TA ANT - 05001333302020170055501-(29-09-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302020170055501-(29-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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COBRO COACTIVO - Marco normativo / TITULO EJECUTIVO / EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO - Se requiere que se notifique en debida forma –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si procede o no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, para lo cual deberá analizarse si la excepción de falta de ejecutoria del título, propuesta por la sociedad demandante en el proceso de cobro coactivo, está llamada o no a prosperar por presentarse una indebida notificación.
Extracto: (...) Como se advierte de esta disposición, de los actos que se expiden en el trámite de cobro coactivo, sólo son demandables: i) los que deciden las excepcione s a favor del deudor, ii) que ordenan seguir adelante la ejecución y iii) los que liquidan el crédito. (...) Respecto de la excepción de falta de ejecutoria del título en los procesos de cobro coactivo, el Consejo de Estado ha manifestado que para que se p redique la ejecutoria de un acto administrativo, el cual servirá como título para el cobro de la obligación, se requiere que se notifique en debida forma, situación que puede alegarse por el sujeto pasivo de la obligación por vía de excepción (...). (...) De conformidad con la norma citada, se advierte que para que se entienda realizada la notificación de un acto administrativo podía efectuarse con el envío de éste a través de correo certificado o empresas de mensajería, lo cual ocurrió en el presente caso, pues del Oficio con radicado No. E 201400293388 del 18 de junio de 2014, se
advierte que se anexó copia de la Resolución No. 112625 del 13 de junio de 2014. (...) Teniendo en cuenta lo anterior, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, pues en el presente caso no está llamada a prosperar la excepción de falta de ejecutoria del título por indebida notificación, debido a que la Resolución No. 112625 del 13 de junio de 2014 se notificó en los términos del artículo 565 del Estatuto Tributario.2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: E&L INMOBILIARIA S.A.S. –En liquidación
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-33-33-020-2017-00555-01
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA S3-263
DECISIÓN: CONFIRMA ASUNTO: Procedimiento administrativo de cobro coactivo. Título Ejecutivo. Excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2019, por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Medellín, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Informa el apoderado de la parte demandante que, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia,
mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Informa el apoderado de la parte demandante que, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, expidió la Resolución No. 112625 del 13 de junio de 2014, por medio de la cual se dispuso el cobro del impuesto de registro a cargo de la sociedad E&L Inmobiliaria S.A.S. –En liquidación-, por un valor de $214.946.100, no obstante, allí no se hizo referencia al representante legal ni al liquidador de la sociedad.
Manifiesta que el oficio de notificación de la Resolución No. 112625 del 13 de junio de 2014, tiene fecha del 17 de junio de 2013 y fecha de radicación del 18 de junio de ese año y se dirigió al señor Martín Orrego Orozco, en calidad de representante legal de la sociedad demandante, sin embargo, allí no se hizo mención del NIT de la empresa, por lo que “el sujeto pasivo es diferente en la Resolución N° 112625 (Debido Cobrar) y en suReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 020 2017 00555 01
Demandante: E&L Inmobiliaria S.A.S. – En liquidación
Demandado: Departamento de Antioquia
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correspondiente oficio de notificación”1
Indica que el 07 de octubre de 2014, el Director de Rentas Departamentales expidió la constancia de ejecutoria y firmeza de la Resolución No. 112625 del 13 de junio de 2014, la cual se
Departamentales expidió la constancia de ejecutoria y firmeza de la Resolución No. 112625 del 13 de junio de 2014, la cual se dirigió a la empresa E&L INMOBILIARIA, persona diferente al sujeto pasivo de la mencionada resolución, pues esta se emitió en contra de la sociedad E&L Inmobiliaria S.A.S. – En Liquidación.
Expresa que mediante la Resolución No. 201500356866 23 de diciembre de 2015, la Tesorería General del Departamento de Antioquia libró mandamiento de pago, sin embargo, “en su parte considerativa como en la resolutiva, menciona como sujeto pasivo a la sociedad E&L INMOBILIARIA S.A.S., persona con nombre diferente al sujeto pasivo de la Resolución N° 112625, que como ya se advirtiera, se trata de E&L INMOBILIARIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN; es decir, se trata de dos personas con nombres diferentes(…)”2
Refiere que el 01 de abril de 2016, el apoderado de la sociedad demandante propuso excepciones legales y nulidad en contra del acto, mediante el cual, se libró mandamiento de pago y allí se propuso la falta de ejecutoria del título, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 831 del Estatuto Tributario.
Afirma que mediante la Resolución No. 2017060052019 del 14 de marzo de 2017, se resolvió la excepción de falta de ejecutoria del título, la cual se notificó el 27 de marzo del mismo año. Frente a esta decisión, se interpuso recurso de reposición, el cual
marzo de 2017, se resolvió la excepción de falta de ejecutoria del título, la cual se notificó el 27 de marzo del mismo año. Frente a esta decisión, se interpuso recurso de reposición, el cual se decidió mediante la Resolución No. 2017060078927 del 28 de abril de 2017, de manera desfavorable.
PRETENSIONES
La sociedad E&L Inmobiliaria S.A.S. –En liquidación presentó las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la Resolución N° 2017060078927 del 28 de abril de 2017, expedida por el tesoro General de la Gobernación de Antioquia, por la cual se resuelve y niega el recurso de reposición interpuesto en el proceso de cobro administrativo coactivo contra la Resolución 2017060052019 del 14 de marzo de 2017 que resolvió las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago N° 2015500356866 del 23
1 Folio 45 2 Folio 45Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 020 2017 00555 01
Demandante: E&L Inmobiliaria S.A.S. – En liquidación Demandado: Departamento de Antioquia 4 Folio 44
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de diciembre de 2015, por el impuesto de registro.
SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución N° 201706005219 del 14 de mayo de 2017 que resolvió las excepciones propuestas contra el Mandamiento de
SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución N° 201706005219 del 14 de mayo de 2017 que resolvió las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago N° 2015500356866 del 23 de diciembre de 2015, por el impuesto de registro. (…) CUARTA: Que en virtud de la declaratoria de nulidad de los citados actos administrativos, se declare la nulidad del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por la División de cobro Coactivo Administrativo de la Secretaría de Hacienda del Depart amento de Antioquia en contra de la sociedad E&L INMOBILIARIA S.A.S.- en liquidación, con NIT N° 900404664-1
QUINTA: Que ante la declaratoria de nulidad del proceso administrativo de cobro coactivo, y a título de restablecimiento del Derecho, se ordene al DEPARTAMENTO D ANTIOQUIA expedir el correspondiente paz y salvo por dicho concepto a nombre de la
sociedad E&L INMOBILIARIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN, con NIT N°
900404664-1
SEXTA: Que como pretensión subsidiaria, y ante la declaratoria de nulidad de los citados actos administrativos, se declare la nulidad parcial del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por la División de Cobro Coactivo Administrativo de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia en contra de la sociedad
nulidad de los citados actos administrativos, se declare la nulidad parcial del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por la División de Cobro Coactivo Administrativo de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia en contra de la sociedad E&L INMOBILIARIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN con NIT N° 900404664-1, declarando probadas las excepciones propuestas por el demandante en el proceso administrativo de cobro coactivo; y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, que el monto de la deuda y sus respectivos intereses sean reliquidados de acuerdo con la decisión adoptada, de manera que se retrotraigan en su valor, justo al momento anterior al motivo que produjo la nulidad y que resulte afectado por este.
SÉPTIMA: Que como consecuencia de la anterior condena se ordene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a pagar LAS COSTAS JUDICIALES Y LAS AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011…”3
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La sociedad E&L Inmobiliaria S.A.S. en Liquidación considera que los actos administrativos demandados vulneran los artículos 29 de la Constitución Política; artículos 831.3, 832 y 833 del EstatutoReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 020 2017 00555 01
Demandante: E&L Inmobiliaria S.A.S. – En liquidación Demandado: Departamento de Antioquia 5 Folio 48
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Tributario; artículos 54, 133.4, 134. 135 y 138 del Código General del Proceso y artículo 222 del Código de Comercio.
Sostiene la parte demandante que se desconoció el derecho de audiencia y de defensa, dada la indebida notificación por las inconsistencias y yerros en que se incurrió durante el proceso administrativo de cobro coactivo al momento de determinar de manera infructuosa al sujeto obligado y al no haber citado al liquidador, cuando se trata de una sociedad en liquidación.
Advierte que el 01 de abril de 2016, la sociedad presentó la excepción de falta de ejecutoria del título, correspondiente al numeral 3 del artículo 831 del Estatuto Tributario, sin embargo, la entidad resolvió dicha solicitud por fuera del término establecido en el artículo 832 de la misma disposición normativa, lo cual constituye una falta de atención a la solicitud incoada y del término para resolverla.
Refiere que no se presenta ejecutoria del título, pues se presentan varias inconsistencias entre la Resolución No. 112625 de 2014, que fija la obligación de cobro, su acto de notificación, constancia de ejecutoria y firmeza y la Resolución No. 201500356866, mediante la cual se libra mandamiento de pago, pues al cotejarlos se observa que en la Resolución No. 112625 de 2014 se indica que la sociedad responsable del pa go es E&L
201500356866, mediante la cual se libra mandamiento de pago, pues al cotejarlos se observa que en la Resolución No. 112625 de 2014 se indica que la sociedad responsable del pa go es E&L Inmobiliaria S.A.S. – en Liquidación, sin mencionar el representante legal; así mismo, el oficio de notificación de dicho ato tiene fecha del 17 de junio de 2013 y fecha de radicación del 18 de junio de 2014 y se dirige al señor Martín Orrego Orozco como representante legal de la sociedad demandante, pero no se hace mención al NIT, por lo que se presenta una indebida notificación.
Agrega que “(…) de la misma manera, en la Constancia de ejecutoria y Firmeza de la Resolución N° 112625, emitida por el mismo funcionario de Rentas Departamentales el 7 de octubre de 2014, esta se dirige a la empresa E&L INMOBILIARIA, persona con nombre diferente al sujeto pasivo destinatario de la Resolución 112625 de junio 13 de 2014, pues el Debido Cobrar se emitió a nombre de E&L INMOBILIARIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN; en consecuencia, se habla de personas con nombres diferentes, por eso se afirma que la Resolución 112625 nunca fue ejecutoriada y por lo tanto, no constituye un título ejecutivo idóneo dadas las inconsistencias presentadas sucesivamente durante el procedimiento”4Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 020 2017 00555 01
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Considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, no puede omitirse al representante legal de la sociedad cuando ésta se hará parte en cualquier proceso, pues las personas jurídicas no se mueven por sí mismas, sino a través de su representante legal.
Reitera que el artículo 54 del Código General del Proceso dispone que cuando la persona jurídica se encuentre en liquidación, debe ser representada por su liquidador, lo cual no se realizó en la Resolución No. 112625 de 2014 y debió hacerse pues mediante Acta no. 2 del 30 de diciembre de 2010, suscrita por los accionistas de la sociedad, la cual se protocolizó en Escritura Pública No. 4614 del 30 de diciembre de 2010 de la Notaría 20 de Medellín, se asignó como liquidadora de la sociedad a la señora Juliana Maya Díaz. OPOSICIÓN El Departamento de Antioquia por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que en el presente proceso únicamente puede demandare la resolución No. 2017060052019 del 14 de marzo de 2017, mediante la cual se resolvieron las excepciones propuestas por el demandante y no puede realizarse debate alguno respecto del acto ejecutivo, pues el mismo debió controvertirse en la etapa administrativa.
Indicó que el proceso de cobro coactivo se realizó en debida forma la notificación, pues el representante legal de la sociedad
el demandante y no puede realizarse debate alguno respecto del acto ejecutivo, pues el mismo debió controvertirse en la etapa administrativa.
Indicó que el proceso de cobro coactivo se realizó en debida forma la notificación, pues el representante legal de la sociedad E&L Inmobiliaria S.A.S. se presentó al proceso y propuso excepciones, las cuales se resolvieron por la entidad y es precisamente el acto que se demanda.
Expresó que la demandante considera que no existe identidad en la persona pasiva, esto es, de la sociedad a la cual se le está realizando el cobro, lo cual no corresponde a la realidad, pues lo único que varió en los actos administrativos fue la palabra liquidación, sin embargo, el NIT es el mismo.
Manifestó que el distintivo “En liquidación”, pretende resaltar el estado de una sociedad determinada, no obstante, no puede equipararse ni al nacimiento de una sociedad ni a la extinción de la misma.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 020 2017 00555 01
Demandante: E&L Inmobiliaria S.A.S. – En liquidación
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Agregó que “(…) No puede el representante de la firma E&L INMOBILIARIA S.A.S., venir a decir que no se trataba de la misma persona jurídica, cuando siempre se le notificaron los actos administrativos a la dirección que aparece en Cámara y Comercio y obsérvese que presentó excepciones al mandamiento de pago, pero no por vicios de procedimiento como tal, que serían los atacables en este proceso judicial,
dirección que aparece en Cámara y Comercio y obsérvese que presentó excepciones al mandamiento de pago, pero no por vicios de procedimiento como tal, que serían los atacables en este proceso judicial, sino del acto como tal, el cual como ya se indicó anteriormente no es atacable en esta vía, pues para hacerlo ya le caducó(…)”5
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral de Medellín profirió sentencia el día 18 de febrero de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que:
“(…) considera este Juzgado que el título ejecutivo por medio del cual se fija un debido cobrar a nombre de la sociedad demandante por concepto de impuesto de registro, se encuentra debidamente ejecutoriado por cuanto:
1. La notificación del acto administrativo determinó la obligación tributaria fue enviada a la dirección registrada por la sociedad para ese momento, y efectivamente fue recibida según prueba de entrega de la empresa de servicio postal.
2. La sociedad E&L Inmobiliaria que había decidido disolverse de forma anticipada, en el mes de diciembre de 2013 cambia de decisión y en su lugar se decide su reactivación.
3. Ellos dignifica que para los meses de junio-julio de 2014, fecha de envío del oficio de notificación contentivo del acto administrativo que determinó la obligación tributaria a cargo de la sociedad, el estado de liquidación ya no persistía y su representante legal era el gerente de la misma, no su liquidador.
4. Es claro que el acto demandado que sirve de título ejecutivo al procedimiento de cobro se menciona el NIT de la sociedad, además
de liquidación ya no persistía y su representante legal era el gerente de la misma, no su liquidador.
4. Es claro que el acto demandado que sirve de título ejecutivo al procedimiento de cobro se menciona el NIT de la sociedad, además de su razón social.
5. Segun quedó visto, el Número de Identificación Tributaria NIT, es asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y permite la individualización inequívoca de los inscritos en el RUT.
6. Por lo tanto, aunque no se indique la expresión en liquidación o que se haya indicado sin estarlo, el NIT permite una identificación plena e inequívoca de la persona jurídica a la cual se dirigía la notificación del
5 Folio 86 vueltoReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 020 2017 00555 01
Demandante: E&L Inmobiliaria S.A.S. – En liquidación Demandado: Departamento de Antioquia 6 Folios 121 vuelto y 122
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acto administrativo que declaró la existencia de una obligación tributaria y determinó su monto.
7. De ahí que resulte claro que la sociedad le fue puesto en conocimiento el acto administrativo que constituye el título ejecutivo, se le concedió el término para presentar el recurso de reconsideración, el cual no fue interpuesto, con ello adquirió firmeza el acto, y además le es oponible, adquiriendo además la cualidad de ejecutoria.(…)”6
RECURSO DE APELACIÓN
La sociedad E&L Inmobiliaria S,A,S,- En Liquidación inconforme
acto, y además le es oponible, adquiriendo además la cualidad de ejecutoria.(…)”6
RECURSO DE APELACIÓN
La sociedad E&L Inmobiliaria S,A,S,- En Liquidación inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, al considerar que se ratificaba en lo indicado en la demanda y que se presentó una violación al debido proceso por la indebida notificación, pues el artículo 832 del Estatuto Tributario dispone el trámite de las excepciones y el Departamento de Antioquia mediante la Resolución No. 2017060052019 del 14 de marzo de 2017 resolvió la excepción propuesta por la entidad frente al mandamiento de pago No. 201500356866 del 23 de diciembre 2015, es decir, que la respuesta de la solicitud radicada el 01 de abril de 2016, solo se contestó aproximadamente doce meses después y desconoció la citada norma, la cual si bien, no consagra una consecuencia negativa, si se dan para el ejecutado, pues se causan intereses por causas imputadas a la Administración.
Precisó que en el escrito de excepciones, se solicitó además la nulidad, sin embargo, la entidad demandada no hizo referencia alguna de la solicitud de nulidad en la resolución mediante la cual se resolvió la excepción propuesta, vulnerando el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, según la cual las personas tienen derecho a obtener pronta resolución de las peticiones.
Explicó que propuso la excepción de falta de ejecutoria del título, pues se presentan inconsistencias entre la Resolución 112625, que fija un debido cobrar y funge como título ejecutivo, su acto de notificación, la constancia de ejecutoria y firmeza y
Explicó que propuso la excepción de falta de ejecutoria del título, pues se presentan inconsistencias entre la Resolución 112625, que fija un debido cobrar y funge como título ejecutivo, su acto de notificación, la constancia de ejecutoria y firmeza y la Resolución 201500356866, mediante la cual se libra el mandamiento de pago, pues al cotejarlos, se constata que en el primero de ellos se refiere a la sociedad E&L Inmobiliaria S.A.S. – En liquidación, identificada con NIT 900.404.664-1, sinReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 020 2017 00555 01
Demandante: E&L Inmobiliaria S.A.S. – En liquidación
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mencionar el representante legal; en el oficio de notificación de esta resolución se determinó como fecha, el 17 de junio de 2013 y fecha de radicado 18 de junio de 2014 y se dirigió al señor Martín Orrego Orozco, como representante de la sociedad E&L Inmobiliaria S.A.S., sin embargo, no se hizo mención del NIT, por lo que se estaría frente a una indebida notificación.
Agregó que “(…) Además de las inconsistencias ya planteadas, la Resolución N° 201500356866 del 23 de diciembre de 2015, por medio de la cual se libra mandamiento de pago; tanto en su parte considerativa, como en la resolutiva, menciona como sujeto pasivo a la sociedad E&L INMOBILIARIA S.A.S., persona con nombre diferente al sujeto pasivo de la
cual se libra mandamiento de pago; tanto en su parte considerativa, como en la resolutiva, menciona como sujeto pasivo a la sociedad E&L INMOBILIARIA S.A.S., persona con nombre diferente al sujeto pasivo de la Resolución N| 112625, que como ya se advirtiera, se trata de E&L INMOBILIARIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN; es decir, se trata de dos personas con nombres diferentes, por lo que se insiste que tales yerros al momento de nombrar al sujeto obligado, se constituyen en una irregularidad que vicia el procedimiento y da lugar a una indebida notificación”7
Expresó que ante la indebida notificación de la Resolución No. 112625 del 13 de junio de 2014, esta no se tiene por hecha y por tanto la decisión no produce efectos.
Indicó que el Consejo de Estado ha señalado que cuando se propone la excepción de falta de ejecutoria del título, el ejecutado puede cuestionar la falta de notificación del título ejecutado, pues para que el acto tenga vocación de ejecutoria y sea exigible, debe producir efectos jurídicos, lo cual ocurre cuando se da a conocer al interesado mediante las formas de notificación previstas en la ley.
Reiteró que de conformidad con el artículo 40 del Código de procedimiento Civil, las personas jurídicas deben acudir por intermedio de su representante legal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante reiteró lo relaci onado en la demanda y en el recurso de apelación.
La parte demandada expuso que está de acuerdo con la decisión de primera instancia y agregó que el Oficio No.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante reiteró lo relaci onado en la demanda y en el recurso de apelación.
La parte demandada expuso que está de acuerdo con la decisión de primera instancia y agregó que el Oficio No. E201400293388 del 18 de junio de 2014 se dirigió al señor Martín Orrego Orozco, representante legal de la sociedad
7 Folio 126Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 020 2017 00555 01
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demandante y quedó notificado en los términos del artículo 565 del estatuto Tributario.
Agregó que “no interpuso recurso alguno contra la resolución 11525 de junio 13 de 2014, acto este que era el que debería haber demandado, si consideraba que se había expedido con irregularidades, pero guardó silencio y solo se viene a pronunciar ahora cuando se inicia el proceso de cobro coactivo. El oficio en mención le fue entregado en la dirección que aparece en la Cámara de Comercio, como s e puede evidenciar en la guía del correo que se anexa y resulta extraño que se indique lo contrario (…)”8
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 143 Judicial II Administrativo no presentó concepto TRÁMITE DE PROCESO La demanda se presentó el 13 de septiembre de 2017 9 en el Tribunal Administrativo de Antioquia. El 11 de octubre de 2017 el proceso se remitió por competencia a lo los Juzgado
TRÁMITE DE PROCESO La demanda se presentó el 13 de septiembre de 2017 9 en el Tribunal Administrativo de Antioquia. El 11 de octubre de 2017 el proceso se remitió por competencia a lo los Juzgado Administrativos del Circuito de Medellín, correspondiéndole el conocimiento por reparto al Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Medellín quien profirió sentencia el día 18 de febrero de 201910, decisión que se apeló por la parte demandante.
Mediante auto del 24 de enero del 2018, se rechazó la pretensión instaurada contra la Resolución No. 201706007899 del 17 de abril del 2017, a través de la cual se resolvió una solicitud de nulidad, con fundamento en que no es susceptible de control jurisdiccional, conforme al artículo 101 de la Ley 1437 de 2011.11 En segunda instancia se admitió el recurso de apelación el 08 de abril de 201912; se corrió traslado para presentar alegatos el 22 de mayo de 201913 y se ingresó a Despacho para fallo el día 23 de julio de 201914
8 Folio 142 9 Folio 54 10 Folio 116 11 Folios 76 y 77 12 Folio 134 13 Folio 137 14 Folio 149Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 020 2017 00555 01
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C O N S I D E R A C I O N E S
Problema jurídico
Demandante: E&L Inmobiliaria S.A.S. – En liquidación
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C O N S I D E R A C I O N E S
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede o no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, para lo cual deberá analizarse si la excepción de falta de ejecutoria del título, propuesta por la sociedad demandante en el proceso de cobro coactivo, está llamada o no a prosperar por presentarse una indebida notificación.
Normatividad aplicable
De conformidad con la Ley 788 DE 2022 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones. .” es competencia de los entes territoriales realizar el cobro de las obligaciones a favor del municipio:
“ARTÍCULO 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos..”
El artículo 100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:
cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos..”
El artículo 100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:
“ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.”Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 020 2017 00555 01
Demandante: E&L Inmobiliaria S.A.S. – En liquidación
Demandado: Departamento de Antioquia
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Ahora bien, el artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:
Artículo 101. Control jurisdiccional. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.
La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:
1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y
2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo d
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