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TA ANT - 05001333302020220002501-(31-07-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302020220002501-(31-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

SANCIÓN POR MORA - Ley 50 de 1990 / RÉGIMEN DE CESANTÍAS E INTERESES A LAS CESANTÍAS DOCENTE - Fundamento normativo y jurisprudencial –

Síntesis del caso: En atención a las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala establecer si es procedente revocar la sentencia impugnada, definiendo si procede: i) El reconocimiento y pago de la sanción por mora en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ii) El reconocimiento y pago de la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto nacional 1176 de 1991, todo, en consideración a la calidad de docente del (a) demandante.

Extracto: (…) Como puede verse en el ordenamiento jurídico, a los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 se les aplica un sistema de cesantías con retroactividad y aquellos vinculados con posterioridad se le consagró un régimen anualizado; así mismo, se reguló el pago de intereses sobre el saldo de las cesantías, pero no se consagró la sanción por mora en la consignación tardía de las cesantías, asunto que está previsto en otras normas así: (…)(…) Finalmente, mediante el Decreto 1252 de 2000 se extendió a empleados públicos, trabajadores oficiales y fuerza pública vinculados a partir del 30 de junio de 2000, lo dispuesto en las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996. Obsérvese como la normativa citada, lleva a finiquitar que a los

pública vinculados a partir del 30 de junio de 2000, lo dispuesto en las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996. Obsérvese como la normativa citada, lleva a finiquitar que a los docentes no le aplica la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, pues no son trabajadores con contratos de trabajo ni afiliados a un fondo privado, y tal como lo señala la ley 344 de 1996, su regulación se aplica “ Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989,”, lo que significa que no se subrogó en las disposiciones consagradas en esta última ley, como tampoco lo hizo el Decreto 1252 de 2000, pues en este tampoco se estableció ninguna derogatoria. Aunado a lo anterior se debe precisar que la naturaleza del FOMAG es diferente a la de los fondos administradores de cesantías de la ley 50 de 1990, para lo que elabora un paralelo con la ley 91 de 1989 que muestra la diferencia entre ambos fondos; veamos: (…)(…) Así las cosas, si bien la SU en comento establece como regla jurisprudencial que a los docentes es posible aplicarles el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 sobre la sanción moratoria por no consignación de cesantías, la cual es exigib le al ente territorial por omisión en la afiliación, dicha regla no es aplicable a este caso porque la parte demandante siempre ha estado afiliada al FOMAG, goza de un régimen especial dentro del cual no existe una obligación para la entidad territorial de consignar las cesantías, quien además certifica haber ejecutado el reporte oportuno de las cesantías y sus intereses dentro de la anualidad siguiente a la que es objeto de requerimiento.

dentro del cual no existe una obligación para la entidad territorial de consignar las cesantías, quien además certifica haber ejecutado el reporte oportuno de las cesantías y sus intereses dentro de la anualidad siguiente a la que es objeto de requerimiento. (…) Para el efecto, en el caso concreto, para la Sala no resulta apl icable extender la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes respecto al pago de las cesantías a más tardar el 14 de febrero de cada año, en consideración a las siguientes premisas: i) la naturaleza y finalidades del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, ii) su régimen se maneja bajo el principio de unidad de caja y los recursos del FOMAG, en virtud de la Ley 1955 de 2019, son transferidos por el Sistema General de Participaciones, en atención a lo di spuesto en la Ley 715 de 2001, por lo tanto, no están previstas cuentas individuales para que se consignen las cesantías a cada docente, ello con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley , iii) la situación fáctica tratada en la sentencia SU -098 de 2018 difiere del asunto bajo estudio y iv) aplicación al principio de inescindibilidad o conglobamento, es decir, valerse de manera íntegra del cuerpo normativo al que pertenece el docente.DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y otro RADICADO 05001 33 33 006 2022 00077 01

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República de Colombia

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y otro RADICADO 05001 33 33 006 2022 00077 01

2

República de Colombia

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

MEDELLÍN, 31 DE JULIO DE 2023

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDEMANDANTE FLOR MARIA PAMPLONA GALENO DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y otro RADICADO 05001 33 33 020 2022 00025 01

INSTANCIA SEGUNDA

SENTENCIA 098

DECISIÓN CONFIRMA ASUNTO SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990. artículo 99 e INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º

de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.

Por lo tanto, procederá la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la PARTE ACTORA, contra la sentencia de primera instancia que NEGÓ las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1 DemandaDEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y otro RADICADO 05001 33 33 006 2022 00077 01

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A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la señora FLOR MARIA PAMPLONA GALENO a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTA CIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN , solicitando se decrete lo siguiente:

 La nulidad de la Resolución 202130348852 DEL 17 DE AGOSTO

TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN , solicitando se decrete lo siguiente:

 La nulidad de la Resolución 202130348852 DEL 17 DE AGOSTO DE 2021 por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCION MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en la ley 50 de 1990, así como también el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

A modo de restablecimiento del derecho solicita:

 Declarar que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora y la indemnización antes enunciada.  Los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción e indemnización.  Los intereses moratorios  Así mismo, solicita dar cumplimiento al fallo en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA y que se condene en costas a las demandadas.

1.2. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG-

(Expediente electrónico C01 Doc.12).

Como argumentos de defensa expone los siguientes:

“La demanda se encuentra fundada en supuestos de hecho falsos e inexistentes:

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG-

(Expediente electrónico C01 Doc.12).

Como argumentos de defensa expone los siguientes:

“La demanda se encuentra fundada en supuestos de hecho falsos e inexistentes: El demandante, cuando plantea la secuencia de los supuestos de hech o en los cuales fundamenta sus pretensiones, hace referencia a apartes normativosDEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y otro RADICADO 05001 33 33 006 2022 00077 01

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inexistentes. Concretamente, el hecho tercero de la demanda señala que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 modificó la Ley 91 de 1989, y que, a partir de su entrada en vigencia, las entidades territoriales, según el demandante, deben pagar intereses de cesantías antes del 30 de enero y consignar las cesantías en una cuenta individual del docente antes del 15 de febrero de la anualidad siguiente a la que fueron causadas.

La simple lectura del tenor literal del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 permite a cualquiera evidenciar que no existe en el texto normativo mención alguna a estos aspectos, ya que la norma jamás se refiere a fechas y mucho menos a cuentas individuales de los docentes en el FOMAG. Esta norma se contrae a indicar que “las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pa gadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

“las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pa gadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. En conclusión, se observa que, la forma en que se plantean los hechos de la demanda, peligrosamente intentan desviar la atención de la administración de justicia, generando confusión respecto de lo que expresamente se encuentra previsto en el artículo 57 en mención.

Las pretensiones de la demanda contrarían los beneficios que tienen los docentes del FOMAG:

Dentro de las peticiones de la demanda, se observa que, en el numeral segundo, el apoderado solicita que los intereses de las cesantías del docente se tramiten bajo el amparo de las normas establecidas para los trabajadores particulares. Esta posición, desconoce y pasa por alto que la norma especial prevista para los docentes del FOMAG, esto es, el inciso 2, del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del FOMAG, resulta mucho más beneficiosa para la demandante en materia de liquidación de intereses, hecho que aritméticamente se comprobará en la presente contestación de demanda.

Por tanto, el apoderado de la demandante, en procura de unos beneficios que eventualmente podrían generarse en el hipotético caso de un fallo favorable, solicita la aplicación que en demasía merma los beneficios que en materia de intereses ostenta el trabajador del sector educativo que concurre a la presente demanda

Una vez consultado el aplicativo oficial del FONDO NACIONAL DE

solicita la aplicación que en demasía merma los beneficios que en materia de intereses ostenta el trabajador del sector educativo que concurre a la presente demanda

Una vez consultado el aplicativo oficial del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOCIALES DEL MAGISTERIOS, se puede evidenciar que el docente se encuentra afiliado al FOMAG, con VINCULACION NACIONAL, secretaria de educación de Medellín.

Con lo anterior se acredita que el docente se encuentra afiliado al FOMAG, el régimen legal aplicable no es otro que el dispuesto en la Ley 812 de 2003, por consiguiente, resulta claro que NO LE SON APLICABLE S las disposiciones contenidas en la ley 50 de 1990, pues como se esbozó en precedencia, este es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

De otro lado, y si se llegase a estudiar la procedencia al pago de la sanción mora por consignación extemporánea de los intereses a las cesantías, resulta imperioso resaltar que según se desprende del certificado de extracto de intereses a las cesantías, la anualidad 2020 fue pagada al docente el 27 de marzo del año 2021, es decir, dentro de los tiempos señalados en el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO tal como se refleja en el extracto de cesantías.DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y otro

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO tal como se refleja en el extracto de cesantías.DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y otro RADICADO 05001 33 33 006 2022 00077 01

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Concluyendo:

1. Esta norma es de aplicación exclusiva para trabajadores particulares y no para los docentes afiliados al FOMAG quienes tiene norma especial, y se les aplica para el pago de los intereses a las cesantías el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

2. Las cesantí as de los docentes afiliados al FOMAG son p repagadas al fondo mediante el descuento mensual en el presupuesto nacional de los recursos q ue van a ingresar de la nación a las entidades territoriales, así mismo, se garantizan con el giro anual que hace Ministerio de Hacienda de los recursos que están en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) perteneciente a cada entidad territorial al FOMAG.

3. Existe una imposibilidad operativa de que exista sanción mora por consignación tardí a, si a l 31 de diciembre de cada vigencia los recursos que garantizan la totalidad de cesantías de los docentes ya se encuentran girados al

FOMAG.

4. Los empleadores de los docentes afiliados al FOMAG son las entidades territoriales de conformidad con las normas citadas anteriormen te, en ese sentido, el fondo no comparte dicha calidad debido a que solo es un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones de los docentes, siendo improcedente que se de mande al fondo quien no ostenta la cal idad de

sentido, el fondo no comparte dicha calidad debido a que solo es un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones de los docentes, siendo improcedente que se de mande al fondo quien no ostenta la cal idad de “empleador”, existiendo falta de legitimidad por pasiva.

5. El artículo 99 de la ley 50 de 1990 establece: “3ª. El valor liquida do por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que inc umpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.”

Las entidades territoriales no hacen depósito de recursos entendida como la “consignación de cesantías”, únicamente desarrollan antes del 5 de fe brero de la vigencia siguiente la actividad operativa de “liquidación del valor de las cesantías” debido a que los recursos ya se encuentran en el fondo.”.

Propone como excepciones i) Falta de legitimación en la causa por Pasiva ii) inexistencia de la Obligación iii) Inexistencia del hecho reclamado iv) Buena fe.

1.3 DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN (Expediente electrónico C01 Doc. 16).

Como argumentos de defensa expone los siguientes:

“…AL HECHO TERCERO: NO ES UN HECHO, se trata de la interpretación de la norma que hace la parte actora. Con todo, es pertinente aclarar que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022”, no señala que las secretarías de educación de las entidades territoriales deban girar

pertinente aclarar que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022”, no señala que las secretarías de educación de las entidades territoriales deban girar recursos económicos a la Nación -Ministerio de Educación NacionalFOMAG, por concepto de cesantías e intereses a las mismas y, mucho menos, les ordena pagar a los docentes las cesantías o los intereses a las cesantías; quien cumple con esta obligación es la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de administradora del Fondo.DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y otro RADICADO 05001 33 33 006 2022 00077 01

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No es cierto, las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG son propagadas al fondo mediante el descuento mensual en el presupuesto nacional delos recursos que van ingresar de la nación a las entidades territoriales, así mismo, se garantizan con el giro anual que hace Ministerio de Hacienda de los recursos que están en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) perteneciente a cada entidad territorial al FOMAG, al 31 de diciembre de cada vigencia los recursos que garantizan la totalidad de cesantías de los docentes ya se encuentran girados al FOMAG. Conforme a lo anterior me atengo a lo que pruebe en transcurso del proceso.

Se aclara que las entidades territoriales no reciben recursos del Sistema General de Participaciones (en adelante SGP) para el Sector Educación por concepto de cesantías e intereses a las cesantías. Bajo esta lógica no

pruebe en transcurso del proceso.

Se aclara que las entidades territoriales no reciben recursos del Sistema General de Participaciones (en adelante SGP) para el Sector Educación por concepto de cesantías e intereses a las cesantías. Bajo esta lógica no resulta correcto sostener que la Nación - Ministerio de Educación Nacional, le gire recursos del SGP a la entidad territorial para que ésta a su vez, devuelva los recursos a aquella a través del FOMAG.

Ahora bien, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 tampoco regula lo relativo a los intereses a las cesantías. Ello en atención a que el personal docente en materia prestacional está sujeto a un régimen excepcional previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, desarrollado en el Decreto 2831 de 2005, modificado por el Decreto 1272 de 2018.

Es importante resaltar que en la presente demanda no se discute la sanción por mora por la consignación tardía de las cesantías cuando los docentes las solicitan de manera parcial o definitiva. Este supuesto sí está previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, normativa a la que se refiere la parte actora en este litigio, haciendo incurrir en error a la judicatura.

De esta forma, en materia de inte reses a las cesantías, las condiciones dadas por el régimen especial que ampara a los docentes afiliados al FOMAG son más favorables que las otorgadas por el régimen de las sociedades administradoras de fondos de cesantías. Esta situación se presenta porque la liquidación de intereses de cesantías en el primer caso, se realiza sobre el saldo total acumulado de cesantías y con una tasa superior a la descrita en la norma general, que corresponde al DTF

presenta porque la liquidación de intereses de cesantías en el primer caso, se realiza sobre el saldo total acumulado de cesantías y con una tasa superior a la descrita en la norma general, que corresponde al DTF certificado por la Superintendencia Financiera.

Ahora bien, aunado a lo anterior, no existe en el FOMAG cuenta individual por docente por ser un fondo común con unidad de caja, en ese sentido el trabajador debe probar que son sus cesantías individualmente hablando las que no se consignaron en tiempo.

Así las c osas, de acogerse los argumentos de la parte actora se estaría trasgrediendo el principio de inescindibilidad de la norma. En primer lugar, porque se pretende la aplicación parcial del artículo 1º de la Ley 52 de 1975, esto es, únicamente los numerales 2 y 3, dejando de lado el numeral 1 que consagra que los intereses a las cesantías son menores a los estipulados en la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3.”

Propone como excepciones i) Reserva legal y Falta de competencia ii) inexistencia de la mora en l a consignación iii) Inexistencia del hecho reclamado iv) interpretación incorrecta de la norma.DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y otro RADICADO 05001 33 33 006 2022 00077 01

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1.4 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia No. 098 del 19 de diciembre de 2022 el Juez Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín , negó las

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1.4 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia No. 098 del 19 de diciembre de 2022 el Juez Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín , negó las pretensiones formuladas por la parte demandante ( C01 Doc. 036Expediente Digital), lo que fundamentó así:

“(…) Ahora bien, conforme a lo anterior y a las normas citadas previamente, únicamente recae en la Secretaría de Educación de la entidad a la que se encuentra vinculada la actora, realizar anualmente el reporte de la liquida ción de las cesantías y de los intereses a las cesantías, con plazo de reporte el 15 de febrero de 2021 y se encuentra a cargo de la Fiduprevisora como vocera del Fomag realizar el depósito de los intereses de las cesantías del mes de marzo de cada año siguiente, ello conforme al Acuerdo 39 de 1998.

Verificada la situación particular del demandante, está acreditado que las cesantías y los intereses a las cesantías fueron consignados el 27 de marzo de 2021, como se sigue del Extracto emitido por el FOMAG18. Por tanto, se infiere que s e cumplió en debida forma con lo regulado en el Acuerdo No. 39 de 1998, y con el Comunicado No. 008 de 11 de diciembre de 2020 y su cronograma, para el pago de los intereses a las cesantías causados en 2020.

Ahora bien, como se expuso previamente, no exis te dentro del régimen especial docente la obligación de consignar las cesantías a ntes del 14 de febrero de cada anualidad, por tanto, no le asis te el derecho a la

2020.

Ahora bien, como se expuso previamente, no exis te dentro del régimen especial docente la obligación de consignar las cesantías a ntes del 14 de febrero de cada anualidad, por tanto, no le asis te el derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como tampoco el reconocimient o de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecidos en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.

Así las cosas, se reitera que el régimen de cesantías de lo s docentes es especial y no puede ser equiparable a lo dispuesto en la Ley 50 de 19 90, en tal sentido, no observa el Despacho que el FOMAG haya incurr ido en mora para el reconocimiento y pago de la prestación alegada, ya que no se acreditó que los oblig ados a realizar los aportes al Fondo, lo hayan hecho de manera tardía; ni siquiera se entiende demostrada tal omisión con el art. 57 de la Ley 1955 de 20 19. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda…”.

1.5 RECURSO DE APELACIÓNDEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y otro RADICADO 05001 33 33 006 2022 00077 01

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La PARTE ACTORA impugna la sentencia1; señalando no estar de acuerdo con la decisión de instancia que consideró que los docentes al tener un régimen especial no les es aplicable la Ley 50 de 1990, situación revaluada

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La PARTE ACTORA impugna la sentencia1; señalando no estar de acuerdo con la decisión de instancia que consideró que los docentes al tener un régimen especial no les es aplicable la Ley 50 de 1990, situación revaluada en la sentencia SU-098 de 2018.

Indicó que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, están direccionadas a proteger los derechos prestacionales vulnerados durante mucho tiempo y que al ser los docentes servidores de la Rama Ejecutiva se hace viable reconocer las pretensiones reclamadas.

Al respecto citó la sentencia profe rida en la Sala de lo C ontencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, en del veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 08001 23 33 000 2017 00931 01 (1001 -2021) para señalar que un régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general, pues su finalidad es mejorar y dar un plus de condiciones, por lo que al no regular una situación específica es dable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo, interpretación que es aplicable al asunto según las Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016 en las que se dispuso que los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos, y por ello les es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial.

Respecto al pago de los intereses a las cesantías citó el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 cuya finalidad es procurar que los docentes mantengan

es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial.

Respecto al pago de los intereses a las cesantías citó el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 cuya finalidad es procurar que los docentes mantengan quietos los recursos de las cesantías, puesto que, a mayor acumulado, más alta es la liquidación de sus intereses anuales, pero la realidad es que el docente retira sus cesantías con cierta periodicidad para cubrir sus necesidades, como el resto de empleados públicos y privados.

Reiteró que jurisprudencialmente se ha concluido que a los docentes se les debe consignar los recursos de sus cesantías en el único Fondo establecido para los trabajadores de la educación y en los términos establecidos en el artículo 99 de 199 0 (sic) y que tienen la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma.

1 C01 Documento 039 ApelaciónpdfDEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y otro RADICADO 05001 33 33 006 2022 00077 01

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Manifestó que cuando se expidió la Ley 91 de 1989, ni siquiera había sido expedida la Ley 50 de 1990, y que estas normas establecieron la afiliación de empleados y docentes vinculados después del 1 de enero de 1990 para efectos del reconocimiento de las cesantías, sin que el Ministerio de Educación Nacional hubiese cumplido con dicha obligación. Seguidamente se refirió a la competencia de l as entidades en torno a la consignación de

efectos del reconocimiento de las cesantías, sin que el Ministerio de Educación Nacional hubiese cumplido con dicha obligación. Seguidamente se refirió a la competencia de l as entidades en torno a la consignación de los recursos para el pago de las cesantías y que una cosa es el reconocimiento y otra la consignación de las cesantías.

Reiteró que lo solicitado en esta oportunidad es la indemnización moratoria generada por cuanto la Nación cada 15 de febrero debe consignar al fondo el valor correspondiente a las cesantías de los trabajadores (art. 99 Ley 50 de 1990) y el FOMAG se retrasa en el pago por la omisión de la Nación – Ministerio de Educación Nacional en poner a disposición los recursos.

Argumentó que a los docentes no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en el FOMAG cada 15 de febrero de cada año, sino a que los intereses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de c ada año, y en tanto en la Ley 91 de 1989 no están parametrizados estos términos, existe una anomia o vacío normativo que se suple con la norma general, de conformidad con la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en SU 098 de 2018 ac ogida por el Consejo de Estado en sentencia del 06 de agosto de 2020, exp. 0833-16.

De otra parte, hizo un recuento normativo en torno al funcionamiento del Fondo Nacional y las fuentes de financiación, para concluir que su finalidad es la administración de los recursos que debe girar la Nación para cubrir las prestaciones sociales de los docentes, entre ellas, las cesantías, actuación que indicó solo se reguló con la Ley 50 de 1990.

es la administración de los recursos que debe girar la Nación para cubrir las prestaciones sociales de los docentes, entre ellas, las cesantías, actuación que indicó solo se reguló con la Ley 50 de 1990.

Igualmente insistió en la existencia de un criterio unificado del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en torno al tema para concluir que la decisión apelada debe ser revocada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda , por cuanto las entidades encargadas de consignar a la demandante los recursos de las ces antías del año 2020 excedieron los términos legales.

1.6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICODEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y otro RADICADO 05001 33 33 006 2022 00077 01

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El Procurador Judicial 114 Judicial II adscrito a la Sala, se abstuvo de conceptuar en el presente asunto.

2. C O N S I D E R A C I O N E S

1.- Competencia

Según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias

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