TA ANT - 05001333302020250017101-(17-07-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302020250017101-(17-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Aj.-. 1/8 F-176 17/7/2025
SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN – Consideraciones normativas / SOBRE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN RELACIÓN CON LA REPARACIÓN – Derecho a la reparación
Síntesis del caso: Corresponde a esta Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque la UARIV excedió el término previsto en el artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019 y debió dar respuesta de fondo indicando una fecha cierta o aproximada para materializar la indemnización administrativa.
Extracto: Como derecho fundamental se encuentra reglamentado por el artículo 13 y siguientes del CPACA (sustituidos por la ley 1755 de 2015), por lo que, por regla general, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de quince (15) o diez (10) días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones. En todo caso, la garantía del derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario. Sobre la procedencia de la tutela en materia de derecho de petición, de manera pacífica y reiterada ha señalado la Corte Constitucional que procede de manera directa por ser un derecho fundamental de aplicación inmediata, asimismo, que la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio de este se accede a muchos otros derechos constitucionales . (…) El artículo 10 consagra las condenas en subsidiariedad, es
derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio de este se accede a muchos otros derechos constitucionales . (…) El artículo 10 consagra las condenas en subsidiariedad, es decir, aquellas indemnizaciones que debe pagar el Estado a las víctimas cuando en un proceso penal sea condenado el victimario y debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual perteneció, conforme al reglamento para la indemnización administrativa de que trata el artículo 132 de la misma ley, sin perjuicio del título judicial de Justicia y Paz que presta mérito ejecutivo frente al victimario o directo responsable de la reparación . El artículo 133 consagra disposiciones relativas a la indemnización judicial, restitución e indemnización administrativa, de forma que estatuye la posibilidad de descontar de las condenas judiciales al Estado en materia de reparación, las sumas de dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación. (…) La Ley ha sido reglamentada por el decreto 4800 de 2011 y en su artículo 151 regula específicamente el procedimiento con mínimas formalidades y requiere el diligenciamiento del formulario especial dispuesto para la solicitud de indemnización administrativa, que conforme a la jurisprudencia permita al Estado cumplir con la obligación de facilitar el acceso a la reparación e impone el deber mínimo de las víctimas de presentarse ante la entidad y solicitar el acceso a los programas.Aj.-. 2/8 F-176 17/7/2025
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-27 Tribunal Administrativo de Antioquia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
17/7/2025
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-27 Tribunal Administrativo de Antioquia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, diecisiete de julio de dos mil veinticinco
ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18/6/2025 por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín en la acción de tutela (art. 86 CP), promovida por E LPIDIA DE JESÚS CARVAJAL DE MENESES con cédula de ciudadanía 22.186.991 contra la U NIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Nit. 900.490.473-6.
Proceso Tutela 2ª instancia 050 013 33 30 202 02 500 17 10 1 Actora Elpidia de Jesús Carvajal de Meneses
Accionada UARIV Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 6/6/2025 (001) 1, solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y dignidad humana, pretende que la UARIV dé respuesta de fondo a la petición presentada el 7/5/2025 (001 p.7).
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES : E LPIDIA DE JESÚS CARVAJAL DE MENESES tiene 77 años y, aunque realizó el cierre de la
(001 p.7).
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES : E LPIDIA DE JESÚS CARVAJAL DE MENESES tiene 77 años y, aunque realizó el cierre de la indemnización el 23/12/2024, con radicado 4186318 -18241840, a la fecha no le han notificado acto administrativo de pago de indemnización con el criterio de priorización. El 7/5/2025, solicitó a la UARIV la notificación del acto que reconoce la indemnización administrativa priorizada con identificación de una fecha cierta o aproximada para la entrega (03).
3. TRÁMITE. El juzgado de primera instancia admitió la tutela el 6/6/2025 contra la U NIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS (04).
4. El 10/6/2025, la UARIV informa que la actora se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas –RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado declarado con radicado BB000779097 (Ley 387 de 1997). Precisa que la actora con radicado 7229386 de 23/12/2024, solicitó la indemnización administrativa y a la fecha no ha finalizado el término de 120 días conforme al artículo 7 de la Resolución 1049 de 2019, aunque el 10/6/2025 dio respuesta a la petición lex 8616069, por lo que, hay un hecho superado dado que le informó el estado actual del trámite de reparación administrativa, explicó las particularidades de la aplicación del método técnico de priorización y las condiciones de los criterios de priorización. Por ende, está acreditada la debida diligencia para
estado actual del trámite de reparación administrativa, explicó las particularidades de la aplicación del método técnico de priorización y las condiciones de los criterios de priorización. Por ende, está acreditada la debida diligencia para garantizar los derechos fundamentales invocados (06).
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 05001 333 30 2 020 250 01 71 0 1República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-27 Tutela 05001333302020250017101 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 3/8 F-176 17/7/2025
5. SENTENCIA IMPUGNADA . El 18/6/2025, el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado porque la UARIV resolvió de fondo la petición presentada por la actora el
7/5/2025 (07).
6. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN . El 18/6/2025, la actora argumenta que su pretensión es que se notifique en debida forma el acto administrativo de pago de la indemnización en ruta prioritaria. La UARIV contaba con 120 días a partir de 23/12/2024, es decir, que han transcurrido más de 6 meses incumpliendo con el término previsto en la Resolución 1049 de 2019. Solicita se revoque el fallo y en su lugar tutelar los derechos invocados y ordenar a la UARIV que notifique en debida forma el acto administrativo de pago de la indemnización aplicando la ruta priorizada y fijando fecha cierta o aproximada para su materialización (10).
su lugar tutelar los derechos invocados y ordenar a la UARIV que notifique en debida forma el acto administrativo de pago de la indemnización aplicando la ruta priorizada y fijando fecha cierta o aproximada para su materialización (10).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
8. El inciso tercero contempla que dicha acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En desarrollo del canon, el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
10. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
11. Por último, el artículo 32 ibidem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la
con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
12. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecidos en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
13. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a esta Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque la UARIV excedió el término previsto en el artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019 y debió dar respuesta de fondo indicando una fecha cierta o aproximada para materializar la indemnización administrativa.
14. TESIS DE LA SALA. La Sala responde que,
15. CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 23 constitucional consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público 16-308-27 Tutela 05001333302020250017101 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 4/8 F-176 17/7/2025
16. Sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y que garantiza otros derechos constitucionales como acceso a la
17/7/2025
16. Sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y que garantiza otros derechos constitucionales como acceso a la información, participación política y libertad de expresión, por lo que su núcleo esencial reside en que la autoridad responda y la respuesta cumpla con los requisitos de
“1. Oportunidad
2. Resolver(se) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.”2
17. Como derecho fundamental se encuentra reglamentado por el artículo 13 y siguientes del CPACA (sustituidos por la ley 1755 de 2015), por lo que, por regla general, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de quince (15) o diez (10) días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.
18. En todo caso, la garantía del derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.
19. Sobre la procedencia de la tutela en materia de derecho de petición, de manera pacífica y reiterada ha señalado la Corte Constitucional 3 que procede de manera directa por ser un derecho fundamental de aplicación inmediata, asimismo, que la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio de este se accede a muchos otros derechos constitucionales4.
20. SOBRE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN RELACIÓN CON LA REPARACIÓN. La
petición de los administrados, toda vez que por medio de este se accede a muchos otros derechos constitucionales4.
20. SOBRE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN RELACIÓN CON LA REPARACIÓN. La Corte Constitucional ha establecido que encuentra fundamento en el “Artículo Transitorio 66 (Artículo 1 del Acto legislativo 01 del 31 de julio de 2012), que contempla el deber de adoptar instrumentos de justicia transicional que garanticen en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y establece que en cualquier caso se aplicarán mecanismos de carácter extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas.”5
21. Y, a partir de los tratados que integran el bloque de constitucionalidad, ha definido los estándares internacionales del derecho a la reparación: “(…) Este derecho se apoya en el principio general del derecho según el cual el responsable de un daño o agravio debe repararlo o compensarlo.
Sobre el derecho de las víctimas de violaciones de los derechos humanos a obtener una adecuada reparación versan los artículos 14 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el artículo 75 del Estatuto de Roma y el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, relacionado con el deber de la Corte
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-377 de 2000. 3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-230 de 2020, T-227 de 2019, T-206 de 2018 entre otras.
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-377 de 2000. 3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-230 de 2020, T-227 de 2019, T-206 de 2018 entre otras. 4 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-084 de 2015.
5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-180 de 2014.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-27 Tutela 05001333302020250017101 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 5/8 F-176 17/7/2025
Interamericana de Derechos Humanos de disponer “el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”, cuando se ha establecido la violación de un derecho o libertad protegido por la Convención”6
22. Es decir que, los procesos que adelanten los gobiernos para lograr el cese del conflicto armado y alcanzar la reconciliación y la paz deben garantizar a las víctimas y a sus familiares, tanto el derecho a la justicia a través de un proceso judicial efectivo mediante el cual se investiguen y sancionen las violaciones de los derechos humanos, como el derecho a obtener una reparación, es decir, los procesos de paz se deben fundamentar en los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad y la reparación.
23. En desarrollo de tales objetivos, la Ley 1448 de 2011 ha modificado el esquema de la Ley 975 de 2005 y el Decreto 1290 de 2008 que regulaban el procedimiento.
24. El artículo 10 consagra las condenas en subsidiariedad, es decir, aquellas indemnizaciones que debe pagar el Estado a las víctimas cuando en un proceso
procedimiento.
24. El artículo 10 consagra las condenas en subsidiariedad, es decir, aquellas indemnizaciones que debe pagar el Estado a las víctimas cuando en un proceso penal sea condenado el victimario y debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual perteneció, conforme al reglamento para la indemnización administrativa de que trata el artículo 132 de la misma ley, sin perjuicio del título judicial de Justicia y Paz que presta mérito ejecutivo frente al victimario o directo responsable de la reparación7.
25. El artículo 133 consagra disposiciones relativas a la indemnización judicial, restitución e indemnización administrativa, de forma que estatuye la posibilidad de descontar de las condenas judiciales al Estado en materia de reparación, las sumas de dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación.
26. Y el artículo 166 crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y en el 168-7 le asigna, entre otras funciones, la de “administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa”.
27. Al respecto, la Corte Constitucional 8 ha puntualizado que la Ley 1448 de 2011 es una ley de justicia transicional que define acciones concretas de naturaleza judicial y administrativa, social y económica, dirigidas a individuos y colectivos, víctimas de infracciones al DIH y de manifiestas y graves violaciones a los DDHH, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Entre tales acciones, el concepto de reparación comprende las medidas de restitución,
colectivos, víctimas de infracciones al DIH y de manifiestas y graves violaciones a los DDHH, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Entre tales acciones, el concepto de reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
28. Y sobre su alcance, la Corte ha destacado que la ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de la buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial, así como los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad, para alcanzarlos, la Corte afirmó que el legislador cuenta con cierto margen de configuración para escoger las más adecuadas, hacer frente a la situación de
6 Ibidem. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-362 de 2018. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-250 de 2012.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-27 Tutela 05001333302020250017101 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 6/8 F-176 17/7/2025
violación y ofrecer las mayores probabilidades de alcanzar la reconciliación, sobre la base, desde luego, de que no se desborden los límites imperativos que se derivan del ordenamiento constitucional y del conjunto de instrumentos internacionales vinculantes.9
29. La Ley ha sido reglamentada por el decreto 4800 de 2011 y en su artículo 151 regula específicamente el procedimiento con mínimas formalidades y requiere el diligenciamiento del formulario especial dispuesto para la solicitud de
internacionales vinculantes.9
29. La Ley ha sido reglamentada por el decreto 4800 de 2011 y en su artículo 151 regula específicamente el procedimiento con mínimas formalidades y requiere el diligenciamiento del formulario especial dispuesto para la solicitud de indemnización administrativa, que conforme a la jurisprudencia 10 permita al Estado cumplir con la obligación de facilitar el acceso a la reparación e impone el deber mínimo de las víctimas de presentarse ante la entidad y solicitar el acceso a los programas.
30. Por lo tanto, si bien la población desplazada es sujeto de especial protección, la solicitud de indemnización administrativa debe ser diligenciada en debida forma, ante las dependencias correspondientes del Ministerio Público, donde se ofrece la asesoría necesaria para el diligenciamiento del formulario establecido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás trámites pertinentes.
31. La UARIV expidió la resolución No. 01049 de 15/3/2019 que simplificó el proceso de estudio de las solicitudes de indemnización y estableció el “Método Técnico de Priorización” para la entrega priorizada de la medida resarcitoria.
32. En relación con las solicitudes que presenten las víctimas durante la etapa de materialización de la medida una vez reconocida, la Corte Constitucional 11 ha señalado que, la Unidad debe dar respuesta que brinde certeza sobre los
siguientes aspectos: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;
(i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; (iii) los plazos aproximados y orden en el que, de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida.
33. Es decir, que las solicitudes de reconocimiento de la indemnización y de priorización que se tramiten ante la UARIV deben ser radicadas en debida forma y acompañadas de los documentos correspondientes que acrediten las condiciones invocadas, de conformidad con la reglamentación vigente.
34. Para el caso de la priorización es necesario que se acrediten algunas de las condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de conformidad con los artículos 4 de la resolución 1049 de 2019 y 1 de la resolución 582 de 2021.
35. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. La sentencia de primera instancia de 18/6/2025 negó el amparo por carencia actual del objeto por hecho superado porque la UARIV dio respuesta a la petición presentada, informando que está dentro del término para resolver la solicitud de indemnización administrativa y la aplicación del método técnico de priorización (07).
9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-254 de 2013. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 2010. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-205 de 2021, reiterada en la sentencia T-377 de 2022.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-27
11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-205 de 2021, reiterada en la sentencia T-377 de 2022.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-27 Tutela 05001333302020250017101 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 7/8 F-176 17/7/2025
36. La actora sostiene que la UARIV no ha dado respuesta de fondo a la petición de 7/5/2025 porque no ha notificado el acto administrativo que reconoce la indemnización administrativa y establece una fecha cierta o aproximada para su pago (09 10).
37. Revisado el acervo probatorio, la Sala encuentra acreditada la petición presentada el 7/5/2025 (03 p.9 -13), así como el oficio 27/12/2024, con código lex 8374799, mediante el cual la UARIV informa que la solicitud de indemnización fue presentada el 23/12/2024 y explica los documentos necesarios para acreditar una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (03 p.14 -16) y el oficio de 10/6/2025, que informa que la entidad está dentro del término para decidir la solicitud de indemnización administrativa e informa los requisitos para acreditar una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (06 p.7-9, 12-14).
38. El término de 120 días prescrito por el artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019, vencía el 19/6/2025 (03 p.14). Sobre el particular se aclara a la actora que el término se cuenta en días hábiles, por ende, para el 6/6/2025 (01), fecha en que
2019, vencía el 19/6/2025 (03 p.14). Sobre el particular se aclara a la actora que el término se cuenta en días hábiles, por ende, para el 6/6/2025 (01), fecha en que fue interpuesta la acción de tutela, la UARIV aún estaba en término para proferir resolución que determina si reconoce o no la medida de indemnización administrativa.
39. Por otra parte, la UARIV ya contestó de fondo a la petición de 7/5/2025 (06 p.7-9, 12-14). El hecho de que la respuesta no sea favorable a la solicitud de la actora no implica que no sea una respuesta de fondo, porque la UARIV debe aplicar el trámite previsto en la Resolución 1049 de 2019.
40. En este orden de ideas, no cabe reparo alguno a la decisión de primera instancia, porque la UARIV acreditó haber dado una respuesta de fondo a la petición presentada por la actora, de acuerdo con los presupuestos facticos y las pretensiones de está.
41. EN CONCLUSIÓN, la Sala debe confirmar la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, por no es necesaria la intervención del juez de tutela ya que se encuentra configurado un hecho superado.
III. DECISIÓN
42. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18/6/2025 proferida por el Juzgado 20
Administrativo del Circuito de Medellín en la acción de tutela promovida por ELPIDIA DE JESÚS CARVAJAL DE MENESES con cédula de ciudadanía 22.186.991
Administrativo del Circuito de Medellín en la acción de tutela promovida por ELPIDIA DE JESÚS CARVAJAL DE MENESES con cédula de ciudadanía 22.186.991 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Nit. 900.490.473-6, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.
CUARTO: Por Secretaría, E NVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-27 Tutela 05001333302020250017101 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 8/8 F-176 17/7/2025
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados,
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia
Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
Dohor Edwin Varon Vivas
Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
Dohor Edwin Varon Vivas Magistrado 020 Tribunal Administrativo De Antioquia
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