TA ANT - 05001333302020160007401-(28-05-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302020160007401-(28-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – para miembros de la
Policía Nacional
Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿la Resolución 5504 del 1 de julio de 2015, a través de la cual la P olicía Nacional dispuso el retiro por llamamiento a calificar servicios del señor L.A.G.R, carece de motivación por presuntamente no haber tenido en cuenta la trayectoria profesional del Teniente Coronel para ser incluido al curso de ascenso a Coronel? A p artir de ello, deberá establecerse: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?
Extracto: (…) Entre sus preceptos se regula el retiro, como situación administrativa que, al tenor de su artículo 54, consiste en que “el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar el servicio.” Antes de avanzar, es importante tener en cuenta que inicialmente el Decreto 1791 de 2000 se ocupaba de la materia en su integridad y respecto de todo el personal precitado; sin embargo, con ocasión de la inexequibilidad decretada por la sentencia C-253 de 2003 de la Corte Constitucional, la Ley 857 de 2003 modificó y reemplazó lo pertinente respecto del personal de oficiales y suboficiales. Sobre este aspecto se volverá en el acápite del caso concreto. (…) Siendo claro que se trata de una potestad discrecional pero
lo pertinente respecto del personal de oficiales y suboficiales. Sobre este aspecto se volverá en el acápite del caso concreto. (…) Siendo claro que se trata de una potestad discrecional pero reglada y que la motivación expresa del acto no es requisito del mismo, la atención se dirige hacia los requerimientos que sí deben ser observados, para lo cual es relevante la diferencia que se presenta entre dos causales de retiro que expresan la facultad discrecional, una de las cuales es la voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General de la Policía Nacional, y otra la de llamamiento a calificar servicios. (…) A partir de lo anterior, se puede concluir que el llamamiento a calificar servicios es una causal autónoma de retiro del personal del cuerpo armado policial, que traduce el ejercicio de una potestad discrecional y que, si bien no conlleva la exigencia de motivar expresamente el acto de retiro debido a que la motivación viene dada por ley, no se trata de una facultad arbitraria sino que tiene un procedimiento re glado y unos requisitos para su utilización. (…) En este punto, es necesario recordar que los requerimientos que operan para el retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios no deben ser confundidos con los que se exigen para otra causal de retiro, como es la voluntad del Gobierno Nacional o la Dirección General. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han abordado en múltiples oportunidades el estudio de estas causales de retiro, siendo de gran relevancia para este proceso el detallado análisis que al respecto ha hecho la Corte Constitucional pues ha enfatizado en que no se puede dar un tratamiento igualitario a las distintas causales de retiro porque son diferentes en cuanto a finalidad, requerimientos y efectos. (…) Por último, pero no menos importante, más allá de la amplia argumentación que realiza el apoderado de
ha enfatizado en que no se puede dar un tratamiento igualitario a las distintas causales de retiro porque son diferentes en cuanto a finalidad, requerimientos y efectos. (…) Por último, pero no menos importante, más allá de la amplia argumentación que realiza el apoderado de la parte actora para dar cuenta de lo que considera una desviación y/o abuso de poder que influyó en la decisión de la demandada de optar por el retiro y no por el curso de a scenso del Teniente Coronel Cogollo Rueda, logra observar la Sala que no hay prueba conducente que dé cuenta de ello. Por eso, se cree que llegar a una conclusión diferente, sin prueba suficiente de los supuestos alegados, sería presumir la mala actuación de la Policía Nacional y atentar contra el principio de buena fe que cobija a la administración. (…) En resumidas cuentas, no seMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO COGOLLO RUEDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-020-2016-00074-01
2 comparten los fundamentos de disenso contra la sentencia de primera instancia y, por el contrario, se confirmará la misma en su integridad por encontrar que, para el retiro del servicio del demandante, la Policía Nacional observó el requisito indispensable para la desvinculación por llamamiento a calificar servicios, como era el consistente en que el actor haya alcanzado un mínimo de 15 años de servicio que lo hiciera acreedor del derecho a la asignación de retiro.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO COGOLLO RUEDA
un mínimo de 15 años de servicio que lo hiciera acreedor del derecho a la asignación de retiro.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO COGOLLO RUEDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-020-2016-00074-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintincinco (2025)
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE LUIS ALFREDO COGOLLO RUEDA
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL RADICADO 05001-33-33-020-2016-00074-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR
SERVICIOS
DECISIÓN CONFIRMA
PROVIDENCIA 25
LINK DEL EXPEDIENTE 020 2016 00074 01
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 18 de noviembre de 2019, por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
contra de la sentencia proferida el día 18 de noviembre de 2019, por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
El señor Luis Alfredo Cogollo Rueda acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restabl ecimiento del derecho de carácter laboral contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional1, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio.
1.2. Pretensiones
Se pretende la nulidad de la Resolución 5504 del 1 de julio de 2015, a través de la cual se retiró del servicio de la Policía Nacional al señor Luis Alfredo Cogollo por llamamiento a calificar servicios.
1 En adelante también se hará referencia a esta entidad como Policía Nacional o PolicíaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO COGOLLO RUEDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-020-2016-00074-01
4 A título de restablecimiento del derecho, solicita la parte actora que se dé orden a la entidad demandada para que reintegre al servicio activo de la Policía Nacional al señor Teniente Coronel Luis Alfredo Cogollo Rueda; como también, que se a ascendido al grado de Coronel o al que actualmente ocupen sus compañeros de promoció n, ubicándolo dentro del escalafón de oficiales activos con la antigüedad que le
Teniente Coronel Luis Alfredo Cogollo Rueda; como también, que se a ascendido al grado de Coronel o al que actualmente ocupen sus compañeros de promoció n, ubicándolo dentro del escalafón de oficiales activos con la antigüedad que le corresponde al curso que le pertenece. Esto, junto con la declaratoria de inexistencia de solución de continuidad.
Por otro lado, se pide que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional le realice el pago al señor Cogollo Rueda de todos los salarios, primas, aumentos, prestaciones legales, reajustes salariales, subsidios, menciones honoríficas, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta que se produzca su reintegro efectivo. También, por concepto de perjuicios morales, pide el pago de la suma de 10 SMLMV, en razón a los padecimientos a los que fue sometido por el retiro que califica como injusto y por no ser llamado a realizar el curso de ascenso para Coronel.
En últimas, depreca el cumplimiento de la sentencia que se profiera y que se condene en costas a la demandada.
1.3. Supuestos fácticos
La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
El señor Luis Alfredo Cogollo Rueda ingresó como alumno de la Escuela de Policía Rafael Reyes en septiembre de 1986 y, en marzo de 1987, fue dado de alta en el grado de Agente de la Policía Nacional. Señala que, después de una lar ga trayectoria institucional, fuera ascendido al grado de Teniente Coronel.
Rafael Reyes en septiembre de 1986 y, en marzo de 1987, fue dado de alta en el grado de Agente de la Policía Nacional. Señala que, después de una lar ga trayectoria institucional, fuera ascendido al grado de Teniente Coronel.
Mediante la Resolución 5504 del 1 de julio de 2015, se resolvió retirar del servicio activo al actor por llamamiento a calificar servicios.
1.4. Normas violadas y concepto de violación
Considera que en su caso se violan las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 21, 25, 29, 42, 53, 90, 125, 209, 217, 218 y 365 de la Constitución Política; las Leyes 62 de 1993 y 857 de 2003, así como sus respectivos decretos reglamentarios y demás normas concordantes. Los Decretos 1512 de 2000, 1791 de 2000 y 1800 de 2000;MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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5 las Resoluciones Nos.06088 del 14 de diciembre de 2006 y 03593 de 2001; los artículos 103 y ss., 138 y ss., y 159 y ss., del CPACA; y la Ley 1464 de 2012.
Seguidamente, advierte que, aunque es cierto que el señor Cogollo Rueda cumple con
103 y ss., 138 y ss., y 159 y ss., del CPACA; y la Ley 1464 de 2012.
Seguidamente, advierte que, aunque es cierto que el señor Cogollo Rueda cumple con el tiempo mínimo para adquirir la asignación de retiro (28 años y 10 meses de servicio), según la jurisprudencia constitucional, este no bastaría para aplicar la facultad de retiro por llamamiento a calificar servicios.
Asimismo, aduce que, al adoptarse la decisión cuestionada, la entidad no tuvo en cuenta la trayectoria policial e idoneidad profesional del teniente coronel Luis Alfredo Cogollo Rueda. Sustento de ello, pone de presente que la Junta de Calificación y Evaluación realizada los días 9 y 10 de junio de 2014, no determinó la clasificación general del grupo de oficiales aspirantes para ascenso, de acuerdo con lo ordenado por la ley y jurisprudencia, lo cual representa una violación al debido proceso al no haberse tenido en cuenta los puntajes ni el listado de mayor a menor para definir la posición de cada uno de los oficiales aspirantes.
Cuestiona que la Junta de Evaluación y Calificación de la Policía Nacional no haya informado cuál era el decreto de planta que regía para la anualidad , en donde se especifican las vacantes existentes para el grado de Coronel que había al 31 de diciembre de 2014. Desde ahí, aduce que el hecho de no haber sido llamado a realizar el curso de ascenso para Coronel no se debió a la poca existencia de vacantes.
Insiste en que no fue tomada en cuenta la historia laboral del demandante a la hora de resolver la situación, a tal punto que 19 compañeros con condiciones inferiores sí fueron propuestos para ascenso. En el mismo sentido, alega que no existe prueba alguna de
Insiste en que no fue tomada en cuenta la historia laboral del demandante a la hora de resolver la situación, a tal punto que 19 compañeros con condiciones inferiores sí fueron propuestos para ascenso. En el mismo sentido, alega que no existe prueba alguna de los argumentos de la Junta de Evaluación y Calificación de la Policía Nacional para no recomendar al señor Cogollo Rueda ante la Junta de Generales, lo cual, según su modo de ver, implica una falta de motivación en la decisión y contraviene lo contenido en la sentencia T-723 de 2010, en donde la Corte Constitucional sostuvo que era un deber motivar las actuaciones discrecionales.
Refiere que no hubo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Resolución No. 06088 de 2006, en tanto esta establece que debe haber un total de cinco miembros de la Junta de Evaluación y Evaluación con derecho a voto, y que habrá quorum cuando asistan mínimo tres de los integrantes con derecho a voto. De esa manera, plantea que logró acreditar que la junta en mención no se realizó o se hizo violando el procedimientoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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6 porque sus miembros firmaron el acta de asistencia a la misma sin haber estado físicamente en ella.
También, invoca que en la Resolución No. 5504 del 1 de julio de 2015 no se justificó de qué manera se mejoraba el servicio con el retiro del demandante por llamamiento a calificar servicios.
físicamente en ella.
También, invoca que en la Resolución No. 5504 del 1 de julio de 2015 no se justificó de qué manera se mejoraba el servicio con el retiro del demandante por llamamiento a calificar servicios.
Más adelante, expone que el acto administrativo demandado no cumple con la formalidad establecida en la Ley 857 de 2003 para el retiro de oficiales, porque para este efecto el Gobierno Nacional debe expedir un decreto ; aun así, se habría hecho por medio de resolución, transgrediendo de esa forma la legislación los derechos fundamentales del actor.
Precisa que, el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000, prescribe que las Juntas de Evaluación y Calificación deben valorar la trayectoria profesional de los miembros de la Policía Nacional. Luego, indica que la promoción al grado de coronel está reglada, a tal punto que los efectivos que cumplan con los requisitos de los Decretos 1791 y 1800 de 2000 son quienes, en principio, deb en ser promovidos a rango superior, en orden de prelación a los puntajes obtenidos durante los últimos años.
Cuestiona que la Junta de Evaluación y Calificación haya omitido realizar la clasificación para ascenso establecida en el artículo 50 del Decreto 1800 de 2000, la cual permit e determinar las procedencias en la clasificación, conforme a lo ordenado en el Decreto 1791 de 2000.
Finalmente, respecto al retiro por causal de llamamiento a calificar servicios justificado en el hecho de no haber sido llamado al curso de ascenso, recuerda que el Consejo de Estado ha precisado que no existe norma alguna que condicione dicho retiro por llamamiento a calificar servicios ante la negación de un ascenso.
en el hecho de no haber sido llamado al curso de ascenso, recuerda que el Consejo de Estado ha precisado que no existe norma alguna que condicione dicho retiro por llamamiento a calificar servicios ante la negación de un ascenso.
1.5. Contestación de la demanda2
La entidad se opone a las pretensiones argumentando que mediante acta con referencia: 006/APROP-GRURE-3-22 del 31 de marzo de 2015, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, le recomendó al Gobierno Nacional el retiro por
2 05001333302020160007401_C002(016)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO COGOLLO RUEDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-020-2016-00074-01
7 llamamiento a calificar servicios de varios oficiales, entre los cuales se incluía al señor Luis Alfredo Cogollo Rueda.
Anuncia que en la hoja de vida del demandante se puede observar que laboró al servicio de la Policía Nacional durante 21 años, motivo por el cual se consideró que cumplía con los requisitos para ser acreedor de una asignación de retiro como la que fue reconocida en la Resolución No.5504 del 1 de julio de 2015.
Así, en razón a que el demandante acumulaba más de 18 años de labor en la institución, refiere que era recomendable su retiro por llamamiento a calificar servicios como una forma normal y natural de terminación de la carrera policial.
Frente al acto administrativo demandado, aduce que su legalidad está sustentada en la
refiere que era recomendable su retiro por llamamiento a calificar servicios como una forma normal y natural de terminación de la carrera policial.
Frente al acto administrativo demandado, aduce que su legalidad está sustentada en la recomendación de la junta asesora y en el cumplimiento mínimo para hacerse acreedor de la asignación de retiro, sin que haya evidencia de que existen motivos oscuros o diferentes al del espíritu de la norma para proceder al retiro del personal uniformado de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios.
Anuncia que, el referido retiro presentado en el caso no implica una sanción, sino que es un proceso legal de renovación y movilidad en la escala piramidal, tal y como sucede en todas las entidades públicas cuando un funcionario alcanza los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, sin que requiera del estudio previo de la conducta del actor.
Destaca que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1791 de 2000, todos los miembros de la Policía Nacional están sujetos a la planta de personal que establece el Gobierno Nacional, quien genera una cifra que debe ser acatada por la institución en procura de ceñirse a los programas públicos. De ese modo, aclara que la renovación, como instrumento de relevo dentro de la línea jerárquica, se hace conforme a los cargos que se determinen para cada grado, dando lugar a que se termine el desempeño de unos para permitir el ascenso de otros.
Precisa que a los miembros de la Policía Nacional no les asiste un derecho adquirido sobre el cargo, debido a que la naturaleza funcional del oficio conlleva a la disponibilidad para la remoción de su personal. Desde ese orden de ideas, reitera que el llamamiento
Precisa que a los miembros de la Policía Nacional no les asiste un derecho adquirido sobre el cargo, debido a que la naturaleza funcional del oficio conlleva a la disponibilidad para la remoción de su personal. Desde ese orden de ideas, reitera que el llamamiento a calificar servicios no es una sanción disciplinaria, sino el mantenimiento de una orden que pretende mejorar la prestación del servicio de Policía, cuyos lineamientos tienen rango constitucional.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO COGOLLO RUEDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-020-2016-00074-01
8 En relación a los actos preparatorios de la resolución demanda, informó que estos son actos de trámite que no requieren ser notificados, sin que se haya vulnerado el derecho de defensa del actor; especialmente porque la Resolución 5504 del 1 de julio de 2015, a través de la cual se materializó el retiro por llamamiento a calificar servicios, sí incluyó el contenido de los mismos.
Sobre la falta de motivación en el acto administrativo demandado que acusa la parte actora, refiere que la decisión que decreta el retiro por llamamiento a calificar servicios no requiere motivación, en tanto dicha medida se fundamenta en la necesidad de la institución de relevar al personal y permitir la vinculación de nuevas generaciones, como lo ha indicado el Consejo de Estado en varias oportunidades.
Diferencia entre el retiro por voluntad del gobierno y el retiro por llamamiento a calificar servicios, indicando que en el primero sí cesa todo vínculo entre la institución y el
lo ha indicado el Consejo de Estado en varias oportunidades.
Diferencia entre el retiro por voluntad del gobierno y el retiro por llamamiento a calificar servicios, indicando que en el primero sí cesa todo vínculo entre la institución y el funcionario, e implica la valoración de la hoja de vida de servicio con el pr opósito de establecer si existe o no un hecho que interfiera con la adecuada prestación del servicio; mientras que en el segundo se siguen los parámetros impuestos en la Ley 857 de 2003, conllevando a un retiro no definitivo, en tanto el oficial pasa a ser miembro en reserva con posibilidad de reincorporación por llamamiento especial del servicio, y a disfrutar de una asignación mensual de retiro.
Para finalizar, sostiene que el demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar la desviación de poder que atribuye a la actuación de la Policía Nacional. De igual manera, agrega que el hecho de que el actor posea una hoja de vida intachable y libre de sanciones no implica un fuero especial de permanencia o ascenso dentro de la institución.
1.6. Sentencia impugnada
El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 18 de noviembre de 2019, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora, fijando agencias en derecho por valor de $1.146.473.
Como fundamentos de la decisión, empezó precisando que el retiro del señor Luis Alfredo Cogollo Rueda obedeció a la causal legal que se denomina “Llamamiento a Calificar Servicios”. Desde ese contexto recordó que, según la sentencia de la Corte Constitucional SU-217 del 28 de abril de 2016, esta causal procura por la renovación del
Cogollo Rueda obedeció a la causal legal que se denomina “Llamamiento a Calificar Servicios”. Desde ese contexto recordó que, según la sentencia de la Corte Constitucional SU-217 del 28 de abril de 2016, esta causal procura por la renovación del personal de la entidad y puede ser aplicada cuando se constate el cumplimiento delMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO COGOLLO RUEDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-020-2016-00074-01
9 tiempo mínimo al servicio de la institución, de modo que el uniformado pueda hacerse acreedor de una asignación mensual de retiro.
Respecto a la falta de motivación del acto demandado, continuó citando el pronunciamiento de la Corte Constitucional para luego afirmar que el retiro por llamamiento a calificar servicios no requería motivación, más allá de la textual consagrada en la norma.
Sostuvo, el hecho de que las juntas que recomiendan y asesoran al Gobierno Nacional, sobre quién es el personal óptimo para el curso de ascenso, no hayan tenido en cuenta al señor Cogollo Rueda para el curso de Coronel y, en su lugar, hayan decidido llamarlo a calificar servicios, no constituye un acto violatorio de la ley. Esto, porque la estructura piramidal de la institución conlleva a que no todos sus miembros puedan llegar a la cúspide de la misma, lo que justifica la figura del llamamiento a calificar servicios.
Indicó que el hecho de que al demandante se le llamara a calificar servicios, como
piramidal de la institución conlleva a que no todos sus miembros puedan llegar a la cúspide de la misma, lo que justifica la figura del llamamiento a calificar servicios.
Indicó que el hecho de que al demandante se le llamara a calificar servicios, como consecuencia de no haber sido escogido a realizar el curso de ascenso, no puede ser tomado como una sanción, puesto que es suficiente que el uniformado cuente con el tiempo mínimo al servicio de la entidad para tener la certeza de haber causado el derecho a recibir una asignación mensual de retiro.
Refiere que, con su decisión, la Policía Nacional aplicó una discrecionalidad relativa, en la medida en que existe una razón justificada para retirar del servicio al uniformado, la cual está contemplada en la ley y tiene como finalidad la renovación pirami dal de la institución. De igual manera, desestimó la falsa motivación y desviación de poder alegada por la parte actora, al no hallar prueba conducente de ello.
En lo que tiene que ver con la formalidad establecida en la ley para el retiro de oficiales, adujo el juzgado que, aun cuando es cierto que el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 857 de 2003 establece que el retiro de los oficiales se debe efectuar por decreto expedido por el Gobierno Nacional, dicha facultad puede ser delegada al Ministerio de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. Así, afirmó que, en el caso específico del señor Cogollo Rueda, mediante el Decreto 1338 del 18 de junio de 2015, se delegó en el Ministerio de Defensa la facultad de decidir sobre el retiro activo del personal de oficiales de la Policía Nacional.
señor Cogollo Rueda, mediante el Decreto 1338 del 18 de junio de 2015, se delegó en el Ministerio de Defensa la facultad de decidir sobre el retiro activo del personal de oficiales de la Policía Nacional.
Conforme a todo lo expuesto, concluyó que la parte actora no había logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, en la medida en que la jurisprudencia haMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO COGOLLO RUEDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-020-2016-00074-01
10 sostenido que el mismo no tiene que estar motivado; máxime cuando las razones que contiene son las que están consagradas en la ley.
Con relación a las costas, sostuvo que el hecho de resolver desfavorablemente las pretensiones daba lugar a su imposición.
1.7. Recurso de apelación
El apoderado del demandante presenta recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2019, indicando que la misma contiene defectos de orden material y factico, en la medida en que se habría efectuado una interpretación opuesta a lo estipulado en la ley, desonociendo las pruebas aportadas al proceso.
En ese orden, insistió en la aptitud del señor Luis Alfredo Cogollo Rueda para ser llamado al curso de ascenso y puso en entredicho que las juntas no hayan tenido en cuenta el aspecto de las vacantes para tomar su decisión. Además, apunta a que las
llamado al curso de ascenso y puso en entredicho que las juntas no hayan tenido en cuenta el aspecto de las vacantes para tomar su decisión. Además, apunta a que las actas de las juntas contienen errores y falsedades, como la firma de algunos integrantes que no asistieron a las reuniones.
Cita al Consejo de Estado para después señalar que la selección de oficiales para ascenso, aunque sea una facultad discrecional, no puede ser arbitraria. Por eso, expone que en el proceso de evaluación no se valoró la amplia trayectoria profesional del demandante para su ascenso al grado de coronel , ni se realizó una clasificación adecuada para los oficiales aspirantes.
Con relación a la desviación de poder invocada, sugirió que el retiro del señor Cogollo Rueda se debió a un anónimo en su contra. También, se opuso al hecho de que para el curso de ascenso se haya llamado a oficiales que no tenían una hoja de vida tan sobresaliente como la del demandante. A su vez, alega que el retiro que sufrió el accionante no mejoró el servicio, sino que lo empeoró.
Para concluir, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y que, en su lugar, se declare la nulidad del acto administrativo demandado y la consecuente orden de reintegro del señor Luis Alfredo Cogollo Rueda a la Policía Nacional, al encontrarse en dicha resolución varias irregularidades y violaciones a los derechos fundamentales de la parte actora.
1.8. Trámite en segunda instanciaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO COGOLLO RUEDA
la parte actora.
1.8. Trámite en segunda instanciaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO COGOLLO RUEDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-020-2016-00074-01
11
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 8 de octubre de 2020. Posteriormente, en auto del 11 de mayo de 2022, se le dio traslado para alegar a las partes por el término de 10 días. El 30 de junio de 2022, el proceso inngresó a despacho para sentencia.
1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia
1.9.1. Parte demandante
A través de escrito allegado el 20 de mayo de 2022, el apoderado del demandante presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en su apelación.
1.9.2. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Por su parte, la apoderada de la entidad demandada , en alegatos del 20 de mayo de 2022, agregó que desde la regla jurisprudencial contenida en la sentencia SU -091 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, los actos de llamamiento a calificar servicios no requieren motivación más allá de la extratext ual contemplada en las normas sobre la materia.
De igual forma, sostuvo que e l llamamiento a calificar servicios es una manera normal de retiro del servicio activo dentro de la carrera militar y de la Policía Nacional, procedente cuando se cumple un determinado tiempo de servicios y se tiene derecho a la asignación
normas sobre la materia.
De igual forma, sostuvo que e l llamamiento a calificar servicios es una manera normal de retiro del servicio activo dentro de la carrera militar y de la Policía Nacional, procedente cuando se cumple un determinado tiempo de servicios y se tiene derecho a la asignación de retiro. Esta modalidad especial de retiro del servicio obedece a la estructura piramidal de dichas carreras que no admite el ascenso al grado superior de
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