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TA ANT - 05001333302020170000201-(27-10-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333302020170000201-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por daños ocasionados por la conducción de energía eléctrica / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Fundamento jurisprudencial –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar, si las entidades demandadas son responsables por los daños sufridos por los demandantes, como consecuencia de la explosión y descarga eléctrica, ocurrida el 4 de noviembre de 2014, en el inmueble de su propiedad o, por el contrario, aquellos son atribuibles al hecho exclusivo y determinante de la víctima. En caso de acreditarse la responsabilidad de alguna de las demandadas, se deberá resolver sobre el reconocimiento de los perjuicios solicitados.

Extracto: (...) En e l caso de los daños ocasionados, en el marco del ejercicio de actividades peligrosas, como el uso de armas de fuego de dotación oficial, conducción de vehículos automotores o conducción de energía eléctrica, el máximo tribunal de lo contencioso administrat ivo, ha aplicado, por regla general, un régimen de responsabilidad objetiva, bajo el título de imputación de riesgo excepcional, en atención a la potencialidad dañosa que representa la generación, transmisión, distribución y destinación final de energía eléctrica, respecto de los objetos y seres vivos que entran en contacto con ella, quienes correlativamente poseen una capacidad limitada de soportar sus efectos, lo cual puede derivar en la destrucción de bienes, en lesiones, o incluso, en la muerte de una p ersona. (...) En ese contexto, es claro que los daños producidos con ocasión del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción eléctrica, pueden ser imputables a título de riesgo excepcional o falla del servicio, salvo que se acredite la ocurrencia de una

producidos con ocasión del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción eléctrica, pueden ser imputables a título de riesgo excepcional o falla del servicio, salvo que se acredite la ocurrencia de una causa extraña, como la fuerza mayor, el hecho determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, que rompa el nexo de imputación. (...) De acuerdo con el dictamen pericial aportado por la parte demandante y, sustentado en audiencia públic a, la explosión y descarga eléctrica tuvo como causa la cercanía del señor Horacio Luis Naranjo con las líneas de trasmisión de energía, quien, a través de un contacto indirecto, provocó un “arco eléctrico” que rompió con el dieléctrico, generando una cond ucción de corriente eléctrica, a través del aire, su cuerpo y la edificación (fl 569 CD, min 14:52). (...) De acuerdo con lo anterior, se advierte que el daño no se causó como consecuencia directa del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de e nergía, sino como resultado del actuar irregular e imprudente de la víctima, quien al edificar un tercer nivel en el inmueble de su propiedad, i) sin licencia de construcción, ii) por debajo de la red de trasmisión eléctrica, iii) a una altura no permitida , iv) desconociendo los límites de la servidumbre de tránsito, previamente constituida, y v) autorizar que terceros realizaran reparaciones en el techo de la vivienda; aumentó exponencialmente el riesgo de que se generara el contacto indirecto, que produjo el mencionado “arco eléctrico”.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

produjo el mencionado “arco eléctrico”.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE GLADYS AMPARO RESTREPO GAVIRIA Y OTROS

DEMANDADOS MUNICIPIO DE BELLO – ANTIOQUIA

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEELLÍN – EPM SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO RADICADO 05001 33 33 020 2017 00002 01

INSTANCIA SEGUNDA

ASUNTO RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS

POR LA CONDUC CIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / SE

ACREDITÓ LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA N° SSO – 0141 DE 2023

Corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 26 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negó las pretensiones.

La parte actora, pretende que se declare administrativa y solidariamente responsables a Empresas Públicas de Medellín -EPM-, el Municipio de Bello y la Superintendencia de Notariado y Registro, por los daños generados en inmueble de su propiedad, como consecuencia de la explosión y descarga eléctrica, ocurrida el 4

responsables a Empresas Públicas de Medellín -EPM-, el Municipio de Bello y la Superintendencia de Notariado y Registro, por los daños generados en inmueble de su propiedad, como consecuencia de la explosión y descarga eléctrica, ocurrida el 4 de diciembre de 2014 y, en consecuencia, se les condene al reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados, por concepto de daños morales y daño emergente.

SUSPUESTOS FÁCTICOS

En la demanda, se narr ó quej, Gladys Amparo Restrepo Gaviria y Luis Fernando Galeano, son propietarios del “segundo y tercer piso” del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 01N 5057212, ubicado en la Calle 32 A No 5090, del Barrio Gran Avenida del Muni cipio de Bello, en el cual residen con su hijo Marlon Alexis Galeano Restrepo.

Señaló, que sobre la vivienda cruzaba la línea de trasmisión de energía doble circuito Bello – Castilla; red que fue instalada años antes de que se construyera el barrio, en virtud de servidumbre eléctrica constituida a favor del Municipio deMedio de control: Reparación Directa Demandante: Gladys Amparo Restrepo Gaviria y otros Demandado: Municipio de Bello y otros Radicado: 05001-33-33-020-2017-00002-01

Decisión: Confirma sentencia

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Medellín, mediante Escritura Pública No. 2112 del 19 de agosto de 1929, que implicaba la limitación de sembrar árboles o ubicar obstáculos de crecimiento, mayores a dos metros, sobre el nivel del terreno.

Medellín, mediante Escritura Pública No. 2112 del 19 de agosto de 1929, que implicaba la limitación de sembrar árboles o ubicar obstáculos de crecimiento, mayores a dos metros, sobre el nivel del terreno.

Indicó, que cuando adquirieron el inmueble en el año 2000, en el folio de Registro de Instrumentos Públicos, no registraba anotación relativa a la servidumbre eléctrica y, el barrio, cuya construcción se autorizó por parte del Municipio de Bello, estaba conformado por edificaciones de hasta de tres y cuatros pisos, sin perjuicio de que se ubicaran por debajo de la línea de trasmisión de energía, razón por la cual, en el año 2012, construyeron el tercer nivel.

El día 4 de noviembre de 2014, mientras personal contratado por los demandantes, realizaba reparaciones en el techo de la vivienda, se produjo una explosión, como consecuencia de la descarga de la línea de transmisión de energía de propiedad de EPM, que le causó la muerte a uno de los trabajadores y, además, ocasionó graves daños materiales en el inmueble.

Sostuvo, que las entidades demandadas conocían los riesgos de la ubicación de la red de trasmisión eléctrica y, sin embargo, omitieron cumplir con sus deberes, al permitir que se construyeran inmuebles sin licencias para el efecto; sólo hasta finales del 2016, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, se garantizó la seguridad de la comunidad, trasladando la red de energía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

finales del 2016, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, se garantizó la seguridad de la comunidad, trasladando la red de energía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sustentó sus pretensiones en los artículos 2, 6, 11, 12, 28, 29, 90, 214 y 365 de la Constitución Política; 1613 a 1617 del Código Civil, 68 de la Ley 270 de 1996, 140 de la Ley 1437 de 2011, así como en las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998, 640 de 2001 y los Decretos 2651 de 1991, 173 de 1993 y 1716 de 2009.

POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

La Superintendencia de Notariado y Registro , se opuso a las pretensiones (fls 247-253), por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no existe relación o nexo causal entre los hechos narrados en la demanda y las competencias de la entidad; precisó que el servicio registral es de carácter rogado y, al momento de elevar las escrituras públicas para la tradición del inmueble, los demandantes no aportaron los títulos antecedentes, razón por la cual, no era obligatorio registrar la servidumbre eléctrica que limitaba al mismo.Medio de control: Reparación Directa Demandante: Gladys Amparo Restrepo Gaviria y otros Demandado: Municipio de Bello y otros Radicado: 05001-33-33-020-2017-00002-01

Decisión: Confirma sentencia

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Indicó, que el daño es atribuible a la culpa exclusiva de la víctima y al hecho de un

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Indicó, que el daño es atribuible a la culpa exclusiva de la víctima y al hecho de un tercero, por cuanto fueron los propietarios del inmueble quienes construyeron sin licencia y evadieron la distancia de seguridad que debían mantener frente a los cables de alta tensión; además, que autorizaron a terceros realizar labores sobre el techo de su vivienda, conociendo los riesgos que esto implicaba.

Empresas Públicas de Medellín , solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda (fl 254 -270), por cuanto: i) los demandantes construyeron la tercera planta del inmueble sin licencia o autorización para ello, ii) esta no tenía legalizado el servicio público de energía eléctrica; iii) la servidumbre de tránsito era “aparente”, continua y, por tanto, conocida por los propietarios; iv) el personal contratado para realizar reparaciones en la vivienda, conocía el riesgo que esto implicaba, dada su cercanía con la red eléctrica; v) EPM suministró a la comunidad información relacionada con las medidas de cuidado que se debían tomar frente al relacionamiento con las redes eléctricas y; vi) la empresa no es responsable del crecimiento demográfico, ni de las lice ncias de construcción que hubiese podido otorgar el Municipio de Bello.

Seguros Generales Suramericana S.A , en virtud del llamamiento en garantía que le hizo EPM, se opuso a las pretensiones (fl 514 -528), porque el daño es atribuible al comportamiento negligente, descuidado e imprudente de i) los

Seguros Generales Suramericana S.A , en virtud del llamamiento en garantía que le hizo EPM, se opuso a las pretensiones (fl 514 -528), porque el daño es atribuible al comportamiento negligente, descuidado e imprudente de i) los demandantes, que construyeron sin tener licencia para ello; iii) los terceros que realizaron reparaciones en el techo, sin adoptar las medidas de seguridad necesarias para trabajos en alturas y zonas energizadas y; iii) el Municipio de Bello que no impidió la construcción de estos inmuebles, ejerciendo su facultad sancionadora; adicionalmente, señaló que no se opone a las pretensiones del llamamiento, siempre y cuando se encuentren probadas en el proceso y estén comprendidas dentro de las condiciones de la póliza No 20522.

El Municipio de Bello, no contestó la demanda (fl 711)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2020, declaró probada la culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones, por cuanto la explosión y descarga eléctrica que ocasionó los daños en el inmueble de su propiedad, se produjo a causa del arco eléctrico generado por la cercanía de uno de los trabajadores con laMedio de control: Reparación Directa Demandante: Gladys Amparo Restrepo Gaviria y otros Demandado: Municipio de Bello y otros Radicado: 05001-33-33-020-2017-00002-01

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línea de trasmisión (fl 620 -624 y fl 569 CD), quien por instrucciones de los

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línea de trasmisión (fl 620 -624 y fl 569 CD), quien por instrucciones de los demandantes, realizaba reparaciones en el techo del tercer nivel que, además, fue construido sin licencia.

Indicó, que EPM al desarrollar y construir la infraestructura de la línea de transmisión de energía, respetó los parámetros técnicos y las distancias de seguridad exigidas, constituyendo previamente, servidumbre eléctrica para el efecto; además, con anterioridad al 4 de noviembre de 2014, inició las gestiones pertinentes para trasladar la red de energía, ante el permanente incumplimiento de las distancias por parte de la comunidad.

Señaló, que en el expediente no se acreditó que, el Municipio de Bello conociera de la construcción ilegal adelantada por los demandantes y, en consecuencia, hubiera adoptado una conducta omisiva o permisiva frente a ello; por el contrario, quedó demostrado que estos edificaron sin solicitar la licencia de construcción pertinente, razón por la cual, no pueden beneficiarse de su dolo, trasladando al ente territorial, las consecuencias desafortunadas de aquel proceder irregular.

Sostuvo, que, de acuerdo con sus competencias, no puede reprocharse a la Superintendencia de Notariado y Registro, el hecho de que la servidumbre eléctrica no apareciera en el certificado de libertad y tradición del inmueble, por cuanto correspondía a los demandantes, adelantar el estudio traditicio para verificar la limitación del bien, como en efecto lo realizaron en la demanda; además, señaló

no apareciera en el certificado de libertad y tradición del inmueble, por cuanto correspondía a los demandantes, adelantar el estudio traditicio para verificar la limitación del bien, como en efecto lo realizaron en la demanda; además, señaló que la existencia de la red eléctrica era un hecho notorio, conocido por los actores, que no requería prueba de la misma.

Por lo anterior, concluyó que el daño era imputable exclusivamente al actuar imprudente de la víctima, quien construyó sin licencia y ordenó reparaciones en el techo de su vivienda, violando las distancias de seguridad y desconociend o los riesgos que suponía la cercanía con la red de trasmisión eléctrica.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia y, en su lugar, se concedan las pretensiones, por cuanto, la causa determinante del daño no es la culpa de la víctima, sino las omisiones reiteradas y prolongadas en el tiempo, de las entidades demandadas, quienes no impidieron la construcción de viviendas sin licencia en el sector, no publicitaron la servidumbre de tránsito eléctrico en el folio de matrícula inmobiliaria y, no trasladaronMedio de control: Reparación Directa Demandante: Gladys Amparo Restrepo Gaviria y otros Demandado: Municipio de Bello y otros Radicado: 05001-33-33-020-2017-00002-01

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oportunamente la red de trasmisión eléctrica, ante el peligro inminente que esta suponía para las personas que allí residían.

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oportunamente la red de trasmisión eléctrica, ante el peligro inminente que esta suponía para las personas que allí residían.

Indicó, que los demandantes en su condición de propietarios y ciudadanos del común, no conocían, ni debían tener conocimiento sobre el funcionamiento técnico de redes de transmisión eléctricas y del riesgo real que esto implicaba, al nivel de prever que un acercamiento pudiera producir el fenómeno físico conocido como “arco eléctrico por contacto indirecto” ; por el contrario, dicha situación sí era previsible para Empresas Públicas de Medellín, quien omitió informar a la comunidad sobre el peligro que corrí an y trasladar la red por necesidades de seguridad.

Adicionalmente, sostuvo que los obreros adoptaron las medidas de seguridad pertinentes, según el grado de conocimiento que tenían sobre la situación de riesgo1.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandan te2 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, el recurso de apelación, precisando que el riesgo creado por EPM con la instalación de la red de trasmisión eléctrica, se incrementó con el paso del tiempo, con la construcción del barrio Gran Avenida y la omisión de las entidades demandadas en el cumplimiento de sus funciones, razón por la cual, solicitó revocar la sentencia de primera instancia.

Las entidades demandadas3 y la llamada en garantía4, se pronunciaron reiterando los argumentos expuestos en los escritos de contestación a la demanda y, en consecuencia, solicitaron confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia, porque el daño es imputable a la culpa exclusiva y determinante de la víctima.

reiterando los argumentos expuestos en los escritos de contestación a la demanda y, en consecuencia, solicitaron confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia, porque el daño es imputable a la culpa exclusiva y determinante de la víctima.

El Ministerio Público, no rindió concepto en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento

11 02RecursoApelación. 2 12AlegatosDemandate 3 10AlegatosEPM, 11AlegatosMunicipioBello, 14AlegatosSNR 4 13AlegatosSegurosSuramericanaMedio de control: Reparación Directa Demandante: Gladys Amparo Restrepo Gaviria y otros Demandado: Municipio de Bello y otros Radicado: 05001-33-33-020-2017-00002-01

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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para resolver los recursos de apelación presentados contra la sentencia de primera instancia.

Corresponde determinar, si las entidades demandadas son responsables por los daños sufridos por los demandantes, como consecuencia de la explosión y descarga eléctrica, ocurrida el 4 de noviembre de 2014, en el inmueble de su propiedad o, por el contrario, aquellos son atribuibles al hecho exclusivo y determinante de la víctima. En caso de acreditarse la responsabilidad de alguna de las demandadas, se deberá resolver sobre el reconocimiento de los perjuicios solicitados.

El artículo 90 de la Constitución Po lítica, establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por

las demandadas, se deberá resolver sobre el reconocimiento de los perjuicios solicitados.

El artículo 90 de la Constitución Po lítica, establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

De acuerdo con lo anterior, para determinar la responsabilidad del Estado es necesario acreditar, los siguientes elementos: i) la existencia de un daño sufrido por la víctima; ii) la imputación o atribución fáctica de aquel a la entidad demandada y; iii) el carácter antijurídico del daño, que no se deriva de la ilicitud de la conducta, sino del hecho de que la persona no se encontraba en la obligación soportarlo.

El Consejo de Estado, ha precisado que, el artículo 90 constitucional, no privilegió algún régimen de responsabilidad específico sobre otro, sino que corresponde al juez, en cada caso concreto, definir el título de imputación aplicable, atendiendo a las particularidades fácticas y jurídicas del mismo5.

En el caso de los daños ocasionados, en el m arco del ejercicio de actividades peligrosas, como el uso de armas de fuego de dotación oficial, conducción de vehículos automotores o conducción de energía eléctrica, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, ha aplicado, por regla general, un régimen de responsabilidad objetiva, bajo el título de imputación de riesgo excepcional, en atención a la potencialidad dañosa que representa la generación, transmisión, distribución y destinación final de energía eléctrica, respecto de los objetos y seres vivos que entran en contacto con ella, quienes correlativamente poseen una

atención a la potencialidad dañosa que representa la generación, transmisión, distribución y destinación final de energía eléctrica, respecto de los objetos y seres vivos que entran en contacto con ella, quienes correlativamente poseen una

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 19 de abril de 2012. C.P. Hernán Andrade Rincón exp. 21515.Medio de control: Reparación Directa Demandante: Gladys Amparo Restrepo Gaviria y otros Demandado: Municipio de Bello y otros Radicado: 05001-33-33-020-2017-00002-01

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capacidad limitada de soportar sus efectos, lo cual puede derivar en la destrucción de bienes, en lesiones, o incluso, en la muerte de una persona6.

En consecuencia, con independencia de que la administración haya ajustado su actuación al orden jurídico, el daño le será imputable, si se demuestra que es consecuencia directa del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de energía eléctrica, salvo que se acredite la ocurrencia de una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima, o el hecho determinante de un tercero, que rompa con el nexo de causalidad o imputación7.

Debe advertirse, que lo anterior no impide que la responsabilidad pueda ser analizada desde un régimen subjetivo, si se acredita que el daño se produjo como consecuencia de una falla en el servicio, por parte de la entidad guarda o administradora de la red eléctrica o, de cualquier otra que, con el cumplimiento debido de sus funciones, hubiera podido contribuir eficazmente a la evitación del mismo.

consecuencia de una falla en el servicio, por parte de la entidad guarda o administradora de la red eléctrica o, de cualquier otra que, con el cumplimiento debido de sus funciones, hubiera podido contribuir eficazmente a la evitación del mismo.

La actividad de conducción de energía eléctrica, se encuentra sometida a normas técnicas que facilitan la prevención de daños antijurídicos y su incumplimiento puede configurar una falla en servicio, por ejemplo, cuando se sitúan redes a una distancia menor a la permitida, cuando no se les realiza el mantenimiento debido, o no se garantiza las medidas de seguridad correspondientes cuando estas se encuentran en lugares abiertos8.

En ese contexto, es claro que los daños producidos con ocasión del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción eléctrica, pueden ser imputables a título de riesgo excepcional o falla del servicio, salvo que se acredite la ocurrencia de una causa extraña, como la fuerza mayor, el hecho determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, que rompa con el nexo de imputación.

La causa extraña, se defi ne como un hecho externo, imprevisible e irresistible 9 y, en relación con la culpa exclusiva de la víctima, la exterioridad se refiere a que su actuar debe ser ajeno a la administración y estar fuera de la esfera de control de esta; la imprevisibilidad se entiende como la imposibilidad de conocer y anticiparse

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 9 de agosto de 2023. C.P. Adriana María Marín, exp. 56888.

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 15 de marzo de 2018. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp. 43896. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 14 de julio de 2017. C.P. Jorge Orlando Santofimio Gamboa, exp. 36967. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 20 de abril de 2020, Radicado 48707.Medio de control: Reparación Directa Demandante: Gladys Amparo Restrepo Gaviria y otros Demandado: Municipio de Bello y otros Radicado: 05001-33-33-020-2017-00002-01

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al hecho de la víctima y, la irresistibilidad, se relaciona con la incapacidad para evitar las consecuencias del mismo.

Adicionalmente, el Consejo de Estado, ha sostenido que, para su configuración debe acreditarse no sólo la participación causal de la víctima en la producción del daño, sino, además, “que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujet a”10, de modo tal, que su intervención, constituya la causa exclusiva o determinante del resultado lesivo.

En el caso bajo análisis, con la prueba documental aportada (fl 13 -15, 20-21) y los testimonios y el dictamen practicado (fl 620-624 y 569 CD), se encuentra acreditado, que el 4 de noviembre de 2014, el inmueble ubicado en la Calle 32ª No. 50-92, sufrió daños materiales, como consecuencia de una descarga eléctrica

acreditado, que el 4 de noviembre de 2014, el inmueble ubicado en la Calle 32ª No. 50-92, sufrió daños materiales, como consecuencia de una descarga eléctrica proveniente de la red de trasmisión de energía de EPM, que cruzaba por el sector.

Adicionalmente, se acreditó que i) el inmueble ubicado en la Calle 32ª No. 50 -92, piso 2, fue adquirido por Luis Fernando Galeano y Gladys Amparo Restrepo Gaviria, mediante Escritura Pública No. 4271 del 20 de diciembre de 2000 (fl 7-9); ii) sobre el predio en que se construyó este, previamente se constituyó una servidumbre de tránsito eléctrica, a favor del Municipio de Medellín, mediante Escrituras Públicas No. 2112 del 19 de agosto 1929, No. 3114 del 2 de septiembre de 1932 y No. 3429 del 12 de julio de 1956 (fl 327 -503), en virtud de la cual se impuso la limitación de sembrar árboles o construir obstáculos de crecimiento mayores a dos metros, sobre el nivel del terreno; iii) en el año 2012, los demandantes edificaron el tercer piso o nivel del inmueble, sin contar con licencia de construcción para el efecto, según confesión realizada por la señora Gladys Amparo, en el interrogatorio de parte (fl 569 CD) y; iv) este inmueble no tenía legalizado el servicio público domiciliario de energía (fl 229-230).

Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho dañoso, se probó que los demandantes contrataron los servicios del señor Hernán

domiciliario de energía (fl 229-230).

Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho dañoso, se probó que los demandantes contrataron los servicios del señor Hernán de Jesús Naranjo Martínez, para realizar reparaciones en el techo del tercer piso del inmueble de su propiedad, las cuales se llevaron a cabo el 4 de septiembre de 2014; según el testimonio del señor Hernán Naranjo, cuando estaba descendiendo del tejado y se encontraba de espaldas a su hermano, que le servía de ayudante, se presentó la referida explosión y descarga eléctrica que, además de ocasionar los

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 25 de julio de 2002. C.P. Gamboa, exp. 13744.Medio de control: Reparación Directa Demandante: Gladys Amparo Restrepo Gaviria y otros Demandado: Municipio de Bello y otros Radicado: 05001-33-33-020-2017-00002-01

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daños materiales que ahora son objeto de reclamación, le causó la muerte al señor Horacio Luis Naranjo (fl 620-624 y 569 CD).

De acuerdo con el dictamen pericial aportado por la parte demandante y, sustentado en audiencia pública, la explosión y descarga eléctrica tuvo como causa la cercanía del señor Horacio Luis Naranjo con las líneas de trasmisión de energía, quien, a través de un contacto indirecto, provocó un “arco eléctrico” que rompió con el dieléctrico, generando una conducción de corriente eléctrica, a través del aire, su cuerpo y la edificación (fl 569 CD, min 14:52).

quien, a través de un contacto indirecto, provocó un “arco eléctrico” que rompió con el dieléctrico, generando una conducción de corriente eléctrica, a través del aire, su cuerpo y la edificación (fl 569 CD, min 14:52).

El experto, indicó que, el contacto no pudo ser directo, porque no había daños en la línea de transmisión o quemadur as en los conductores eléctricos; sin embargo, concluyó que la cercanía a una distancia de 3.66 centímetros o inferior, respecto a líneas energizadas, fue lo que produjo el “arco eléctrico”:

(…) Para que se hubiera roto el dieléctrico del aire para una línea de 110 kilovoltios solamente con un acercamiento a la línea, teóricamente, con un acercamiento de 3.66 centímetros, hasta 3.66 a esa distancia de la persona o el objeto a la línea, ya se produce el arco eléctrico y la descarga a tierra y la circulación pues de corriente a través del objeto o la persona, entonces yo que establezco con esa línea, esa línea está por encima de los 10 metros de altura sobre el nivel del piso. La norma que establece, la norma actual el RETIE (.) ellos establecen que para líneas que van en torres de transmisión a 110 kilovoltios, de 100 a 115 kilovoltios, la distancia mínima que se debe garantizar es de 6.1 metros, en zonas con cultivos, en vías, en carreteras y en zonas de servidumbre, la distancia mínima que se debe garantizar es de 6.1. metros, ósea que la línea estaba muy por encima de la distancia mínima requerida (...)” (min:25:35)

y en zonas de servidumbre, la distancia mínima que se debe garantizar es de 6.1. metros, ósea que la línea estaba muy por encima de la distancia mínima requerida (...)” (min:25:35)

Adicionalmente, señaló que, de conformidad con la regulación vigente, las líneas de trasmisión de energía a 110 kv deben guardar una distancia mínima de seguridad de 6,1 metros, contados desde el nivel del piso, la cual fue respetada por EPM, al momento de construir e instalar la red eléctrica referida; versión que coincide con lo manifestado por los ingenieros vinculados a la empresa, en declaración incorporada al proceso como prueba trasladada (fl 612-613).

Sobre la influencia que tuvo la presencia del señor Horacio Luis Naranjo para la producción de la descarga eléctrica, indicó que:

"PREGUNTADO: Usted nos podría indicar entonces bajo su conocimiento y teniendo en cuenta que usted vio el sitio donde se generó el accidente, la cercanía que tenía el señor Horacio con la línea, si él no hubiera estado allí el accidente se hubiera p odido presentar igualmente. CONTESTÓ: No, porque la distancia digamos al techo era superior digamos a es

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