TA ANT - 05001333302020220012702-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302020220012702-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
PRINCIPIO DE BUENA FE – Artículo 83 de la Constitución Política
Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente ordenar la devolución de las sumas canceladas al señ or R.C.R.M por concepto de la liquidación pensional reconocida en la Resolución 5403 del 21 de mayo de 1998?
A partir de ello, deberá establecer: ¿procede modificar la sentencia con ocasión del recurso presentado, revocarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?
Extracto: (…) En estos términos, el principio de buena fe tiene una doble connotación, por cuanto, de un lado, implica un mandato para particulares y autoridades públicas en el sentido de que sus actuaciones deben estar orientadas por la buena fe; y, de otro lado, se es tructura como una presunción en favor de los particulares al adelantar actuaciones ante las autoridades públicas. (…) Con los anteriores planteamientos se avocará la resolución del conflicto, teniendo como guía que el principio de buena fe al que se hace referencia no es esencialmente absoluto y, en ese sentido, permite la estructuración de excepciones y también la demostración de su contrario, quiere decirse: la mala fe. (…) De esta manera se retoman los planteamientos hechos en el marco normativo y jurisprudencial, en tanto al estar ante una presunción de buena fe del particular es carga, de quien pretende obtener la devolución de las sumas, demostrar que no hubo buena fe de quien percibió los dineros de la pre stación pensional y que, por consiguiente, hay lugar a la
carga, de quien pretende obtener la devolución de las sumas, demostrar que no hubo buena fe de quien percibió los dineros de la pre stación pensional y que, por consiguiente, hay lugar a la restitución de los dineros así cancelados. Por esto COLPENSIONES debía desplegar un esfuerzo en aras de suministrar al operador judicial elementos de convicción sobre la procedencia de restituir las sumas; no obstante, sus argumentos buscaron fundamentalmente desvirtuar la presunción legal que amparaba el acto administrativo demandado, mas no procuraron desvirtuar la buena fe del ciudadano beneficiado con el pago producto de dicho acto. (…) Si bien e s claro que la administración está llamada a revertir o corregir las situaciones contrarias al ordenamiento jurídico y los principios generales que orientan el Estado Social de Derecho, también es cierto que lo deben hacer respetando la protección que opera respecto de los particulares beneficiados con sus actuaciones. Esto último porque la buena fe, como criterio que debe gobernar el actuar de las autoridades, vela por la confianza, seguridad y credibilidad en las actuaciones, lo cual desaparecería si quie n ha sido beneficiado por una decisión de las autoridades del Estado, de repente es obligado a restituir aquello que percibió a pesar de haberlo hecho sin acciones fraudulentas o con carácter doloso. (…) A partir de lo expuesto, la causa del problema jurídico se resuelve en correspondencia con la tesis del juzgado, pues las circunstancias fácticas que llevaron a que el demandado reciba sumas de dinero no tienen la connotación jurídica de hacer procedente su devolución a la entidad que demanda, en tanto tal percepción no tuvo origen en una actuación de mala fe de su parte, es decir, no se generaron por una conducta engañosa del
procedente su devolución a la entidad que demanda, en tanto tal percepción no tuvo origen en una actuación de mala fe de su parte, es decir, no se generaron por una conducta engañosa del beneficiario. Se insiste entonces en que no se logró desvirtuar la buena fe del particular que se demanda. Por tanto, no se comparten los fundamentos de disenso expuestos por COLPENSIONES y se confirmará la sentencia recurrida. (…) En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación fueron presentadas con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que se traduce en un estudio más detallado de los argumentos da dos porMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: RODRIGO CÉSAR RAMÍREZ MARTÍNEZ RADICADO: 05001 33 33 020 2022 00127 02
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las partes y su participación dentro del proceso. En estos términos no hay lugar a imponer costas procesales contra la parte vencida en esta instancia, toda vez que el medio de control ejercido implica un interés general y los planteamientos de COLPENSIONES están fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se observa que el recurso haya sido formulado de forma caprichosa o sin fundamento alguno. Adicionalmente, no se advierte que en el trámite del presente proceso se hayan probado actuaciones que configuren una mala
sido formulado de forma caprichosa o sin fundamento alguno. Adicionalmente, no se advierte que en el trámite del presente proceso se hayan probado actuaciones que configuren una mala fe o temeridad de su parte.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: RODRIGO CÉSAR RAMÍREZ MARTÍNEZ RADICADO: 05001 33 33 020 2022 00127 02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LESIVIDAD
DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
DEMANDADO RODRIGO CÉSAR RAMÍREZ MARTÍNEZ RADICADO 05001-33-33-020-2022-00127-02
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES PAG ADAS A
PARTICULARES DE BUENA FE
DECISIÓN CONFIRMA
PROVIDENCIA 10
LINK DEL
EXPEDIENTE
020-2022-00127-02
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra
PARTICULARES DE BUENA FE
DECISIÓN CONFIRMA
PROVIDENCIA 10
LINK DEL
EXPEDIENTE
020-2022-00127-02
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 14 de junio de 2024 por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - lesividad, contra el señor RODRIGO CÉSAR RAMÍREZ MARTÍNEZ y con el fin de que se declare la nulidad parcial de su propio acto administrativo.
1.2. Pretensiones
Se pretende la nulidad parcial de la Resolución 5403 del 21 de mayo de 1998, expedida por el extinto Instituto de Seguro Social -ISS-.
Como restablecimiento del derecho, se solicita ordenar al señor RODRIGO CÉSAR RAMÍREZ MARTÍNEZ el reintegro de las sumas recibidas por concepto de la diferenciaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: RODRIGO CÉSAR RAMÍREZ MARTÍNEZ RADICADO: 05001 33 33 020 2022 00127 02
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de las mesadas pagadas y las que se continúan pagando, con ocasión del reconocimiento
RADICADO: 05001 33 33 020 2022 00127 02
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de las mesadas pagadas y las que se continúan pagando, con ocasión del reconocimiento de la pensión en cuantía superior a la correspondiente.
Igualmente, se depreca que las sumas reconocidas en favor de la entidad sean indexadas, que sobre ellas se reconozcan los intereses a que haya lugar y que se condene en costas al demandado.
1.3. Supuestos fácticos
La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
Mediante la Resolución 5403 del 21 de mayo de 1998, el ISS reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del señor RODRIGO CÉSAR RAMÍREZ MARTÍNEZ, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con un Ingreso Base de Liquidación -IBLde $427.912, una tasa de reemplazo del 65% y en cuantía de $278.143, efectiva a partir del 16 de mayo de 1998.
A través de la Resolución APSUB3415 del 29 de diciembre de 2021 , COLPENSIONES hizo un estudio de la pensión, evidenciando una disminución de la mesada pensional respecto a la reconocida en el acto administrativo de 1998, correspondiéndole un valor real de $275.153.
COLPENSIONES solicitó al señor RODRIGO CÉSAR autorización para revocar la Resolución 5403 del 21 de mayo de 1998, sin obtener autorización del mismo.
1.4. Normas violadas y concepto de violación
La entidad demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su
Resolución 5403 del 21 de mayo de 1998, sin obtener autorización del mismo.
1.4. Normas violadas y concepto de violación
La entidad demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición el artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990.
Aduce que el demandado acredita un total de 7.175 días laborados, correspondientes a 1.025 semanas, y nació el 16 de mayo de 1938, frente a quien se realizó un nuevo estudio de la reliquidación pensional, el cual llevó a determinar que la prestación debía corresponder a la suma de $275.153. Explica que el acto de reconocimiento pensional tuvo en cuenta 1.023 semanas de cotización, pero verificada la historia laboral del demandado se advierte que cuenta con 1.025; por tanto, la nueva liquidación arroja un valor de la mesada inferior al reconocido.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: RODRIGO CÉSAR RAMÍREZ MARTÍNEZ RADICADO: 05001 33 33 020 2022 00127 02
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Afirma que es necesario el reintegro de los recursos económicos pagados por concepto de mesadas, salud, retroactivo y demás, para no causar un detrimento financiero de la entidad, quien administra las cotizaciones de los colombianos de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política. Además, existe un perjuicio contra la estabilidad financiera del
mesadas, salud, retroactivo y demás, para no causar un detrimento financiero de la entidad, quien administra las cotizaciones de los colombianos de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política. Además, existe un perjuicio contra la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones porque este debe disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento, de manera que continuar pagando la prestación «a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento».
1.5. Contestación de la demanda1
La apoderada del demandado se opone a las pretensiones argumentando que al pensionado no se le aplicó el régimen de transición sino el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, cumple con los requisitos para ser beneficiario del mismo con el consecuente beneficio de los requisitos de edad, semanas de cotización y monto porcentual fijados por el Decreto 758 de 1990.
Señala que el demandado acredita más de 1.026 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, por lo que su prestación se debe liquidar con el 76,7% del IBL, como lo dispone el parágrafo 2º del artículo 20 del Decreto 758 de 1990.
Ante la eventual nulidad del acto demandado, defiende la improcedencia del restablecimiento del derecho porque el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe y porque la condena en costas, de conformidad con los artículos «188 del CPACA y 392 del CPC», sólo es viable si se demuestra la mala fe y la causación de las costas.
que no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe y porque la condena en costas, de conformidad con los artículos «188 del CPACA y 392 del CPC», sólo es viable si se demuestra la mala fe y la causación de las costas.
1.6. Sentencia impugnada
El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 14 de junio de 2024, declaró la nulidad parcial de la Resolución 5403 del 21 de mayo de 1998 y, como consecuencia de ello, dispuso:
«modificar los valores indicados en la liquidación realizada por concepto de mesada pensional, en el sentido de modificar la liquidación teniendo en cuenta el total de 1.025 semanas cotizadas y no 1023 semanas como inicialmente se hizo; una vez la mesada pensional inicial sea corregida, se proc ederá a realizar la liquidación de la prestación con el respectivo incremento o reajuste para los años siguientes a efectos de establecer el valor actual de la mesada pensional que continuará devengando el
1 Documento 14ContestacionDemanda.pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
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beneficiario, que en todo caso no podrá ser inferior a una salario mínimo mensual legal vigente.»
Negó las demás pretensiones y no impuso condena en costas.
Como fundamentos de la decisión sostuvo que la controversia gira en torno a si el Ingreso
legal vigente.»
Negó las demás pretensiones y no impuso condena en costas.
Como fundamentos de la decisión sostuvo que la controversia gira en torno a si el Ingreso Base de Liquidación es o no un elemento del régimen de transición, ante lo cual la postura es que el IBL no forma parte, de ahí que la pensión de vejez debe ser liquidada conforme los artículos 21 y 36 de la Le y 100 de 1993, tal como se indica en la parte motiva de la decisión demandada; además, en cuanto a los factores salariales, el Consejo de Estado, en su sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, determina que son los contemplados expresamente en la ley o decretos.
Indicó que el acto demandado liquidó el IBL de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 100, está fundado en las normas que lo rigen y en la línea jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, por lo que no es procedente aplicar la tasa de reemplazo del Decreto 758 de 1990.
Consideró que a pesar de que la liquidación de la pensión está ajustada a derecho, de acuerdo con el resumen de semanas cotizadas por el empleador, para el momento del reconocimiento de la prestación el demandado contaba con 1.025 semanas cotizadas, pero el acto se basó en 1.023 semanas, lo que genera un valor menor al inicialmente reconocido y, en todo caso, superior al salario mínimo legal mensual vigente.
Advirtió que, aunque la parte demandada señala que la liquidación debe realizarse teniendo en cuenta 1.026 semanas, dicha información no tiene ningún sustento probatorio.
Con relación a la pretensión para obtener la restitución de los dineros cancelados en exceso,
Advirtió que, aunque la parte demandada señala que la liquidación debe realizarse teniendo en cuenta 1.026 semanas, dicha información no tiene ningún sustento probatorio.
Con relación a la pretensión para obtener la restitución de los dineros cancelados en exceso, refirió que el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la materia, sosteniendo que el principio de la buena fe contemplado en el artículo 83 de la Constitución Política conlleva a que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas se adelanten con base en él y a que la misma se presuma en las actuaciones de los particulares frente a las autoridades.
Agregó que las pruebas indican que el ISS hizo el reconocimiento a través de un error involuntario y nada se dice con relación a que el demandado haya generado el error; por tanto, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar el dinero percibido por el particular de buena fe, respecto de quien no se demostraron comportamientos deshonestos, actos dolosos y/o mala fe para obtener la mesada.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: RODRIGO CÉSAR RAMÍREZ MARTÍNEZ RADICADO: 05001 33 33 020 2022 00127 02
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1.7. Recurso de apelación2
El apoderado judicial de COLPENSIONES señala que está probado que «las resoluciones demandadas» contrarían el ordenamiento legal, lo que lleva sustentar la alzada en entender que el señor RAMÍREZ MARTÍNEZ percibió sin justa causa legal una
El apoderado judicial de COLPENSIONES señala que está probado que «las resoluciones demandadas» contrarían el ordenamiento legal, lo que lleva sustentar la alzada en entender que el señor RAMÍREZ MARTÍNEZ percibió sin justa causa legal una suma, lo que ubica el caso bajo la figura de un posible enriquecimiento injustificado del patrimonio del accionado, el cual ha sido censurado por la Corte Suprema de Justicia.
Considera que , al estar bajo el escenario de un enriquecimiento de un particular, el detrimento del patrimonio público y la ausencia de causa legal que legitime el desplazamiento patrimonial, de mantenerse la decisión de no ordenar la restitución de las sumas pagadas «se estaría justificando el enriquecimiento injustificado.»
Finalmente solicita no condenar en costas ni agencias en derecho.
1.8. Trámite en segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 1º de octubre de 2024 , en aplicación del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.
1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia
La entidad demandante y la parte demandada guardaron silencio en esta instancia. Igualmente, el Ministerio Público no presentó concepto.
1.10. Pruebas relevantes
- Auto APSUB 2857 del 29 de octubre de 2021, por el que se requiere al demandado para que allegue autorización para revocar la Resolución 5403 del 21 de mayo de 1998
(documento GCE-AUT-AP-2021_9121800-20211029112844, incluido en la carpeta
que allegue autorización para revocar la Resolución 5403 del 21 de mayo de 1998 (documento GCE-AUT-AP-2021_9121800-20211029112844, incluido en la carpeta 05AnexosDemanda). - Auto APSUB 3415 del 29 de diciembre de 2021, que deja sin efectos el Auto APSUB 2857 del 29 de octubre de 2021 y requiere nuevamente al demandado para que autorice revocar el acto demandado (documento GCE-AUT-AP-2021_912180020211229063537, carpeta precitada).
2 Documento 26RecursoApelacion.pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: RODRIGO CÉSAR RAMÍREZ MARTÍNEZ RADICADO: 05001 33 33 020 2022 00127 02
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- Resolución 5403 del 21 de mayo de 1998 y cédula del demandado (documento GENANX-CI-2016_1952916-20160226105044, carpeta precitada). - Resumen de semanas cotizadas en pensión por el demandado, actualizado a 20 de septiembre de 2021 (documento GEN-REQ-IN-2021_9121800-20210920040946, carpeta precitada). - Resumen de semanas cotizadas en pensión por el demandado, actualizado s a 23 de
septiembre, 8 de octubre, 12 de octubre y 6 de diciembre de 2021 (documentos GENREQ-IN-2021_9121800-20210923025635, GEN-REQ-IN-2021_912180020211008120135, GEN-REQ-IN-2021_9121800-20211012015833 y GEN-REQ-IN2021_9121800-20211206035937, carpeta precitada). - Resolución SUB 43811 del 16 de febrero de 2022 , por la que se ordena adelantar la acción de lesividad (documento GRF-AAT-RP-2021_9121800-20220216051919, carpeta precitada). - Certificado de devengados y deducidos por el demandado, por concepto de pensión de vejez (documento GRP-CDD-DD-2022_2604545-20220228054103, carpeta precitada).
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema jurídico
Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente ordenar la devolución de la s sumas canceladas al señor RODRIGO CÉSAR RAMÍREZ MARTÍNEZ por concepto de la liquidación pensional reconocida en la Resolución 5403 del 21 de mayo de 1998?
A partir de ello, deberá establecer: ¿procede modificar la sentencia con ocasión del
RODRIGO CÉSAR RAMÍREZ MARTÍNEZ por concepto de la liquidación pensional reconocida en la Resolución 5403 del 21 de mayo de 1998?
A partir de ello, deberá establecer: ¿procede modificar la sentencia con ocasión del recurso presentado, revocarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?
2.3. Causa del problema jurídicoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: RODRIGO CÉSAR RAMÍREZ MARTÍNEZ RADICADO: 05001 33 33 020 2022 00127 02
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Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica sobre las circunstancias fácticas que rodearon el pago de la pensión al particular demandado . Esto porque para COLPENSIONES tales circunstancias tienen la connotación jurídica de ser un enriquecimiento injustificado y, por tanto, hacen procedente la devolución de la suma percibida por el pensionado ; por el contrario, para el juzgado no tienen dicha connotación, porque opera la presunción de buena fe y ella no ha sido desvirtuada.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial
Para resolver la controversia y frente al punto específico de análisis que se propone con
buena fe y ella no ha sido desvirtuada.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial
Para resolver la controversia y frente al punto específico de análisis que se propone con el recurso de apelación, debe observarse el contenido del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 -CPACAque dispone lo siguiente, en lo de interés para este proceso:
«ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda
deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)» (Negrillas ajenas al texto original)
Como se ve, esta previsión del legislador obliga a acudir al principio de buena fe incorporado en el artículo 83 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual: «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.» (Se destaca)
En estos términos, el principio de buena fe tiene una doble connotación, por cuanto, de un lado, implica un mandato para particulares y autoridades públicas en el sentido de que sus actuaciones deben estar orientadas por la buena fe; y, de otro lado, se es tructura como una presunción en favor de los particulares al adelantar actuaciones ante las autoridades públicas.
Frente a este principio se ha pronunciado la Corte Constitucional al sostener lo que sigue:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
autoridades públicas.
Frente a este principio se ha pronunciado la Corte Constitucional al sostener lo que sigue:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: RODRIGO CÉSAR RAMÍREZ MARTÍNEZ RADICADO: 05001 33 33 020 2022 00127 02
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«En este orden de ideas la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”.
En este sentido la Corte ha señalado que la buena fe es un principio que “de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente”.
Concretamente con respecto al contenido concreto del artículo 83 superior, debe la Corte indicar que conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas.»3
Véase que la presunción de buena fe que acaba de citarse está delimitada en lo
se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas.»3
Véase que la presunción de buena fe que acaba de citarse está delimitada en lo constitucional, por cuanto se predica respecto de las gestiones o trámites que realizan los particulares ante las autoridades públicas, de manera que no aplica, a manera de ejemplo, en las relaciones entre particulares.
Ahora, como presunción no es absoluta y admite prueba en contrario; así, por recaer frente a los particulares en sus actuaciones ante las autoridades, desplaza la carga probatoria a la autoridad pública que pretenda alegarla, tal como fue reconocido por la Corte Constitucional al sostener lo que sigue:
«Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos [. Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella.»4
En sentido similar se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 29 de junio de 2023 al señalar:
«En ese orden, en lo concerniente al reintegro de las mesadas pensionales recibidas con ocasión del acto ilegal, esta Corporación ha sostenido que para que proceda la devolución de prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, se
«En ese orden, en lo concerniente al reintegro de las mesadas pensionales recibidas con ocasión del acto ilegal, esta Corporación ha sostenido que para que proceda la devolución de prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, se debe probar por parte de la administración que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que se utilizaron documentos falsos o maniobras abusivas dentro de la actuación administrativa, y que ello conllevó el reconocimiento de un derecho pensional. Así las cosas, se deberá verificar a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud de la demandada en sede administrativa o para los efectos de la consecución del derecho, se apartó de los postulados del principio de la buena fe, y si fue determinante en el resultado final de la actuación.
3 CORTE CONSTITUCIONAL, M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL. Sentencia C-1194 de 2008. 4 CORTE CONSTITUCIONAL, M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO. Sentencia C-225 de 2017.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: RODRIGO CÉSAR RAMÍREZ MARTÍNEZ RADICADO: 05001 33 33 020 2022 00127 02
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Luego, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido o mantenido una prestación social sin tener derecho a ella o por un monto mayor al que correspondía, en el
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Luego, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido o mantenido una prestación social sin tener derecho a ella o por un monto mayor al que correspondía, en el proceso es in dispensable que esté acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.»5
Con los anteriores planteamientos se avocará la resolución del conflicto, teniendo como guía que el principio de buena fe al que se hace referencia no es esencialmente absoluto y, en ese sentido, permite la estructuración de excepciones y también la demostración de su contrario, quiere decirse: la mala fe.
3. CASO CONCRETO
Los argumentos de disenso de COLPENSIONES se orientan a atacar la decisión de primera instancia de forma parcia l, al apelar la negativa sobre el restablecimiento del derecho consistente en la devolución de las sumas canceladas de más al demandado.
En ese orden de ideas y por virtud de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso -CGP-, que consagran lo fines de la apelación y delimitan la competencia del supe
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