TA ANT - 05001333302020180042301-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302020180042301-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PRIMA DE ACTIVIDAD – El Consejo de Estado ha explicado que, desde su creación, la prima de actividad se estableció como una prestación a favor de los miembros activos de la Fuerza Pública, y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo y la correspondiente normativa que le fuera aplicable - La prima de actividad ha sido reconocida desde dos perspectivas, como elemento salarial para los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y como factor salarial para quienes han sido retirados del servicio, computándose como partida de liquidación de la llamada asignación de retiro - Siendo factor salarial, para nivelar el régimen prestacional de los miembros activos y en retiro de la Fuerza Pública, es susceptible de variaciones, de ahí que se permita el reajuste de las asignaciones de retiro reconocidas a través del llamado principio de oscilación / LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Para liquidar las partidas computables para la asignación de retiro se revisa el sueldo básico para el grado del personal en servicio activo, y sobre dicho valor total se aplican los porcentajes correspondientes a cada una de las partidas computables para la asignación o pensión; determinados estos valores, se suman todos los conceptos o partidas, y a dicho total se aplica el porcentaje de asignación de retiro o pensión que corresponde al respectivo beneficiario, según el tiempo de servicios.
FUENTE FORMAL: Decreto 1213 de 1990, Decreto 4433 de 2004.
dicho total se aplica el porcentaje de asignación de retiro o pensión que corresponde al respectivo beneficiario, según el tiempo de servicios.
FUENTE FORMAL: Decreto 1213 de 1990, Decreto 4433 de 2004.
NOTA DE RELATORÍA: Se tiene que la parte actora reclama el reajuste de la asignación mensual de retiro en el porcentaje correspondiente a la partida de prima de actividad con base en lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, que retomó la aplicación del principio de oscilación; pero tal como lo afirmó la juez de instancia, dicho decreto no es aplicable, ya que el derecho pensional no fue causado en vigencia del mismo.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL DEMANDANTE: OSCAR ANTONIO TABORDA CORTÉS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL-CASURRADICADO: 05001 33 33 020 2018 00423 01
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala De Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL DEMANDANTE: OSCAR ANTONIO TABORDA CORTÉS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL-CASURRADICADO: 05001333302020180042301
ASUNTO: SENTENCIA Nº 60
TEMA: Reajuste de asignación de retiro por prima de actividad. Confirma sentencia que niega pretensiones. Condena en costas.
RADICADO: 05001333302020180042301
ASUNTO: SENTENCIA Nº 60
TEMA: Reajuste de asignación de retiro por prima de actividad. Confirma sentencia que niega pretensiones. Condena en costas.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor OCTAVIO ANTONIO TABORDA CORTÉS , por conducto de apoderado judicial, acude en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASURsolicitando se declare la nulidad del Oficio No. E00003-201815441-CASUR Id:347154 del 03 de agosto de 2018. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad reliquidar la asignación de retiro teniendo en cuenta el 100% del valor de la prima de actividad que devengó al momento del retiro del servicio como derecho derivado del Decreto 4433 de 2004. Así mismo, se condene a pagar lo dejado de percibir por concepto de no computo del porcentaje adicional de la prima de actividad en la asignación
de retiro, al que por principio de oscilación considera tener derecho, porREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL DEMANDANTE: OSCAR ANTONIO TABORDA CORTÉS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL-CASURRADICADO: 05001 33 33 020 2018 00423 01 3 una parte, del 28 de julio de 2003 al 06 de mayo de 2004, periodo de vigencia de la Ley 797 de 2003 y del Decreto 2070 de 2003, y por otra, a partir del primero de enero de 2005 y hacia el futuro según el Decreto 4433 de 2004, así como el pago del retroactivo de las sumas dejadas de percibir, y correspondiente indexación. Para la prosperidad de sus pretensiones se apoya en los fundamentos fácticos que esta Sala resume en los siguientes: HECHOS Señala el apoderado del demandante, que el señor OCTAVIO ANTONIO TABORDA CORTES prestó sus servicios a la Policía Nacional en el grado de Agente, por 20 años 09 meses y 04 días, siendo su última unidad en el Departamento de Antioquia, y se le concedió asignación de retiro mediante la Resolución 3582 del 24 de junio de 1983 de CASUR conforme al Decreto 609 de 1997. Que según Anexo Formato Nº 9-A de la Hoja de servicios Nro. 0447 PNRPD del 26 de abril de 1983 de la Policía Nacional, el demandante
609 de 1997. Que según Anexo Formato Nº 9-A de la Hoja de servicios Nro. 0447 PNRPD del 26 de abril de 1983 de la Policía Nacional, el demandante devengaba una prima de actividad del 45% del sueldo básico antes de retirarse del servicio, y en la actualidad devenga una prima de actividad del 20%. Indica, que a partir de la Ley 2ª de 1945 el Art. 34 Principio de oscilación1, ha estado vigente, tomándose como referencia las variaciones que en todo tipo se introduzcan en las asignaciones de los miembros de la fuerza pública. Aduce, que el Congreso de la República, mediante las Leyes 797/03 y 923/04 señaló al Gobierno Nacional los criterios, objetivos y principios a seguir para la fijación del régimen de Asignación de Retiro de los miembros de la Fuerza Pública. El Gobierno Nacional expidió los Decretos Reglamentarios 2070/03 y 4433/04 que en sus artículos 23 introdujo modificaciones en las partidas computables de la Asignación de Retiro y pensión, numeral 23.1.2 (Prima de Actividad), así:REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL DEMANDANTE: OSCAR ANTONIO TABORDA CORTÉS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL-CASURRADICADO: 05001 33 33 020 2018 00423 01 4 “23.1.1 Sueldo básico.
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL-CASURRADICADO: 05001 33 33 020 2018 00423 01 4 “23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.” La partida computable de la prima de actividad fue modificada en el sentido de que se suprimieron porcentajes y rangos, es decir, que ya no implica un porcentaje de la misma ni tiene consideración a rango alguno, sino que debe ser tomada en su integridad, es decir en un 100%.
Que mediante derecho de petición enviado vía correo electrónico a la dirección atencionalciudadano@casur.gov.co el 19 de abril de 2018, el actor solicitó lo siguiente: “1. Se haga el respectivo reajuste mi asignación de retiro conforme al aumento del IPC cuando este fuera más favorable al aplicado, desde el año
actor solicitó lo siguiente: “1. Se haga el respectivo reajuste mi asignación de retiro conforme al aumento del IPC cuando este fuera más favorable al aplicado, desde el año 1997 a la fecha, con fundamento en el principio de favorabilidad, Ley 238 de 1995 y en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, norma que dispone el incremento anual de las pensiones en un porcentaje igual al IPC del año anterior.
2. En razón de lo anterior se tenga en cuenta mi nueva asignación básica reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados correspondiente a la aplicación de las otras primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro, y que la reliquidación se haga conforme al porcentaje acumulado teniendo en cuanta que el derecho al reajuste no prescribe, toda vez que dichos fenómenos opera solo para las mesadas causadas antes del cuatrienio (Ver sentencias de 27 de enero de 2011, M.P.
Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado No. 1479-09, y Sección Segunda, Subsección “A”, MP. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 27 de enero de 2011, radicado interno No. 1479-09).
3. Por principio de favorabilidad se me reliquide, reconozca, reajuste y pague
mi asignación de retiro con el cómputo de la totalidad (100%) de la prima de actividad que devengaba al momento de retiro del servicio, y el porcentaje adicional no pagado en la asignación de retiro durante la vigencia de la Ley 797 de 2003 y del Decreto 2070 de 2003 antes de ser declarada inexequible y a partir de la vigencia la Ley y 923 de 2004 y del Decreto 4433 d e 2004, como derechos derivados de las Leyes y los mencionados Decretos.
4. Reajustar la asignación de retiro o pensión, computando la totalidad de la prima de actividad que devengaba al momento de mi retiro tal como fue ordenado en la Ley y 923 de 2004 y su reglamentación mediante el Decreto
4433 de 2004.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL DEMANDANTE: OSCAR ANTONIO TABORDA CORTÉS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL-CASURRADICADO: 05001 33 33 020 2018 00423 01 5
5. Se me pague lo dejado de percibir por concepto del no cómputo del porcentaje adicional de la prima de actividad en la asignación de retiro, al que, por principio de oscilación tengo derecho, por una parte, del 28 de julio de 2003 al 6 de mayo de 2004, periodo de vigencia de la Ley 797 de 2003 y del Decreto 2070 de 2003 antes de ser declarada inexequible, y por la otra,
a partir del 30 de diciembre de 2004 y hacia el futuro, a partir de la vigencia la Ley y 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 2004, en los valores que resulte de su reliquidación e indexados.
6. Se me paguen retroactivamente los valores adicionales resultantes, que dichos valores se indexen, y que se paguen intereses moratorios sobre dichas sumas, o subsidiariamente de considerar la improcedencia de estos últimos que se paguen intereses legales sobre dichas sumas.” Solicitud que fue negada mediante Oficio E-00003-201815441-CASUR Id:347154 del 03 de agosto de 2018.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a-quo negó las pretensiones de la demanda teniendo los siguientes argumentos: “(…) De acuerdo con lo anterior, se debe tener en cuenta que la prima de actividad se ajusta sobre la base del reajuste que haya tenido el sueldo básico, y no como lo señala el demandante, que si se otorga un incremento del porcentaje de la prima de actividad para el personal activo, ello represente automáticamente el incremento del porcentaje que se debe reconocer al personal que goza de la asignación de retiro o pensionado, a menos, que expresamente lo haya establecido la norma. De esta manera, en virtud del principio de oscilación, el valor devengado por asignación de retiro en su totalidad se incrementa tomando en cuenta los porcentajes en los que se reajustan los sueldos básicos al personal en
De esta manera, en virtud del principio de oscilación, el valor devengado por asignación de retiro en su totalidad se incrementa tomando en cuenta los porcentajes en los que se reajustan los sueldos básicos al personal en servicio activo, y esto con el fin de garantizar el poder adquisitivo de la asignación, pero no implica que con cada cambio de normatividad que afecte al personal en servicio activo, y a los factores s alariales por ellos devengados, se deban alterar las condiciones de los que perciban una asignación de retiro consolidada en vigencia de normas anteriores. Debe advertirse, además, que la aplicación del principio de oscilación, no implica variación de condiciones de acuerdo con la normatividad que entre en vigencia. Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad, se debe indicar que no es posible la aplicación del Decreto 4433 de 2004 en forma retroactiva, tal como lo pretende la parte demandante, pues se reitera que el Agente de Policía goza de su asignación de retiro liquidada conforme el Decreto vigente para dicha época y, por regla general, las disposiciones legales sólo tienen aplicación a partir de la fecha de su promulgación y hacia el futuro. En efecto en el presente caso no se dan las condiciones para que pueda ser aplicado el principio de favorabilidad, pues si bien existen varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica como los artículos 99 de Decreto 2063 de 1984, 101 del Decreto 1213 de 1990 y 23
aplicado el principio de favorabilidad, pues si bien existen varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica como los artículos 99 de Decreto 2063 de 1984, 101 del Decreto 1213 de 1990 y 23 del Decreto 4433 de 2004, solo uno de ellos se encontraba vigente al momento de reconocer la asignación de retiro del señor OCTAVIO ANTONIOREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL DEMANDANTE: OSCAR ANTONIO TABORDA CORTÉS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL-CASURRADICADO: 05001 33 33 020 2018 00423 01 6 TABORDA CORTÉS, el 7 de mayo de 1983, por tanto, no existe duda de que es el Decreto 609 de 1977, el que se debe aplicar en el presente caso. Concluye este despacho que no puede aplicársele al demandante los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, poque estos no eran los Decretos vigentes para la época en que el causante adquirió el derecho pensional, de allí que no le asiste derecho al solicitar la aplicación de una normatividad posterior, frente a lo cual no consolidó ningún derecho; y más aún cuando la norma citada, no previó una aplicación retroactiva, respecto de pensionados en vigencia de normas anteriores. Además, porque según la jurisprudencia del Consejo de Estado, ya transcrita, con la expedición de la ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, no se modificó el porcentaje que por concepto de prima de actividad se
Además, porque según la jurisprudencia del Consejo de Estado, ya transcrita, con la expedición de la ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, no se modificó el porcentaje que por concepto de prima de actividad se reconoce en las asignaciones de retiro de los agentes de policía, toda vez que estas se continúan liquidando de conformidad con los -sicprevisto en el artículo 101 del decreto 1213 de 1990, que es igual al previsto en el artículo 99 del decreto 2063 de 1984. Por esta razón, tampoco no -sicpuede interpretarse que de conformidad con el numeral 3.8 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, la sustitución de la pensión debe ser reliquidada aplicando el 100% de lo que reciben los policías activos por concepto de prima de actividad, pues, este valor no se reconoce a los agentes que adquieren su asignación de retiro en vigencia del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, toda vez que este artículo no define qué porcentaje de la prima de actividad se incluye en la asignación de retiro y por eso para su liquidación se acude al Decreto 1213 de 1990. (…)”. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apela la sentencia, solicitando que se revoque y se concedan las pretensiones de la demanda. Manifiesta, en resumen, que en aplicación del principio de oscilación, el legislador, ha garantizado que las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, se incrementen en la misma proporción o porcentajes establecidos por el ordenamiento, de acuerdo con el grado
legislador, ha garantizado que las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, se incrementen en la misma proporción o porcentajes establecidos por el ordenamiento, de acuerdo con el grado ostentado, por lo cual, es claro, que en aplicación del principio en mención, la asignación de retiro del demandante, debe reajustarse a partir de la vigencia del Decreto 4433 de 2004, esto es, del 1º de enero de 2005, teniendo en cuenta como partida computable, la totalidad de la prima de actividad, conforme lo consagra la Ley 923 de 2004, el Decreto 4433 de 2004. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIAREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL DEMANDANTE: OSCAR ANTONIO TABORDA CORTÉS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL-CASURRADICADO: 05001 33 33 020 2018 00423 01 7 Solo la parte demandante allega memorial con alegatos de conclusión en sede de segunda instancia, donde se ratifica en las pretensiones de la demanda y en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial no emitió concepto en el presente caso en esta instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico En atención al recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si se debe reajustar la asignación de retiro del señor OSCAR ANTONIO TABORDA CORTÉS , con ocasión de la variación porcentual de la prima de actividad, dispuesta por el Decreto 4433 de 2004.
Para lo anterior se estudiará i) la prima de actividad como factor salarial, y ii) el caso concreto. i). La prima de actividadfactor salarial El Honorable Consejo de Estado ha explicado que, desde su creación, la prima de actividad se estableció como una prestación a favor de los miembros activos de la Fuerza Pública, y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo1. En lo que atañe a los regímenes especiales y a los beneficios prestacionales que cobijan a los integrantes de la Fuerza Pública, la Corte Constitucional en sentencia C-432-04 de 6 de mayo de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil, estableció: “De lo expuesto podemos concluir que la existencia de prestaciones especiales a favor de los miembros de la fuerza pública, lejos de ser inconstitucionales, pretenden hacer efectivos los principios de igualdad material y equidad, a partir del establecimiento de unas mejores condiciones que permitan acceder a un régimen pensional más benéfico en
inconstitucionales, pretenden hacer efectivos los principios de igualdad material y equidad, a partir del establecimiento de unas mejores condiciones que permitan acceder a un régimen pensional más benéfico en
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “B”. Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009). Radicación número: 25000-23-25-000-2002-10194-01(2137-07).REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL DEMANDANTE: OSCAR ANTONIO TABORDA CORTÉS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL-CASURRADICADO: 05001 33 33 020 2018 00423 01 8 tiempo, en porcentajes o en derechos, en aras equilibrar el desgaste físico y emocional sufrido durante un largo período de tiempo, por la prestación ininterrumpida de una función pública que envuelve un peligro inminente. Pero no se trata de reconocer privilegios o prerrogativas que desborden el contenido prestacional de la garantía a la seguridad social, es decir, la regulación especial que para el efecto establezca, debe enmarcarse dentro del fin constitucional que cumplen los preceptos superiores que la autorizan (C.P. artículos 150, numeral 19, literal e) y 217 y 218), y, además, debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.
autorizan (C.P. artículos 150, numeral 19, literal e) y 217 y 218), y, además, debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. En esta medida, dichas prestaciones resultan razonables y proporcionales si permiten nivelar a los miembros de la fuerza pública con el resto de servidores del Estado, a través del señalamiento de derechos prestacionales que repongan el desgaste físico y e mocional a que se someten los primeros, principalmente en razón de sus servicios. De lo contrario, esto es, si el objetivo de la prestación desborda los citados limites, el reconocimiento de dicha prestación resulta inconstitucional, pues otorga un beneficio carente de una causa constitucional real y efectiva2”. La evolución normativa de la Prima de Actividad, a grandes rasgos puede describirse así3: El Decreto 2340 de 1971 en su artículo 11 establece la Prima de Actividad para los Agentes de la Policía Nacional, equivalente al 30% del respectivo sueldo básico. El Decreto 613 de 1977 en su artículo 53 establece la Prima de Actividad para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, equivalente al 33% del respectivo sueldo básico. El Decreto 2062 de 1984 en sus artículos 81 y 142 consagró la
equivalente al 33% del respectivo sueldo básico. El Decreto 2062 de 1984 en sus artículos 81 y 142 consagró la Prima de Actividad para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, equivalente al 33% del respectivo sueldo básico. A su vez, el artículo 142 ibídem, establece que, a partir de su vigencia, para efectos de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la Prima de Actividad de los Oficiales y Suboficiales de la
2 CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA C-432-04. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Seis (06) de mayo de 2004. 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “B”. Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009). Radicación número: 25000-23-25-000-2002-10194-01(2137-07).REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL DEMANDANTE: OSCAR ANTONIO TABORDA CORTÉS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL-CASURRADICADO: 05001 33 33 020 2018 00423 01 9 Policía Nacional se computará de la siguiente manera:
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL-CASURRADICADO: 05001 33 33 020 2018 00423 01
9 Policía Nacional se computará de la siguiente manera: - Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (1.5%), del sueldo básico. - Para Oficiales y Suboficiales con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%), del sueldo básico. - Para Oficiales y Suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%), del sueldo básico. - Para Oficiales y Suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%), del sueldo básico. - Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%), del sueldo básico. El Decreto 0096 de 1989 en su artículo 68 consagró la Prima de Actividad para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, equivalente al 33% del respectivo sueldo básico. En su artículo 140 estableció que la misma se computará así: - Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) años de
servicio activo, equivalente al 33% del respectivo sueldo básico. En su artículo 140 estableció que la misma se computará así: - Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (1.5%), del sueldo básico. - Para Oficiales y Suboficiales con quince (15) o mas años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%), del sueldo básico. - Para Oficiales y Suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%), del sueldo básico, (negrilla fuera de texto) - Para Oficiales y Suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%), del sueldo básico. - Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%), del sueldo básico.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL DEMANDANTE: OSCAR ANTONIO TABORDA CORTÉS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL-CASURRADICADO: 05001 33 33 020 2018 00423 01 10 El Decreto 1213 de 1990, en su artículo 30 dispuso: “Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al
10 El Decreto 1213 de 1990, en su artículo 30 dispuso: “Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido”. Además, en su artículo 100, contempla que a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. Por su parte, el artículo 101 del estatuto en mención, la prima de actividad para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales debe ser computada así: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el
- Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. El Decreto 4433 de 2004, en su artículo 23 estableció que la asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL DEMANDANTE: OSCAR ANTONIO TABORDA CORTÉS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL-CASURRADICADO: 05001 33 33 020 2018 00423 01
11 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre
reconocido a la fecha de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. Aunado a esto, el artículo 25 relativo a la asignación de retiro, consagra los siguientes parámetros para su liquidación: 25.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23, por los primeros veinte (20) años de servicio. 25.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 25.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Con el anterior marco normativo tenemos, que la prima de actividad ha sido reconocida desde dos perspectivas, como elemento salarial para los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y como factor salarialREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL
DEMANDANTE: OSCAR ANTONIO TABORDA CORTÉS
miembros de la fuerza pública en servicio activo, y como factor salarialREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL DEMANDANTE: OSCAR ANTONIO TABORDA CORTÉS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL-CASURRADICADO: 05001 33 33 020 2018 00423 01 12 para quienes han sido retirados del servicio, computándose como partida de liquidación de la llamada asignación de retiro. Pero además, se impuso que, siendo factor salarial, para nivelar el régimen prestacional de los miembros activos y en retiro de la Fuerza Pública, es susceptible de variaciones y de ahí que se permita el reajuste de las asignaciones de retiro reconocidas, a través del llamado PRINCIPIO DE OSCILACIÓN4, que es un sistema de actualización de las prestaciones económicas de seguridad social propio del régimen de la Fuerza Pública, según el cual, el incremento anual de la asignación de retiro y pensiones de este personal, se hará tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para el personal en servicio activo, y conforme a las partidas computables para dicha asignación5. Así, para liquidar las partidas computables para la asignación de retiro se revisa el sueldo básico para el grado del personal en servicio activo, y sobre dicho valor total se aplican los porcentajes correspondientes a cada una de las partidas computables para la asignación o pensión;
revisa el sueldo básico para el grado del pers
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