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TA ANT - 05001333302020200000301-(11-12-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302020200000301-(11-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

FALSA MOTIVACI ÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Marco normativo y jurisprudencial / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOSíntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si debe revocarse o no la sentencia de primera instancia, en tanto, negó la nulidad del acto administrativo demandado y el consecuente restablecimiento del derecho deprecado por el demandante dentro del libelo genitor.

Extracto: (…) La falsa motivación hace alusión al yerro en la escogencia o determinación de los motivos. Es decir, al analizar la realidad fáctica y/o jurídica ésta difiere de la conte nida en el acto administrativo. (…) En ese co ntexto, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han considerado que el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado el deber de adelantar cualquier actuación o procedimiento administrat ivo cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas a las siguientes garantías: i) ser oído durante toda la actuación, ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley, iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustifica das, iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, vi) gozar de la pr esunción de inocencia, vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas, y ix) impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso . (…) En

derecho de defensa y contradicción, viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas, y ix) impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso . (…) En relación con lo anterior, a juicio de la Sala la imagen plasmada dentro del recurso de alzada no puede ser valorada, toda vez que, no corresponde a la misma que reposa dentro del expediente digital . Adicionalmente, el punto de colisión demarcado en la imagen no gua rda correspondencia con el punto señal ado en el Bosquejo Topográfico elaborado por la autoridad de tránsito el día del accidente. (…) La Sala considera, tal como lo estimó el Juez de primera instancia en la sentencia, que el señor Nicolás Ibáñez Rivera no tenía prelación para realizar el giro y por este motivo no le era aplicable lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 70 de la Ley 769 de 2022 que señala “Cuando un vehículo se encuentre dentro de una glorieta, tiene prelación sobre los que van a entrar a ella, siempre y cuando esté en movimiento”. (…) De acuerdo con lo anterior, resulta dable colegir que, al demandante le asistía un deber de cuidado y precaución para realizar la acción que pretendía llevar a cabo, situación de la cual era consciente y que, a l desconocerla, omitió lo consagrado en los artículos 55, 60, 61, 67 y 70 de la Ley 769 de 2002, los cuales imponen el deber a los conductores de transitar obligatoriamente por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación y que cuando vayan a pasar de una calzada a otra o de un carril a otro, deben anunciar su intención, tal como fue considerado en la resolución demandada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

vayan a pasar de una calzada a otra o de un carril a otro, deben anunciar su intención, tal como fue considerado en la resolución demandada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ

Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N°: 05001 33 33 020 2020 00003 01

Demandante: Nicolás Ibáñez Rivera Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín - Secretaría de Movilidad

Sentencia de Segunda Instancia

La Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Medellín, que resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA presentada por el señor

NICOLÁS RIVERA contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍNSECRETARIA DE MOVILIDAD.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida, las cuales habrán de liquidarse por secretaría. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón doscientos cincuenta y un mil quinientos cincuenta y tres pesos ($1.251.553)”.

I. Antecedentes

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

cincuenta y un mil quinientos cincuenta y tres pesos ($1.251.553)”.

I. Antecedentes

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

El 6 de septiembre de 2018 el demandante se desplazaba en su vehículo tipo moto de placas UTS 87E, por la avenida El Poblado, sentido sur - norte, tomó la glorieta de San Diego. En ese momento, el vehículo de placas MXZ 343, conducido por el señor Carlos Javier Martínez, ingresa imprudentemente a la glorieta, por la avenida Las Palmas, cierra el paso a la motocicleta, la cual colisiona con la parte delantera izquierda del automóvil.

En virtud de lo anterior, fue levantado el croquis respectivo y el 7 de noviembre de 2018 se llevó a cabo audiencia en la que los involucrados en el accidente rindieron su versión de los hechos.Radicado: 05001 33 33 020 2020 00003 01

Demandante: Nicolás Ibáñez Rivera

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En la audiencia citada se decretó como prueba un video solicitado por una de las partes y por tal motivo fue suspendida y reprogramada para el 17 de enero de 2019 a las 11:30 am.

El 17 de enero de 2019, se instaló la diligencia y al revisar el video se evidenció que no correspondía al solicitado, lo que motivó la suspensión de la audiencia por segunda vez, reprogramándose para el 28 de marzo del mismo año.

La Secretaría de Movilidad de Medellín se constituyó en audiencia el 26 de marzo de 2019, sin notificar de la misma a la parte demandante y su apoderada judicial, fue cerrada

reprogramándose para el 28 de marzo del mismo año.

La Secretaría de Movilidad de Medellín se constituyó en audiencia el 26 de marzo de 2019, sin notificar de la misma a la parte demandante y su apoderada judicial, fue cerrada la etapa probatoria, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y fue expedida la Resolución Nro. 201950033857 de esa misma fecha.

Por lo anterior, la parte demandante formuló acción de tutela y mediante sentencia el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó dejar sin efectos la diligencia realizada el 26 de marzo de 2019 y programarla nuevamente.

El 15 de agosto de 2019, fue expedida la Resolución Nro. 20195007304, cuyo análisis probatorio no tuvo en cuenta quien llevaba la vía en la glorieta; que el señor Carlos Javier Martínez Martínez confesó no haber visto la motocicleta al momento del accidente; que no se aplicó al caso concreto el artículo 70 del CNT pese a que fue transcrito en la resolución mencionada.

1. Demanda

El demandante de conformidad con lo señalado en el artículo 138 del CPACA formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución 201950074304 del 15 de agosto de 2019 expedida por la Secretaría de Movilidad del Municipio de Medellín, por haberse vulnerado el derecho a la defensa, al expedirse con infracción en las normas en que debía estar fundamentada y por falsa motivación.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, solicita que no le sea cobrada la multa

vulnerado el derecho a la defensa, al expedirse con infracción en las normas en que debía estar fundamentada y por falsa motivación.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, solicita que no le sea cobrada la multa correspondiente a 15 salarios mínimos mensuales vigentes, equivalente a TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS ($390.615); y 8 salarios mínimos mensuales vigentes equivalente a DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS

VEINTIOCHO PESOS ($208.328).

TERCERA: Que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales en favor del demandado, los cuales ascienden a CINCO SALARIOS MÍNIMOS

MENSUALES LEGALES VIGENTES”.

En sustento de las pretensiones, aseveró que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad por violación de las normas en las que debía fundarse y por falsa motivación.

Aduce que la primera causal de nulidad tiene lugar porque el inspector de turno cambió unilateralmente la fecha de audiencia de fallo, porque siendo programada para el 28 de marzo de 2019, se realizó el 26 de ese mismo mes y año y el demandante y suRadicado: 05001 33 33 020 2020 00003 01

Demandante: Nicolás Ibáñez Rivera

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apoderada judicial nunca fueron informados de dicha novedad, vulnerándose con esto el debido proceso constitucional.

Aseveró que en el trámite administrativo se rompió la unidad e idoneidad procesal, toda vez que, todas las diligencias realizadas fueron precedidas por personas diferentes.

Asimismo, manifestó que, si bien, la resolución de responsabilidad contravencional se

Aseveró que en el trámite administrativo se rompió la unidad e idoneidad procesal, toda vez que, todas las diligencias realizadas fueron precedidas por personas diferentes.

Asimismo, manifestó que, si bien, la resolución de responsabilidad contravencional se fundamentó en lo establecido en el artículo 60 de la Ley 769 de 2000, aduciendo que el demandante al desplazarse dentro de la glorieta debía transitar por su carril y que al momento de realizar el cruce debía prender las señales de alerta, desconociendo con esto flagrantemente lo establecido en el inciso 5° del artículo 70 de la Ley 769 de 2002 que hace referencia a la prelación en intersecciones o giros.

Afirmó que el acto administrativo fue expedido con falsa motivación desde el punto de vista fáctico y probatorio por que se fundamentó en normas impertinentes, desconociendo la legalidad y sin analizar los hechos, las pruebas y derecho de manera lógica y razonable

No se tuvo en cuenta la confesión libre, voluntaria y expresa del conductor del automóvil, quien relató que no vio vehículos en la glorieta, lo que permite deducir que previo a la colisión no había visto la motocicleta, al tanto que, omitió la versión libre rendida por el demandante en la que señaló que iba en la glorieta en el moment o en que ingresó el vehículo tipo carro.

2. Contestación a la demanda

El Distrito de Medellín – Secretaría de Movilidad contestó la demanda y el ella aceptó como cierto que, el 6 de septiembre de 2018 a las 08:45 horas, se puso en conocimiento un accidente ocurrido en la calle 37 por carrera 43A de esta ciudad, donde aparecen

como cierto que, el 6 de septiembre de 2018 a las 08:45 horas, se puso en conocimiento un accidente ocurrido en la calle 37 por carrera 43A de esta ciudad, donde aparecen involucrados los señores Carlos Javier Martínez Martínez y Ibáñez Rivera, conductores de los vehículos de placas MXZ343 y UTS87E, respectivamente.

Realizada l a consulta en el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT, se logró evidenciar que al señor Nicolás Ibáñez Rivera le fue expedida por la autoridad de tránsito la Licencia de Conducción Nro. 1037671606, categoría A2, la cual se encontraba vigente al momento del accidente.

Sin embargo, señaló que mediante Resolución Nro. 201950074304 de agosto 15 de 2019, el demandante fue sancionado por incurrir en el comportamiento descrito en el artículo 131, literal B, numeral 1° del Código Nacional de Tránsito, esto es, “conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción”.

Manifestó que no le consta que el señor Nicolás Ibáñez Rivera fue víctima de un atraco y estimó que no podía conducir el vehículo automotor si la Licencia de Conducción le había sido hurtada.

Aseveró que en el proceso contravencional, el Inspector de tránsito realizó un análisis integral de todas las pruebas obrantes en el expe diente, como son: versiones iniciales de los implicados en el lugar de los hechos; Informe Policial de Accidente de Tránsito

A000849024-0 (8.6 descripción daños materiales de los vehículos; 11 hipótesis delRadicado: 05001 33 33 020 2020 00003 01

Demandante: Nicolás Ibáñez Rivera

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accidente de tránsito; croquis donde constan las posiciones finales de los vehículos, sus respectivas trayectorias, puntos de impacto y la demarcación de los carriles); versiones libres de los conductores en audiencia pública y registro fotográfico; análisis y valoración probatoria que lo llevó a determinar que fue el señor Nicolás Ibáñez Rivera quien aportó la causa del accidente de tránsito al realizar una maniobra de cambio de carril, sin extremar las medidas de precaución y cuidado, invadiendo así el carril contiguo por donde venía circulando el señor Carlos Javier Martínez Martínez, pues si su inte nción era girar a la derecha, debió hacerlo desde el carril más próximo según el sentido de circulación (Artículo 60 y 70 inciso 7° del Código Nacional de Tránsito).

El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, expidió la sentencia Nro. 194 de julio 23 de 2019, dentro del trámite constitucional con radicado 05 001 41 05 003 2019 00581 00, la cual a) tuteló parcialmente el derecho fundamental a l debido proceso en favor del demandante, b) dejó sin efectos la audiencia pública llevada a cabo el día 26 de marzo de 2019 por la Secretaría de Movilidad dentro del expediente A000849024 y c) ordenó que procediera a reprogramarla nuevamente para su continuación.

a cabo el día 26 de marzo de 2019 por la Secretaría de Movilidad dentro del expediente A000849024 y c) ordenó que procediera a reprogramarla nuevamente para su continuación.

Propuso como excepciones i) legitimidad y legalidad del acto demandado, ii) inexistencia de violación, iii) culpa exclusiva del demandante y iv) Buena fe.

3. Sentencia apelada

El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Medellín, An tioquia, mediante sentencia del 9 de diciembre de 20221, denegó las pretensiones de la demanda.

Indicó que de conformidad con el croquis del choque o accidente que reposa en el expediente físico y digital, ambos vehículos se encontraban al interior de la glorieta, la motocicleta del demandante circulaba en el carril número 2, mientras que el vehículo del señor Carlos Martínez recorría el carril número 3.

Lo anterior, fue aceptado por el señor Ibáñez Rivera en el croquis del choque o accidente, en la que manifestó: “Yo venía por mi vía el señor por la de él, puse la direccional para doblar”. Así mismo, observa el Despacho que el demandante estuvo de acuerdo con el croquis, dado que, en la audiencia del proceso contravencional declaró que:

“(…) PREGUNTADO indique si está de acuerdo con el croquis que se le pone de presente CONTESTO sí”

En virtud de lo anterior, consideró que el señor Nicolás Ibáñez Rivera no tenía prelación para realizar el giro, y por tanto, no le era aplicable lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 70 de la Ley 769 de 2022.

En virtud de lo anterior, consideró que el señor Nicolás Ibáñez Rivera no tenía prelación para realizar el giro, y por tanto, no le era aplicable lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 70 de la Ley 769 de 2022.

Por encontrarse el demandante en el carril número 2, le asistía un deber de cuidado y precaución para realizar el giro, situación de la cual era consciente el demandante: “(…) PREGUNTADO tiene conocimiento de acuerdo a las normas de tránsito que carril de la glorieta se debe de tomar para salir de la misma CONTESTO por el tercero, pero él se está metiendo en una forma forzosa y no me da tiempo de cambiar de carril”

1 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 16 Sentencia.Radicado: 05001 33 33 020 2020 00003 01

Demandante: Nicolás Ibáñez Rivera

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De otra parte, en lo referente al hecho de que el Inspector de turno cambió de manera unilateral la fecha de la audiencia del fallo programada en un primer momento para el 28 de marzo de 2019 y se celebró el 26 del mismo mes y año, señaló que dicha situación fue analizada por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín vía acción de tutela y mediante sentencia del 23 de julio de 2019, dejó sin efectos la audiencia pública del 26 de marzo de 2019 y ordenó realizar una nueva audiencia, por lo que la irregularidad alegada constituye un hecho superado.

De acuerdo con todo lo anterior, concluyó que no había lugar a declarar la nulidad del acto administrativo por la vulneración de las normas en las que debía fundarse, toda vez

audiencia, por lo que la irregularidad alegada constituye un hecho superado.

De acuerdo con todo lo anterior, concluyó que no había lugar a declarar la nulidad del acto administrativo por la vulneración de las normas en las que debía fundarse, toda vez que la Resolución Nro. 201950074304 de agosto 15 de 2019 fueron relacionadas las normas pertinentes para la resolución de este tipo de asuntos.

4. Recurso de apelación

La parte demandante formuló recurso de apelación2 contra la sentencia. Para tal efecto, enunció como motivos de inconformidad la indebida interpretación de los hechos; indebida apreciación de las pruebas y normas sustantivas aplicables al caso; principio de interpretación favorable al sancionado e indebida liquidación de agencias en derecho.

Adujo que con la demanda se aportó un mapa satelital de la glorieta de San Diego, prueba que no fue valorada por el a quo. Dentro del recurso de alzada el demandante plasmó una imagen también satelital de la rotonda y en ella demarcó la ruta que llevaban ambos conductores a través de puntos de colores y señaló lo que en su criterio fue el lugar de la colisión.

Como quedó registrado en la declaración, el conductor del sedán manifestó que el vehículo ingresó a la glorieta por la vía las Palmas y no vio al motociclista, quien venía transitando por la misma en sentido sur – norte, y estaba tomando el extremo para salir a Niquitao, lo que pone en evidencia que la imprudencia fue del vehículo que ingresó a la rotonda.

El croquis en el que se basó el a quo para fallar “es muy aproximado” lo que no permite

a Niquitao, lo que pone en evidencia que la imprudencia fue del vehículo que ingresó a la rotonda.

El croquis en el que se basó el a quo para fallar “es muy aproximado” lo que no permite tener en cuenta la infraestructura de la vía y la dinámica de la glorieta. Debe entenderse que en una rotonda se presentan invasiones de carriles, debido a ello debe darse prelación al vehículo que lleva mayor tiempo en la misma.

De otro lado, momentos después del accidente el señor Nicolás Ibáñez Rivera expuso a los agentes de tráns ito que había sido víctima de hurto y que por esa razón no llevaba consigo su licencia de conducción. En la audiencia realizada en la Secretaría de Movilidad de Medellín acreditó que la autoridad de tránsito expidió previo al accidente una licencia de tránsito y que la misma se encontraba vigente, pese a ello fue sancionado desconociendo que la fuerza mayor o el caso fortuito constituyen causales eximentes de responsabilidad.

Solicitó que se diera aplicación al principio de favorabilidad, teniendo en c uenta que, el Ministerio de Transporte, expidió la Circular No 20221010000601 del 3 de enero de 2022,

2 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 19.Radicado: 05001 33 33 020 2020 00003 01

Demandante: Nicolás Ibáñez Rivera

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en la cual se estableció que se entendería cumplida la obligación de portar la licencia de tránsito del vehículo y la de Conducción, cuando la persona presente mensaje de datos derivado de la consulta en línea en el Registro Nacional Único de Tránsito - Runt.

en la cual se estableció que se entendería cumplida la obligación de portar la licencia de tránsito del vehículo y la de Conducción, cuando la persona presente mensaje de datos derivado de la consulta en línea en el Registro Nacional Único de Tránsito - Runt.

Finalmente, aseveró que las agencias en derecho fueron mal liquidadas porque en la parte motiva se estableció la liquidación por el 3% de la estimación razonada de la cuantía, sin embargo, en la resolutiva se condenó por el 30%.

II. Consideraciones

1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante, de conformidad con el artículo 153 del CPACA, por ser el superior funcional del Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Medellín, quien profirió la sentencia objetada.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe revocarse o no la sentencia de primera instancia, en tanto, negó la nulidad del acto administrativo demandado y el consecuente restablecimiento del derecho deprecado por el demandante dentro del libelo genitor.

3. Marco normativo y jurisprudencial

3.1 Falsa motivación de los actos administrativos

El artículo 137 del CPACA establece como causal de nulidad de los actos administrativos la “falsa motivación”. La motivación de los actos administrativos se ha entendido como la exposición de las razones de hecho y derecho que fundamentan la decisión tomada por la administración

La falsa motivación hace alusión al yerro en la escogencia o determinación de los motivos. Es decir, al analizar la realidad fáctica y/o jurídica ésta difiere de la contenida

por la administración

La falsa motivación hace alusión al yerro en la escogencia o determinación de los motivos. Es decir, al analizar la realidad fáctica y/o jurídica ésta difiere de la contenida en el acto administrativo.

El Consejo de Estado3 ha señalado que para que se configure la falsa motivación de los actos administrativos es necesario la confluencia de los siguientes elementos:

“Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […]”

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, S ubsección A. Sentencia del 17 de marzo de 2016 con radicado 11001 -03-25-000-2012-00317-00 (1218-12) traída a colación por la misma Subsección mediante providencia del 31 de agosto de 2023 dentro del proceso con radicado 66001 -23-33-000-2020-00354-01 (5720-2022).Radicado: 05001 33 33 020 2020 00003 01

Demandante: Nicolás Ibáñez Rivera

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3.2 Debido proceso administrativo

A partir del contenido del artículo 29 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la

Demandante: Nicolás Ibáñez Rivera

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3.2 Debido proceso administrativo

A partir del contenido del artículo 29 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional se define la garantía del debido proceso como un principio inherente al Estado de Derecho que “posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad” 4, cuyo alcance está supeditado al deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

En ese contexto, la Corte Constitucional 5 y el Consejo de Estado 6 han considerado que el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado el deber de adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas a las siguientes garantías : i) ser oído durante toda la actuación, ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley, iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, vi) gozar de la presunción de inocencia, vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas, y ix) impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso7.

4. Caso concreto

y contradicción, viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas, y ix) impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso7.

4. Caso concreto

La parte demandante solicitó la nulidad de la Resolución Nro. 201950074304 del 15 de agosto de 2019, expedida por la Secretaría de Movilidad del Distrito de Medellín, “por medio de la cual se emite una decisión de fondo en materia contravencional de tránsito” por considerar que fue expedida con infracción de las normas en las que debía fundase y por falsa motivación.

Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2022 8, el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda por considerar que el acto administrativo no adolecía de nulidad.

Inconforme con la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación para que fuera revocada por indebida interpretación de los hechos; indebida apreciación de las pruebas y normas sustantivas aplicables al caso; principio de interpretación favorable al sancionado e indebida liquidación de agencias en derecho.

Adujo que con la demanda se aportó un mapa satelital de la glorieta de San Diego, prueba que no fue valorada por el a quo. Dentro del recurso de alzada el demandante

4 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-035 de 29 de enero de 2014, MP Luis Ernesto Vargas Silva.

prueba que no fue valorada por el a quo. Dentro del recurso de alzada el demandante

4 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-035 de 29 de enero de 2014, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Sentencias: i) T-209 de 2022, ii) T-007 de 2019, iii) C-034 de 2014 y, iv) C-980 de 2010, proferidas por la Corte Constitucional. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 11 de abril de 2019, exp. 05001-23-33-000-2014-02189-01, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. M.P Fredy Ibarra Martínez. Sentencia del 4 de octubre de 2024. Proceso con radicado 11001-03-26-000-2022-00019-00 (67.930). 8 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 16 Sentencia.Radicado: 05001 33 33 020 2020 00003 01

Demandante: Nicolás Ibáñez Rivera

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plasmó una imagen también satelital de la rotonda y en ella demarcó la ruta que llevaban ambos conductores a través de puntos de colores y señaló, lo que, a su juicio, fue el lugar de la colisión.

Como quedó registrado en la declaración, el conductor del sedán manifestó que el vehículo ingresó a la glorieta por la vía las Palmas y no vio al motociclista, quien venía transitando por la rotonda en sentido sur – norte y estaba tomando el extremo para salir

vehículo ingresó a la glorieta por la vía las Palmas y no vio al motociclista, quien venía transitando por la rotonda en sentido sur – norte y estaba tomando el extremo para salir a Niquitao, lo que pone en evidencia que la imprudencia fue del vehículo que ingresó a la rotonda.

El croquis en el que se basó el a quo para fallar “es muy aproximado” lo que no permite tener en cuenta la infraestructura de la vía y la dinámica de la glorieta. Debe entenderse que en una rotonda se presentan invasiones de carriles, debido a ello debe darse prelación al vehículo que lleva mayor tiempo en la misma.

De otro lado, señaló que momentos después del accidente el señor Nicolás Ibáñez Rivera expuso a los agentes de tránsito que había sido víctima de hurto razón por la cual no llevaba consigo su licencia de conducción. En la audiencia realizada en la Secretaría de Movilidad de Medellín acreditó que la autoridad de tránsito expidió, previo al accidente, una licencia de tránsito y que la misma se encontraba vigente, pese a ello fue sancionado desconociendo que la fuerza mayor o el caso fortuito constituyen causales eximentes de responsabilidad

Solicitó que se diera aplicación al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que, el Ministerio de Transporte, expidió la Circular Nro. 20221010000601 del 3 de enero de 2022, en la cual se estableció que se entendería cumplida la obligación de portar la licencia de tránsito del vehículo y la de conducción, cuando la persona presente mensaje de datos derivado de la consulta en línea en el Registro Nacional Único de TránsitoRunt.

licencia de tránsito del vehículo y la de conducción, cuando la persona presente mensaje de datos derivado de la consulta en línea en el Registro Nacional Único de TránsitoRunt.

Finalmente, aseveró que las agencias en derecho fueron mal liquidadas porque en la parte motiva se estableció la liquidación por el 3% de la estimación razonada de la cuantía, sin embargo, en la resolutiva se condenó por el 30%.

De acuerdo con las pruebas que reposan dentro del expediente digital la Sala evidencia lo siguiente:

Del Informe Policial de Accidente de Tránsito Nro. A000849024 del 6 de septiembre de 2018, se desprende que, en la calle 37 con carrera 43a del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín – Distrito de Medellín, se presentó una colisión entre un vehículo tipo automóvil de placas MXZ343 conducido por el señor Carlos Javier Martínez y una motocicleta de placas UTS78E.

Las características de la vía en la que se presentó el accidente, se encuentran señaladas en el Informe Policial de Accidente

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