TA ANT - 05001333302020160035101-(06-05-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302020160035101-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
LICENCIA Y PRORROGA DE LOS SERVICIOS DEL SECTOR DE LA TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - Competencia de vigilancia y control del Ministerio / SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORASanciones por el uso inadecuado –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala analizar la procedencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados por no existir fundamentos para sancionar a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA conforme lo dispuso la entidad accionada por encontrarse dentro de la excepción dispuesta en el artículo 32 de la ley 23 de 1982 y en tal sentido, no estar en la obligación de efectuar el pago de los derechos de autor a SAYCO.
Extracto: (...) Por su parte en el literal c) del numeral 19 del artículo citado se indicó que le compete al Ministerio, preparar y expedir los actos administrativos con el fin de: “Expedir de acuerdo con la ley, los reglamentos, condiciones y requisitos para el otorgamiento de licencias, permisos y registros para el uso o explotación de los derechos d el Estado sobre el espectro radioeléctrico y los servicios del sector delas tecnologías de la información y las comunicaciones.” (Subrayas de la Sala). Conforme con lo anterior, es competencia del Ministerio además de conceder licencia, permisos y registro s, otorgar su prórroga. (...) El servicio de radiodifusión sonora será prestado por personas naturales o jurídicas a través de la concesión del servicio que se hace por medio de un proceso de selección objetiva. El permiso para la prestación del servicio incluye el uso del espectro radioeléctrico y deberá prestarse atendiendo a los parámetros técnicos esenciales que
concesión del servicio que se hace por medio de un proceso de selección objetiva. El permiso para la prestación del servicio incluye el uso del espectro radioeléctrico y deberá prestarse atendiendo a los parámetros técnicos esenciales que fije el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (artículo 57). Ahora bien, en lo que atañe a la concesión el artículo 59 ibídem dispone que requiere autorización previa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entidad que, además, tiene a su cargo la inspección, vigilancia y control de los servicios de radiodifusión sonora (artículo 60). La concesión del servicio de radiodifusión sonora genera un valor, contraprestación que fija el Ministerio por el uso del espectro radioeléctrico y para su tasación se tiene en cuenta entre otros, los fines del servicio y el área de cubrimiento. (...) La viabil idad de la concesión y el cumplimiento de los requisitos señalados es revisada por el Ministerio que se pronuncia al respecto dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes (artículo 69). Luego de obtenida la viabilidad, el Ministerio le otorga a la ent idad interesada seis (6) meses siguientes, prorrogables por una sola vez, para que aporte los documentos dispuestos en el artículo 70 ídem. La concesión se otorgará por el lapso de diez (10) años prorrogables en igual tiempo y los derechos adquiridos con e sta no podrán ser cedidos, vendidos, arrendados o transmitidos bajo ningún y título a terceros (artículo 72 y 73). (...) Ahora bien, para determinar la existencia de infracción a las disposiciones analizadas y en general las regladas en la Ley 1341 de 200 9, en garantía del debido
arrendados o transmitidos bajo ningún y título a terceros (artículo 72 y 73). (...) Ahora bien, para determinar la existencia de infracción a las disposiciones analizadas y en general las regladas en la Ley 1341 de 200 9, en garantía del debido proceso y el derecho de defensa y contradicción deberá bajo lo preceptuado en el artículo 67, efectuarse una formulación de cargos al supuesto infractor mediante acto motivado, en donde se indicará la infracción que presuntamente c ometió y se le otorgará un plazo de diez (10) días siguientes a la notificación para presentar descargos, solicitar y aportar pruebas. Las que, de ser procedentes, se decretarán conforme a lo dispuesto en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). (...) Así entonces, esta Corporación no encuentra probados los argumentos expuestos por el recurrente en cuanto a la aceptación del Ministerio de que la Institución se encontraba exenta del pago de derechos de derechos con fundamento en lo resuelto en la Resolución No. 767 de 2011. (...) Ahora, para esta Corporación se hace necesario resaltar lo resuelto en asuntos ajenos al hoy analizado y que fueron aportados al proceso a folios 154 a 162 no sirven de soporte probatorio del carácter netamente educativo /o académico dela emisora cultural de la Universidad de Antioquia que la haga cumplir los requisitos del artículo 32 de la Ley 23 de 1982 para estar excluida del cumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo 97 ibídem, ello, por cuanto: i) las piezas que obran en el plenario no cuentan con los soportes probatorios que dieron lugar
a las decisiones adoptadas en cada caso concreto, ii) la certificación que obra a folios 154 a 156 del expediente físico se d a respecto de la sociedad ACINPRO la cual es aje na a SAYCO y, iii) la decisión adoptada por la Fiscalía en auto visible a folios 157 a 162 no es vinculante en el asunto estudiado. (...) En síntesis, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 00003 960 del 29 de diciembre de 2014 y 0000143 del 03 de febrero de 2015 y por ello, habrá de CONFIRMARSE la sentencia del 23 de julio de 2018 proferida por el juez de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE ORALIDAD
Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ
Medellín, seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL No.
006
ACCIONANTE UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA
ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y
LAS COMUNICACIONES
INSTANCIA Segunda SENTENCIA Providencia No. 139 de 2024
RADICADO 05001 33 33 020 2016 00351 01
TEMA Infracción a la obligación dispuesta en el numeral 4 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 derivada del incumplimiento de la obligación consagrada en el artículo 97 de la Resolución 415 de 2010 del MINTIC DECISIÓN Confirma la sentencia de primera instancia.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
consagrada en el artículo 97 de la Resolución 415 de 2010 del MINTIC DECISIÓN Confirma la sentencia de primera instancia.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2018 por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN mediante la cual se denegaron las pretensiones dentro del medio de control de
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL instaurado
por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
I. A N T E C E D E N T E S
1.1. Pretensiones
Como pretensiones fueron formuladas las que a continuación se trascriben:
“PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00003960 del 29 de diciembre de 2014, proferida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de la cual se decidió: “sancionar con multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – EMISORA CULTURAL DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, con código de expediente 51507, NIT 890980040, dentro de la investigación BDI número 5493, por la conducta imputada en el cargo en el fundamento de las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo”.
SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0000143 del 3 de febrero de 2016, notificada personalm ente a la apoderada de la Universidad de Antioquia el 23 de febrero, proferida por el Ministerio de Tecnologías de la
febrero de 2016, notificada personalm ente a la apoderada de la Universidad de Antioquia el 23 de febrero, proferida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones donde decidió: 1. CONFIRMAR la Resolución No. 3960 del 29 de diciembre de 2014, por las razones expuestas a lo largo del presente acto administrativo, en el cual se impone una sanción equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la UNIVERSIDAD DE
ANTIOQUIA – EMISORA CULTURAL DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
TERCERA. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos referidos, se decrete a título de restablecimiento del derecho a cargo del05001 33 33 020 2016 00351 01 Apelación Sentencia 1 Folios 28 a 29 del expediente físico. 2
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – EMISORA CULTURAL DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y a favor de la UNIVERSDIAD DE ANTIOQUIA, que se reconozcan y paguen la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS por concepto de pago de liquidación FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, FUR No. 249864 y NÚMERO DE REFERENCIA 010002498649, de acuerdo con lo ordenado en la parte resolutiva de la Resolución 3960 de 2014, suma que deberá ser debidamente indexada desde el 12 de mayo de 2016, en la cual se verificó el pago.
CUARTA. Que las anteriores condenas deberán ser indexadas de conformidad con
Resolución 3960 de 2014, suma que deberá ser debidamente indexada desde el 12 de mayo de 2016, en la cual se verificó el pago.
CUARTA. Que las anteriores condenas deberán ser indexadas de conformidad con lo dispuesto con lo dispuesto en el artículo 187 y siguientes de la ley 1437 de 2011 hasta que se produzca el pago efectivo de las mismas.
QUINTA. Que se conde ne al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a pagar a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el 188 de la Ley 1437 de 2011”1
1.2. Hechos
La parte señaló que mediante Resolución 767 del 26 de abril de 2011, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones otorgó prórroga de la licencia de concesión a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – EMISORA CULTURAL para la prestación del servicio de interés público de radiodifusión sonora A.M., en Medellín por un término de 10 años.
La demandante apuntó que SAYCO con petición radicada el 05 de abril de 2011 No. 407012, solicitó a la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones apertura de investigación administrativa en contra de la EMISORA CULTURAL DE UDEA por el no cumplimiento del pago de los derechos de autor patrimoniales conforme con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 23 de 1982 y el artículo 97 de la Resolución No. 415 de 2010.
La accionante manifestó que la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio
dispuesto en el artículo 162 de la Ley 23 de 1982 y el artículo 97 de la Resolución No. 415 de 2010.
La accionante manifestó que la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones profirió auto No. 000856 del 14 de junio de 2013 por el cual se dio apertura de la investigación y se elevó pliego de cargos por la presunta infracción al numeral 4 de la Ley 1341 de 2009, por incumplimiento del artículo 97 de la Resolución No. 415 de 2010.
La universidad demandante narró que, dentro del término otorgado presentó descargos y aportó pruebas, pese a ello, la accionada por medio de la Resolución No. 003960 del 29 de diciembre de 2014 decidió sancionar con multa equivalente05001 33 33 020 2016 00351 01 Apelación Sentencia 9 Folios 255 a 262 del expediente físico. 2
a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la UNIVERSIDAD DE
ANTIOQUIA – EMISORA CULTURAL DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
La actora refirió que contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por medio de la Resolución No. 0000143 del 03 de febrero de 2016 que confirmó la decisión recurrida.
La UDEA señaló que, consignó el 12 de mayo de 2016 la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS por concepto de pago ordenado en la Resolución No. 3960 de 2014.
La institución expuso que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín dentro
MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS por concepto de pago ordenado en la Resolución No. 3960 de 2014.
La institución expuso que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín dentro del proceso con radicado 003-2002-00338 profirió sentencia que hace tránsito a cosa juzgada en el que dispuso que la UDEA no estaba obligad a a pagar suma alguna por concepto de derechos de autor a SAYCO en tanto declaró probada la excepción formulada por la Universidad.
1.3. Posición de la parte demandada.
1.3.1. Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La entidad accionada dio contestación de la demanda 2 y se opuso a las pretensiones por considerar que los fundamentos que a juicio del demandante vician los actos acusados no son de recibo por las razones que pasan a exponerse.
La accionada indicó que, dentro del proceso seguido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín el Ministerio no actuó como parte y por eso no puede predicarse la cosa juzgada. Aunado a ello, la discusión dentro del proceso referido giró en torno a las sumas adeudadas por la Universidad a SAYCO desde mayo de 2000 hasta abril de 2009 en tal sentido, no puede aceptarse la cosa juzgada sobre el paz y salvo que se refiere el artículo 97 de la Resolución No. 0415 del 13 de abril de 2010 que dio origen a la investigación administr ativa que originó los actos demandados puesto que la discusión en el caso concreto se da sobre la suma del año 2011.
La demandada apuntó que con fundamento en la obligación dispuesta en el
que originó los actos demandados puesto que la discusión en el caso concreto se da sobre la suma del año 2011.
La demandada apuntó que con fundamento en la obligación dispuesta en el artículo 97 de la Resolución No. 00415 de 2010 le corresponde a la entidad verificar el cumplimiento de la obligación de efectuar el pago de los derechos de05001 33 33 020 2016 00351 01 Apelación Sentencia 9 Folios 255 a 262 del expediente físico. 3
autor o las causales de exclusión dispuestas en la norma y por ello, le correspondía al Ministerio exigir la entrega de paz y salvos de derechos de autor
a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
Obligación que le era exigible a la institución educativa y conforme consta en el radicado No. 606473 del 06 de mayo de 2014 la hoy demandante allegó al Ministerio copia de dicho paz y salvo de manera tardía por la vigencia comprendida entre el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014.
Conforme con lo expuesto, la accionada propuso las excepciones de: i) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, ii) presunción de legalidad y, iii) la genérica. Finalmente, solicitó sean denegadas las pretensiones de la demanda.
1.4. Trámite de primera instancia.
El juzgado de origen admitió la demanda por medio del proveído 17 de agosto de 20163. El auto se notificó a la parte demandada y el Ministerio Público. Dentro del término legal concedido la NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES dio contestación de la demanda4.
de 20163. El auto se notificó a la parte demandada y el Ministerio Público. Dentro del término legal concedido la NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES dio contestación de la demanda4.
De las excepciones propuestas por la demandada se corrió traslado 5 a la parte demandante quien se pronunció dentro del término6.
Mediante auto del 06 de septiembre de 2017 7 el despacho de conocimiento fijó fecha para realizar audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 23 de julio de
20188. En la diligencia se dispuso a correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.
1.5. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la decisión objeto del recurso, denegó las pretensiones mediante sentencia del 23 de julio de 20189.
3 Folio 80 a 81 del expediente físico. 4 Folios 102 a 105 de expediente físico. 5 Folio 242 del expediente físico. 6 Folios 243 a 246 del expediente físico. 7 Folio 247 del expediente físico. 8 Folios 250 a 252 del expediente físico.05001 33 33 020 2016 00351 01 Apelación Sentencia 4
El a quo consideró que en el caso concreto no se configura la cosa juzgada administrativa por cuanto la creación del derecho al no pago se dio mediante sentencia judicial y no por medio de acto administrativo. Así las cosas, el juzgador de primera instancia centró el estudio del asunto en el análisis de la
administrativa por cuanto la creación del derecho al no pago se dio mediante sentencia judicial y no por medio de acto administrativo. Así las cosas, el juzgador de primera instancia centró el estudio del asunto en el análisis de la sentencia del 11 de junio de 2003 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín promovida por la sociedad SAYCO en contra de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA en la que se analizó la violación de los artículos 76, 77, 158, 159 de la Ley 23 de 1982, la Ley 44 de 1963. y el artículo 54 de la Decisión Andina 351 de 1993 en lo que atañe a la no autorización de SAYCO para que la institución educativa utilizara las obras musicales que representa a través de la radiodifusión publica que esta última hizo de las mismas.
Al respecto el operador judicial indicó que dentro del proceso referido se declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación de pagar los derechos de autores facturados” propuesta por la UDEA y de manera oficiosa la excepción de “indeterminación del objeto” por no tenerse certeza a cerca de las emisiones en la que se indicaba hubo violación de los derechos de autor, sin que con ello, se exonerara a la hoy demandante de pagar los derechos que se demandan en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que solo se exoneró a la institución de pagar los derechos del periodo comprendido entre mayo de 1999 hasta abril de 2000 sin que lo hiciera de manera indefinida.
En cuanto a la prórroga de la licencia de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora otorgada a favor de la UDEA mediante la Resolución No.
hasta abril de 2000 sin que lo hiciera de manera indefinida.
En cuanto a la prórroga de la licencia de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora otorgada a favor de la UDEA mediante la Resolución No. 000767 del 26 de abril de 2011 el fallador señaló que si bien se citó la sentencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín no se indicó que el concesionario se encontraba exonerado de pagar derechos de autor a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y por el contrario, en el artículo 15 de la parte resolutiva se hizo mención al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 23 de 1982.
De otra parte, el juez de in stancia encontró que la demandante no cumplía los requisitos para la exoneración del pago dispuesto en el artículo 32 de la Ley 32 de 1982 al considerar que:
“(…) Aunque en principio podría considerarse que la Emisora de la U de A cumple los requisitos establecidos en la norma citada, esto con el fin de exonerarse del pago del derecho de autor, no puede concluir lo mismo el juzgado con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, pues si bien está demostrado que la emisora es educativa no puede decirse que todas las emisiones se hagan de manera exclusiva con estos fines.05001 33 33 020 2016 00351 01 Apelación Sentencia 5
En efecto, no basta afirmar que por el solo hecho de pertenecer a la universidad, todas la emisiones de radiodifusión o grabaciones sonoras que desarrolla la emisora se desarrollen con propósitos de enseñanza, pues al tratarse de una
En efecto, no basta afirmar que por el solo hecho de pertenecer a la universidad, todas la emisiones de radiodifusión o grabaciones sonoras que desarrolla la emisora se desarrollen con propósitos de enseñanza, pues al tratarse de una emisora de carácter cultural, puede emitir otro tipo de obras artísticas o musicales que se encuentran protegidas por derechos de autor, cuya reproducción no se hace con fines de enseñanza, sino con el propósito de promocionar un determinado género musical y por tanto, susceptibles de reconocimiento económico por la reproducción de las mismas.
Por esta razón es que SAYCO ha iniciado diferentes acciones judiciales en contra de la Universidad de Antioquia por el pago de derechos de autor en los que se pretende el pago de la radiodifusión de las obras musicales que esa entidad representa, lo que ha conducido al pago de los mismos por parte de la U de A (…)”10.
Conforme con lo expuesto, en la sentencia se concluyó que en el proceso no se logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados.
Finalmente, el operador judicial condenó en costas a la parte demandante y fijó como agencias en derecho a su cargo la suma equivalente a SEISCIENTOS MIL
PESOS ($600.000).
1.6. Recurso de apelación.
1.6.1. Parte demandante. La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA interpuso recurso de apelación11 en el que insistió en que en el caso concreto contrario a lo indicado en la sentencia recurrida, en la Resolución No. 000767 del 26 de abril de 2011 el MINTIC si tuvo en cuenta la excepción contemplada en el artículo 32 de la Ley
en la sentencia recurrida, en la Resolución No. 000767 del 26 de abril de 2011 el MINTIC si tuvo en cuenta la excepción contemplada en el artículo 32 de la Ley 23 de 1982 y con ello, le dio valor a los fines de enseñanza que persigue la UDEA tanto para los años 2003, 2011 y actualmente y por ello, en el acto referido hace mención de la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín y se entiende que para la fecha en que se expidió el acto aludido la universidad ya debía haber aportado el paz y salvo exigido y al no hacer mención de ello, insistió, se aceptó la excepción contenida en la norma citada sin que la misma fuera temporal y por ello, le dio valor a la sentencia arriba indicada. Por eso, al criterio de la recurrente, el Ministerio procedió con la prórroga de la licencia.
La apelante indicó que no puede dársele valor a la conciliación que la institución suscribió con SAYCO en el año 2014 por tratarse de una situación posterior a la demandada y por el contrario, debe tenerse en cuenta que el Ministerio prorrogó
10 Folios 261 vuelto a 262 del expediente físico. 11 Folios 266 a 274 del expediente físico.05001 33 33 020 2016 00351 01 Apelación Sentencia 6
durante los periodos 2003 a 2014 la licencia concedida a la universidad sin que está aportara los paz y salvos por concepto de derecho de autor.
La institución insistió en que los fines de la Universidad son educativos al igual que los de la emisora y por ello, se cumplen los requisitos del artículo 32 de la
está aportara los paz y salvos por concepto de derecho de autor.
La institución insistió en que los fines de la Universidad son educativos al igual que los de la emisora y por ello, se cumplen los requisitos del artículo 32 de la Ley 23 de 1982 para exonerarla del pago de derechos de autor.
Sobre el particular la recurrente señaló:
“(…) contrario a lo sostenido en el fallo de primera instancia, cons ideramos que sí se encuentra desvirtuada la legalidad de los actos administrativos demandados, por cuanto contrarían abiertamente la posición del propio Ministerio, quien valoró y entendió la exoneración de que gozó la Universidad de Antioquia en virtud al reconocimiento que se hizo en el fallo de la excepción consagrada en el artículo 32 de la ley 23 de 1982, pues no de otra manera se entiende que el 26 de abril de 2011 se prorrogue la licencia de concesión de la emisora cultural de la Universidad de Antioquia sin la existencia de paz y salvo por concepto de derechos de autor que ya conocía de antemano y no le impidió entonces el proferimiento (sic) de la Resolución 000767 del 26 de abril de 2011 (...)”12.
Conforme con lo expuesto, solicitó se revoque la decisión de primera instancia.
1.7. Trámite de segunda instancia.
De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia; el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento mediante auto del 05 de septiembre de 201813 y admitido por este Tribunal a través de proveído del 23 de noviembre de 201814.
apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia; el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento mediante auto del 05 de septiembre de 201813 y admitido por este Tribunal a través de proveído del 23 de noviembre de 201814.
El 11 de diciembre de 2018 15 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.
1.8. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia.
1.8.1. Parte demandante. Dentro de la oportunidad concedida la accionante no se pronunció.
12 Folio 273 del expediente físico. 13 Folio 275 del expediente físico. 14 Folio 283 del expediente físico. 15 Folio 285 del expediente físico.05001 33 33 020 2016 00351 01 Apelación Sentencia 7
1.8.2. Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La entidad accionada al presentar alegatos de conclusión 16, reiteró los argumentos esgrimidos al contestar la demanda y solicitó se confirme la decisión apelada por cuanto no se logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados.
1.8.3. Agente del Ministerio Público. Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas por los jueces administrativos en primera instancia.
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas por los jueces administrativos en primera instancia.
Así mismo, la Sala advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme con el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.
2. Problema jurídico.
A la Sala de decisión le corresponde analizar la procedencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados por no existir fundamentos para sancionar a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA conforme lo dispuso la entidad accionada por encontrarse dentro de la excepción dispuesta en el artículo 32 de la ley 23 de 1982 y en ta l sentido, no estar en la obligación de efectuar el pago de los derechos de autor a SAYCO.
En caso afirmativo, esta instancia determinar si hay lugar al restablecimiento del derecho solicitado.
3. Tesis de la Sala.
Esta Corporación confirmará la decisión de primera instancia, en tanto, conforme pasa a exponerse en el caso concreto, la parte accionante no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados.
16 Folios 288 a 289 del expediente físico.05001 33 33 020 2016 00351 01 Apelación Sentencia 8
4. Marco normativo.
4.1. De la competencia de vigilancia y control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para conceder licencias y prorrogas de los servicios del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
4.1. De la competencia de vigilancia y control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para conceder licencias y prorrogas de los servicios del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
La Ley 1341 de 200917 en el numeral 11 del artículo 18 18 dispuso como función del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; “Regir en correspondencia con la ley las funciones de vigilancia y control en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.”
Por su parte en el literal c) del numeral 19 del artículo citado se indicó que le compete al Ministerio, preparar y expedir los actos administrativos con el fin de: “Expedir de acuerdo con la ley, los reglamentos, condiciones y requisitos para el otorgamiento de licencias, permisos y registros para el uso o explotación de los derechos del Estado sobre el espectro radioeléctrico y los servicios del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones.” (Subrayas de la Sala).
Conforme con lo anterior, es competencia del Ministerio además de conceder licencia, permisos y registros, otorgar su prórroga.
4.2. Del servicio de radiodifusión sonora.
En los términos del artículo 56 de la Ley 1341 de 2009, el fin de la radiodifusión sonora es contribuir a difundir la cultura, afirmar los valores esenciales de la nacionalidad colombiana y a fortalecer la democracia. Por ello, está prohibido hacer transmisiones que atenten contra la Constitución y las leyes de la República o la vida, honra y bienes de los ciudadanos.
El servicio de radiodifusión sonora será prestado por personas naturales o
hacer transmisiones que atenten contra la Constitución y las leyes de la República o la vida, honra y bienes de los ciudadanos.
El servicio de radiodifusión sonora será prestado por personas naturales o jurídicas a través de la concesión del servicio que se hace por medio de un proceso de selección objetiva. El permiso para la prestación del servicio incluye el uso del espectro radioeléctrico y deberá prestarse atendiendo a los parámetros técnicos esenciales que fije el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (artículo 57).
17 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.” 18 Vigente al momento de expedición de los actos acusados.05001 33 33 020 2016 00351 01 Apelación Sentencia 9
Ahora bien, en lo que atañe a la concesión el art
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