la prestación personal del servicio a la entidad, ii) la remuneración de sus servicios por parte de la entidad, iii) la existencia de continuada subordinación de orden jurídico o dependencia y iv) que la naturaleza del cargo ocupado sea de carácter permanente. (...) Para la Sala, la existencia de turnos o de horarios, per se, no implica la configuración de una relación de subordinación, pues, existen ocasiones en las que la prestación de un servicio deba ser efectuada en momentos u horario s específicos, máxime cuando ello contribuye a la debida organización interna y que sea posible coordinar las actividades de los contratistas con el quehacer diario de la entidad, a la cual le corresponde la debida supervisión de las actividades tendientes al cumplimiento del objeto contractual. (...) En este sentido, es posible afirmar que en el desarrollo del objeto del contrato de prestación de servicios suscrito entre el demandante y el municipio de Bello, existió una relación de coordinación, más no una continuada subordinación, pues, aunque el contratista se sometió a unas condiciones prestablecidas, necesarias para el desarrollo de las actividades encomendadas, lo cierto es que los turnos asignados no eran de estricto cumplimiento, es
relación de coordinación, más no una continuada subordinación, pues, aunque el contratista se sometió a unas condiciones prestablecidas, necesarias para el desarrollo de las actividades encomendadas, lo cierto es que los turnos asignados no eran de estricto cumplimiento, es decir, se le comunicaba al contratista un rango de horario, acorde con las necesidades de la administración municipal. (...) Conforme con lo expuesto hasta el momento, la Sala concluye que en el presente caso no se encuentran demostrados la totalidad de elementos configurativos de una relación laboral, en la medida que el demandante no logró demostrar la existencia de la continuada subordinación con el municipio de Bello, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos con dicho ente territorial con el objeto de “Ayudar y colaborar activamente en la defensa y control del espacio público”, razón por la cual no hay lugar a declarar la existencia de la relación laboral.Radicado: 05001 33 33 020 2015 01176 01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
DESPACHO 022
Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ
Medellín, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 33 33 020 2015 01176 01
Demandante: Bernardo Mena Palacio Demandado: Municipio de Bello Tema: Contrato realidad / elementos de una relación laboral /principio de prevalencia de la realidad sobre las formas Decisión: Revoca decisión / niega pretensiones Sentencia: 003 ordinaria
Acta: 003
Tema: Contrato realidad / elementos de una relación laboral /principio de prevalencia de la realidad sobre las formas Decisión: Revoca decisión / niega pretensiones Sentencia: 003 ordinaria
Acta: 003
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia adoptada dentro del asunto de la referencia, el 12 de diciembre de 2018, por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
El señor BERNARDO MENA PALACIO, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el MUNICIPIO DE BELLO, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones:
1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20142018655, de 5 de agosto de 2014 , mediante el cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales a favor del demandante.
1.2. Que se declare la existencia y consecuente nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 26 de mayo de 2015, frente al recurso deRadicado: 05001 33 33 020 2015 01176 01
apelación formulado el 26 de febrero del mismo año, contra el oficio
ficto o presunto configurado el 26 de mayo de 2015, frente al recurso deRadicado: 05001 33 33 020 2015 01176 01
apelación formulado el 26 de febrero del mismo año, contra el oficio 20142018655, de 5 de agosto de 2014.
1.3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se reconozca la existencia de una relación laboral entre BERNARDO MENA PALACIO y el municipio de Bello, entre el 15 de diciembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011; asimismo, solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 5 del expediente):
“(…) se ORDENE el pago de la ALCALDÍA DE BELLO - SECRETARÍA DE GOBIERNO en favor de mi representado de todas las prestaciones sociales legales, extralegales, las vacaciones no pagadas, la s horas extras diurnas y nocturnas, los domingos y festivos, y la devolución de los dineros que le dedujeron seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, el pago de la caja de compensación familiar, subsidio familiar, auxilio de transporte, auxilio de alimentación y demás emolumentos que correspondan a la relación laboral (…)”.
1.4. Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.
1.5. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Hechos.
2.1. El señor BERNARDO MENA PALACIO laboró en la Secretaría de
195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Hechos.
2.1. El señor BERNARDO MENA PALACIO laboró en la Secretaría de Gobierno del municipio de Bello, desde el 15 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, con ocasión de los siguientes contratos de prestación de servicios: (i) 0849 de 2008, (ii) 0096 de 2009, (iii) 0762 de 2009, (iv) 0127 de 2010, (v) 1098 de 2010 y (vi) 054 de 2011, contratos que tuvieron como objeto: “ Ayudar y colaborar activamente en la defensa y control del espacio público en el municipio de Bello”.
2.2. En la Secretaría de Gobierno del municipio de Bello, para el conocimiento de los contratistas que salvagu ardaban el espacio público, se publicaba el horario de trabajo y una programación detallada de los puntos en los que debían permanecer, documento que era suscrito por el coordinador del espacio público, como jefe inmediato o, en su defecto, por la inspectora.
2.3. La vinculación laboral del señor BERNARDO MENA PALACIO se realizó formalmente mediante contrato de prestación de servicios; sin embargo, el demandante cumplió de manera continua y subordinada sus labores, las cuales estaban determinadas en el man ual de funciones. Asimismo, debía prestar su servicio de manera permanente, personal y bajo un horario de trabajo que, en este caso, era impuesto por la misma entidad.Radicado: 05001 33 33 020 2015 01176 01
2.4. En la ejecución de los contratos, el señor BERNARDO MENA PALACIO
trabajo que, en este caso, era impuesto por la misma entidad.Radicado: 05001 33 33 020 2015 01176 01
2.4. En la ejecución de los contratos, el señor BERNARDO MENA PALACIO no podía hacer cambios de turno, los horarios establecidos le impedían desarrollar otro tipo de actividades y los permisos solicitados eran concedidos previa autorización del jefe inmediato; además, cumplía un horario ordinario de más de ocho horas diarias, laboraba domingos y festivos y debía asistir, de manera obligatoria, a las reuniones del MECI (Manual Estándar de Control Interno) y SIG (Sistema Integrado de Gestión).
2.5. Las labores realizadas por el señor BERNARDO MENA PALACIO, en virtud de los contratos de prestación de servicios, eran de carácter permanente y no requerían de conocimientos técnicos o científicos específicos, los cuales son elementos esenciales para la celebración de este tipo de contratos.
2.6. El 21 de julio de 2014, mediante escrito con radicado interno 0201419810, el señor BERNARDO MENA PALACIO formuló petición ante la Secretaría de Gobierno del municipio de Bello, con el fin de que declarara la existencia de una relación laboral y, en consecu encia, se le realizara el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir.
2.7. Ante la falta de respuesta a su petición, el señor BERNARDO MENA PALACIO interpuso acción de tutela contra el municipio de Bello, la cual fue resuelta mediante sentencia de 2 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello.
PALACIO interpuso acción de tutela contra el municipio de Bello, la cual fue resuelta mediante sentencia de 2 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello.
2.8. En virtud de lo anterior, mediante oficio 20142018655, de 6 de agosto de 2014, el municipio de Bello negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el señor BERNARDO MENA PALACIO, para lo cual hizo hincapié en que la vinculación de és te con la entidad se realizó mediante la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios.
2.9. Inconforme con lo decidido, el 26 de febrero de 2015, el señor BERNARDO MENA PALACIO interpuso recurso de apelación en su contra, recurso que, a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelto, configurándose así un acto ficto o presunto producto del silencio administrativo.
3. Concepto de violación.
El señor BERNARDO MENA PALACIO invocó como fundamento de sus pretensiones el artículo 53 de la Constitución Política, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, el artículo 4 (literal h) de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 32 (numeral 3) de la Ley 80 de 1993.
Como concepto de violación señaló que con la expedición de los actos administrativos cuestionados se vulnera el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, en la medida que , si bien la vinculación del
Como concepto de violación señaló que con la expedición de los actos administrativos cuestionados se vulnera el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, en la medida que , si bien la vinculación del demandante con el municipio de Bello se realizó mediante contratos deRadicado: 05001 33 33 020 2015 01176 01
prestación de servicios, lo cierto es que en la ejecución de los mismos se materializaron los elementos que conforman una relación laboral, pues, se cumplían labores de manera continua y subordinada, las cuales estab an determinadas en el manual de funciones; asimismo, la prestación del servicio era de forma personal, permanente y en cumplimiento de un horario previamente establecido por un funcionario de superior jerarquía.
4. De lo actuado en primera instancia.
En auto de 24 de febrero de 2016, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda de la referencia (fls.97 y 98), providencia que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 104).
4.1. Dentro de la oportunidad legal, el MUNICIPIO DE BELLO contestó la demanda en escrito que obra de folios 112 a 118, mediante el cual se opuso a las pretensiones de la misma, para tal efecto, señaló que no es factible acreditar que en los contratos de prestación de servicios ejecutados por el señor BERNARDO MENA PALACIO se hayan configurados la totalidad de los elementos inherentes a un contrato laboral, a saber, (i) actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, (ii) continuada subordinación o
señor BERNARDO MENA PALACIO se hayan configurados la totalidad de los elementos inherentes a un contrato laboral, a saber, (i) actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, (ii) continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) salario en retribución del trabajo prestado.
Agregó que el señor BERNARDO MENA PALACIO realizaba sus labores con independencia, a partir del momento en que se realizaba la programación de los objetivos a desarrollar y, posteriormente, presentaba su cuenta de cobro con el informe de labores desarrolladas.
Indicó que la concertación de objetivos y el desarrollo de los mismos no puede tenerse como subordinación, ya que las tareas cumplidas se derivaban de un plan de acción.
En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó: (i) “inexistencia del vínculo laboral”, (ii) “inexistencia de subordinación jurídica” y (iii) “inexistencia de la obligación”.
5. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 12 de diciembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. A título de restablecimiento del derecho, ordenó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 273):
“TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al MUNICIPIO DE BELLO el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES que percibía un empleado público del Municipio de Bello, que realizaba funciones de apoyo administrativo, estoRadicado: 05001 33 33 020 2015 01176 01
PRESTACIONES SOCIALES que percibía un empleado público del Municipio de Bello, que realizaba funciones de apoyo administrativo, estoRadicado: 05001 33 33 020 2015 01176 01
es, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial recreación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías a favor del demandante …
“CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE BELLO EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS APORTES A PENSIÓN a favor del señor BERNARDO MENA PALACIO …
“QUINTO: DECLARAR que el tiempo laborado por el demandante entre el año 2008 y 2010 como gestor de espacio público, salvo interrupciones, debe computarse para efectos pensionales.
“SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción de prestaciones sociales causadas antes del 15 de enero de 2011”.
Para tal efecto, señaló que d e conformidad con las pruebas que obran en el expediente se encuentra acreditado la existencia de una relación laboral, ya que confluyen los siguientes elementos:
(i) la subordinación, vista desde el estricto y necesario cumplimiento de turnos de trabajo asignados en aras de garantizar la prestación del servicio durante el día, y cuando el municipio lo requería por causa de festividades o celebraciones también se hacía en horas de la noche. (ii) prestación personal del servicio, ya que el señor BERNARDO MENA PALACIO fue contratado para la defensa y el control del espacio público en el territorio del municipio de Bello y (iii) como contraprestación a lo anterior percibía unos honorarios, los cuales se pagaban mensualmente.
PALACIO fue contratado para la defensa y el control del espacio público en el territorio del municipio de Bello y (iii) como contraprestación a lo anterior percibía unos honorarios, los cuales se pagaban mensualmente.
Indicó que las actividades asignadas al demandante para la defensa del espacio público, en su rol de contratista, hacían parte de las funciones atribuidas al ente territorial y, por ende, debían ser cumplidas por personal vinculado a la entidad.
Manifestó que se encuentra acreditada la vocación de permanencia de las actividades desarrolladas por los gestores de espacio público en cumplimiento de los deberes del propio municipio, que para el caso del señor BERNARDO MENA PALACIO fue de aproximadamente tres (3) años, así como la ausencia de personal vinculado a la entidad que cumpliera con dichas funciones.
Agregó que , de los testimonios recibidos en el curso del proceso se pudo concluir que los gestores de espacio público tenían como superiores al coordinador de espacio público y al interventor de los contratos, quienes programaban reuniones periódicas para trazar directrices sobre el desarrollo de los operativos de control de espacio público, cuestión que, aunque no es suficiente para tener por demostrada la dependencia o subordinación, si sirve de indicio para tal efecto, argumento que encontró reforzado con lo dicho por los testigos en el sentido de que los contratistas debían solicitar permisos para ausentarse de su jornada laboral.Radicado: 05001 33 33 020 2015 01176 01
En consideración con lo anterior, el a quo señaló que el señor BERNARDO MENA PALACIO no fue contratado para atender unas necesidades temporales del municipio de Bello en relación con un proyecto o situación administrativa
En consideración con lo anterior, el a quo señaló que el señor BERNARDO MENA PALACIO no fue contratado para atender unas necesidades temporales del municipio de Bello en relación con un proyecto o situación administrativa puntual, sino para la colaboración en el control y gestión del espacio público en el territorio de dicho municipio, funciones permanentes y ordinarias de la entidad, asignadas constitucional y legalmente, por lo que se les exigía a los contratistas cronogramas de actividades y horarios de trabajo.
6. Recursos de apelación.
6.1. La parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 279 a 286), solicitando se modifique la decisión y, en su lugar, se accede a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Señaló que el hecho de labora r en horario nocturno, dominicales y festivos, corresponde a un contrato de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, dada la naturaleza de las actividades de control y vigilancia del espacio público.
Además, indicó que el Juez de primera instancia erró al declarar la prescripción de los derechos prestacionales correspondientes a los contratos 0849 de 2008, 0096 de 2009, 0762 de 2009, 0127 de 2010 y 1098 de 2010, en la medida que entre uno y otro contrato no transcurrieron más de 18 días, debiéndose entender que no existió una interrupción de tal magnitud que haya desnaturalizado la continuidad en la prestación de la labor encomendada.
De otro lado, solicitó reconocer de manera expresa la “indemnización integral” de las prestaciones sociales legales de cada uno de los contratos de
desnaturalizado la continuidad en la prestación de la labor encomendada.
De otro lado, solicitó reconocer de manera expresa la “indemnización integral” de las prestaciones sociales legales de cada uno de los contratos de prestación de servicios ejecutados por el señor BERNARDO MENA PALACIO.
6.2. La parte demandada presentó escrito de apelación frente al fallo de primera instancia (fls. 275 a 278), solicitando revocar la decisión y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, señaló que el demandante no logró a creditar la existencia de uno de los elementos determinantes y estructurantes del contrato laboral como lo es la subordinación, ya que el contratista, e n un tiempo determinado y con actividades concertadas, no solo podía rotar con sus compañeros el cumplimiento de dichas actividades , sino que, como lo reconoció el demandante en su declaración, tomar tiempo cuando lo requiriera para realizar sus actividades personales, y además, en otras ocasiones, simplemente informaba que no se podía presentar a realizar sus actividades, es decir, solamente se le exigía que comunicara cualquier ausencia para cubrir su actividad con otro contratista.Radicado: 05001 33 33 020 2015 01176 01
Agregó que no existió una subordinación por parte BERNARDO MENA PALACIO respecto de funcionario alguno del municipio de Bello, en la medida que aquel cumplía con unas tareas o actividades que le eran encomendadas mediante planes de acción y concertación de objetivos.
7. Trámite de segunda instancia.
Una vez recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 20 de
que aquel cumplía con unas tareas o actividades que le eran encomendadas mediante planes de acción y concertación de objetivos.
7. Trámite de segunda instancia.
Una vez recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 20 de mayo de 2019, se admitieron los recursos presentados por las partes (fl. 291). Posteriormente, en auto de 23 de noviembre de 2019 se corrió traslado a las mismas para que presentaran sus alegatos de conclusión en segunda instancia y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo (fl. 294). En esta oportunidad se presentaron las siguientes intervenciones:
7.1. La parte demandante, en escrito que obra de folios 301 a 319, manifestó que debe confirmarse la decisión de primera instancia, respecto a la existencia de una relación laboral con el municipio de Bello; no obstante, indicó que debe revocarse la decisión adoptada por el a quo , frente a la declaratoria de prescripción de los derechos prestacionales, en relación con algunos contratos de prestación de servicio.
Agregó que en el proceso de la referencia se logró acreditar la confluencia de los elementos que conforman una relación laboral, a saber: (i) actividad personal del trabajador, (ii) continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) un salario c omo retribución del servicio.
7.2. La entidad demandada, en escrito visible de folios 297 a 300, señaló que en el presente caso no se logró demostrar la subordinación del señor BERNARDO MENA PALACIO, respecto de su empleador, cuestión que impide declarar la existencia de una relación laboral.
en el presente caso no se logró demostrar la subordinación del señor BERNARDO MENA PALACIO, respecto de su empleador, cuestión que impide declarar la existencia de una relación laboral.
Indicó que las actividades desarrolladas por el demandante con ocasión de los contratos de prestación de servicios ejecutados, eran previamente concertadas; además , precisó que los contratistas podían cambiar con s us compañeros los horarios, en el evento de no poder desarrollar las actividades.
7.3. Por su parte, el Ministerio Público no se pronunció en esta etapa.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa.
Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava deRadicado: 05001 33 33 020 2015 01176 01
Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la suscrita magistrada Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.
Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto.
2. Competencia.
La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018, por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual
2. Competencia.
La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018, por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 2) ibídem.
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y por ende hay lugar a su confirmación, o sí, por el contrario, de acuerdo con los argumentos presentados por los recurrentes hay lugar a modificarla o revocarla.
Para el efecto, será necesario establecer si en el presente caso se logró acreditar la existencia de los elementos constitutivos de una r elación laboral entre el señor BERNARDO MENA PALACIO y el municipio de Bello, durante los períodos mencionados en el escrito de la demanda , declarada en la sentencia de primera instancia.
De encontrarse probada la existencia de la relación laboral, la Sal a deberá analizar si procede el reconocimiento y pago de la totalidad de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante . Asimismo, si hay lugar a la declaratoria de prescripción de los derechos prestacionales correspondientes a los contratos 0849 d e 2008, 0096 de 2009, 0762 de 2009, 0127 de 2010 y 1098 de 2010.
4. Tesis de la Sala.
La Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual
1098 de 2010.
4. Tesis de la Sala.
La Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se logró acreditar la totalidad de los elementos que conforman una relación laboral, en especial, aquel relacionado con la subordinación y dependencia , por las razones que se pasan a exponer.Radicado: 05001 33 33 020 2015 01176 01
5. Marco jurídico aplicable.
Dentro del ordenamiento jurídico colombiano existen tres formas de vinculación con el Estado: (i) una relación legal y reglamentaria / estatutaria (empleados públicos), (ii) un contrato laboral (trabajadores oficiales) y (iii) un contrato de prestación de servicios, derivándose de este último una relación estrictamente contractual y que, en principio, no genera relación laboral alguna.
Ahora bien, el tema que nos atañe en el presente asunto tiene que ver con la desnaturalización del contrato de prestación de servicios y su paso a una verdadera relación laboral, tema que fue objeto de unificación por parte del Consejo de Estado , dentro del radicado 05001233300020130114301 (131716), con ponencia del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas1, en donde ser a bordaron, entre otros aspectos del tema que aquí se debate , los siguientes: (i) definición del contrato de prestación de servicios, (ii) los criterios para identificar una relación laboral, (iii) la temporalidad como elemento del contrato de prestación de servicios, ( iv) la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios y (v) la devolución de los aportes a la
para identificar una relación laboral, (iii) la temporalidad como elemento del contrato de prestación de servicios, ( iv) la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios y (v) la devolución de los aportes a la seguridad social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes.
Conforme lo anterior, dada la relevancia de la aludida sentencia de unificación para resolver el problema jurídico planteado, se abordarán cada uno de los criterios que fueron desarrollados por la Alta Corporación.
5.1. Del contrato de prestación de servicios.
En cuanto al contrato de prestación de servicios, el artículo 32 (numeral 3) de la Ley 80 de 1993 dispone:
“Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, p revistos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivadas del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
(...)
“3. Contrato de prestación de servicios.
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
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