TA ANT - 05001333302020180036601-(29-01-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302020180036601-(29-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
COSA JUZGADA – Marco normativo y jurisprudencial / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Agente de la Policía Nacional / PRIMA DE ACTIVIDAD – Reajuste por virtud del principio de oscilaciónSíntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (…).
Extracto: (...) Precisamente, la cosa juzgada representa una garantía de certeza, seriedad y seguridad jurídica sobre las decisiones judiciales, asegurando que los hechos y conductas que fueron resueltos, no sean debatidos en litigio posterior; de esta forma, lo decidido previamente mediante providencia judicial, obliga a las partes, es imperativo y se convierte en inmutable frente a todo proceso futuro, por tener plena eficacia jurídica. (…) Tratándose de procesos contencioso administrativos , el artículo 189 del CPACA señala que la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, mientras que la que la niega tendrá los mismos efectos pero únicamente con relación a la causa petendi , es decir, en cuanto a los argumentos alegados en la demanda . (…) Comprendiendo la doble connotación de la prima de actividad, esto es, como partida computable y como elemento salarial , se puede avanzar en el debate, pues lo que se pide es el reajuste de la asignación de retiro como consecuencia del incremento de una partida, lo que se conoc e como principio de oscilación. (…) No se comparte el planteamiento de quien apela cuando sostiene que, en tanto las mesadas pensionales son prestaciones periódicas que se van causan do sucesivamente, es
principio de oscilación. (…) No se comparte el planteamiento de quien apela cuando sostiene que, en tanto las mesadas pensionales son prestaciones periódicas que se van causan do sucesivamente, es posible someter la situación a un nuevo juicio respecto de las mesadas posteriores a la sentencia, así como tampoco que por ello se esté ante una cosa juzgada relativa. (…) Esta Sala se distancia de tal tesis, en primer lugar, porque los artículos 23 de los decretos reclamados no introducen modificaciones sobre el elemento salarial de la prima de actividad reconocida al personal que está en servicio activo. Lo que hacen los artículos 23 de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 es fijar cuáles son las partidas computables para liquidar las asignaciones de retiro y pensiones del personal de la Policía Nacional. Por consiguiente, como el principio de oscilación, referido por quien demanda, parte de una premisa de variación del elemento salarial en el personal activo, para de ahí generar la variación de las prestaciones del personal en retiro, lo cierto es que las normas aducidas no reflejan la premisa de la cual se parte para justificar la actualización, esto es, el reajuste del elemento salarial de la prima de act ividad. En segundo lugar, la Sala no comparte la postura de quien demanda porque, si en gracia de discusión se aceptara que los artículos 23 introducen una variación sobre el elemento salarial del personal activo, lo cierto es que sus postulados no son aplicables a quien demanda, por la potísima razón de que los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 contienen disposiciones para las prestaciones causadas a partir de su vigencia y no incorporan previsiones que permitan entrever la voluntad del Gobierno Naci onal
Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 contienen disposiciones para las prestaciones causadas a partir de su vigencia y no incorporan previsiones que permitan entrever la voluntad del Gobierno Naci onal por darles una aplicación retroactiva, esto es, para hechos o situaciones consolidadas antes de su vigencia. (…) Asimismo, no es procedente resolver el caso a partir del principio de favorabilidad en materia laboral, ya que este presupone la existencia de, al menos, dos fuentes formales aplicables al trabajador o dos posibles interpretaciones, y lo que ocurre en este caso es que existe una única fuente formal vigente para aplicación, como es el régimen legal prestacional del Decreto 609 de 1977, pues los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, así como las Leyes 797 de 2003 y 923 de 2004, no existían al momento en que el actor causó su derecho prestacional y rigen para las prestaciones económicas causadas a partir de su vigencia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EUCARIO DE JESÚS SERNA CORREA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 020 2018 00366 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL DEMANDANTE EUCARIO DE JESÚS SERNA CORREA DEMANDADO CAJA DE SUEL DOS DE RETIRO DE LA POLI CÍA NACIONAL -CASURRADICADO 05001-33-33-020-2018-00366-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO PRESUPUESTOS PARA CONFIGURACIÓN DE COSA
JUZGADA // REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO POR INCREMENTO DE PRIMA DE ACTIVIDAD, EN APLICACIÓN DE LOS DECRETOS 2070 DE 2003 Y 4433 DE 2004 //
CONDENA EN COSTAS
DECISIÓN MODIFICA
PROVIDENCIA 003
LINK DE EXPEDIENTE 020 2018 00366 01
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 29 de octubre de 2019 por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al demandante.
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
El señor EUCARIO DE JESÚS SERNA CORREA acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reajuste de su asignación de retiro.
control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reajuste de su asignación de retiro.
1.2. Pretensiones
Se pretende la nulidad del oficio E-01524-2018069742-CASUR Id: 317707 del 17 de abril de 2018, E -00003-201807081-CASUR Id: 318143 del 18 de abril de 2018 y la Resolución 000200 del 29 de enero de 2009.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EUCARIO DE JESÚS SERNA CORREA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 020 2018 00366 01
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Como restablecimiento del derecho, se solicita condenar a reajustar la asignación de retiro conforme al aumento del Índice de Precios al Consumidor -IPC-, cuando sea más favorable que el aplicado por el principio de oscilación, desde el año 1997 a la fecha. Igualmente, se pide tener en cuenta la asignación básica reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados.
Además, se pretende condenar a reliquidar la asignación de retiro, teniendo en cuenta el 100% del valor de la prima de actividad que devengó al momento del retiro del servicio.
Asimismo, se depreca el pago de lo dejado de percibir por el no cómputo del porcentaje adicional de la prima de actividad en la asignación de retiro, del 28 de julio de 2003 al
servicio.
Asimismo, se depreca el pago de lo dejado de percibir por el no cómputo del porcentaje adicional de la prima de actividad en la asignación de retiro, del 28 de julio de 2003 al 6 de mayo de 2004, como per iodo de vigencia de la Ley 797 de 2003 y del Decreto 2070 de 2003, y a par tir de la vigencia de la Ley 923 de 200 4 y el Decreto 4433 de 2004.
Finalmente se reclama el pago retroactivo de los valores adicionales, la indexación de las sumas, el pago de intereses moratorios o subs idiariamente intereses legales; que las obligaciones dinerarias o acuerdos se liquiden y paguen de conformidad con los artículos 1 92 y 195 de la Ley 1437 de 2011; y condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.3. Supuestos fácticos
La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
El demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional en el grado de Agente por 20 años, 8 meses y 4 días, obteniendo el reconocimiento de la asignación de retiro mediante la Resolución 4817 del 18 de agosto de 1983 , conforme el Decreto 609 de 1977.
El actor devengaba una prima de actividad del 50% del sueldo básico antes de retirarse del servicio y, actualmente, percibe una prima de actividad del 20%.
Al demandante se le incrementó su asignación de retiro conforme el principio de oscilación de 1996 a 2018, y para los años de 1997, 1999 y 20 02 tal aumento fue
del servicio y, actualmente, percibe una prima de actividad del 20%.
Al demandante se le incrementó su asignación de retiro conforme el principio de oscilación de 1996 a 2018, y para los años de 1997, 1999 y 20 02 tal aumento fue inferior al IPC de los años 1996, 1998 y 2001.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EUCARIO DE JESÚS SERNA CORREA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 020 2018 00366 01
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El actor solicitó la reliquidación de su prestación con base en el IPC cuando fuere más favorable, lo cual fue negado por CASUR mediante el oficio 8519/OAJ del 26 de junio de 2007.
El demandante demandó la nulidad de este oficio y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, en proceso de radicado 05001 33 31 015 2007 00244 00, accedió a las pretensiones y ordenó a CASUR reliquidar la asignación de retiro a partir del 1º de marzo de 2004 en adelante.
La sentencia del Juzgado Quince no es susceptible de ser cobrada como título ejecutivo porque pasaron más de 5 años desde su exigibilidad.
Mediante petición del 12 de marzo de 2018 el actor deprecó, entre otros aspectos, el reajuste de la asignación de retiro conforme al aumento del IPC y el reconocimiento de la asignación de retiro con el 100% de la prima de actividad que devengaba al momento del retiro del servicio.
reajuste de la asignación de retiro conforme al aumento del IPC y el reconocimiento de la asignación de retiro con el 100% de la prima de actividad que devengaba al momento del retiro del servicio.
La anterior petición fue negada mediante los actos demandados.
1.4. Normas violadas y concepto de violación
Con relación al reajuste con el IPC más favorable, la parte actora aduce que se infringió el artículo 53 de la Constitución Política, la Ley 238 de 1995 y la Ley 100 de 1993.
Asegura que el derecho del actor tiene su fuente en la Ley 238 que facultó al Gobierno Nacional para efectuar el reajust e de la asignación de retiro de la Fuerza Pública ateniendo el incremento del IPC ; esto, hasta el 31 de diciembre de 2004 porque de conformidad con la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004, desde la última fecha nuevamente opera el principio de oscilación.
Alega que es falso lo afirmado por CASUR en cuanto a que se realizaron los incrementos, pues la asignación de retiro del actor permanece con los aumentos del principio de oscilación para los años de 1997, 1999 y 2002.
Frente a la prima de actividad, señala que el acto demandado incurre en falsa motivación porque omite que la Ley 923 establece que el régimen que fije el gobierno debeMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EUCARIO DE JESÚS SERNA CORREA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 020 2018 00366 01
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DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 020 2018 00366 01
5 comprender el reajuste de la asignación de retiro, de ahí que el Decreto 4433 de 2004 se debe aplicar al personal retirado que gozaba de una pensión o asignación de retiro con anterioridad.
Afirma que el actor se ve sometido a las mismas o peores condiciones del personal que adquiere su derecho en vigencia del Decreto 4433 de 2004, por lo que en garantía de la igualdad es merecedor del reajuste que compensa la pérdida del poder adquisitivo de la asignación de retiro.
Precisa que no se solicita la aplicación retroactiva de la ley sino la aplicación de la norma desde su vigencia porque admite una interpretación más favorable.
Asegura que se está obviando el principio de progresividad, el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad, sumado a que se deja de tomar en consideración la protección constitucional reforzada de la que gozan las personas de la tercera edad y que están en una mayor situación de debilidad.
Planea que hay desviación de poder por indebida aplicación del arbitrio administrativo, pues CASUR dice aplicar las normas vigen tes, pero deja de aplicar principios constitucionales y la Ley 923.
Finalmente asevera que se incurre en infracción de las normas en que debían fundarse.
1.5. Contestación de la demanda1
CASUR plantea que la prima de actividad se liquidó conforme al estatuto vigente para la fecha de retiro efectivo del causante y no es aplicable la Ley 923 de 2004 porque
1.5. Contestación de la demanda1
CASUR plantea que la prima de actividad se liquidó conforme al estatuto vigente para la fecha de retiro efectivo del causante y no es aplicable la Ley 923 de 2004 porque fue publicada el 3 0 de diciembre de 2004, es decir, en fecha posterior al reconocimiento de la asignación de retiro al actor.
Defiende que el demandante, como retirado del servicio, no podría devengar el porcentaje de prima de actividad establecido para el personal en servicio activo.
Alega que como el porcentaje aplicado se fijó de acuerdo con el marco legal vigente para el reconocimiento, liquidación y pago de la asignación de retiro, no debe prosperar la solicitud de reajuste de la asignación con base en los preceptos del Decreto 4433
1 Folios 73 a 78.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EUCARIO DE JESÚS SERNA CORREA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 020 2018 00366 01
6 de 2004, debido a que empezó a regir el 31 de diciembre de 2004 y sus efectos surten hacia el futuro y no de forma retroactiva.
1.6. Sentencia impugnada
El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 29 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $587.299.
proferida el 29 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $587.299.
Como fundamentos de la decisión y con relación al reajuste con el IPC más favorable, sostuvo que se está demandando la resolución por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, que ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante conforme al IPC, por lo que existe identidad de partes y pretensiones frente a CASUR.
Aseguró que la controversia planteada en esta oportunidad ya fue analizada previamente en la sentencia del Juzgado Quince, de manera que analizarlo nuevamente iría en contravía de la seguridad jurídica; por tanto, concluyó que existe cosa juzgada sobre la pretensión del reajuste de la asignación de retiro conforme al aumento del IPC desde el año 1997 hasta la fecha.
Frente a la prima de actividad , adujo que se pretende el reajuste de la asignación mensual de retiro con base en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, el primero de los cuales fue declarado inexequible con la sentencia C-432 de 2004, mientras que el segundo comenzó a regir el 31 de diciembre de 2004, de ahí que no estaba vigente para la fecha en que al demandante se le reconoció asignación mensual de retiro.
Indicó que para la fecha en que se reconoció la prestación estaba vigente el Decreto 609 de 1977, que es la norma aplicable y aplicada en el porcentaje de la prima de actividad que luego fue incrementado por los Decretos 2063 de 1984 y 1213 de 1990.
de 1977, que es la norma aplicable y aplicada en el porcentaje de la prima de actividad que luego fue incrementado por los Decretos 2063 de 1984 y 1213 de 1990.
En cuanto a las costas señaló que, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, estas proceden por el simple hecho de ser resueltas desfavorablemente las pretensiones o argumentos de defesa, por lo que es procedente imponerlas contra la parte actora.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EUCARIO DE JESÚS SERNA CORREA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 020 2018 00366 01
7 1.7. Recurso de apelación2
El apoderado del demandante señala, en primer lugar, que las razones del juzgado para declarar la cosa juzgada son contradictorias, formalistas y desapegadas de la jurisprudencia, en tanto el Consejo de Estado no ha precisado que l a cosa juzgada solo se relativiza cuando no se accede a la nulidad del acto administrativo, pues lo que ha fijado la jurisprudencia para la relativización de la cosa juzgada es que: i) “por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por s u naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede el demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera” y ii) “se determina que a pesar de que la sentencia del 7 de septiembre de 2006 haya hecho tránsito a cosa
considerado como una prestación periódica, bien puede el demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera” y ii) “se determina que a pesar de que la sentencia del 7 de septiembre de 2006 haya hecho tránsito a cosa juzgada, en el proceso de la referencia existe un nuevo hecho, en tanto se han causado nuevas mesadas pensionales con posterioridad a la firmeza de la mismas, las cuales pueden ser reliquidadas”.
Defiende que en el presente caso se causaron mesada s con posterioridad a la sentencia del Juzgado Quince y esas mesadas permanecen influidas negativamente por los aumentos deficitarios de los años de 1997, 1999 y 2002, siendo evidente que no existió un restablecimiento del derecho, menos cuando el Juzgado Quince negó el mismo al resolver la prescripción y condicionar el fallo a partir del año 2004.
Concluye que la existencia de un fallo no es impedimento para revisar el ajuste de la asignación de retiro con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; ad emás, el derecho a la reliquidación no prescribe. Por tanto, no confluyen los elementos del artículo 303 del Código General del Proceso -CGPpara configurar cosa juzgada.
Añade que el acto de ejecución es demandable cuando no se cumple el fallo o se modifican sus efectos, de acuerdo con lo dicho por el Consejo de Estado.
En segundo lugar, cita el artículo 1º de la Ley 923 de 2004 y afirma que, para que se pueda reajustar una de tales prestaciones periódicas, es necesario que se hubiere reconocido con anterioridad, pues de lo contrario no habría nada que reajustar.
pueda reajustar una de tales prestaciones periódicas, es necesario que se hubiere reconocido con anterioridad, pues de lo contrario no habría nada que reajustar.
Señala que a través del Decreto 4433 de 2004 se atiende el mandato de fijar el régimen de asignación de retiro, de ahí que se debe aplicar al personal retirado que gozaba de asignación de retiro con anterioridad a la expedición.
2 Folios 113 a 123.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EUCARIO DE JESÚS SERNA CORREA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 020 2018 00366 01
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Defiende que el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 sí tiene como destinatarios a los miembros de la Fuerza Pública retirados con anterioridad a su entrada en vigencia, ya que regula lo referente a la liquidación de la s prestaciones en general, mientras que los dos artículos siguientes se refieren de manera textual a los derechos adquiridos a partir de la vigencia del decreto.
Destaca que un agente o suboficial retirado con anterioridad a la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004 cumplió la misma naturaleza de funciones, tuvo las mismas o similares responsabilidades y asumió el mismo riesgo inherente a la actividad que un agente o suboficial retirado luego de su vigencia, diferenciándose únicamente por la fecha en que adquiere el derecho a la asignación de retiro, lo que no es preponderante para ameritar un trato diferenciado.
suboficial retirado luego de su vigencia, diferenciándose únicamente por la fecha en que adquiere el derecho a la asignación de retiro, lo que no es preponderante para ameritar un trato diferenciado.
Asegura que la razón que motivó el cambio en la forma de computar la prima de actividad al trabajador en servicio, justifica idéntico cambio al perso nal retirado en un régimen anterior, pues actualmente están en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas.
Plantea que el principio de oscilación no se puede aplicar al margen de la Constitución; que no se solicita aplicar los factores favorables de uno u otro régimen sino aplicar íntegramente el régimen de la Le y 923 y el Decreto 4433 de 2004; y que, admitiendo estas dos normas una interpretación más favorable al demandante, se debe acoger esta con preferencia a las desfavorables.
En tercer y último lugar alega que no se debió condenar en costas y agencias en derecho porque la parte actora solicitó amparo de pobreza y el juzgado lo negó a pesar de cumplirse los requisitos de ley.
Agrega que no obra prueba de la causación de gastos procesales ni de que la entidad haya debido contratar a un abogado ajeno a su planta de personal o específico para este asunto.
1.8. Trámite en segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 28 de enero de 2021 ; luego, por auto del 12 de mayo de 2022, se dio traslado a las partes para alegar de conclusiónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: EUCARIO DE JESÚS SERNA CORREA
por auto del 12 de mayo de 2022, se dio traslado a las partes para alegar de conclusiónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EUCARIO DE JESÚS SERNA CORREA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 020 2018 00366 01
9 por el término 10 días y se dispuso que, una vez vencido este lapso, correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.
1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia
1.9.1. Parte demandante3
El apoderado ratifica los planteamientos del recurso de alzada, en el sentido de insistir en que no se presenta cosa juzgada en lo atinente al IPC, agregando que no adoptar una decisión de fondo y favorable implica violación de un derecho protegido por la Constitución Política en tanto el poder adquisitivo de la asignación de retiro permanecería aminorado.
Igualmente, insiste en que se debe computar la prima de activid ad en el mismo porcentaje de lo percibido en servicio activo, ya que reducir los factores salariales al momento de la liquidación afecta de manera grave el poder adquisitivo de la prestación, lo que debe ser corregido para materializar los derechos que la Constitución Política de 1991 confiere al demandante.
Añade que la decisión recurrida desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en torno a que se debe mantener el poder adquisitivo de la mesada
Constitución Política de 1991 confiere al demandante.
Añade que la decisión recurrida desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en torno a que se debe mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional, independientemente del método empleado para ello.
1.9.2. Parte demandada4
El apoderado de la entidad reitera los planteamientos hechos en la contestación de la demanda.
1.9.3. Ministerio Público
No presentó concepto.
1.10. Pruebas relevantes
- Hoja de servicios del demandante (folios 19 a 21).
3 Documento “05MemorialDemandanteAlegatosConclusion”. 4 Documento “06MemorialCASURAlegatosConclusion”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EUCARIO DE JESÚS SERNA CORREA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 020 2018 00366 01
10 - Resolución 4817 del 18 de agosto de 1983 , por la que se reconoce asignación mensual de retiro al actor (folio 22). - Liquidaciones de la asignación de retiro del actor entre 1996 y 2017 (folios 24 a 26). - Oficio Id 328590 del 28 de mayo de 2018 referido a los aumentos efectuados a la asignación de retiro del actor (folio 27). - Derecho de petición elevado por el actor el 12 de marzo de 2018, donde solicita, entre otros aspectos, el reajuste de la asignación de retiro con el IPC y con el
asignación de retiro del actor (folio 27). - Derecho de petición elevado por el actor el 12 de marzo de 2018, donde solicita, entre otros aspectos, el reajuste de la asignación de retiro con el IPC y con el cómputo del 100% de la prima de actividad (folio 28). - Oficio E-01524-2018069742-CASUR Id: 317707 del 17 de abril de 2018, con el que se da respuesta a la anterior petición en cuanto a IPC (folios 29 y 30). - Oficio E-00003-201807081-CASUR Id: 318143 del 18 de abril de 2018, con el que se da respuesta a la anterior petición en cuanto a prima de actividad (folio 31). - Resolución 200 del 29 de enero de 2009, que da cumplimiento a fallo del 2 de octubre de 2008 del Juzgado Quince Administrativo de Medellín (folio 32). - Sentencia del 2 de octubre de 2008 del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, con su aclaración y constancia de notificación (folios 39 a 48).
En los antecedentes administrativos allegados por CASUR en medio magnético a folio 87, obran algunos de los documentos referenciados con anterioridad. Adicionalmente y, entre otros, obran los siguientes:
- Liquidación de asignación de retiro del actor para los años 1984 a 1995. - Recurso de reposición interpuesto en nombre del demandante contra la Resolución 200 del 29 de enero de 2009. - Resolución 1994 del 14 de mayo de 2009, por la cual se resuelve el precitado recurso. - Constancia de ejecutoria de la sentencia del 2 de octubre de 2008 del Juzgado Quince
Administrativo del Circuito de Medellín.
recurso. - Constancia de ejecutoria de la sentencia del 2 de octubre de 2008 del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín.
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EUCARIO DE JESÚS SERNA CORREA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 020 2018 00366 01
11 2.2. Problema Jurídico
Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Es procedente resolver sobre el reajuste de la asignación de retiro del señor EUCARIO DE JESÚS SERNA CORREA conforme al aumento del Índice de Precios al Consumidor -IPCdesde el año 1997, cuando este sea más favorable que el aplicado por principio de oscilación , o existe cosa juzgada frente a esta pretensión?
(ii) ¿Asiste derecho al demandante a obtener el reajuste de su asignación de retiro, para que se tome en cuenta el 100% de la prima de actividad devengada al momento del retiro del servicio?
(iii) ¿Es procedente cond enar en costas procesales a la parte actora, como parte
para que se tome en cuenta el 100% de la prima de actividad devengada al momento del retiro del servicio?
(iii) ¿Es procedente cond enar en costas procesales a la parte actora, como parte procesal vencida dentro del presente proceso?
A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar o modificar la sentencia con ocasión del recurso presentado, o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?
2.3. Causa del problema jurídico
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una, dependiendo del problema jurídico del cual se trate:
En el primer problema -(i)- se identifica una diferente connotación jurídica, toda vez que para el Juzgado Veinte las circunstancias fácticas relacionadas con la sentencia del Juzgado Quince Administrativo del 2 de octubre de 2008 referida al reajuste de la prestación del demandante con el IPC , tienen la conn otación de configurar losMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EUCARIO DE JESÚS SERNA CORREA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 020 2018 00366 01
12 presupuestos de cosa juzgada . P or el contrario , para la parte actora las mismas
RADICADO: 05001 33 33 020 2018 00366 01
12 presupuestos de cosa juzgada . P or el contrario , para la parte actora las mismas circunstancias no tienen dicha connotación jurídica.
El segundo problema -(ii)- se circunscribe a una antinomia normativa, toda vez que la parte actora considera aplicables los p
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