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TA ANT - 05001333302020230024301-(19-12-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302020230024301-(19-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

PAGO DE LAS CESANTÍAS – Causación de mora / DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO – Marco jurídico / PRESTACIONES SOCIALES – Reconocimiento

Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al Juez de Primera Instancia al concluir que procede la condena en costas y agencias en derecho en contra de la parte demandante; o si, por el contrario, existen los supuestos fácticos y jurídicos suficientes para revocar dicha condena.

Extracto: (…) En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso, se tiene que, para la condena en costas en primera y segunda instancia, se previeron las siguientes reglas: En primera instancia, si las pretensiones de la demanda prosperan parcialmente, el Juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. En segunda instancia, cuando la providencia del superior confirme en todas sus partes la de primera instanc ia, se condenará al recurrent e en las costas de la segunda. En segunda instancia, cuando la providencia del superior revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar l as costas de ambas instancias. Sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron. (…) En este orden de ideas, los procesos que se someten a la jurisdicción contencioso administrativa, diferentes a los ejecutivos y a aquellos que cuentan con trámite especial, en los que se encuentre n causadas las costas y agencias en derecho, se deberán seguir los lineamientos que el artículo 5 del Acuerdo en

aquellos que cuentan con trámite especial, en los que se encuentre n causadas las costas y agencias en derecho, se deberán seguir los lineamientos que el artículo 5 del Acuerdo en cita dispone para los procesos dec larativos en General, esto es: En única instancia: a) Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido; b) En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia: a) Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido; b) Por la naturaleza del asunto. (…) Pues bien, debe precisar la Sala que tal y como se expuso en acápites precedentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes ya no determinante como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984, puesto que actualmente, para su imposición resulta suficiente que en el proceso se presente una controversia así como una parte vencida, o en el caso de los recursos, que se resuelvan desfavorable mente a alguna de las partes.  Adicional a lo anterior, quiso el legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallado r en uso de estas nuevas reglas se

legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallado r en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.2 002-2023-00067

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 020 2023 00243 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE YORVER DE JESÚS NORIEGA

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO/ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA TEMA Condena en costas y agencias en derecho DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 266

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda de la referencia, poniendo de presente que la sentencia

Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda de la referencia, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, comoquiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare la nulidad acto ficto o presunto negativo, originado con la petición presentada el día 16 de diciembre de 2022 ante la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio (FOMAG), a través de los que se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de cesantías parciales para estudio.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a las entidades demandadas, reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, causados a partir del vencimiento de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del3 002-2023-00067

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

acto administrativo que reconoció las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas. Asimismo, que se ordene la indexación de la condena y se condene en costas a las demandadas.

2. HECHOS

acto administrativo que reconoció las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas. Asimismo, que se ordene la indexación de la condena y se condene en costas a las demandadas.

2. HECHOS

2.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, señala la demandante que ha laborado como docente estatal vinculada al departamento de Antioquia, por lo que, el 15 de septiembre de 2021, solicitó a esta entidad el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue reconocida por la entidad territorial, por medio de Resolución No. 2021060096243 del 26 de octubre de 2021.

2.2. Explicó que la cesantía solicitada no fue pagada a tiempo , sustentándose en la siguiente relación de términos:

“(…) mi representado solicitó la cesantía el día 15 DE SEPTIEMBRE DE 2021, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día, 06 DE OCTUBRE DE 2021, sin embargo solo fue expedido el día 26 DE OCTUBRE DE 2021, y notificado el día, 26 DE OCTUBRE DE 2021, fecha para la cual se entenderá puesta a conocimiento; entonces, de acuerdo a la aplicación de la sentencia de unificación y contando desde la ejecutoria del mismo el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las CESANTIAS por parte de la entidad NACIÓN -MENFOMAGa través de la Fiduprevisora S.A., correspondía al día 18 DE DICIEMBRE DE 2021, pero realmente se realizó el día 16 DE DICIEMBRE DE 2021,

la entidad NACIÓN -MENFOMAGa través de la Fiduprevisora S.A., correspondía al día 18 DE DICIEMBRE DE 2021, pero realmente se realizó el día 16 DE DICIEMBRE DE 2021, por lo que transcurrieron 20, días de mora contados a partir del día que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. Hay que entender QUE DESPUES DE LA EXPEDICION DE LA LEY 1437 DE 2011, en su artículo 7 6, se amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación, a diez (10) días lo que significa que si bien la jurisprudencia se ha referido a 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy en dia debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago, no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la Solicitud de Conciliación será en este sentido”.

2.3. El 16 de diciembre de 2022, radicó petición deprecando el reconocimiento de la sanción mora prevista en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, sin haber obtenido respuesta.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora considera como disposiciones violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Como concepto de violación señala que la Ley 1071 de 2006 es aplicable a los docentes4 002-2023-00067

de 2006.

Como concepto de violación señala que la Ley 1071 de 2006 es aplicable a los docentes4 002-2023-00067

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

en tanto los mismos ostentan la calidad de servidores públicos, norma según la cual, las cesantías deben ser pagadas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la expedición y ejecutoria del acto administrativo que las reconoce, o de lo contrario se causará una sanción moratoria equivalente a 1 dí a de salario por cada día de retardo. Sobre el asunto trae a colación diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado.

II. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

La NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG contestó a la demanda y se opuso a las pretensiones incoadas 1. Señala que, en el caso en estudio, la presunta sanción moratoria causada no puede atribuirse al FOMAG, por ser posterior al 1° de enero de 2020, en tanto, según el inciso 4° del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, debe quedar a cargo del ente territorial. Formuló como medios exceptivos: falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro indebido de la sanción moratoria; inepta demanda/falta de agotamiento de vía administrativa; solicitud de declaración de oficio; buena fe; improcedencia de condena en costas.

El departamento de Antioquia no se pronunció frente a la demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en sentencia

El departamento de Antioquia no se pronunció frente a la demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en sentencia dictada el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), negó las pretensiones de la demanda2.

Para llegar a tal conclusión, estableció que la fecha de solicitud de las cesantías es el 15 de septiembre de 2021 y, por ende, estimó que el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse hasta el 6 de octubre de 2021. Sin embargo, la entidad territorial obró de manera extemporánea expidiendo la resolución respectiva el 26 de octubre de 2021, por lo cual, de conformidad con la sentencia de unificación d el 18 de julio de 2018 emanada del Consejo de Estado, estimó que deben aplicarse las siguientes reglas jurisprudenciales: “En estos eventos, los términos que tenía la entidad demandada eran los siguientes: i) quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago; ii) cinco (5) días hábiles que corresponden al término para que el acto administrativo quedará en firme o ejecutoriado en vigencia del Decreto 01 de 1984 o diez (10) días hábiles en vigencia de la Ley 1437 de 2011; iii) un plazo máximo de cuarenta y cinco (45 ) días

1 Archivo 006. 2 Archivo 021.5 002-2023-00067

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1 Archivo 006. 2 Archivo 021.5 002-2023-00067

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hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías parciales”.

En aplicación de lo anterior , explica que la prestación debió ser cancelada el 28 de diciembre de 2021, de acuerdo con la siguiente forma de contabilización:

“(…) Así, en el caso concreto, la solicitud del reconocimiento de cesantías parciales se presentó el día 15 de septiembre de 2021 y desde el día siguiente, la entidad tenía un término de 15 días hábiles para proferir el respectivo acto, esto es, hasta el día 06 de octubre de 2021; sin embargo, profirió el acto de manera extemporánea el 26 de octubre de 2021. Por tanto, al término inicialmente mencionado se le suman 10 días hábiles, término para la firmeza o ejecutoria del acto bajo la Ley 1437 de 2011 y, a partir del día siguiente deben contarse el término de 45 días hábiles –plazo máximo para pagar-, de modo que, el plazo máximo para el pago de esta prestación a favor del demandante se extendía hasta el 28 de diciembre de 2021, pero la en tidad demandada puso a disposición los recursos el día 16 de diciembre de 2021”.

En este orden de ideas, concluyó que la demandante NO tiene derecho al pago de la sanción moratoria, por no haberse causado mora alguna en el pago de las cesantías; el Despacho advirtió que tanto la entidad territorial como la entidad pagadora, actuaron en el marco de sus competencias para cancelar la prestación al demandante.

sanción moratoria, por no haberse causado mora alguna en el pago de las cesantías; el Despacho advirtió que tanto la entidad territorial como la entidad pagadora, actuaron en el marco de sus competencias para cancelar la prestación al demandante.

Para finalizar, se impuso condena en costas y en contra de la demandante y se fijó como agencias en derecho la suma de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS

PESOS ($87.927).

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló la sentencia y solicitó la revocatoria la condena en costas efectuada en Primera Instancia3.

Como argumento para sustentar su solicitud, la parte demandante sostuvo que, con el ejercicio del medio de control de la referencia, se buscó proteger los derechos del demandante y no, desgastar la administración de justicia, bajo la creencia de tener un derecho que debía ser reconocido. Por este motivo, en su criterio, no puede vislumbrarse un actuar de mala fe por parte del extremo accionante: “(…) Este criterio, de manera respetuosa solicito que se interprete en el mejor sentido, pues entonces ¿qué garantías tiene un empleado al exigir derechos que no le han sido reconocidos, si a quienes tienen la valentía de reclamar en caso de resultar vencidos en juicio se les “castiga” condenándolos en costas?, afectando de manera intrínseca su

3 Archivo 023.6 002-2023-00067

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dignidad y causando miedo en el resto de los asociados para que en próximas oportunidades se abstengan de luchar por sus derechos, situación que resultaría injusta

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dignidad y causando miedo en el resto de los asociados para que en próximas oportunidades se abstengan de luchar por sus derechos, situación que resultaría injusta en consideración a las circunstancias especiales que permean el presente asunto”.

Agregó que, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, la condena en comento es improcedente, motivo por el cual, no puede llegarse a otra conclusión más que revocarla.

V. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al Juez de Primera Instancia al concluir que procede la condena en costas y agencias en derecho en contra de la parte demandante; o si, por el contrario, existen los supuestos fácticos y jurídicos suficientes para revocar dicha condena.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.

2.1. DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. El artículo 188 del C.P.A.C.A.

(Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso.

Al analizar las normas, se encuentra que con el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se introdujo un cambio importante en materia de condena en costas, por cuanto en vigencia del anterior -Decreto 01 de 1984Al analizar las normas, se encuentra que con el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se introdujo un cambio importante en materia de condena en costas, por cuanto en vigencia del anterior -Decreto 01 de 1984se imponía a la parte vencida dependiendo de la conducta desplegada por la misma, por lo que el análisis de su procedencia era subjetivo. Opuesto a lo que ocurre ahora, en virtud de la remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, se establece la liquidación y fijación de la condena.

Al respecto, el artículo 365 del Código General del Proceso, dispuso en lo pertinente lo siguiente:

“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo7 002-2023-00067

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de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. (Negrillas de la Sala)

El H. Consejo de Estado, se pronunció recientemente señalando algunas conclusiones frente a la condena en costas con vigencia del Código del Procedimiento

transacción. (Negrillas de la Sala)

El H. Consejo de Estado, se pronunció recientemente señalando algunas conclusiones frente a la condena en costas con vigencia del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al siguiente tenor:

“Esta Subsección en recientes providencias4 tuvo la oportunidad de sentar posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente:

El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-.

Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.

Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos así como la complejidad e intensidad de la participación procesal

atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.

4 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492 -2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291 -2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.8 002-2023-00067

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La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP5, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.

Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.”6

En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso, se tiene que, para la condena en costas en primera y segunda instancia, se previeron las siguientes reglas:

  • En primera instancia, si las pretensiones de la demanda prosperan parcialmente, el Juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

siguientes reglas:

  • En primera instancia, si las pretensiones de la demanda prosperan parcialmente, el Juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. - En segunda instancia, cuando la providencia del superior confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de la segunda. - En segunda instancia, cuando la providencia del superior revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. - Sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron.

En lo que atañe a las agencias en derecho, actualmente el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encargó de establecer a nivel nacional las tarifas de las mismas, aplicables a los procesos judiciales, que se ventilan ante las jurisdicciones ordinaria y contenciosa, agrupando los mismos en las cate gorías: declarativos, ejecutivos, de liquidación y de jurisdicción voluntaria y entendiendo que dicho concepto como una “contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente.”

El artículo 2 del citado Acuerdo, señala que, para fijar el monto de las agencias en derecho se deberá tener en cuenta, además de los rangos mínimos y máximos allí establecidos, la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada

derecho se deberá tener en cuenta, además de los rangos mínimos y máximos allí establecidos, la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por los apoderados y demás circuns tancias que permitan efectuar una valoración del

5 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”. Sentencia del 29 de septiembre de 2016, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Radicación número: 68001-23-33-0002013-00162-01(2201-14).9 002-2023-00067

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desempeño jurídico.

En este orden de ideas, los procesos que se someten a la jurisdicción contencioso administrativa, diferentes a los ejecutivos y a aquellos que cuentan con trámite especial, en los que se encuentren causadas las costas y agencias en derecho, se deberán seguir los lineamientos que el artículo 5 del Acuerdo en cita dispone para los procesos declarativos en General, esto es:

En única instancia: a) Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido; b) En aquellos asuntos que carezcan de

declarativos en General, esto es:

En única instancia: a) Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido; b) En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V.

En primera instancia: a) Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido; b) Por la naturaleza del asunto.

En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y

10 S.M.M.L.V.

En segunda instancia: Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente:

Archivo 003 del expediente digital: − Reclamación administrativa (fl.23 a 25) − Solicitud de reconocimiento de cesantías parciales (fl.26) − Resolución de reconocimiento de cesantía parcial (fl.27 a 31) − Certificado de pago de cesantía (fl.32; 34)

4. DEL CASO CONCRETO. Antes de entrar a analizar el caso concreto, la Sala considera importante recordar, como ya ha manifestado el Consejo de Estado en numerosa jurisprudencia que, la competencia funcional del Juez de Segunda instancia

no es irrestricta: “(…) La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de

considera importante recordar, como ya ha manifestado el Consejo de Estado en numerosa jurisprudencia que, la competencia funcional del Juez de Segunda instancia no es irrestricta: “(…) La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante10 002-2023-00067

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 357 del C. de P. C. y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y,

por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia7”. (Negrilla de la Sala)

Puesto de presente lo anterior, se tiene que, de conformidad con el recurso de apelación formulado, advierte la Sala que, la entidad recurrente no cuestiona que se haya determinado negar las pretensiones de la demanda. De la lectura detallada del recurso de apelación se vislumbra que la inconformidad radica en la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el A quo.

Pues bien, debe precisar la Sala que tal y como se expuso en acápites precedentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes ya no determinante como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984, puesto que actualmente, para

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