TA ANT - 05001333302020180025901-(12-03-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302020180025901-(12-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
LA RESPONSABILIDAD FISCAL Y SUS ELEMENTOS - Función pública / EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Ley 610 de 2000
Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar la legalidad del auto por medio del cual se falló con responsabilidad fiscal en contra del señor C.A.C.D, determinando si se configuraron los elementos de la responsabilidad fiscal, en específico, (i) el carácter vinculante de los conceptos de la DIAN frente el asunto litigioso,
(ii) si de acuerdo con lo estipulado en el marco contractual, los impuestos que gravan los costos directos del contrato hacen parte o no de los costos que de ben tenerse como base de la tarifa de honorarios del contratista administrador delegado y (iii) si el pago del impuesto no es una actividad sobre la cual se pueda inferir alguna gestión o labor contractual por parte del administrador delegado. De confirmar se la nulidad del acto, se establecerá lo relativo a la falta de legitimación en la causa por pasiva del INDER MEDELLÍN para realizar la devolución de la suma de dinero consignada por el demandante a dicho ente.
Extracto: (…) El control fiscal constituye función pública a cargo de la Contraloría General de la República cuando se trate de la vigilancia y control de la gestión fiscal de los servidores públicos y particulares cuando manejen fondos o bienes de la Nación; en tratándose de la gestión fiscal en las entidades territoriales corresponde, por regla general, a las contralorías departamentales. El control fiscal como función pública se materializa en diferentes actividades de seguimiento a la gestión fiscal, y en específico, en la determinaci ón de la responsabilidad derivada de dicha gestión, atribución asignada constitucionalmente a la
departamentales. El control fiscal como función pública se materializa en diferentes actividades de seguimiento a la gestión fiscal, y en específico, en la determinaci ón de la responsabilidad derivada de dicha gestión, atribución asignada constitucionalmente a la Contraloría General de la República en el artículo 268. (…) Dentro de la Ley 610 de 2000 se instituyó en los procesos de responsabilidad fiscal el grado de consulta cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio, pretendiendo no sólo garantizar el interés público sino los derechos de las personas contra quienes se ejerce el proceso de responsabilidad fiscal. Sobre esta figura nada dijo la Ley 1474 de 2011 al incluir modificaciones sobre los procesos de responsabilidad fiscal. (…) Por su parte, considera esta Sala que estos conceptos emitidos por las autoridades administrativas resultan ser un criterio auxiliar de la actividad judicial; por tanto, sirven de apoyo para que el juez profiera una decisión de fondo y se deben valorar en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso. En este punto se destaca que, el juez de instancia realiza un análisis frente a lo vinculante del concepto, sin embargo, este no resulta ser su único criterio pues a lo largo de la sentencia se evidencia cómo además de los conce ptos se utilizó la aplicación de normas, así como la revisión frente al contrato en particular. En este sentido, se concluye que, los conceptos constituyen actos administrativos que resultan ser vinculantes para la administración en general y esto incluye al ente de control fiscal, quien se apoya de los mismos como criterio auxiliar para la toma de decisiones correspondiente. En particular, los conceptos de la DIAN sobre los que se basó
administrativos que resultan ser vinculantes para la administración en general y esto incluye al ente de control fiscal, quien se apoya de los mismos como criterio auxiliar para la toma de decisiones correspondiente. En particular, los conceptos de la DIAN sobre los que se basó el juez de primera instancia resultan aplicables para el caso en concre to pues en estos se regula lo relativo al Impuesto sobre las Ventas y en particular el IVA en contratos de construcción. (…) De acuerdo con lo consagrado en el proceso contractual puede destacarse que: (i) se trata de un contrato de construcción de administración delegada, (ii) se estipuló que como base de la liquidación de los honorarios del contratista se calcularían los costos de la construcción, en los que se incluye los impuestos propios de la obra (iii) que para determinar los costos de la construcción se tiene en cuenta el Costo Base para la Aplicación de Tarifas, (iv) además, el valor de los honorarios corresponderá al valor real ejecutado de las obras y las actividades antes enunciadas, según los porcentajes señalados y que, (v) de acuerdo con el contrato el porcentaje corresponde al 7%. (…) En consecuencia, contrario a lo afirmado por el apelante, no era necesario que el contratista desplegara una actividad adicional o distinta para percibir dicho valor, pues el pago del IVA se encontraba implícito020-2018-00259
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dentro de los honorarios pactados por la prestación del servicio como administrador delegado. Aclarado lo anterior, se advierte al apelante que, conforme con la naturaleza del IVA, el contratista actúa como un mero intermediario del impuesto, el cual es trasladado al
dentro de los honorarios pactados por la prestación del servicio como administrador delegado. Aclarado lo anterior, se advierte al apelante que, conforme con la naturaleza del IVA, el contratista actúa como un mero intermediario del impuesto, el cual es trasladado al Estado a través de la DIAN, en su calidad de agente retenedor. Así las cosas, la obligación del contratista de declarar y pagar el IVA ante la autoridad tributaria corresponde a una responsabilidad de carácter tributario, cuya verificación compete exclusivamente a la DIAN y que, en todo caso, no hace parte del objeto de la presente Litis. Por lo tanto, dicha actividad resulta ajena al control fiscal ejercido por la Contraloría, en la medida en que el contratista únicamente se limita a trasladar el impuesto conforme con la tarifa establecida por la ley, sin que ello implique un manejo indebido o desvío de recursos públicos.020-2018-00259
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 020 2018 00259 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO
LABORAL
DEMANDANTE CESAR AUGUSTO CORREA DUQUE
DEMANDADO CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN y vinculada INDER MEDELLÍN TEMA Control fiscal. Proceso de responsabilidad fiscal.
LABORAL
DEMANDANTE CESAR AUGUSTO CORREA DUQUE
DEMANDADO CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN y vinculada INDER MEDELLÍN TEMA Control fiscal. Proceso de responsabilidad fiscal. Aplicación Ley 610 de 2000 y Ley 1474 de 2011. DECISIÓN Confirma parcialmente
SENTENCIA No. 043
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la tercera vinculada en contra de la sentencia proferida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor CESAR AUGUSTO CORREA DUQUE en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES
Se pretende la nulidad del Auto No. 004 de 2018 a través del cual se resolvió grado de consulta en el proceso de responsabilidad fiscal No. 021 de 2014 declarando fiscalmente responsable al demandante.
Como restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de la indemnización integral por los perjuicios sufridos, así: (i) daño emergente por $29.127.032, (ii) lucro cesante por el tiempo en que dejó de percibir salario y prestaciones, además de los intereses pagados al banco por el préstamo para cubrir la condena impuesta, (iii) perjuicios morales por 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV), y (iv) daño a la vida en relación, equivalente a 100 SMLMV para él y su núcleo familiar.
perjuicios morales por 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV), y (iv) daño a la vida en relación, equivalente a 100 SMLMV para él y su núcleo familiar.
Finalmente, requiere que se condene en costas y agencias en derecho.
2. HECHOS
2.1.- Indica que en el marco de los Juegos Suramericanos Medellín 2010, el INDER realizó proceso de contratación 004 de 2009 que tenía como objeto la construcción de obras de urbanismo y paisajismo en la Unidad Deportiva Atanasio Girardot y que, por020-2018-00259
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ello, fue suscrito contrato de obra pública por el sistema de pago por administración delegada N. C-03925-09 por el INDER en calidad de contratante y CONINSA RAMON H SAS como contratista.
2.2.- Que la Contraloría Auxiliar de Auditoría Fiscal de Establecimientos Públicos del Municipio de Medellín exp idió el oficio No. 047724 -010955 del 14 de octubre de 2011 en el que dio traslado a la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de los hallazgos fiscales identificados con la evaluación AGEI realizada a los procesos de contratación asociados con los Juegos Suramericanos.
2.3.- Que, por lo anterior, se dio apertura e imputación de cargos a través del procedimiento No. 655 del 12 de diciembre de 2014, en específico por los Honorarios sobre el IVA a las facturas en las actas de costos directos de obra por valor de $20.897.894.
procedimiento No. 655 del 12 de diciembre de 2014, en específico por los Honorarios sobre el IVA a las facturas en las actas de costos directos de obra por valor de $20.897.894.
2.4. - Indica que en el citado auto de apertura se individualizó al demandante y se formuló cargos, estableciendo la relación de causalidad entre la conducta del investigado y el daño ocurrido.
2.5.-Que a través de este auto se inició proceso de responsabilidad fiscal el cual se tramitó mediante el procedimiento verbal contenido en el artículo 97 de la Ley 1474 de
2011. En desarrollo de este, se realizó audiencia de descargos, audiencia de decisión y la audiencia de fallo, en el cual se decidió no declarar la responsabilidad fiscal del demandante.
2.6.- Relata que el proceso fue remitido al superior jerárquico en grado de consulta y como consecuencia de ello se profirió el auto No. 004 de 2018 en el cual se dictaminó la responsabilidad fiscal respecto del primer hecho materia de investigación consistente en el incumplimiento del pliego de condiciones por el pago de honorarios al contratista por el IVA.
2.7.- Finalmente, señala que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad y que con el mismo se han generado una serie de perjuicios los cuales solicita sean indemnizados.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Se argumentó que el acto sancionador vulneró los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, 93, 138, 155, 56, 157, 161 de la Ley 1437 de 2011, numerales 0.9 al 0.9.3 y
Se argumentó que el acto sancionador vulneró los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, 93, 138, 155, 56, 157, 161 de la Ley 1437 de 2011, numerales 0.9 al 0.9.3 y 7.2 al 7.2.1 del artículo 1° del decreto 2090 de 1989, el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992 y el numeral 2.3. del contrato suscrito, así:
3.1.- Por violación directa a la ley pues se encuentra en contravía de los conceptos de la DIAN No. 001 del 19 de junio de 2003 y No. 000292 del 9 de abril de 2014, en tanto020-2018-00259
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el IVA pagado por los costos y gastos es un mayor valor del costo o gasto respectivo, es decir, un mayor valor de la obra.
Señala que de conformidad con lo establecido en el pliego de condiciones (No. 2.3 del capítulo 2° de la licitación pública) los honorarios de la administración se calculan sobre los costos de la construcción como lo dispone el Decreto 2090 de 1989 . Por ello, no puede existir una interpretación diferente a la que el IVA es un costo directo asociado a la construcción, la cual tiene que incluirse dentro de la base para liquidar los honorarios del contratista.
Adicional, no forman parte del costo de la construcción ni los impuestos ni las tasas municipales directamente relacionados con la obra, por lo que el IVA que es nacional, está por fuera de este espectro y debe ser entonces incluida.
del contratista.
Adicional, no forman parte del costo de la construcción ni los impuestos ni las tasas municipales directamente relacionados con la obra, por lo que el IVA que es nacional, está por fuera de este espectro y debe ser entonces incluida.
3.2.- Señala una falsa m otivación en el acto demandado pues en este se afirma que César Augusto Correa Duque asumió como interventor del contrato No. 4004 de 2009, sin tener en cuenta que, según la cláusula primera de l contrato, dicha función corresponde al cargo de analista de construcción y no a una persona en particular.
Además, el certificado del INDER evidencia que el demandante no ocupó dicho cargo entre el 1° de marzo de 2006 y el 25 de abril de 2013, por lo que no puede ser considerado interventor.
Por su parte, el auto demandado le atribuyó a accionante la obligación de verificar la retención de impuestos, tasas y contribuciones por parte de los contratistas, sin considerar que, como ingeniero, dicha función exced ía sus competencias, ya que no poseía conocimientos financieros.
3.3. Vulneración al precedente administrativo. Señala que el auto de responsabilidad fiscal tiene como hecho generado el pago de unos honorarios sobre el IVA en el marco de un contrato bajo el sistema de pago por administración delegada. Que este punto ya había sido verificado por la Contraloría en dos procesos de responsabilidad fiscal anteriores No. 014 y 015 de 2012 en los que se consideró que los impuestos deben hacer parte de los costos de los honorarios del contratista.
4.- POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
4.1.- La CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA presentó contestación de la
hacer parte de los costos de los honorarios del contratista.
4.- POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
4.1.- La CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA presentó contestación de la demanda (fls.283 y ss.), oponiéndose a las pretensiones de esta.
Indicó que este órgano de control tiene la función de garantizar la integridad y la protección del patrimonio público, así como el cumplimiento adecuado de las funciones públicas. En consecuencia, busca asegurar el resarcimiento de los perjuicios en caso de que estos se hayan causado.020-2018-00259
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Que para el caso concreto no se vulneró ninguna norma superior en tanto el señor Cesar Augusto Correa Duque ostentó la calidad de gestor fiscal por lo que disponía de recursos públicos al autorizar el pago a los contratistas, y en consecuencia es quien generó el detrimento patrimonial de la entidad pública INDER MEDELLÍN.
Que, el demandante en su calidad de Profesional Especializado de Infraestructura del INDER, asumió el rol de interventor del contrato No. C -04004-09 del 19 de octubre de 2010, celebrado con la Universidad Nacional de Colombia. Por esta razón, le correspondía el seguimiento administrativo, financiero y contable de las obras ejecutadas con motivo de la preparación de los Juegos Suramericanos Medellín 2010, así como la verificación de la metodología empleada por la UNAL para el pago de honorarios al contratista. De haber cumplido con esta función, se habría detectado que dichos honorarios fueron calculados sobre el costo del IVA asumido por los contratistas de obra, el cual no debía ser objeto
la metodología empleada por la UNAL para el pago de honorarios al contratista. De haber cumplido con esta función, se habría detectado que dichos honorarios fueron calculados sobre el costo del IVA asumido por los contratistas de obra, el cual no debía ser objeto de reconocimiento.
Resalta que no existe falsa motivación en el acto demandado pues los responsables reconocieron honorarios al administrador delegado incluyendo el IVA, cuando es claro que este pago le correspondía al contratista, de conformidad con lo estipulado en los pliegos de condiciones.
Frente al precedente administrativo indicó que este solo se predica de las actuaciones proferidas por jueces y que, por tanto, no es posible determinarlo en relación con las actuaciones administrativas.
Subraya que la cuestión acá planteada corresponde al pago de honorarios realizado al contratista sobre recursos facturados a los contratos de construcción a título de IVA. Que para efectos de determinar la congruencia de dichos pagos se deben revisar las condiciones contractuales para el pago de honorarios del administrador delegado. Que, el contrato estableció en la cláusula quinta un valor correspondiente a los honorarios que recibirá el CONTRATISTA por la ejecución del proyecto, los cuales se fijarán en el 7% sobre el valor estimado de la obra sobre los elementos que constituyen base para la tarifa (Decreto 2090 de 1989) y que como los factores de reconocimiento de honorarios para el administrador fueron objeto de duda en la etapa precontractual fue necesario realizar audiencia de aclaraciones. Por ello, respecto la forma de pago de los honoraros el INDER estableció en la audiencia que correspondía a un porcentaje fijo del 7% sobre el valor del costo de la construcción de la obra.
audiencia de aclaraciones. Por ello, respecto la forma de pago de los honoraros el INDER estableció en la audiencia que correspondía a un porcentaje fijo del 7% sobre el valor del costo de la construcción de la obra.
Indica que el Decreto 2090 de 1989 regula los mencionados honorarios en sus artículos 7.1.1. a 7.2.3, el cual establece que el porcentaje de honorarios a cobrar por el contratista debe fijarse en casos de contratos bajo la modalidad de construcción, por precios unitarios sobre el valor real del contrato, entendido este como el resultado de multiplicar los precios unitarios pactados en el contrato por volúmenes o cantidades de aquellos que se hayan realmente ejecutado en la construcción. Por ello, afirma que solo era posible tasar los020-2018-00259
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porcentajes de reconocimiento de honorarios frente a los costos directos y como el IVA corresponde a un costo indirecto no era posible realizar reconocimiento alguno.
Señaló que, ninguna de las tareas pactadas al interior del contrato implica esfuerzo, tarea o labor relevante por el contratista, que justifique el reconocimiento del pago del IVA, por ello indica que está clara la responsabilidad fiscal del demandante al permitir el pago de estos.
4.2.- La vinculada INDER MEDELLÍN contestó la demanda (fls.260 y ss.) en la que indicó que, pese a la vinculación realizada , no tiene legitimación en la causa para actuar en el proceso como quiera que el acto fue emitido por la Contraloría General de Medellín en desarrollo de su función fiscal, sin que pueda este responder por los perjuicios solicitados en la demanda.
proceso como quiera que el acto fue emitido por la Contraloría General de Medellín en desarrollo de su función fiscal, sin que pueda este responder por los perjuicios solicitados en la demanda.
5.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín , mediante sentencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El juez de i nstancia efectúo un análisis de las normas que regulan la materia y de la jurisprudencia constitucional que indica que los conceptos emitidos por la DIAN son vinculantes para la administración. Sobre este último punto enfatiz ó que obedece al propósito de unificación doctrinaria de los criterios interpretativos de la ley tributaria y a la necesidad de darles un rango de certeza y seriedad a las decisiones administrativas.
Frente al caso concreto, indicó que el contrato celebrado entre el INDER y CONINSA RAMÓN H S.A. correspondió a contrato de obra en el que el contratista es una entidad descentralizada del orden municipal, siendo aplicable la Ley 17 de 1992 y 21 de 1992 que señalan que los mismos estarán excluidos del IVA. Que, tratándose de contratos de obra por administración delegada el precio del contrato lo integran los honorarios del contratista y la utilidad, y por ello, si los honorarios hacen parte del valor del con trato y si el contrato está excluido del IVA, el porcentaje pactado entre las partes como honorarios debe excluírsele el IVA.
Refiere que lo que indicó la Contraloría en el auto que sancionó al demandante corresponde a una interpretación equivocada de las normas pues el ente fiscal sostiene
debe excluírsele el IVA.
Refiere que lo que indicó la Contraloría en el auto que sancionó al demandante corresponde a una interpretación equivocada de las normas pues el ente fiscal sostiene que la fijación de honorarios de la construcción en pr ecios unitarios es la misma que la construcción por administración delegada , sin embargo el el fallador sostiene que so n distintas, pues en la primera el arquitecto tiene derecho a incluir en los precios unitarios el valor de por lo menos el 10% del costo base de los trabajos y en la segunda la norma indica que el porcentaje depende de la categoría de la construcción y se extrae del Costo Base para Tarifa Real.020-2018-00259
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Concluyó que, la Contraloría General de Medellín al motivar su decisión omitió tener en cuenta hechos y ajustarlos a las normas, pues para el caso concreto debió aplicarse las relativas al contrato de obra bajo la modalidad de administración delegada frente a un contrato suscrito por una entidad descentralizada del orden municipal.
En virtud de lo expuesto, se declaró la nulidad del Auto No. 004 de 2008 y se ordenó la devolución por parte del INDER MEDELLIN, beneficiaria de la multa, en favor del demandante, de la suma pagada por concepto de multa, la que deberá ser indexada.
Respecto a las pretensiones relacionadas con el lucro cesante derivado del tiempo en que el demandante dejó de percibir su salario y prestaciones, así como otros perjuicios extrapatrimoniales, se declaró su improcedencia, dado que con el pago de la sanción se
Respecto a las pretensiones relacionadas con el lucro cesante derivado del tiempo en que el demandante dejó de percibir su salario y prestaciones, así como otros perjuicios extrapatrimoniales, se declaró su improcedencia, dado que con el pago de la sanción se extinguió la inhabilidad, sin que se acreditara la existencia de los demás perjuicios reclamados.
6.- RECURSO DE APELACIÓN
6.1.- La parte demandada CONTRALORIA GENERAL DE MEDELLÍN presentó recurso de apelación (Archivo 005 expediente digital) en el que solicita se revoque la sentencia de primera instancia.
6.1.1.- Lo primero que indica es que, los conceptos de la DIAN cobijan y son vinculantes en materia tributaria y por ello son las autoridades tributarias quienes deben respetar el criterio asumido en estos. Señala además que, el concepto a que hace referencia la parte actora no establece reglas sobre la estipulación de honorarios en los contratos de administración delegada sino en los contratos de construcción de bienes inmuebles.
Indica que, la norma y el concepto citado por el demandante y aceptado por el juez establecen no una regla de fijación de honorarios de un contratista del Estado, sino la base gravable de los pagos que llega a percibir el contratista por las obras por él ejecutadas que ha de afectar al contratista, situación que no implica que se regule los honorarios de los contratistas del Estado.
6.1.2. Señala que las reglas interpretativas aplicables a la litis son las establecidas en el artículo 28 de la Ley 80 de 1993 en la que se indica que el contrato es ley para las partes
honorarios de los contratistas del Estado.
6.1.2. Señala que las reglas interpretativas aplicables a la litis son las establecidas en el artículo 28 de la Ley 80 de 1993 en la que se indica que el contrato es ley para las partes y, por tanto, las reglas establecidas en los mismos son vinculantes, por lo que para el caso concreto el reconocimiento y pago establecido por el INDER se encuentra establecido en el contrato.
La discusión de si los impuestos que gravan los costos directos del contrato hacen parte o no de los costos que deben tenerse como base de la tarifa de honorarios del contratista administrador delegado , la responde la parte actora como afirmativa a partir de los020-2018-00259
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conceptos emitidos por la DIAN, sin embargo, asegura que los impuestos no deben hacer parte de la estimación de honorarios del contratista del administrador delegado porque así quedó expreso en los pliegos de condiciones, ni dicha integración a la base tarifaria de horarios es mencionada en los documentos precontrac tuales, por lo que no entiende el derecho que nació al contratista, pues el Decreto 2090 de 1989 no establece el IVA al establecer el costo base para el cobro de tarifas.
6.1.3. Resalta que la autoridad fiscal determinó que el pago del impuesto no es una actividad sobre la cual se pueda inferir alguna gestión o labor contractual por parte del administrador delegado, inactividad que impide identifica r la actividad generadora de la obligación de pago por IVA de la entidad contratante. De acuerdo con el apelante, revisado el contrato no se observa en la cláusula segunda alguna actividad vinculada al
administrador delegado, inactividad que impide identifica r la actividad generadora de la obligación de pago por IVA de la entidad contratante. De acuerdo con el apelante, revisado el contrato no se observa en la cláusula segunda alguna actividad vinculada al pago de los impuestos de los costos directos por construir.
6.1.4. Finalmente, apela lo relativo a las costas del proceso considerando que para la Contraloría existía un deber legal y constitucional de adelantar el procedimiento fiscal en pro del resarcimiento del patrimonio público.
6.2. La vinculada INDER MEDELLÍN presentó recurso de apelación (archivo 006 expediente digital) en el que se solicita revocar la decisión de primera instancia.
Insiste en que fue la Contraloría General de Medellín quien expidió el acto demandado y por ello no es el INDER el destinatario de los efectos del referido acto, por lo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva.
Asegura que, tratándose de procesos de responsabilidad fiscal la competencia se encuentra radicada en cabeza del órgano de control, en este caso la Contral oría General de Medellín, y, por tanto, es este último quien debe resistir las pretensiones de la demanda. Por ello, la condena realizada por el juez de instancia constituye una defraudación a la confianza legítima y un desequilibrio a las cargas públicas pues los terceros del proceso no son responsables de las mismas.
Por lo anterior, solicita absolver al INDER de la devolución al demandante de la suma de $29.127.032.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la
Por lo anterior, solicita absolver al INDER de la devolución al demandante de la suma de $29.127.032.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar la legalidad del auto por medio del cual se falló con responsabilidad fiscal en contra del señor CESAR AUGUSTO CORREA DUQUE, determinando si se configuraron los elementos de la responsabilidad fiscal, en específico, (i) el carácter vinculante de los conceptos de la DIAN frente el asunto litigioso, (ii) si de acuerdo con lo estipulado en el marco contractual, los impuestos que gravan los costos directos del020-2018-00259
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contrato hacen parte o no de los costos que deben tenerse como base de la tarifa de honorarios del contratista administrador delegado y (iii) si el pago del impuesto no es una actividad sobre la cual se pueda inferir alguna gestión o labor contractual por parte del administrador delegado.
De confirmarse la nulidad del acto, se establecerá lo relativo a la falta de legitimación en la causa por pasiva del INDER MEDELLÍN para realizar la devolución de la suma de dinero consignada por el demandante a dicho ente.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.
2.1. LA RESPONSABILIDAD FISCAL Y SUS ELEMENTOS. El control fiscal constituye función pública a cargo de la Contraloría General de la República cuando se trate de la vigilancia y control de la gestión fiscal de los servidores públicos y particulares cuando manejen fondos o bienes de la Nación; en tratándose de la gestión fiscal en las
constituye función pública a cargo de la Contraloría General de la República cuando se trate de la vigilancia y control de la gestión fiscal de los servidores públicos y particulares cuando manejen fondos o bienes de la Nación; en tratándose de la gestión fiscal en las entidades territori ales corresponde , por regla general, a las contralorías departamentales. El control fiscal como función pública se materializa en diferentes actividades de seguimiento a la gestión fiscal, y en específico, en la determinación de la responsabilidad derivada de dicha gestión, atribución asignada constitucionalmente a la Contraloría General de la República en el artículo 268.
Los procesos de responsabilidad fiscal pretenden el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público, naturaleza que ha sido reconocida tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. Al respecto, el Máximo Tribunal
Constitucional señaló:
“El proceso de responsabilidad fiscal, atendiendo su naturaleza jurídica y los objetivos que persigue, presenta las sigu
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