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TA ANT - 05001333302020170052401-(05-12-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333302020170052401-(05-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO DE COMODATO - Régimen aplicable / TERMINACIÓN POR MUERTE - Deber de restitución del bien inmueble –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar, si hay lugar a declarar la terminación del contrato de comodato, celebrado entre E.R. y el Municipio de Medellín, sobre una parte del inmueble ubicado en

la Carrera 51 No. 96 -44, en el cual funciona la Escuela Simona Duque y, en consecuencia, es procedente ordenar la restitución del inmueble a la entidad territorial. (...)

Extracto: (...) Según las reglas anteriores, para la época de los hechos, el comodato se enmarcaba dentro de los contratos privados de la administración y, en consideración a su naturaleza gratuita, para su perfeccionamiento, sólo debía someterse a las reglas del Código Civil, q ue no exigen ningún tipo de solemnidad para predicar su existencia. El artículo 2200 del Código Civil, define el contrato de comodato o préstamo de uso, como aquel en el que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso y, establece que el mismo se perfecciona con la entrega material de la cosa; adicionalmente, según lo dispuesto en los artículos 2219 y 2220 ibídem, cuando no se prest a la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución, el comodato es precario y, en consecuencia, el comodante podrá pedirla en cualquier tiempo. (...) En el caso bajo análisis, partiendo de que el comodato celebrado entre las parte s tenía por objeto entregar el uso de un bien inmueble público, de manera gratuita y sin

pedirla en cualquier tiempo. (...) En el caso bajo análisis, partiendo de que el comodato celebrado entre las parte s tenía por objeto entregar el uso de un bien inmueble público, de manera gratuita y sin contraprestación, a un particular diferente a los expresamente autorizados en el artículo 38 de la Ley 9 de 1989, debe concluirse que el mismo estaba viciado de nulidad absoluta. (...) De acuerdo con lo anterior, si bien el contrato estaba afectado en su validez por celebrarse contra expresa disposición legal, esta circunstancia se saneó por ministerio de la ley, al haber trascurrido desde su perfeccionamiento (1990), un término superior al establecido por el legislador para que opere el fenómeno de la prescripción extraordinaria, el cual para la época de los hechos era de veinte años y, posteriormente, mediante la Ley 791 de 2003, se redujo a diez; en consecuencia, no e s procedente declarar la nulidad absoluta del contrato de comodato celebrado entre las partes. (...) El artículo 2205 del Código Civil, establece como causales de terminación del contrato de comodato y, fundamento de la obligación de restituir el bien prestado, cuando: i) muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse; ii) sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa o, iii) termina o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Susana Nelly Acosta Prada

Medellín, cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Susana Nelly Acosta Prada

Medellín, cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE MUNICIPIO DE MEDELLÍN

DEMANDADOS ROSS ANABELA AMAYA RESTREPO, LUZ ELENA AMAYA

RESTREPO Y DEMÁS HEREDEROS INDETERMINADOS DE ELVIRA RESTREPO RADICADO 05001 33 33 020 2017 00524 01

INSTANCIA SEGUNDA

ASUNTO RÉGIMEN APLICABLE AL CONTRATO DE COMODATO/

TERMINACIÓN POR MUERTE DE LA COMODATARIA /

DEBER DE RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA N° SSO – 217 DE 2023

Corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones.

PRETENSIONES

El Municipio de Medellín, pretende que se declare la terminación del contrato de comodato, celebrado con Elvira Restrepo Restrepo, respecto a la “vivienda” que hace parte del inmueble, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 01N5243004, ubicado en la Carrera 51 No. 96 -44, donde funciona la Escuela Simona Duque; debido a la muerte de la comodataria y la necesidad de utilizar el bien en la prestación del servicio educativo.

01N5243004, ubicado en la Carrera 51 No. 96 -44, donde funciona la Escuela Simona Duque; debido a la muerte de la comodataria y la necesidad de utilizar el bien en la prestación del servicio educativo.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a las demandadas y demás herederos indeterminados de Elvira Restrepo, restituir el inmueble a favor de la entidad territorial, mediante la práctica de la diligencia de entrega, prevista en el artículo 308 del Código General del Proceso.

SUSPUESTOS FÁCTICOS

En la demanda se narró que, el Municipio de Medellín, es propietario del inmuebleMedio de control: Controversias Contractuales

Demandante: Municipio de Medellín Demandado: Ross Anabela Amaya Restrepo y otros Radicado: 05001-33-33-020-2017-00524-01

Decisión: Confirma sentencia

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identificado con Folio de Matrícula No. O1N - 5243004, ubicado en la Carrera 51 No. 96-44, donde funciona la Escuela Simona Duque, el cual fue adquirido mediante Escrituras Públicas No. 3547 del 05 de agosto de 1958 y No. 4740 del 14 de octubre de 1958.

A través de Oficio No. 22 -786 del 20 de diciembre de 1990, el alcalde de la entidad territorial, autorizó la celebración de un contrato de comodato con la señora Elvira Restrepo Restrepo, sobre una parte del inmueble referido (área de 45.80 mts2), el cual fue entregado materialmente en el mismo año, sin que el negocio se elevara a escrito y se pactara expresamente algún plazo para su restitución.

45.80 mts2), el cual fue entregado materialmente en el mismo año, sin que el negocio se elevara a escrito y se pactara expresamente algún plazo para su restitución.

Manifestó, que la comodataria falleció el 14 de abril de 2016 y, el inmueble continuó siendo habitado por sus hijas Ross Anabela Amaya Restrepo y Luz Elena Amaya Restrepo; razón por la cual, mediante Oficio No. 201600496429 del 22 de septiembre de 2016, el Jefe de la Unidad de Administración de Bienes Inmuebles del Municipio de Medellín, solicitó la restitución inmediata, sin que las demandadas accedieran a entregar el bien.

Indicó, que la terminación del contrato y la restitución del inmueble es procedente, porque: i) de la naturaleza del contrato de comodato precario, se desprende la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier momento; ii) el fallecimiento de la comodataria, implica la terminación del uso para el que fue entregado el bien y, iii) dada su destinación específica, es necesaria la recuperación y readecuación del mismo, para garantizar la prestación del servicio educativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sustentó sus pretensiones en los artículos 141, 155 numeral 5, 156 numeral 4, 162 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 87, 308, 385 y 384 del Código General del Proceso y; 2200 y siguientes del Código Civil.

POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS

Ross Anabela Amaya Restrepo y Luz Elena Amaya Restrepo , por conducto

Administrativo; 87, 308, 385 y 384 del Código General del Proceso y; 2200 y siguientes del Código Civil.

POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS

Ross Anabela Amaya Restrepo y Luz Elena Amaya Restrepo , por conducto de apoderada judicial, se opusieron a las pretensiones (fls 231-235), al considerar que no existe prueba de que, entre el Municipio de Medellín y Elvira Restrepo, existió un contrato escrito de comodato, sobre una parte del inmueble dondeMedio de control: Controversias Contractuales

Demandante: Municipio de Medellín Demandado: Ross Anabela Amaya Restrepo y otros Radicado: 05001-33-33-020-2017-00524-01

Decisión: Confirma sentencia

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funciona la Escuela Simona Duque; el cual, en caso de existir, estaría viciado de nulidad absoluta, por contrariar lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 9 de 1989, que prohíbe a las entidades estatales entregar en comodato inmuebles públicos a personas naturales.

Indicó, que el vínculo existente entre las partes, corresponde a una relación de carácter laboral, por cuanto la señora Elvira Restrepo Restrepo, prestó sus servicios de jardinería y celaduría a favor de la entidad territorial, a cambio de una retribución en especie; lo cual se acredita con los informes individuales de personal de servicio aportados al proceso, por medio de los cuales el Rector de la Institución Educativa, ejercía poder subordinante y calificaba su desempeño.

Como excepciones de fondo, propuso: falta de causa para pedir, inexistencia de la

personal de servicio aportados al proceso, por medio de los cuales el Rector de la Institución Educativa, ejercía poder subordinante y calificaba su desempeño.

Como excepciones de fondo, propuso: falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de terminación del contrato y restitución del inmueble, imposibilidad de condenas en costas y, buena fe, por cuanto, si bien reconocen que el “inmueble no les pertenece y que lo deben entregar”, el procedimiento se debe adelantar en cumplimiento de los mandatos legales, previo reconocimiento de las acreencias laborales adeudadas por el Municipio de Medellín.

Los herederos indeterminados de Elvira Restrepo Restrepo, por intermedio de curador ad litem, solicitaron negar las pretensiones (fl 293-294), por cuanto entre las partes no existió contrato de comodato, al realizarse la entrega del inmueble con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 9 de 1989, que pro hibió su celebración con personas naturales.

Señaló, que es propio de la naturaleza del contrato de comodato, la obligación de restituir el bien al momento de su terminación, sin embargo, en el caso concreto, no hay prueba de que las partes hayan definido un plazo específico o que, el Municipio de Medellín, se hubiera abrogado la facultad de solicitar la restitución en cualquier tiempo, como sucede en el comodato precario.

Propuso las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, por cuanto es menester acreditar previamente la existencia del contrato de comodato, para iniciar la acción tendiente a obtener la restitución del inmueble.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

obligación, por cuanto es menester acreditar previamente la existencia del contrato de comodato, para iniciar la acción tendiente a obtener la restitución del inmueble.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, declaró la terminación del contrato de comodato por laMedio de control: Controversias Contractuales

Demandante: Municipio de Medellín Demandado: Ross Anabela Amaya Restrepo y otros Radicado: 05001-33-33-020-2017-00524-01

Decisión: Confirma sentencia

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muerte de la comodataria y, en consecuencia, ordenó a sus herederos determinados e indeterminados, proceder con la restitución del inmueble al Municipio de Medellín1.

Señaló, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, el contrato se rige por las normas vigentes al momento de su perfeccionamiento y, si bien el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, establece como regla general que, los contratos estatales son solemnes y deben constar por escrito, tal exigencia no se preveía en el Decreto Ley 222 de 1983, que regulaba los contratos celebrados por la Nación y las entidades territoriales, para la época de los hechos.

Advirtió, que el artículo 16 del Decreto Ley 222 de 1983, diferenció entre i) contratos administrativos, los cuales definió de manera taxativa y, ii) contratos privados de la administración, que serían todos los demás y, en sus efectos, se regirían por las normas civiles y comerciales aplicables a los mismos; razón por la

contratos administrativos, los cuales definió de manera taxativa y, ii) contratos privados de la administración, que serían todos los demás y, en sus efectos, se regirían por las normas civiles y comerciales aplicables a los mismos; razón por la cual, concluyó que, de acuerdo con lo probado en el proceso y, según lo dispuesto en los artículos 2200 y siguientes del Código Civil, entre el Municipio de Medellín y Elvira Restrepo, efectivamente existió un contrato verbal de comodato precario.

Precisó, que si bien el contrato podría estar viciado de nulidad absoluta por objeto ilícito, al desconocer la prohibición establecida en el 38 de la Ley 9 de 1989, sobre la entrega en comodato de bienes inmuebles públicos a personas naturales, esta se saneó por prescripción extraordinaria, según lo previsto en el artículo 1742 del Código Civil y, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Sostuvo, que de conformidad con lo previsto en el artículo 2205 del Código Civil, el contrato de comodato terminó el 14 de abril de 2016, con la muerte de Elvira Restrepo, sin que fuera posible transmitir sus derechos a los herederos, porque el bien entregado en préstamo estaba destinado a la prestación del servicio educativo; interés general que prevalecía sobre el particular de las demandadas.

Finalmente, señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2207 del Código Civil, los herederos de la comodataria, no podían ejercer el derecho de retención y condicionar la restitución del inmueble, a la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes y, el consecuente reconocimiento de las prestacionales sociales; pretensiones autónomas e

retención y condicionar la restitución del inmueble, a la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes y, el consecuente reconocimiento de las prestacionales sociales; pretensiones autónomas e independientes que, deben ser resueltas a través del medio de control procedente.

1 02SentenciaPrimeraInstancia (Expediente Digital)Medio de control: Controversias Contractuales

Demandante: Municipio de Medellín Demandado: Ross Anabela Amaya Restrepo y otros Radicado: 05001-33-33-020-2017-00524-01

Decisión: Confirma sentencia

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RECURSO DE APELACIÓN

Ross Anabela Amaya Restrepo y Luz Elena Amaya Restrepo , presentaron recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones2, al considerar que, el contrato de comodato no existió y, el juez se abstuvo de valorar las pruebas que acreditaban la configuración de una relación laboral, entre las partes.

Advirtió, que el contrato de comodato tiene como característica principal el ser unilateral y gratuito, mientra s que, en el caso concreto, está probado que la señora Elvira Restrepo desempeñaba funciones de aseo, celaduría y jardinería, como contraprestación, por la vivienda que el municipio prestaba a su grupo familiar.

Indicó, que el juez debió declarar de oficio, la nulidad absoluta del contrato, por cuanto la Ley 9 de 1989, no permitía la entrega, en comodato, de bienes públicos a personas naturales y, además, porque se desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas, imperante en las relaciones laborales, sin que le sea

cuanto la Ley 9 de 1989, no permitía la entrega, en comodato, de bienes públicos a personas naturales y, además, porque se desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas, imperante en las relaciones laborales, sin que le sea exigible a la demandada, solicitarla dentro del término de prescripción extraordinaria.

Afirmó, que las demandadas son sujetos de especial protección constitucional, en atención a la edad y a la situación de “discapacidad mental”, declarada judicialmente, frente a una de ellas; circunstancia que impone que la entrega del inmueble en donde residen, sólo se haga después de dirimidas las acreencias laborales que el Municipio de Medellín debe a Elvira Restrepo.

Finalmente, alegó que, el Municipio de Medellín ha vulnerado el derecho a la igualdad, porque en la ciudad existen múltiples comodatarios y, no a todos se les ha solicitado la restitución de los inmuebles en los que habitan.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante 3, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, en consecuencia, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto el fallecimiento de la comodataria y la destinación general del inmueble a la prestación del servicio de educación, son causales suficientes para dar por terminado el contrato de comodato y, ordenar la restitución del inmueble.

2 04RecursoApelación 3 20AlegatosMunicipioMedellínMedio de control: Controversias Contractuales

Demandante: Municipio de Medellín Demandado: Ross Anabela Amaya Restrepo y otros Radicado: 05001-33-33-020-2017-00524-01

Decisión: Confirma sentencia

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Demandante: Municipio de Medellín Demandado: Ross Anabela Amaya Restrepo y otros Radicado: 05001-33-33-020-2017-00524-01

Decisión: Confirma sentencia

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Advirtió, que la situación económica de las demandadas, su estado de salud y la supuesta relación laboral existente entre el municipio y la señora Elvira Restrepo, no guardan relación alguna con el objeto del presente proceso, que se circunscribe a la restitución del inmueble de propiedad de la entidad territorial.

La parte demandada 4, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, el recurso de apelación y, en consecuencia, solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, negar las pretensiones.

Adicionalmente, señaló que, el Municipio de Medellín, nunca acreditó que la permanencia de las demandadas en el inmueble, afectara la prestación del servicio de educación o que, efectivamente, aquel se requiera para realizar adecuaciones a la infraestructura de la institución educativa.

El Ministerio Público, no rindió concepto en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia.

CUESTIONES PREVIAS

La parte demandada, mediante memoriales del 15 de marzo de 20215 y, el 19 de enero de 20226, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, al considerar que la sentencia en el caso concreto, depende de lo que se resuelva en

La parte demandada, mediante memoriales del 15 de marzo de 20215 y, el 19 de enero de 20226, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, al considerar que la sentencia en el caso concreto, depende de lo que se resuelva en el proceso promovido ante el Juzgado 18 Laboral de Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310501820190005300, en el cual se pretende que se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre Elvira Restrepo y el Municipio de Medellín.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código General del Proceso, se advierte, que la suspensión es improcedente, por cuanto lo que allí se decida no es necesario para dictar sentencia en el presente asunto, cuyo objeto se limita a determinar la procedencia de la declaratoria de terminación de un contrato de comodato y, la consecuente restitución del inmueble a favor de la 4 21AlegatosDeamandada 5 09SolicitudSuspensiónPrevia 6 13SolicitudParteDemandadaMedio de control: Controversias Contractuales

Demandante: Municipio de Medellín Demandado: Ross Anabela Amaya Restrepo y otros Radicado: 05001-33-33-020-2017-00524-01

Decisión: Confirma sentencia

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entidad territorial propietaria, cuestión que no depende de que entre las partes haya existido o no, adicionalmente, una relación de carácter laboral; se trata de pretensiones autónomas, diferentes y que no se oponen entre sí.

Además, una vez revisado el referido proceso en el sistema de gestión de consulta de la Rama Judicial, se advierte que, el mismo fue remitido por competencia a la

pretensiones autónomas, diferentes y que no se oponen entre sí.

Además, una vez revisado el referido proceso en el sistema de gestión de consulta de la Rama Judicial, se advierte que, el mismo fue remitido por competencia a la jurisdicción contencioso administrativo, correspondiendo su conocimiento por reparto, al Juzgado 24 Administrativo de Medellín 7, que mediante auto del 30 de septiembre de 2022, rechazó la demanda y, las actoras no recurrieron tal determinación; es decir, actualmente no existe un proceso en trámite, frente al cual pudiera predicarse prejudicialidad.

Por otra parte, en el recurso de apelación, la demandada solicitó tener como pruebas en segunda instancia, unos documentos con los que pretende acreditar la existencia de una supuesta relación laboral entre las partes y, el estado de salud de Elvira Res trepo; medios de prueba que no se decretarán, por considerarse innecesarios para resolver el fondo del asunto que se debate en el presente medio de control, de controversias contractuales.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar, si hay lugar a declarar la terminación del contrato de comodato, celebrado entre Elvira Restrepo y el Municipio de Medellín, sobre una parte del inmueble ubicado en la Carrera 51 No. 96 -44, en el cual funciona la Escuela Simona Duque y, en consecuencia, es procedente ordenar la restitución del inmueble a la entidad territorial.

Previo a ello, es necesario determinar la existencia del contrato de comodato, en consideración a que la parte demandada alega que este nunca se legalizó por escrito y, en caso afirmativo, establecer, si hay lugar o no, a declarar de oficio, la

Previo a ello, es necesario determinar la existencia del contrato de comodato, en consideración a que la parte demandada alega que este nunca se legalizó por escrito y, en caso afirmativo, establecer, si hay lugar o no, a declarar de oficio, la nulidad absoluta por objeto ilícito, por desconocerse la prohibición establecida en el artícu lo 38 de la Ley 9 de 1989, de celebrar este tipo de contratos sobre inmuebles públicos, con personas naturales.

La Ley 80 de 1993, prescribe expresamente en su artículo 41, que los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito, no obstante, según la regla dispuesta en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, los contratos se rigen por las normas vigentes al momento de su perfeccionamiento, razón por la cual, es 7 Radicado 05001333302420220009500.Medio de control: Controversias Contractuales

Demandante: Municipio de Medellín Demandado: Ross Anabela Amaya Restrepo y otros Radicado: 05001-33-33-020-2017-00524-01

Decisión: Confirma sentencia

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necesario definir si, para la época de los hechos (1990), también era obligatorio que, todos los contratos celebrados por las entidades estatales, fueran elevados por escrito para poder predicar su existencia.

El Decreto Ley 222 de 1983 “por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas” , estableció en el inciso final del artículo 1, que todas las reglas concernientes a los tipos de contratos, su clasificación,

El Decreto Ley 222 de 1983 “por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas” , estableció en el inciso final del artículo 1, que todas las reglas concernientes a los tipos de contratos, su clasificación, efectos, responsabilidades y terminación, se aplicaría también a los Departamentos y Municipios.

El artículo 16 de dicho estatuto contractual, diferenció entre: i) contratos administrativos, que eran sólo los expresamente allí regulados: concesión de servicios públicos, obras públicas, suministro, interadministrativos que tuvieran los mismos objetos, explotación de bienes del Estado, empréstito, conducción de correos y asociación para la prestación del servicio de correo aéreo, los celebrados por instituciones financieras internacionales públicas, entidades gubernamentales de crédito extranjeras y los organismos internacionales con entidades colombianas, y, ii) contratos privados de la administración, que por exclusión, serían todos los demás y, en sus efectos, se regirían por lo dispuesto en las normas civiles y comerciales pertinentes.

El artículo 26 ibídem, prescribió que sólo debían constar por escrito los contratos cuya cuantía fuera igual o superior a la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000.00), salvo norma especial en contrario y, que las demás obligaciones a cargo de la entidad contratante, podrían ser reconocidas mediante acto administrativo.

Según las reglas anteriores, para la época de los hechos, el comodato se enmarcaba dentro de los contratos privados de la administración y, en consideración a su naturaleza gratuita8, para su perfeccionamiento, sólo debía someterse a las reglas del Código Civil, que no exigen ningún tipo de solemnidad

enmarcaba dentro de los contratos privados de la administración y, en consideración a su naturaleza gratuita8, para su perfeccionamiento, sólo debía someterse a las reglas del Código Civil, que no exigen ningún tipo de solemnidad para predicar su existencia.

El artículo 2200 del Código Civil, define el contrato de comodato o préstamo de

8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 1 de marzo de 2006 Exp. 15898, C.P. María Elena Giraldo Gómez. “ La doctrina ha deducido las siguientes características: de real, unilateral, gratuito y principal; real: porque si no hay entrega del bien bajo cualquiera de las formas de tradición previstas en los artículos 754 y 756 del Código Civil no puede hablarse d e comodato; unilateral: porque una vez se encuentre perfeccionado sólo surgen para el comodatario las obligaciones de conservación y uso del bien de acuerdo con el objeto convenido, y la obligación de restitución surge una vez finalizado el correspondiente plazo contractual; sólo en casos especiales surge para el comodante la obligación de indemnización y de pago de mejoras, que no alcanzan a modificar su unilateralidad; gratuito porque que el uso de la cosa se proporciona sin contraprestación alguna y, por último la característica de princ ipal porque no necesita de otro acto jurídico para existir. “Dentro de las obligaciones que adquiere el COMODATARIO, se encuentran, por definición legal, las de conservación de la cosa, de uso con sujeción a lo convenido y de restitución, en torno al bien dado en comodatoMedio de control: Controversias Contractuales

Demandante: Municipio de Medellín Demandado: Ross Anabela Amaya Restrepo y otros Radicado: 05001-33-33-020-2017-00524-01

Decisión: Confirma sentencia

Demandante: Municipio de Medellín Demandado: Ross Anabela Amaya Restrepo y otros Radicado: 05001-33-33-020-2017-00524-01

Decisión: Confirma sentencia

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uso, como aquel en el que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso y, establece que el mismo se perfecciona con la entrega material de la cosa 9; adicionalmente, según lo dispuesto en los artículos 2219 y 2220 ibídem, cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución, el comodato es precario y, en consecuencia, el comodante podrá pedirla en cualquier tiempo.

En cuanto a la identificación y titularidad del inmueble del Municipio de Medellín, se aportó: i) copia de las Escrituras Públicas No. 3547 del 05 de agosto de 1958 y No. 4740 del 14 de octubre de 1958 de la Notaría Sexta del Circuito de Medellín (fl 16 a 20); ii) certificado de Tradición del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 01N-5243004, ubicado en la carrera 51 No. 96 -44 de Medellín (fl 2122); iii) Plano del lote donde fun ciona la Escuela Simona Duque expedido por la Secretaría de Hacienda, División de Catastro 1994, el cual describe la parte del inmueble con un área de 45.80.mts 2, que fue entregado a la señora Elvira Restrepo (fls 23-30);

la Secretaría de Hacienda, División de Catastro 1994, el cual describe la parte del inmueble con un área de 45.80.mts 2, que fue entregado a la señora Elvira Restrepo (fls 23-30);

Mediante Oficio No. 002367 de ju lio 19 de 1990, dirigido al Jefe de Bienes Inmuebles, el Secretario de Educación, Cultura y Recreación de Medellín, informó la designación como comodataria de la Escuela Simona Duque, de Elvira Restrepo y, solicitó iniciar los trámites pertinentes para la legalización del respectivo contrato de comodato (fl 45).

Por Oficio No. 2874 de diciembre 17 de 1990, remitido a la Dirección Jurídica del Municipio de Medellín, el Jefe de Bienes Inmuebles del Municipio de Medellín, trasladó el expediente correspondiente, para tramitar la autorización por parte del Alcalde para la celebración de contrato de comodato con la señora Elvira Restrepo (fl 44).

Mediante Oficio No. 22 -786 del 20 diciembre de 1990, el Alcalde Metropolitano Omar Flórez Vélez, autorizó la celebración del contrato de comodato con la señora Elvira Restrepo, en relación con local donde funciona la Escuela Simona Duque, ubicada en la Carrera 51 No. 96-44 (fl 43).

Adicionalmente, se aportaron los siguientes documentos: i) constancia del 6 de abril de 1995, suscrita por el Director de la Escuela Simona Duque, en virtud de la cual acredita la condición de Elvira Restrepo como comodataria de dicha

Adicionalmente, se aportaron los siguientes documentos: i) constancia del 6 de abril de 1995, suscrita por el Director de la Escuela Simona Duque, en virtud de la cual acredita la condición de Elvira Restrepo como comodataria de dicha institución (fl 42); ii) petición de abril de 1995, dirigida al Jefe de Recursos Físicos 9 Ibídem.Medio de control: Controversias Contractuales

Demandante: Municipio de Medellín

Demandado: Ross Anabela Amaya Restre

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