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TA ANT - 05001333302020190036101-(29-01-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302020190036101-(29-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

COMPETENCIA DEL SUPERIOR – Marco normativo / FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LA

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Y LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Síntesis del caso: Teniendo en cuenta la decisión adoptada por el A quo y los fundamentos del recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si en el caso bajo estudio los argumentos esgrimidos por la parte recurrente guardan congruencia con la sentencia apelada y por ello hay lugar a decidir de fondo el asunto, o si, por el contrario, se configura la denominada apelación fallida y en consecuencia debe declararse fallido el recurso.

Extracto: (…) sí pues, el pronunciamiento del A quem versará sobre los cargos que se planteen en contra de la decisión apelada, razón por la cual, no basta con que la parte recurrente manifieste su inconformidad con lo decidido, sino que deberá señalar cuáles fueron los desaciertos que, a su juicio, cometió el A quo y argumentar los mismos, pues ello es lo que delimitará la providencia del Superior. (…) Lo anterior demuestra cómo el recurso de apelación está encaminado a defender de fondo la tesis planteada en la demanda, más no a discutir la decisión adoptada, pues se limita a reiterar los fundamentos normativos y jurisprudenciales según los cuales, a la demandante sí le asiste el derecho a la nivelación salarial pretendida, incluso, se advierte como el recurrente “cita” supuestos extractos de la providencia a fin de rebatirlos, pero los mismos no hacen parte de la sentencia dictada el 30 de junio de 2021; otra cosa sería que traiga argumentos para controvertir o dejar sin fundamento la declaratoria de caducidad y consecuentemente traiga a colación o exponga

30 de junio de 2021; otra cosa sería que traiga argumentos para controvertir o dejar sin fundamento la declaratoria de caducidad y consecuentemente traiga a colación o exponga razones para que se acceda a las pretensiones, pero en la forma como fue presentada la apelación no puede entenderse que está atacando la decisión de primera instancia que sería el objeto de pronunciamiento por el juez de segunda instancia. En este orden de ideas, sin mayores análisis advierte la Sala que en el presente asunto se dan los presupuestos para predicar la llamada “apelación fallida” pues es evidente la falta de congruencia entre lo estudiado y decidido por el Juez y lo cuestionado por el recurrente, lo cual impide el pronunciamiento del A quem, como claramente lo expone el Consejo de Estado en la providencia referida en el marco normativo de esta providencia. En consecuencia, hay lugar a declarar fallido el recurso y, consecuentemente, a confirmar la decisión de instancia.020-2019-00361

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 020 2019 00361 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE BLANCA ROSMIRA ECHEVERRY SUÁREZ DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLIN TEMA Falta de congruencia entre la decisión de primera

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE BLANCA ROSMIRA ECHEVERRY SUÁREZ DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLIN TEMA Falta de congruencia entre la decisión de primera instancia y los fundamentos del recurso / apelación fallida DECISIÓN Declara fallido el recurso de apelación - Confirma sentencia

SENTENCIA No. 002

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta (30) de junio de 2021 por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se declaró la caducidad del med io de control, dentro de la demanda interpuesta por la señora BLANCA ROSMIRA ECHEVERRY SUÁREZ contra el DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLIN, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES La parte actora solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 201830345312 del 21 de noviembre de 2018 que negó a la demandante la nivelación salarial respecto de los docentes municipales.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales existentes entre la demandante y los docentes municipales y/o catorcenales que laboran al servicio del Distrito Especial de Medellín. Asimismo, pretende que las sumas reconocidas sean indexadas, que se paguen intereses de mora y, además se condene en costas a la entidad demandada.

municipales y/o catorcenales que laboran al servicio del Distrito Especial de Medellín. Asimismo, pretende que las sumas reconocidas sean indexadas, que se paguen intereses de mora y, además se condene en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS020-2019-00361

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2.1 Señala que la señora BLANCA ROSMIRA ECHEVERRY SUAREZ fue nombrada docente de carácter municipal, perteneciente a la planta de cargos del Distrito Especial de Medellín. 2.2 Narra que, una vez el Distrito Especial de Medellín acreditó los requisitos para el manejo descentralizado de la educación, el Ministerio de Educación Nacional le entregó el servicio educativo a través de la Resolución No. 2823 de 2002 y, en virtud de ello, a dicho ente territorial se incorporaron 10.621 cargos. 2.3 Expone que con el Decreto 013 de 2004 se adoptó la planta global de cargos docentes, directivos docentes y administrativos del Distrito Especial de Medellín, que venían siendo cancelados con recursos propios del ente territorial, pasaron a ser pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. 2.4 Refiere que, tras dicha incorporación, se dispuso que el régimen salarial y prestacional aplicable a todos los docentes sería el determinado por el orden nacional, pero que, sin embargo, los docentes que anteriormente eran pagados con recursos propios empezaron a recibir salarios superiores a los recibidos por los docentes y directivos docentes que antes eran pagados con recursos del situado fiscal. 2.5 Aduce que la demandante percibe una diferencia salarial frente a los docentes

propios empezaron a recibir salarios superiores a los recibidos por los docentes y directivos docentes que antes eran pagados con recursos del situado fiscal. 2.5 Aduce que la demandante percibe una diferencia salarial frente a los docentes municipales, a pesar de cumplir los mismos horarios y obligaciones, tener el mismo escalafón docente y pertenecer a la misma planta global de cargos. 2.6 Finalmente, señala que, mediante petición del 26 de septiembre de 2018, la actora solicitó el reajuste salarial y prestacional, lo cual le fue negado a través del acto administrativo cuya nulidad hoy se pretende, bajo el argumento de que se trata de docentes con diferencias en el tipo de vinculación y normatividad aplicable. 3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora invoca como disposiciones violadas los artículos 2, 4, 25 y 53 de la Constitución Política, así como el artículo 7 del Protocolo Adicional de la Convención Americana de Derechos Humanos. Como concepto de violación, aduce que la entidad demandada está desconociendo principios constitucionales relativos a la igualdad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas y “a trabajo igual, salario igual”, pues se está desconociendo que lo s docentes que anteriormente eran pagados con rubros del situado fiscal desarrollan las mismas funciones que aquellos que antes eran financiados con recursos propios del ente territorial, lo cual se traduce en un trato discriminatorio entre los trabajadore s, que no tiene justificación alguna.020-2019-00361

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4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

tiene justificación alguna.020-2019-00361

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4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Distrito Especial de Medellín da respuesta a la demanda (fls. 74 a 81), en la que se opone a la prosperidad de las pretensiones.

Aduce que varios de los hechos narrados con la demanda no son ciertos, pues la señora BLANCA ROSMIRA ECHEVERRY SUAREZ fue nombrada por la Gobernación de Antioquia mediante el Decreto 0489 del 2 de abril de 1985, lo cual se desprende de su historia laboral y que, posteriormente, fue incorporada a la planta de cargos del Municipio de Medellín, al momento en que este fue certificado como prestador del servicio público de educación, seguido de lo cual, la actora pasó a ser financiada con los recursos del Sistema General de Participación. Refiere que, en virtud de la distinción que se hace entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, es posible que en una misma entidad concurran los 3 tipos de educadores, por lo que corresponderán distintos salarios y emolumentos, según el tipo de nombramiento, pues ello estará supeditado a las competencias que en materia salarial tengan las autoridades municipales. Por último, expone que no existe vulneración al principio de igualdad y que, en cuanto a la sentencia que se trae a colación para alegar dicho aspecto, la misma versa sobre el reconocimiento de la pensión gracia, sin hacer alusión al tema que es objeto de debate, por lo que no resulta aplicable.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia el 30 de junio

por lo que no resulta aplicable.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia el 30 de junio de dos mil veintiuno, en la que declaró probada de oficio la excepción de caducidad.

Consideró el A quo que en el caso bajo análisis se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 164 del CPACA, pues si bien inicialmente la demanda fue presentada en término, la misma fue inadmitida en razón a la pluralidad de demandantes que contenía, a fin de que se presentaran demandas individuales y, para esto, el juzgado que conoció del proceso otorgó un término de 10 días y así tenerles como fecha de presentación de la demanda, la misma que la demanda inicial que fue el 19 de junio de 2019, pero que, no obstante, en el presente caso ello no se cumplió, pues el término de 10 días vencía el 12 de agosto de 2019 y la demanda solo fue radicada hasta el 23 de agosto de 2019, momento para el que ya había operado la caducidad.

III. RECURSO DE APELACIÓN020-2019-00361

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La parte demandante interpuso recurso de alzada en contra de la sentencia de primera instancia1 en el que solicita se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, limitándose a reiterar los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda, insistiendo en que a la actora le asiste el derecho a ser nivelada salarialmente con los docentes municipales o “catorcenales” , por lo que es

expuestos en la demanda, insistiendo en que a la actora le asiste el derecho a ser nivelada salarialmente con los docentes municipales o “catorcenales” , por lo que es necesario que, por vía de la excepción de ilegalidad respecto de actos particulares, se inaplique el contenido del acto acusado, por cuanto resulta violatorio de preceptos constitucionales como “a trabajo igual, salario igual” , teniendo en cuenta que los docentes incorporados a la planta de cargos del Distrito Especial de Medellín, con posterioridad a la certificación de dicha entidad, cumplen las mismas funciones y horarios que aquellos que venían vinculados directamente por el ente territorial y, en esa medida, los salarios y prestaciones sociales debieron equipararse, para lo cual, afirma, debía realizarse un proceso previo de homologación y nivelación, mediante un estudio técnico y la promulgación de un acto administrativo de carácter general contentivo de la tabla de nivelaciones salariales. Por último, trajo a colación sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, en la que, en forma excepcional, se amparan los derechos de una trabajadora en calidad de sujeto de especial protección reforzada, quien hacía parte de la planta de cargos del Departamento del Valle y fue incorporada a la del municipio de Cartago, percibiendo una asignación salarial inferior a la de otras personas que desempeñaban las mismas funciones. Concluyó que está demostrado que a la demandante le asiste el derecho a la nivelación salarial reclamada, por lo que deben accederse a las súplicas de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta la decisión adoptada por el A quo y

salarial reclamada, por lo que deben accederse a las súplicas de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta la decisión adoptada por el A quo y los fundamentos del recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si en el caso bajo estudio los argumentos esgrimidos por la parte recurrente guardan congruencia con la sentencia apelada y por ello hay lugar a decidir de fondo el asunto, o si, por el contrario, se configura la denominada apelación fallida y en consecuencia debe declararse fallido el recurso.

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE. El artículo 328 del Código General del Proceso, norma que resulta aplicable al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, delimita la competencia del Superior para resolver los recursos de apelación, así:

1 Archivo 11 expediente digital020-2019-00361

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“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”

Así pues, el pronunciamiento del A quem versará sobre los cargos que se planteen en contra de la decisión apelada, razón por la cual, no basta con que la parte recurrente manifieste su inconformidad con lo decidido, sino que deberá señalar cuáles fueron los desaciertos que, a su juicio, cometió el A quo y argumentar los mismos, pues ello es lo que delimitará la providencia del Superior. En ese sentido, en los eventos en que se evidencia una falta de congruencia entre lo apelado y lo decidido por el operador judicial de instancia, se configura la denominada “apelación fallida”, frente a la que, en providencia del 18 de agosto de 2022 el Consejo de Estado se ha referido en los siguientes términos: “Sobre la apelación fallida. Si bien esta figura no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez , es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido. Frente al punto, por parte de esta Sección se ha explicado lo siguiente:

razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido. Frente al punto, por parte de esta Sección se ha explicado lo siguiente: Se debe precisar, a la altura de lo enunciado, que al no respetar el principio de congruencia el recurso de apelación presentado por el apoderado del Ministerio de Educación frente a la sentencia de primera instancia, la apelación es fallida y por consiguiente se tiene por no presentado. Lo anterior por cuanto el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia y, por lo mismo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate del sub judice por no corresponder a los mismos hechos analizados por el a quo, se entiende como una apelación fallida, según lo ha sostenido el Consejo de Estado2, así: “[…] En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es.

2 Consejo de Estado, sentencia del 25 de mayo de 2006, radicado: 15001 -23-31-000-2000-0208601 (22732005).020-2019-00361

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Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación. […]». (Negrita y cursiva en el texto original).

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Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación. […]». (Negrita y cursiva en el texto original). Tal como se lee en la providencia citada, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Lo anterior materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso. (…) Visto lo anterior, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación s ea fallida. En efecto, el interesado debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el a quo al resolver la litis, es decir, lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad, a su juicio, una razón por la que

en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad, a su juicio, una razón por la que piense que lo fallado en primera instancia no corresponde, en derecho, a la decisión acertada, la cual, por tanto, delimita el marco al que sebe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida3. (…) Así entonces, al advertirse la incongruencia de las razones expuestas por la parte recurrente, debe señalarse que en el presente asunto la apelación es fallida, lo que impone declarar incólume la sentencia proferida por el tribunal que ordenó seguir adelante con la ejecución, dado que el marco de la resolución judicial en segunda instancia lo prevé la decisión del a quo y el recurso de apelación, por lo que el examen sólo puede versar sobre los motivos de inconformidad que el apelante formula contra la providencia.”4

3. DEL CASO CONCRETO. En el asunto bajo análisis la señora BLANCA ROSMIRA ECHEVERRY SUÁREZ solicita que se ordene al Distrito Especial de Medellín otorgarle la nivelación salarial con los docentes denominados “catorcenales”, que son aquellos que ingresaron al servicio educativo en calidad de municipales y que, inicialmente, fueron financiados con recursos propios del municipio de Medellín.

Se tiene que el Juez de primera instancia se inhibió de decidir de fondo sobre las pretensiones de la demanda, por considerar que se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, declaró probada dicha excepción; sin embargo, cuando la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia, los argumentos que esboza son los siguientes:

control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, declaró probada dicha excepción; sin embargo, cuando la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia, los argumentos que esboza son los siguientes:

“MOTIVOS DE INCORFOMIDAD

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de mayo de 2021, radicado: 25000-23-26000-2009-00784-01 (51497), reiterado por la Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2022, radicado 47001-23-33-000-2018-00134-01 (0980-2021).

4C.P.: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Radicado: 25000-23-42-000-2016-05717-01 (3427-2019)020-2019-00361

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Según lo expuesto por su honorable despacho, la resolución N° 201830345312, debe permanecer incólume, puesto que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad como lo expuso en la conclusión:

“En razón a los expuesto, y dado que, como se señala arriba, no se acreditó el fundamento de las pretensiones, el despacho negará la solicitud de anulación del acto acusado, cuya presunción de legalidad, no fue desvirtuada por el demandante, poniéndose de presente que de conformidad con el art ículo 167 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 211 del C.P.A.C.A., incumbe a las partes probar el supuesto de

poniéndose de presente que de conformidad con el art ículo 167 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 211 del C.P.A.C.A., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho, de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, encontrándose conforme al ordenamiento jurídico la actuación de la administración.”

Primero que todo señores Magistrados, me permito ratificar los argumentos plasmados en el escrito de la demanda e igualmente me dispondré a demostrar en el presente debate porque mi mandante tiene derecho ser nivelado salarialmente a los docentes que antes de la certificación en educación del Municipio de Medellín (…) (…) En este caso nos ratifica la competencia del Juez administrativo para dirimir este tipo de controversias, cumpliendo honorables magistrados los postulados de la ley y la jurisprudencia para que las pretensiones sean despachadas a favor de mi mandante y se protejan sus derechos laborales, los cuales están sujetos a los principios constituciona les, siendo que la entidad territorial demandada como entidad nominadora está llamada a restablecer, procediendo a la nivelación de su salario. (…) No cabe duda entonces señores magistrados que a mi representado le asiste el derecho al reconocimiento de la nivelación salarial solicitada.”

Lo anterior demuestra cómo el recurso de apelación está encaminado a defender de fondo la tesis planteada en la demanda, más no a discutir la decisión adoptada, pues se limita a reiterar los fundamentos normativos y jurisprudenciales según los cuales, a la demandante sí le asiste el derecho a la nivelación salarial pretendida, incluso, se advierte como el recurrente “cita” supuestos extractos de la providencia a fin de rebatirlos, pero

demandante sí le asiste el derecho a la nivelación salarial pretendida, incluso, se advierte como el recurrente “cita” supuestos extractos de la providencia a fin de rebatirlos, pero los mismos no hacen parte de la sentencia dictada el 30 de junio de 2021 ; otra cosa sería que traiga argumentos para controvertir o dejar sin fundamenteo la declaratori a de caducidad y consecuentemente traiga a colación o exponga razones para que se acceda a las pretensiones, pero en la forma como fue presentada la apelación no puede entenderse que está atacando la decisión de primera instancia que sería el objeto de pronunciamiento por el juez de segunda instancia.

En este orden de ideas, sin mayores análisis advierte la Sala que en el presente asunto se dan los presupuestos para predicar la llamada “apelación fallida” pues es evidente la falta de congruencia entre lo estudiado y decidido por el Juez y lo cuestionado por el recurrente, lo cual impide el pronunciamiento del A quem, como claramente lo expone el Consejo de Estado en la providencia referida en el marco normativo de esta providencia. En consecuencia, hay lugar a declarar fallido el recurso y, consecuentemente, a confirmar la decisión de instancia.

4. DE LA CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. El artículo 188 del CPACA

(Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en020-2019-00361

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costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Sin embargo, tal condena

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costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, sino que se debe efectuar una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la causación de las costas. En este caso, la Sala estima que no hay lugar a tal condena, habida consideración de estos dos aspectos.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

PRIMERO: DECLARAR FALLIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de

Medellín.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha.

L O S M A G I S T R A D O S,

Firmado electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado electrónicamente CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Firmado electrónicamente

Firmado electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado electrónicamente CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Firmado electrónicamente

GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA

LAPV020-2019-00361

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“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”

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