TA ANT - 05001333302020200027001-(21-05-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302020200027001-(21-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
FIJACIÓN DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL Y SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – Competencia constitucional y legal / PRIMA DE VIDA CARA - Asamblea Departamental
Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Asiste derecho al señor L.H.S.Q a que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA continúe pagando la prima de vida cara asociada a su condición de beneficiario de pensión de jubilación, incluso con posterioridad a la declaratoria de nulidad de las ordenanzas que crearon la referida prima? ¿Es procedente condenar en costas procesales a la parte actora, como parte procesal vencida dentro del presente proceso? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar o modificar la sentencia con ocasión del recurso presentado, o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?
Extracto: (…) Además, el artículo 57 del mismo Acto Legislativo varió el artículo 187 constitucional y estableció que corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas, “5. Determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo.”. Es así como con la expedición del Acto Legislativo 1 de 1968 la competencia para determinar las escalas de remune ración de los empleados públicos quedó fijada de manera exclusiva en cabeza del legislador, sin que el artículo 57 pueda leerse de manera aislada del
determinar las escalas de remune ración de los empleados públicos quedó fijada de manera exclusiva en cabeza del legislador, sin que el artículo 57 pueda leerse de manera aislada del cuerpo normativo al que se incorpora; por el contrario, la atribución que se entrega a las Asambleas Depar tamentales para que determinen escalas de remuneración debe armonizarse con la competencia primigenia y prioritaria del Congreso para fijar las mismas. (…) Por consiguiente, el régimen tanto prestacional como salarial de los empleados públicos, de los niveles nacional y territorial, no puede ser otro que el fijado por el Congreso de la República y el Gobierno Nacional en ejercicio de su competencia, ya sea esta exclusiva del Congreso como lo era bajo la constitución previa, o de manera concurrente como lo e s en la actual; de ahí que, por oposición, autoridades diferentes a ellas, como serían las asambleas departamentales, los concejos municipales y las juntas directivas de las entidades del orden territorial, carecen de competencia para definir el régimen sa larial y prestacional de sus servidores públicos. (…) Inicialmente la prima de vida cara fue creada por la Asamblea Departamental de Antioquia mediante la Ordenanza 34 de 1973 para todos los trabajadores del departamento, equivalente a la mitad de la asignación básica mensual una vez por año, pagadera en dos periodos por partes iguales: febrero y agosto de cada anualidad. Dicho emolumento fue modificado por la misma corporación a través de la Ordenanza 033 de 1974, que dispuso variación sobre su monto y extendió su cobertura a los empleados de la Asamblea Departamental por su periodo de servicio. (…) Entre tanto, debido a la ausencia de definición por una fuente normativa positiva, de tiempo
extendió su cobertura a los empleados de la Asamblea Departamental por su periodo de servicio. (…) Entre tanto, debido a la ausencia de definición por una fuente normativa positiva, de tiempo atrás ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la encargada de fijar los parámetros de los efectos en el tiempo de las sentencias de nulidad, señalando que, por regla general, estos son ex tunc, latinazgo que significa “desde siempre” o “desde el origen”, esto es, que se entienden desde el mismo momento en que se p rofirió el acto acusado o, dicho en otras palabras, la nulidad del acto lo afecta desde el momento de su expedición. (…) Por una parte, previamente se explicó por qué no puede hablarse de una situación jurídica consolidada, pero adicionalmente este planteamiento lleva al análisis de los derechos adquiridos, mismos que gozan de protección en las condiciones del artículo 58 de la Constitución Política, según la cual “Se garantizan (…) conMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS HORACIO SÁNCHEZ QUINTERO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 020 2020 00270 01
2 arreglo a las leyes civiles” , de manera que solo gozan de esa connotación especial y de tal protección constitucional aquellos que se produjeron en respeto del ordenamiento jurídico. Contrario a ello, lo que ocurrió es que la Asamblea Departamental de Antioquia, en forma discrecional pero con desconocimiento de la Constitución, reconoció un emolumento para cuya creación no tenía competencia, por estar atribuida de manera privativa al l egislador, en vigencia
discrecional pero con desconocimiento de la Constitución, reconoció un emolumento para cuya creación no tenía competencia, por estar atribuida de manera privativa al l egislador, en vigencia de la Constitución de 1886 con la modificación del Acto Legislativo 01 de 1968, tal como se explicó en el aparte 2.4.1. de esta sentencia; por tanto, se trató de un reconocimiento contrario a la ley que no genera ningún derecho adquirido para su beneficiario pues tal amparo solo se predica sobre los derechos obtenidos con justo título, quiere decirse, con arreglo a la ley. (…) La exposición hecha conduce a resolver la causa del problema jurídico en línea con la decisión de primera instancia, en tanto las circunstancias que rodearon el pago de la prima de vida cara al demandante no tienen la connotación jurídica de constituir un derecho adquirido, razón por la cual, al ocurrir la nulidad de las ordenanzas que consagraban la prima, desaparecieron los fundamentos normativos que daban lugar al pago del beneficio adicional a la pensión de jubilación, lo que hace inviable continuar con su pago. (…)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS HORACIO SÁNCHEZ QUINTERO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 020 2020 00270 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE
CONTROL
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE LUIS HORACIO SÁNCHEZ QUINTERO
DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001-33-33-020-2020-00270-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN
ASUNTO COMPETENCIA PARA LA FIJACIÓN DEL RÉGIMEN
PRESTACIONAL Y SALARIAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS.
EFECTOS JURÍDICOS DE LA CREACIÓN DE LA PRIMA DE
VIDA CARA POR AUTORIDAD SIN COMPETENCIA //
CONDENA EN COSTAS
DECISIÓN MODIFICA
PROVIDENCIA 83
LINK DEL EXPEDIENTE 020 2020 00270 01
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 26 de marzo de 202 11 por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
El señor LUIS HORACIO SÁNCHEZ QUINTERO acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral contra el DEPARTAMENTO DE
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
El señor LUIS HORACIO SÁNCHEZ QUINTERO acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA2, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que le negó el pago de la prima de vida cara.
1.2. Pretensiones
Se pretende la nulidad del Oficio 2018030077141 del 2 de mayo de 2018.
1 Si bien el encabezado de la sentencia, visible en el documento 18SentenciaPrimeraInstancia.pdf, indica como fecha el año 2020, los demás documentos y actos procesales indican que se trata de un error de transcripción y que la anualidad correcta es el año 2021. 2 En adelante también se hará referencia a esta entidad como DEPARTAMENTO.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS HORACIO SÁNCHEZ QUINTERO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 020 2020 00270 01
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Como restablecimiento del derecho , se solicita el reconocimiento y pago de la prima de vida cara, causada y no pagada en el mes de febrero de 2018, por la suma de $852.831. Igualmente que, en tanto derecho adquirido, se siga pagando hasta tanto se mantenga vigente el derecho a la pensión de jubilación o de sobrevivientes.
Asimismo, se pide el pago indexado de todas las sumas que surjan como consecuencia de la sentencia y condenar en costas.
1.3. Supuestos fácticos
Asimismo, se pide el pago indexado de todas las sumas que surjan como consecuencia de la sentencia y condenar en costas.
1.3. Supuestos fácticos
La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
La Asamblea del Departamento de Antioquia creó, a favor de los empleados, educadores y pensionados la prima de vida cara, a través de las Ordenanzas 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975, 33 de 1980, 8 de 1981, 34 de 1982 y 12 de 1988.
El demandante es pensionado por el DEPARTAMENTO desde el 9 de agosto de 1984, fecha desde la cual y hasta agosto de 2017 recibió la prima de vida cara como un beneficio pensional y la misma se tuvo en cuenta como factor para determinar el Ingreso Base de Liquidación de su pensión.
Al demandante no se le canceló la prima de vida cara del mes de febrero de 2018.
Mediante petición del 25 de abril de 2018, el actor solicitó el pago de la prima de vida cara no cancelada, lo cual fue negado a través del acto demandado.
1.4. Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante aduce que el acto demandado desconoció las normas superiores en que debía fundarse, incurre en falsa motivación y expedición irregular porque no respetó el debido proceso al que estaba obligada la entidad para modificar el derecho subjetivo reconocido al actor, adoleciendo incluso de desviación de poder.
Considera que hay violación del principio de favorabilidad en la interpretación de las normas laborales y el respeto de los derechos adquiridos, que tiene consagración legal en el literal
reconocido al actor, adoleciendo incluso de desviación de poder.
Considera que hay violación del principio de favorabilidad en la interpretación de las normas laborales y el respeto de los derechos adquiridos, que tiene consagración legal en el literal a) del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992 y en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS HORACIO SÁNCHEZ QUINTERO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 020 2020 00270 01
5 Estima que se transgredió el derecho a la seguridad social porque se rebajó de manera unilateral el derecho reconocido al actor, quien es una persona de avanzada edad que vive, exclusivamente, de los pocos ingresos de su pensión.
Alega que existió un despojo injustificado de los bienes del actor al suspender el beneficio pensional que había entrado a formar parte de su patrimonio como derecho adquirido.
Apunta que, a pesar de existir un procedimiento para modificar el acto de reconocimiento pensional, la entidad actuó arbitrariamente y, en uso de su poder dominante, expidió el acto demandado despojando al actor de sus derechos prestacionales, contrariando la prohibición de regresividad en los derechos laborales y desconociendo derechos fundamentales.
Añade que los convenios de la Organización Internacional del Trabajo hacen parte de la legislación interna y del bloque de constitucionalidad; además, los jueces y funcionarios administrativos están obligados por la normativa internacional, de ahí que su desconocimiento es fuente de responsabilidad patrimonial para el Estado y los servidores
legislación interna y del bloque de constitucionalidad; además, los jueces y funcionarios administrativos están obligados por la normativa internacional, de ahí que su desconocimiento es fuente de responsabilidad patrimonial para el Estado y los servidores públicos que se rehúsen a efectuar el control de convencionalidad.
Indica que, dada la interpretación de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre los derechos protegidos por el artículo 146 de la Ley 100 y que el actor adquirió su derecho antes del 30 de junio de 1997, se tiene que la demandada desconoció sus derechos adquiridos.
1.5. Contestación de la demanda3
La entidad se opone a la nulidad del acto demandado, alegando que este no lesiona los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, fue dictado por la autoridad competente, con respeto del procedimiento legalmente establecido y las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad, y fue dictado en pro del respeto de la ley y los derechos sociales.
Afirma que la prestación perseguida desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de la nulidad del acto que la creó, lo que impone la conclusión de que nunca nació a la vida jurídica.
Defiende que se trató de una prestación extralegal, creada por liberalidad del nominador, y no un derecho laboral ni un derecho adquirido.
3 Documento 09ContestacionDemanda.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS HORACIO SÁNCHEZ QUINTERO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
3 Documento 09ContestacionDemanda.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS HORACIO SÁNCHEZ QUINTERO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 020 2020 00270 01
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Refiere que no es cierto que la Ordenanza 33 de 1980 creara la prima de vida cara, pues esta fue creada por las Ordenanzas 34 de 1973, 33 de 1974 y 31 de 1975, de ahí que lo que hizo la Ordenanza 33 de 1980 fue hacer extensiva la prima a los pensionados, pese a que tal atribución también estaba prohibida para la Asamblea Departamental.
Indica que al demandado no se le ha disminuido en ningún porcentaje la mesada pensional, por lo que ningún derecho adquirido se le ha vulnerado.
Agrega que, al desaparecer los actos administrativos que crearon la prima, desaparece la obligación para la entidad de pagar la prestación y, de hacerlo, se iría contra el erario por tratarse del pago de lo no debido.
Narra que, mediante sentencia del 12 de abril de 2018, el Consejo de estado dispuso la nulidad de las Ordenanzas 34 de 1973, 33 de 1974 y 31 de 1975 junto con el artículo 1º de la Ordenanza 17 de 1981.
Asegura que, por lo anterior, la presunción de legalidad de tales actos fue desvirtuada y la nulidad trae como consecuencia la invalidación de la prima desde el momento en que fue creada; por tanto, lo que antes generaba dudas, ahora es una obligación de no pagar.
nulidad trae como consecuencia la invalidación de la prima desde el momento en que fue creada; por tanto, lo que antes generaba dudas, ahora es una obligación de no pagar.
Añade que, por tratarse de una prestación creada por liberalidad del nominador, esta puede ser modificada, revocada y ajustada en cualquier momento, porque no tuvo asiento en una norma del orden nacional. Además, por tratarse de una prestación de causación específica en el tiempo, solo se tiene derecho a ella mientras esté vigente la norma creadora, por lo que ni para febrero de 2018 ni los periodos venideros la prima constituye un derecho adquirido.
1.6. Sentencia impugnada
El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho el 4% de la cuantía estimada.
Como fundamentos de la decisión sostuvo que la prima de vida cara para los empleados del DEPARTAMENTO encuentra su fundamento en las ordenanzas de la Asamblea Departamental de Antioquia, las cuales fueron anuladas por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 2018, por lo que no era viable que la entidad siguiera pagando dicha prestación al perderse su soporte legal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS HORACIO SÁNCHEZ QUINTERO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 020 2020 00270 01
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Indicó que las ordenanzas contentivas de la prima de vida cara no podían producir efectos
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 020 2020 00270 01
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Indicó que las ordenanzas contentivas de la prima de vida cara no podían producir efectos jurídicos válidos, pues estaban viciadas desde su expedición, aunado a que no se puede reconocer el pago de un emolumento cuya fuente es ilegal, de ahí que el DEPARTAMENTO actuó conforme a derecho al negar la prestación al actor, sin que el pago a lo largo de los años constituya un derecho adquirido.
Señaló que el demandante no goza de derechos adquiridos porque solo deben respetarse los obtenidos con justo título, con arreglo a la Constitución y a la ley, lo que no se cumple en las prestaciones derivadas de normas proferidas por quien carecía de competencia.
Explicó que si bien la Ordenanza 33 de 1980, que reconoció la prestación en favor de jubilados y pensionados, no ha sido declarada nula, lo cierto es que la norma extendió la prima de vida cara a quienes disfrutaran de tales prestaciones e, inclusive, sujetó la forma de pago a la establecida para los servidores departamentales; de ello se deriva la dependencia de la prima a favor de los pensionados respecto de la reconocida a los servidores en actividad mediante las Ordenanzas 33 de 1974 y 31 de 1975.
Sobre la prohibición de no regresividad, adujo que ello se presenta cuando una norma, comparada con otra, suprime, limita o restringe derechos, pero en este caso el no pago encuentra amplio y suficiente fundamento en la pérdida de ejecutoria de las ordenanzas.
comparada con otra, suprime, limita o restringe derechos, pero en este caso el no pago encuentra amplio y suficiente fundamento en la pérdida de ejecutoria de las ordenanzas.
Explicó que el DEPARTAMENTO no actuó de forma unilateral o arbitraria, en tanto en la respuesta al derecho de petición del actor le informó las razones para el no pago de la prima; además, consideró que luego del Acto Legislativo 01 de 1968 la competencia de creación de factores salariales quedó atribuida, de forma privativa, al Congreso de la República.
En cuanto a las costas, concluyó que proceden en aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual surgen del simple hecho de ser resueltas desfavorablemente las pretensiones o argumentos de defensa.
1.7. Recurso de apelación4
El apoderado de la parte actora indica que no se consideró que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó los reconocimientos que se habían realizado con normas territoriales, como es el caso del actor por disfrutar de una pensión reconocida en 1984.
4 Documento 21RecursoApelacion.pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS HORACIO SÁNCHEZ QUINTERO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 020 2020 00270 01
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Considera que la posterior nulidad de los actos administrativos no desvirtúa los reconocimientos individuales consolidados al amparo de fuentes normativas, tal como lo ha sostenido la Sección Segunda del Consejo de Estado.
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Considera que la posterior nulidad de los actos administrativos no desvirtúa los reconocimientos individuales consolidados al amparo de fuentes normativas, tal como lo ha sostenido la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Señala que, cuando se juzga un derecho laboral o pensional contenido en un acto administrativo, no se juzga la sola legalidad sino que detrás existe un derecho humano en cabeza de una familia cuya dignidad e inserción en la sociedad depende de su pleno goce; por tanto, no se trata solo del monto de la mesada sino todo lo que envuelve y no se percibe a simple vista.
Asegura que los principios protectores del derecho al trabajo limitan la autonomía e independencia interpretativa del juez en asuntos laborales y que el derecho a la seguridad social, en su componente de pensiones, goza de reconocimiento como derecho fundamental y posee protección en tratados y convenios internacionales.
Plantea que el Consejo de Estado, con la sentencia del 12 de abril de 2018, no podía declarar la nulidad de las ordenanzas que crearon la prima de vida cara porque sobre la causal de falta de competencia ya se había pronunciado la Corte Suprema de Justicia en 1977 y 1981, actuando como tribunal constitucional, estableciendo que la competencia para fijar las escalas de remuneración a que se refiere el Acto Legislativo 01 de 1968 comprende establecer los demás elementos de la remuneración; además, porque a la misma conclusión llegó el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 7 de noviembre de 2013 al negar la nulidad de las ordenanzas por la misma causal. En consecuencia, existía cosa juzgada constitucional.
misma conclusión llegó el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 7 de noviembre de 2013 al negar la nulidad de las ordenanzas por la misma causal. En consecuencia, existía cosa juzgada constitucional.
Asevera que las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales gozan de competencia para establecer factores de salario en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968, pues este les asignó establecer o determinar las escalas de remuneración, dejando en claro que tal atribución no era exclusiva del Congreso, y esto comprende la competencia para determinar todos los elementos constitutivos de la remuneración de los empleados públicos; ello porque, de no ser así, los empleados territoriales no tendrían ni siquiera el derecho a devengar la asignación básica porque ni el Congreso ni el Presidente establecieron derecho salarial alguno hasta el Decreto 2046 de 1999.
Hace un recuento del criterio jurisprudencial vigente para la fecha en que se expidieron las ordenanzas de creación de la prima de vida cara en el DEPARTAMENTO, citando sentencias de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 20 de octubre de 1977 y de la Sala Constitucional de la misma corporación del 8 y 17 de julio de 1981 , paraMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS HORACIO SÁNCHEZ QUINTERO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 020 2020 00270 01
9 insistir en que el Consejo de Estado no podía desconocer tales pronunciamientos que
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 020 2020 00270 01
9 insistir en que el Consejo de Estado no podía desconocer tales pronunciamientos que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional; además, reitera que, en el contexto interpretativo posterior al Acto Legislativo 01 de 1968, no había duda en que la competencia para establecer las escalas de remuneración comprende la atribución para establecer los componentes de la remuneración, como las primas de naturaleza salarial. Igualmente, cita la sentencia C-813 de 2001 de la Corte Constitucional y que, a su juicio, conserva la misma línea interpretativa.
Seguidamente refiere sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Antioquia que reiteran la competencia de las Asambleas y los Concejos en materia salarial, destacando que el Consejo de Estado no ha tenido un criterio unificado en tal sentido; por tanto, la duda interpretativa se debe resolver a favor de los trabajadores.
Se opone a lo dicho por el Consejo de Estado en auto del 12 de octubre de 2019, ya que no es cierto que las ordenanzas que crearon la prima de vida cara antes de la Constitución de 1991 hayan perdido su vigencia con la nueva Constitución, pues ello solo ocurre cuando resulte materialmente contradictori o al nuevo régimen, caso en el cual deberá entenderse derogado tácitamente.
Agrega que el pago de la prima de vida cara, como beneficio pensional, tiene sustento constitucional y legal incluso con la presunta inconstitucionalidad, ilegalidad o anulación de las ordenanzas, ya que el artículo 146 de la Ley 100 protege los derechos individuales
constitucional y legal incluso con la presunta inconstitucionalidad, ilegalidad o anulación de las ordenanzas, ya que el artículo 146 de la Ley 100 protege los derechos individuales adquiridos con base en normas de naturaleza prestacional proferidas por autoridades locales; entonces, el derecho a gozar del beneficio fue convalidado por el legislador y los actos individuales no se ven afectados automáticamente por la nulida d o afectación de las normas generales.
Concluye que el juzgado aplicó una interpretación desfavorable al demandante, sacrificando los principios protectores del derecho al trabajo como, entre otros, el principio de favorabilidad, el respeto de los derechos adquiridos, el derecho a la propiedad privada y el derecho irrenunciable a la seguridad social.
Por último alega desconocimiento de derechos adquiridos en materia de seguridad social, transgresión del principio de confianza legítima porque no es justificable que luego de tantos años se deje de reconocer la prima de vida cara, violación al debido proceso porque se debió obtener la aquiescencia del demandado para el no pago e inexistencia de fundamentos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad pues la prima de vida cara está conforme a la Constitución de 1886 y de 1991.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS HORACIO SÁNCHEZ QUINTERO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 020 2020 00270 01
10 De otro lado, solicita la revocatoria de la condena en costas y su no imposición en segunda instancia, argumentando que la condena requiere motivación y el juzgado no
10 De otro lado, solicita la revocatoria de la condena en costas y su no imposición en segunda instancia, argumentando que la condena requiere motivación y el juzgado no fundamentó su decisión, sin considerar la condición del pensionado, la razonabilidad de los fundamentos ni la actitud del actor ajena a la mala fe o a la temeridad.
1.8. Trámite en segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 13 de julio de 2022, en aplicación del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.
1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia
La parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio en esta instancia.
Igualmente, el Ministerio Público no presentó concepto.
1.10. Pruebas relevantes
- Resolución 384 del 9 de agosto de 1984, por la que se concede pensión vitalicia de jubilación al demandante, a partir del 8 de agosto de 1984 (páginas 2 y 3, documento
05AnexosDemanda.pdf). - Desprendible de pago de prima de vida cara de agosto de 2017 (página 4, documento precitado). - Derecho de petición presentado por el actor el 25 de abril de 2018 solicitando el pago de la prima de vida cara (páginas 5 a 13, documento precitado). - Oficio 2018030077141 del 2 de mayo de 2018 que resuelve la anterior petición (páginas 14 a 16, documento precitado).
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
- Oficio 2018030077141 del 2 de mayo de 2018 que resuelve la anterior petición (páginas 14 a 16, documento precitado).
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este t ribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema jurídicoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS HORACIO SÁNCHEZ QUINTERO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 020 2020 00270 01
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Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Asiste derecho al señor LUIS HORACIO SÁNCHEZ QUINTERO a que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA continúe pagando la prima de vida cara asociada a su condición de beneficiario de pensión de jubilación , incluso con posterioridad a la declaratoria de nulidad de las ordenanzas que crearon la referida prima?
(ii) ¿Es procedente condenar en costas procesales a la parte actora, como parte procesal vencida dentro del presente proceso?
A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar o modificar la sentencia con ocasión del recurso presentado, o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?
procesal vencida dentro del presente proceso?
A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar o modificar la sentencia con ocasión del recurso presentado, o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?
2.3. Causa del problema jurídico
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una, dependiendo del problema jurídico del cual se trate:
El primer problema -(i)- se origina por una diferente connotación jurídica sobre las circunstancias fácticas, esto es, los hechos y actuaciones que rodearon el pago de la prima de vida cara al demandante. Esto porque la parte actora de
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