TA ANT - 05001333302020250013901-(01-07-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302020250013901-(01-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
LA ACCIÓN DE TUTELA – derechos constitucionales fundamentales / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR EL PAGO DE INCAPACIDADES – Con sujetos de especial protección / PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES – Prestaciones económicas Síntesis del caso: La Sala procederá a establecer si se presenta o no vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual analizará i) la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades, ii) en caso afirmativo, estudiar de fondo la tutela impetrada por el señor F.J.V.C. contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la Nueva EPS y la Tintorería Industrial Teniños S.A., para lo cual, determinará si le corresponde pagar a Colpensiones las incapacidades reclamadas teniendo en cuenta el status actual de pensionado del actor.
Extracto: (…) El artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto" (Resaltos fuera del texto), la cual procederá, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) La incapacidad laboral es una prestación económica, con la cual se busca
texto), la cual procederá, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) La incapacidad laboral es una prestación económica, con la cual se busca proteger a los trabajadores, quienes por razones médicas, se ven impedidos para desempeñar sus labores habituales y por ende, se ven desprovistos de los recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas, es decir, que el reconocimiento y pago de dicha prestación adquiere un carácter de gran importancia, debido a que sustituye el salario del empleado, que por alguna inconsistencia se le menoscaba su salud y su capacidad económica . Con el fin de establecer las entidades responsables de realizar el pago de las incapacidades en el caso de enfermedad común, a continuación, se hará un recuento de las normas que regulan el tema, teniendo en cuenta, que de las mismas se concluye que la entidad responsable varía, de acuerdo con el lapso en que esté prescrita la incapacidad. (…) Sobre la procedencia de la acción de tutela, como el mecanismo idóneo para reclamar el pago de incapacidades, como prestaciones económicas de tipo laboral, según la jurisprudencia ya relacionada, se tiene que, de manera excepcional, la vía constitucional es procedente para acceder al pago de las incapacidades, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, que lleve a que se tornen improcedentes los medios ordinarios . En este caso se puede evidenciar un estado de vulnerabilidad, en la medida en que el retraso en el pago de las incapacidades puede conllevar a la violación de otros derechos de tipo fundamental, al ver disminuido los recursos económicos para subsistir dignamente. Respecto de la inmediatez se precisa que la finalidad de la acción de
medida en que el retraso en el pago de las incapacidades puede conllevar a la violación de otros derechos de tipo fundamental, al ver disminuido los recursos económicos para subsistir dignamente. Respecto de la inmediatez se precisa que la finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita ante la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación del escrito de tutela, debe haber trascurrido un lapso razonable. (…) Pese a lo anterior, Colpensiones no cumplió conReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-020-2025-00139 -01 Página 2 de 26 lo solicitado por el Despacho respecto a allegar al plenario los comprobantes de pago o consignación de los subsidios de incapacidad reclamados por el accionante, por lo que, a la fecha, pese a las manifestaciones esbozadas en sus escritos, la Sala no tiene acreditado el pago efectivo del subsidio de incapacidad No 0011376551 prescrito en favor del actor y que en últimas es el objeto de la presente acción constitucional. En esa medida, queda demostrado que persiste la vulneración del derecho invocado a la seguridad social del accionante, en la medida que la entidad responsable de cubrir el valor de la incapacidad No. 0011376551, se ha sustraído de cumplir con sus obligaciones, lo que confirma los argumentos del Juzgado de conocimiento por los que concedió el amparo constitucional.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-020-2025-00139 -01 Página 3 de 26 República de Colombia
Radicado: 05001-33-33-020-2025-00139 -01
Página 3 de 26 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Tercera de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
Medellín, primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE FABIO DE JESÚS VALDERRAMA CALIZ
ACCIONADOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES; NUEVA EPS ; TINTORENIA INDUSTRIAL
TENIÑOS S.A.
RADICADO 05001 33 33 020 2025 00139 01
INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia No. 113 DECISIÓN Modifica ASUNTO Derecho al mínimo vital y seguridad social
Procede la Sala a resolver la impugnación inte rpuesta por la Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES, en contra de la sentencia proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mi l veinticinco (2025) 1 , por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral de Medellín, por medio de la cual , se concedieron las pretensiones de tutela.
ANTECEDENTES2
El señor Fabio De Jesús Valderrama Caliz, en ejercicio de la acción de tutela, manifestó que tuvo una relación laboral con la empresa TINTORENIA INDUSTRIAL TENIÑOS S.A ., la que en cumplimiento de sus deberes legales lo afilió al sistema de seguridad social con la AFP Colpensiones y la Nueva EPS.
Refirió que, por varios problemas d e salud, le diagnosticaron
cumplimiento de sus deberes legales lo afilió al sistema de seguridad social con la AFP Colpensiones y la Nueva EPS.
Refirió que, por varios problemas d e salud, le diagnosticaron “Dolor: Dolor abdominal visceral moderado ocasional, Diagnóstico 1. Cáncer de próstata, metastásico a hueso, pelvis ósea, columna sacro y huesos iliacos, Diagnóstico 2. Obstrucción
1 Archivo 009SentenciaPrimeraIn, expediente digital primera instancia. 2 Archivo 003AccionTutela, expediente digital primera instancia.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-020-2025-00139 -01 Página 4 de 26 urinaria.”, por los cuales , los médicos tratantes le han prescrito incapacidades contínuas hasta la fecha , que lo imposibilitaron de realizar sus actividades laborales con normalidad.
Señaló que, en la actualidad , sus incapacidades superaron los 181 días de continuidad, motivo por el cual, la AFP Colpensiones es la responsable del pago , no obstante, indica que dicha entidad realizó un último pago hasta el 30 de noviembre de 2024, por lo que las incapacidades generadas para el mes de diciembre de 2024, enero febrero y marzo de 2025 se encuentran sin cancelar a la fecha.
Afirmó que, con la anterior situación , las entidades accionadas vulneran su derecho fundamental a la seguridad social y el mínimo vital, pese a que expuso que se encuentra pensionado desde el mes de abril de 2025.
PETICIÓN
El señor Fabio De Jesús Valderrama Caliz pretende que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le
desde el mes de abril de 2025.
PETICIÓN
El señor Fabio De Jesús Valderrama Caliz pretende que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le ordene a la Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES, que proceda con el pago de las incapacidades No 0011376551 correspondiente al periodo del 30 de diciembre de 2024 al 28 de enero de 2025, No 0011444356 correspondiente al periodo del 2 de febrero de 2025 al 3 de marzo de 2025 y la No 0011692732 que corresponde al periodo del 4 de marzo de 2025 al 2 de abril de 2025.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES3 expresó que, verificado el sistema de información de la entidad, se encontró que para el caso concreto se había expedido Oficio DML -I No 06987 del 4 de abril de 2025 en el que se informó al accionante el pago de incapacidad del periodo comprendido del 30/12/2024 al 28/01/2025, y que frente al periodo comprendido entre el 04/03/2025 a 02/04/2025, se le informó que no era procedente el pago de dicha incapacidad toda vez que para dicha fecha el accionante se encontraba con status de pensionado.
Frente a la incapacidad correspondiente al periodo 04/03/2025 a 02/04/2025, indicó que verificados los sistemas de información no se
3 Archivo 007Contestacion, expediente digital primera instancia.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-020-2025-00139 -01 Página 5 de 26
3 Archivo 007Contestacion, expediente digital primera instancia.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-020-2025-00139 -01 Página 5 de 26 observó petición presentada por el accionante en relación con su reconocimiento.
Adicionalmente informó al Despacho que por Resolución SUB62676 de febrero 26 de 2025, la administradora había reconocido pensión de invalidez al actor.
En ese sentido, consideró que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección constitucional, toda vez que la entidad ya había atendido la solicitud presentada por la parte actora con lo que se configuraba el hecho superado en el caso bajo estudio.
Concluyó sus argumentos manifestando que al no encontrar transgredidos los derechos fundamentales invocados, debía declarase improcedente el trámite constitucional, al haberse satisfecho lo pretendido por el accionante, motivo por el cual solicitó negar el amparo invocado.
Adicional a lo anterior, remitió memorial fechado del 21 de mayo de 2025, a través del cual, allegó el expediente administrativo del actor.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
Mediante sentencia No. 080 del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral de Medellín concedió las pretensiones en el siguiente sentido:
“PRIMERO: CONCEDER la presente acción de tutela instaurada por el señor FABIO DE JESUS VALDERRAMA CALIZ identificado con la cédula de ciudadanía N°71.625.705, en contra de la
“PRIMERO: CONCEDER la presente acción de tutela instaurada por el señor FABIO DE JESUS VALDERRAMA CALIZ identificado con la cédula de ciudadanía N°71.625.705, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia y para la protección a su derecho fundamental de seguridad social.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, inicie las actuaciones administrativas necesarias para proceder con el pago de las incapacidades No. 0011376551 y No. 00114444356. Esto deberá ser efectivamente notificado al accionante, de acuerdo con las normas que regulan la materia. Para tales efectos se concede un término máximo de 8 días.
4 Archivo 009SentenciaPrimeraIn, expediente digital primera instancia.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-020-2025-00139 -01 Página 6 de 26
TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo respecto del reconocimiento y pago de la incapacidad No. 0011692732.
CUARTO: NEGAR l a presente acción de tutela instaurada por el señor JAIME AURELIO MOSQUERA CORDOBA identificado con la cédula de ciudadanía N°70.129.834, en contra de la NUEVA EPS, por inexistencia de vulneración a los derechos rogados, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
cédula de ciudadanía N°70.129.834, en contra de la NUEVA EPS, por inexistencia de vulneración a los derechos rogados, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DESVINCULAR a TINTORENIA INDUSTRIAL TENIÑOS S.A del presente tramite constitucional. (…)
La decisión tiene como fundamento el siguiente análisis:
(…) En ese sentido, le asiste razón al accionante al cuestionar lo ocurrido con el pago correspondiente al periodo de incapacidad comprendido entre el 02/02/2025 y 03/03/2025. Ello, por cuanto, si bien la resolución de reconocimiento pensiona fue expedida en febrero, su fecha corresponde al día 26, mientras que la incapacidad No. 0011444356 inició el día 2 del mismo mes. Así, a pesar de haber adquirido la condición de pensionado en febrero, al momento del reconocimiento se encontraba vigente una incapacidad laboral, cuyo pago debe ser debidamente acreditado.
Respecto de la incapacidad 0011376551 del periodo entre el 30/12/2024 al 28/01/2025, se avizora que la entidad le ha manifestado al accionante mediante comunicación OFICIO DML – I No 06987 del 04 de abril de 2025 que, le será reconocido el pago de $1.415.26710; sin embargo, no se evidencia en el acervo probatorio aportado en la contestación, que efectivamente el pago se haya materializado, a pesar de que en la misma comunicación haya expresado la entidad que “El pago ordenado se realizará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la emisión del presente Oficio
aportado en la contestación, que efectivamente el pago se haya materializado, a pesar de que en la misma comunicación haya expresado la entidad que “El pago ordenado se realizará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la emisión del presente Oficio de Pago de conformidad con lo señalado en el Art. 2.2.3.4.3 del Decreto 2126 de 2023 y se imputará al Certificad
(…)
De otro lado, en relación con la incapacidad No. 0011692732, se observa que la misma corresponde al periodo comprendido entre 04/03/2025 al 02/04/2025, lapso durante el cual el accionante ya ostentaba la calidad de pensionado. En consecuencia, dicha incapacidad no será objeto de amparo, por cuanto no es procedente el reconocimiento simultáneo del pago de una incapacidad laboral cuando ya se supone que percibe una pensión de vejez; por tal razón se NIEGA la acción de tutela respecto de esta solicitud. (…)
LA IMPUGNACIÓN5
5 Archivo 011ImpugnaciónFallo, expediente digital de primera instancia.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-020-2025-00139 -01 Página 7 de 26 La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES impugnó la decisión de primera instancia, considerando que, en cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia , la entidad, a través de la Dirección de Medicina Laboral , emitió Oficio del 4 de abril de 2025, a través del cual informó el pago de la incapacidad 0011376551 e indicó respecto al pago de la
entidad, a través de la Dirección de Medicina Laboral , emitió Oficio del 4 de abril de 2025, a través del cual informó el pago de la incapacidad 0011376551 e indicó respecto al pago de la incapacidad 00114444356, que se rechazó con causal 40-TIENE
STATUS DE PENSIONADO.
Expresó que, la orden proferida en sentencia de tutela, no estaba acorde con la realidad del caso concreto, en la medida que la entidad había demostrado que procedió a cancelar la incapacidad debida, y que fr a la otra reconocida por el juez de tutela, no era posible su pago dado a que había sido emitida cuando el accionante ya contaba con status de pensionado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en la Resolución No SUB62676 del 26 de febrero de 2025 a través de la cual se reconoció la pensión de vejez en favor del señor Fabio de Jesús, se determinó en su art ículo primero el reconocimiento del pago del retroactivo, contentivo de la mesada generada a partir del primero de febrero de 2025, por valor de $1.423.500, motivo por el cual, el pago de la incapacida d en dicho periodo no complementó sus argumentos informando que a través de Oficio No. de Radicado, 2025_10876309 - 2025_10838677 de fecha 30 de mayo de 2025 había dado cumplimiento íntegro a la orden proferida por el juez de tutela, a través del cual informaba al accionante el reconocimiento de la s incapacidades generadas en los periodos del 3 0/12/2024 al 28/01/2025 a través de Oficio No DML-I 06987 del 4 de abril de
informaba al accionante el reconocimiento de la s incapacidades generadas en los periodos del 3 0/12/2024 al 28/01/2025 a través de Oficio No DML-I 06987 del 4 de abril de 2025 por valor de $ 1.415.267 y de la incapacidad correspondiente al periodo del 2/02/2025 al 03/03/2025 a través de Oficio No DML-I 10838 del 29 de mayo de 2025 por valor de $ 1.423.500.
Reiteró que, respecto a la incapacidad contentiva del periodo del 30 de abril de 2025, al encontrarse con status de pensionado, no era posible realizar el pago simult áneo de la incapacidad con la mesada pensional , pues a esa fecha ya se encontraba efectiva. Con todo lo informado consi deró que en este caso se configuraba el hecho superado, pues se había dado cumplimiento íntegro a las ordenes de tutela, y en ese sentidoReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-020-2025-00139 -01 Página 8 de 26 solicitó revocar la sentencia impugnada y negar el amparo constitucional.
Acervo probatorio
Al proceso se aportó copia de los siguientes documentos:
- Copia cédula de ciudadanía del señor Fabio de Jesús Valderrama Caliz6 • Formato de solicitud de transcripción de incapacidad con fecha de radicado del 4 de febrero de 2025.7 • Nota de ronda e interconsulta generada el 28 de febrero de 2025 por la entidad Hospital Alma Mater.8
- Formato de solicitud de transcripción de incapacidad con fecha de radicado del 4 de febrero de 2025.7 • Nota de ronda e interconsulta generada el 28 de febrero de 2025 por la entidad Hospital Alma Mater.8 • Incapacidad No 0011376551 del 30/12/2024 al 28/01/2025.9 • Formato de solicitud de transcripción de incapacidad con fecha de radicado del 17 de enero de 2025.10 • Nota de ronda e interconsulta generada el 10 de enero de 2025 por la entidad Hospital Alma Mater.11 • Solicitud de certificado de incapacidades radicado ante la NUEVA EPS con fecha del 8 de abril de 2025.12 • Oficio No 2025_4141234 del 5 de marzo de 2025.13 • Incapacidad No 0011692732 del 04/03/2025 al 02/04/2025.14 • Formato de solicitud de transcripción de incapacidad con fecha de radicado del 8 de abril de 2025.15 • Incapacidad No 0011444356 del 02/02/2025 al 03/03/2025.16 • Oficio No DML - I No 06987 del 04 de abril de 2025 emitido por Colpensiones.17 • Certificación de pensión con radicado No 2025_10178790 del 19 de mayo de 2025, emitido por Colpensiones.18 • Resolución SUB 62676 del 26 de febrero de 2025, emitida por Colpensiones.19
6 Archivo 004Anexos, pág. 1, del expediente digital primera instancia. 7 Archivo 004Anexos, pág. 2, del expediente digital primera instancia.
por Colpensiones.19
6 Archivo 004Anexos, pág. 1, del expediente digital primera instancia. 7 Archivo 004Anexos, pág. 2, del expediente digital primera instancia. 8 Archivo 004Anexos, pág. 3-4, del expediente digital primera instancia. 9 Archivo 004Anexos, pág. 5, del expediente digital primera instancia. 10 Archivo 004Anexos, pág. 7, del expediente digital primera instancia. 11 Archivo 004Anexos, pág. 8-9, del expediente digital primera instancia. 12 Archivo 004Anexos, pág. 10, del expediente digital primera instancia. 13 Archivo 004Anexos, pág. 13-15, del expediente digital primera instancia. 14 Archivo 004Anexos, pág. 16, del expediente digital primera instancia. 15 Archivo 004Anexos, pág. 17, del expediente digital primera instancia. 16 Archivo 004Anexos, pág. 23, del expediente digital primera instancia. 17 Archivo 007Contestacion, pág. 28-30, del expediente digital primera instancia 18 Archivo 007Contestacion, pág. 32, del expediente digital primera instancia 19 Archivo 007Contestacion, pág. 36-46, del expediente digital primera instanciaReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-020-2025-00139 -01 Página 9 de 26 • Constancia de envío físico vía correo postal autorizado 472 con fecha del 25 de abril de 2025.20 • Copia de expediente administrativo del señor Fabio de Jesús Valderrama Caliz.21 • Oficio No BZ2025_3404952 -0641041 del 26 de febrero de
con fecha del 25 de abril de 2025.20 • Copia de expediente administrativo del señor Fabio de Jesús Valderrama Caliz.21 • Oficio No BZ2025_3404952 -0641041 del 26 de febrero de 2025 emitido por Colpensiones.22 • Oficio No 2025_10876309 - 2025_10838677 del 30 de mayo de 2025 emitido por Colpensiones.23 • Constancia de envío electrónico del 30 de mayo de 2025 a la dirección garcesoteroasociados@gmail.com.24
CONSIDERACIONES
Competencia
Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para adelantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
La Sala procederá a establecer si se presenta o no vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual analizará i) la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades, ii) en caso afirmativo, estudiar de fondo la tutela impetrada por el señor Favio de Jesús Valderrama Caliz contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la Nueva EPS y la Tintorería Industrial Teniños S.A., para lo cual, determinará si le corresponde pagar a Colpensiones las incapacidades reclamadas teniendo en cuenta el status actual de pensionado del actor.
Régimen Jurídico aplicable.
La acción de tutela
La acción de tutela está encaminada a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales , cuando los mismos se
cuenta el status actual de pensionado del actor.
Régimen Jurídico aplicable.
La acción de tutela
La acción de tutela está encaminada a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales , cuando los mismos se encuentran amenazados o vulnerados por las autoridades, o por los particulares, en los casos previstos por la ley; con tal fin se
20 Archivo 007Contestacion, pág. 47, del expediente digital primera instancia 21 Archivo 008Contestacion, pág. 8-435, del expediente digital primera instancia 22 Archivo 011ImpugnaciondeFallo, pág. 24-25, del expediente digital primera instancia 23 Archivo 012CumplimientoFallo, pág. 10-19, del expediente digital primera instancia 24 Archivo 012CumplimientoFallo, pág. 26-27, del expediente digital primera instanciaReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-020-2025-00139 -01 Página 10 de 26 consagra en el artículo 86 de la Constitución Política, debidamente reglamentada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
El artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, q ue en el artículo 1° establece que, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto" (Resaltos fuera del texto), la cual procederá, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Respecto a los desplazados, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos25 ha reiterado, que la acción de tutela se configura como el mecanismo judicial apropiado para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la población desplazada. Ello, por el hecho de predicarse la titularidad de una especial protección constitucional, ante las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la cual se encuentran, por ser víctimas del desplazamiento forzado. En ese sentido, la Co rte Constitucional expresó que, resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho , exigir el agotamiento previo de acciones y recursos, como condición para la procedencia del mecanismo de amparo constitucional.26
Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades.
La Corte Constitucional ha manifestado que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el reconocimiento de prestaciones de tipo laboral, como el pago de incapacidades, razón del mecanismo subsidiario de esta acción constitucional y tras la existencia de otro medio judicial idóneo, que es competencia de la jurisdicción laboral. No
reconocimiento de prestaciones de tipo laboral, como el pago de incapacidades, razón del mecanismo subsidiario de esta acción constitucional y tras la existencia de otro medio judicial idóneo, que es competencia de la jurisdicción laboral. No obstante, en ocasiones se ha admitido que por dicha vía se discuten este tipo de asuntos, en vista de que exigirle al peticionario el agotamiento de los medios ordinarios, resultaría
25 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-327 de 2001, T-098 de 2002, T-419 de 2003, T985 de 2003, T-740 de 2004, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T496 de 2007 y T-821 de 2007. 26 Sentencia T086 de 2006.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-020-2025-00139 -01 Página 11 de 26 excesivo, ya sea por tratarse de un sujeto de especial protección o por evitarse un perjuicio irremediable, puesto que la mora en el pago de incapacidades puede generar como consecuencia, la amenaza o vulnera ción de derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, por lo que la acción de tutela procede excepcionalmente, debido a que el pago solicitado puede ser la única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del afectado . Al respecto la Corte Constitucional precisó:
“De esta manera, el estudio sobre la subsidiariedad en los casos de acciones de tutela en las cuales se reclame el pago de
las necesidades básicas, personales y familiares del afectado . Al respecto la Corte Constitucional precisó:
“De esta manera, el estudio sobre la subsidiariedad en los casos de acciones de tutela en las cuales se reclame el pago de incapacidades laborales debe realizarse de manera flexible, máxime si quien impetra el amparo es una persona que, debido a su estado de salud, se encuentra en estado de debilidad manifiesta, como fue señalado por este Tribunal en sentencia T-182 de 2011
“Cuando quiera que no se paguen las incapacidades laborales de manera oportuna y completa, se afecta el mínimo vital del trabajador y el de su familia, razón por lo cual la acción de tutela es procedente. La Corte ha sostenido que al determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos eventos en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras; que dependen económicamente de la prestación reclamada y que carecen de capacidad económica para garantizarse su propia subsistencia, se exige del juez un análisis de la situación particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional. Así mismo, es importante resaltar que los
fundamentales y si se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional. Así mismo, es importante resaltar que los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en tratándose del pago de acreencias laborales –como son las incapacidades laborales -, deben ser analizados con mayor flexibilidad, en atención a que los peticionarios son sujetos de especial protección constitucional”.
Tales consideraciones fueron reiteradas en las sentencias T-097 de 2015 y T-140 de 2016 en donde se hizo énfasis en la idea de que, en el caso de las incapacidades laborales, se deben analizar las circunstancias concretas de cada caso para verificar si existe la posibilidad de consumación de un perjuicio irremediable. En síntesis, la Corte Constitucional ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago deReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-020-2025-00139 -01 Página 12 de 26 incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía del derecho fundamental al mínimo vital.”27
Pago de incapacidades laborales.
La incapacidad
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