TA ANT - 05001333302120140042301-(14-02-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302120140042301-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen de responsabilidad aplicable / LESIONES POR MINA ANTIPERSONALSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala resolver si conforme al recaudo probatorio, el daño sufrido por los accionantes es antijurídico, en orden a lo cual, se deberá establecer probatoriamente las circunstancias en las que se produjeron las lesiones del señor D.D.J.R.V., con una mina antipersona en jurisdicción del Municipio de Tarazá (Ant.). Y si el hecho dañoso tuvo lugar por una acción u omisión atribuible a las entidades demandadas, abriendo paso a una falla del servicio, que permita encuadrar la responsabilidad alegada sobre estas. Deberá, entonces, establecerse si en la zona ya se tenía co nocimiento de la existencia de dichos artefactos, si se informó de ello a la población civil para que se adoptaran medidas de precaución y si se adelantaban gestiones de desminado humanitario o alguna otra actividad designada en virtud de la Convención de Ottawa.
Extracto: (...) juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base e n los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que más apropiada resulte atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto –cada caso es cada caso -. Por demás está decir, que en desarrollo de esa labor puede incluso modificar o hasta apartarse de los fundamentos jurídicos expresados en la demanda y resolver la contienda con criterios jurídicos que las partes ni siquiera hubieran debatido, cosa que con frecuencia ocurre en relación específicamente con el régimen de
desarrollo de esa labor puede incluso modificar o hasta apartarse de los fundamentos jurídicos expresados en la demanda y resolver la contienda con criterios jurídicos que las partes ni siquiera hubieran debatido, cosa que con frecuencia ocurre en relación específicamente con el régimen de imputación invocado por la parte actora para solucionar el asunto propuesto, ocurriendo que la parte puede haber invocado uno en particular, y el juez, frente a los h echos alegados y probados, tiene el deber de definir el régimen de responsabilidad que resulta aplicable al caso. (...) Ahora bien, respecto del tema de perjuicios derivados por accidentes con minas antipersonas y el deber resarcitorio del Estado, la juri sprudencia presentó en principio una disparidad de criterios puesto que, por un lado, se estimaba que había lugar a aplicar el régimen de riesgo excepcional por el manejo de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, tesis dentro de la cual una vertiente exigía que se acreditara que el artefacto fuera de dotación oficial o que estaba bajo la guarda de la entidad, mientras que otra pedía que se probara que los explosivos habían sido abandonados por la fuerza pública, es decir, que necesariamente debían ser de dotación oficial. También hubo otras decisiones, en las que se echó mano de la causal eximente de responsabilidad del Hecho de un tercero, por tratarse de un dispositivo instalado por un grupo al margen de la ley. (...) En conclusión, a grandes rasgos existían dos posturas que englobaban los criterios antes señalados. Una bajo el régimen objetivo donde se declaraba la responsabilidad estatal con fundamento en los principios de solidaridad y equidad. Y otro subjetivo, en el que se llamaba a responder a la Administración por el
objetivo donde se declaraba la responsabilidad estatal con fundamento en los principios de solidaridad y equidad. Y otro subjetivo, en el que se llamaba a responder a la Administración por el incumplimiento del deber de protección del art. 2º de la Carta Política. (...) Como se observa de los apartes previamente transcritos, la responsabilidad del Estado en materia de accidentes con minas antipersonales, desde dos escenarios, uno desde el uso e instalación de minas antipersonales por parte del Ejército Nacional como in strumento de protección de sus bases militares y así repeler el ataque de grupos enemigos. Y otro, en el que la instalación del artefacto explosivo se hace por parte de terceros con el fin de afectar la institucionalidad del Estado. Ahora, es dejado de lado el título de imputación de falla en el servicio, advirtiendo que los compromisos del Convenio de Ottawa vienen siendo cumplidos y que además los mismos sólo son exigibles a partir del año 2025, fecha límite con la que cuenta el Estado colombiano para satisfacer tales cometidos. (...) Bajo tales premisas, resulta inocuo declarar responsabilidad alguna en cabeza de las accionadas bajo el régimen subjetivo, como lo propone la parte actora. Sin embargo, atendiendo los presupuestos fijados por la jurisprudencia, habrá lugar a verificar los supuestos fácticos en que se desarrolló el accidente del demandante, con el fin de evaluar la procedencia de su reclamo bajo las dos vertientes definidas por el Alto Tribunal en la materia. De un lado, aquellos casos en los que “la proximidad evident e a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad” o cuando “suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército
representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad” o cuando “suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional”.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
MEDELLÍN, CATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL
VEINTICUATRO (2024)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
Sentencia de segunda (2ª) Instancia Nº. 26
Tema:
Conoce la Sala Séptima de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el día
Tema:
Conoce la Sala Séptima de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el día treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
1. PRETENSIONES
Los señores DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA, RUFINO DE
JESÚS RUDA MAZO, MARÍA TRINIDAD VALDERRAMA GARCÍA,
DAVINSON ARBEY ORREGO VALDERRAMA, AYIDER MARÍA
RUDA PÉREZ, ELIANA RUDA PÉREZ, LEIDER DE JESÚS RUDA PÉREZ, DIANA MARCELA RUDA PÉREZ, MANUEL JOSÉ ZAPATA La responsabilidad del Estado en razón de las lesiones sufridas por un civil con una mina antipersonal /Convención de Ottawa ampliación de plazo para cumplimiento de compromisos por el Estado colombiano / Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2018 señala que la Convención de Ottawa viene siendo cumplida por el Estado colombiano. Se precisan dos hipótesis bajo las cuales hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
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Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
3 URREGO y MARÍA CAROLINA GARCÍA en nombre propio, por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL , impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERO: Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL son administrativa y extracontractualment e responsables del daño antijurídico ocasionado a los demandantes con motivo de las lesiones sufridas por el señor DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA, en hechos ocurridos el 21 de octubre de 20 12 en el municipio de Tarazá (Ant.).
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades accionadas al pago de los siguientes perjuicios materiales e
inmateriales:
PERJUICIOS MORALES:
Al señor DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA, en su calidad de víctima directa, la suma de 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
A los señores RUFINO DE JESÚS RUDA MAZO y MARÍA TRINIDAD VALDERRAMA GARCÍA , en su calidad de padres, la
MENSUALES VIGENTES.
A los señores RUFINO DE JESÚS RUDA MAZO y MARÍA TRINIDAD VALDERRAMA GARCÍA , en su calidad de padres, la suma de 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno.
A los señores DAVINSON ARBEY ORREGO VALDERRAMA,
AYIDER MARÍA RUDA PÉREZ, ELIANA RUDA PÉREZ, LEIDER DE JESÚS RUDA PÉREZ y DIANA MARCELA RUDA PÉREZ, en su calidad de hermanos, la suma de 50 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno.
Al señor MANUEL JOSÉ ZAPATA URREGO, en su calidad de Tercero Damnificado, la suma de 50 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
Y a la señora MARÍA CAROLINA GARCÍA, en su calidad de Abuela, la suma de 80 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES.
Total perjuicios morales 680 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
4
ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE
EXISTENCIA (DAÑO A LA SALUD)
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
4
ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE
EXISTENCIA (DAÑO A LA SALUD)
Al señor DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA, en su calidad de víctima directa, la suma de 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
DAÑO FISIOLÓGICO
Al señor DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA, en su calidad de víctima directa, la suma de 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
DAÑO ESTÉTICO
Al señor DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA, en su calidad de víctima directa, la suma de 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
LUCRO CESANTE
- Consolidado
Al señor DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA, en su calidad de Víctima Directa, la suma de DIECISÉIS MILLONES CIENTO TREINTA
Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($16.133.430).
- Futuro
Al señor DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA, en su calidad de
Víctima Directa , CIENTO TRES MILLONES SETECIENTOS
TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOS PESOS ($103.735.502)
Para un total por concepto de lucro ces ante consolidado y futuro de
CIENTO DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y
OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($119.868.932).
Para un total por concepto de lucro ces ante consolidado y futuro de
CIENTO DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y
OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($119.868.932).
2. HECHOS DE LA DEMANDA
La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:
2.1. Indicó la parte accionante que , el señor DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA, se dirigía el día de los hechos a laborar al sector del Cañón de Iglesias – El Embaretado del Municipio de Tarazá – Ant. Y abriendo caminoReferencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
5 con su machete para dirigirse a su lugar de trabajo como agricultor activó una mina antipersonal que no estaba señalizada, ni aislada. La detonación le causó varias heridas como ceguera bilateral, amputación de mano izquierda, amputación parcial de los dedos en la mano derecha y afectación de ambos oídos, por lo que fue trasladado y atendido en el Hospital Unive rsitario San Vicente de Paúl y en la Clínica León XIII, debido a la gravedad de sus heridas.
2.2. Señaló que para el momento de los hechos el afectado vivía con sus
Vicente de Paúl y en la Clínica León XIII, debido a la gravedad de sus heridas.
2.2. Señaló que para el momento de los hechos el afectado vivía con sus padres, abuela y hermanos, y era prácticamente el único que proveía el sustento de su hogar.
2.3. Manifestó que el artefacto explosivo no había sido detectado, señalizado, desactivado ni destruido por las autoridades estatales competentes. El perímetro en el que se ubicaba el artefacto no estaba marcado ni aislado y la víctima no había sido destinatario de infor mación alguna para prevenir la ocurrencia del suceso que le causó el daño alegado, ni de campañas de concientización acerca de las minas antipersona y sus posibles efectos.
2.4. Adujo que en la zona en que ocurrió el hecho dañoso antes y para la época de lo sucedido se ejecutaban operaciones militares, sin embargo, no se efectuaron operaciones de rastreo y limpieza de artefactos explosivos, pese a existir antecedentes de la existencia de minas antipersona y tan alta la presencia y movilización de población civil . No se realizó labor de despeje o barrido, como era deber de las accionadas.
2.5. Indicó que , el Ejército Nacional incumplió su deber de desminado humanitario, tal y como lo contempla la Convención de Ottawa , cuyo cumplimiento fue regulado en la Ley 759 de 2002.
2.6. Anotó que las distintas lesiones de la víctima ocasionaron a los demandantes los perjuicios materiales e inmateriales reclamados y la conducta
cumplimiento fue regulado en la Ley 759 de 2002.
2.6. Anotó que las distintas lesiones de la víctima ocasionaron a los demandantes los perjuicios materiales e inmateriales reclamados y la conducta de la Administración fue la causa d eterminante y exclusiva del daño antijurídico.
3.- CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
3.1. POLICÍA NACIONAL
El apoderado de la entidad accionada al pronunciarse en relación con la demanda, indicó que no le constan los hechos narrados en el libelo genitor. Manifestó su oposición a las pretensiones planteadas, al considerar que no se encuentran estructurados los elementos de la responsabilidad estatal en cabeza de la demandada.
Advirtió, que las lesiones del señor RUDA VALDERRAMA no obedecieron a la acción ni a una omisión policial, y si bien tiene una posición de garante anteReferencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
6 la preservación del orden público, esta no puede ser entendida en términos absolutos.
Señaló, que el uso de armas no convencionales, como las minas antipersonales no puede convertirse en un foco de responsabilidad basado en la omisión de la fuerza pública, pues le es imposible detectar la ubicación de todos los artefactos,
Señaló, que el uso de armas no convencionales, como las minas antipersonales no puede convertirse en un foco de responsabilidad basado en la omisión de la fuerza pública, pues le es imposible detectar la ubicación de todos los artefactos, y que la limpieza y desminado en cabeza del Estado colombiano requiere del apoyo de la comunidad siendo esa una labor bastante ardua, que se ha emprendido en cumplimiento de la Convención de Ottawa.
Negó la existencia de medio s de prueba que lleve n a la convicción de que los estamentos de seguridad del Estado incumplieron sus deberes constitucionales, y que no puede llegarse al extremo de pretender que este se haga responsable de las actuaciones insensatas de los ciudadanos, hasta convertirlo en garante de los daños sufridos por los particulares, sin que tenga ningún tipo de responsabilidad en la ocurrencia de los hechos, además nadie está obligado a lo imposible.
Como argumentos de defensa expuso que la Policía Nacional siendo un cuerpo armado de naturaleza civil, está instituida para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes del territorio nacional convivan en paz.
Se expuso también que la presencia del cuerpo policial en todo el territorio nacional es un ideal jurídico, un deber ser, que implica la posibilidad de actuar con los efectivos a su servicio, la información que recaude por sí mismo o con la colaboración de los ciudadanos y la posibilidad de desplazarse en la geografía nacional para velar por todos los colombianos. En consecuencia, solicita que se exonere de toda responsabilidad a la entidad, pues lo s hechos fueron causados por un tercero, quebrantándose el nexo causal y no con ocasión a una falla en el
nacional para velar por todos los colombianos. En consecuencia, solicita que se exonere de toda responsabilidad a la entidad, pues lo s hechos fueron causados por un tercero, quebrantándose el nexo causal y no con ocasión a una falla en el servicio de la demandada.
Propuso como excepciones las de Falta de legitimación en la causa por pasiva; Inexistencia de la inobservancia de la posición de garante de la entidad; el hecho de un tercero; la inexistencia de nexo causal; y la genérica.
3.2. EJÉRCITO NACIONAL
La apoderada de la codemandada dio respuesta a la demanda en escrito visible a folios 179 y ss. en el cual señaló que no puede declararse la responsabilidad de la entidad por las lesiones sufridas por el señor RUDA VALDERRAMA, y, por ende, no resulta procedente el reconocimiento de los perjuicios deprecados, advirtiendo que deben probarse los hechos narrados en el libelo genitor.
Luego de hacer un recuento acerca del tratamiento normativo de las minas antipersonales en el ordenamiento jurídico colombiano , precisó que el Estado con la firma de la Convención de Ottawa se comprometió a nunca emplear lasReferencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
7 minas antipersona, a no desarrollar, producir, adquirir, almacenar, conservar,
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
7 minas antipersona, a no desarrollar, producir, adquirir, almacenar, conservar, transferir, estimular esta actividad y a destruir y asegurar la destrucción de las minas en su jurisdicción.
Adujo que con el fin de dar cumplimiento a dic ha obligación se dispuso la creación del Batallón de Desminado Humanitario N° 60 “CR Gabino Gutiérrez” con la misión de desminar las 35 bases militares del Ejército Nacional, que contaban con minas como mecanismo de defensa para repeler ataques del enemigo, lo cual se hizo cabalmente, tal como lo certifica la OEA . Posteriormente, se designó al Batallón a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA), para el desminado humanitario, que también puede hacerse por organizaciones civiles certificadas. Por lo tanto, concluye que la entidad accionada ha cumplido con su carga obligacional derivada de la Convención de Ottawa y los daños sufridos por la población civil a causa de minas antipersona tienen origen en el actuar de grupos al margen de la ley , quienes hacen una construcción artesanal que no tiene metales lo que impide ser detectados y su olor es encubierto por otros lo que entorpece el rastreo por los caninos.
Anotó que el Estado colombiano se encuentra en prórroga para el cumplimiento total de la Convención de Ottawa, por lo que no puede predicarse su incumplimiento, advirtiendo que el país enfrenta una gran dificultad en relación con dichos artefactos pues los grupos armados al margen de la ley, en contravía
total de la Convención de Ottawa, por lo que no puede predicarse su incumplimiento, advirtiendo que el país enfrenta una gran dificultad en relación con dichos artefactos pues los grupos armados al margen de la ley, en contravía del espíritu y la esencia humanitaria de la Convención y de la legislación nacional e internacional continúan haciendo uso de dichos dispositivos de efectos indiscriminados y con alto impacto humanitario , para la protección de áreas con cultivos ilícitos, corredores para el tráfico de armas y bienes ilícitos, así como para retrasar los avances de las fuerzas militares.
Indicó que no debe confundirse el desminado humanitario con el desminado militar, este último que se refiere exclusivamente a aquellos procedimientos ejecutados por los cuerpos especializados antiexplosivos de la fuerza pública para la detección y destrucción de minas para facilitar las operaciones militares de control territorial, pero que no están vinculados a la Acción Integral contra Minas Antipersonal (AICMA).
Adujo que el desminado humanitario requiere la creación de unos estándares nacionales a cargo del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas antipersonal – PAICMA, pero a partir de la vigencia del Decreto 3750 de 2011 dicha función radica en la Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario, que decide acerca de las áreas que deben intervenirse , previa consulta con autoridades locales y étnicas, comunidades y demás organizaciones pertinentes, para alimentar el proceso de toma de decisión, como la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, para labores de acompañamiento en el proceso de monitoreo y dar un enfoque de derechos
organizaciones pertinentes, para alimentar el proceso de toma de decisión, como la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, para labores de acompañamiento en el proceso de monitoreo y dar un enfoque de derechos y protección de la población civil.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
8 Igualmente, aseveró que el desminado humanitario, debe llevarse a cabo en zonas seguras, donde el Estado tenga pleno control territorial y las minas hayan sido abandonadas por quien las sembró, permitiendo las condiciones de seguridad una intervención sostenible de Desminado Humanitario.
Expuso que actualmente el DIACMA ha logrado priorizar para la intervención de desminado humanitario solo 14 municipios, que son San Vicente de Chucurí y El Carmen de Chucurí – Santander; Samaná – Caldas; Chaparral – Tolima; El Carmen de Bolívar, San Jacinto Bolívar y Zambranen , Bolívar; Granada, San Carlos, San Francisco – Antioquia; Samaniego – Nariño; San Juan de Arama, Vista Hermosa y El Dorado – Meta; de los cuales 11 pertenecen a alguna de las 9 zonas de mayor afectación y 3 con un alto índice h istórico. De los cuales 8 municipios con priorización alta han sido asignados al Batallón de Desminado Humanitario N° 60 y los demás están siendo atendidos por Organizaciones
9 zonas de mayor afectación y 3 con un alto índice h istórico. De los cuales 8 municipios con priorización alta han sido asignados al Batallón de Desminado Humanitario N° 60 y los demás están siendo atendidos por Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario (OCDH).
Puntualizó que, en los municipios restantes, la Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario a través de la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, estudia las condiciones de las zonas y encomienda la misión de desminado humanitario a la entidad que considere, siendo ésta quien deba informar por qué los demás municipios del país no están priorizados para la realización del desminado. Así mismo, es la encargada de la educación en el riesgo de minas.
Precisó que en el Departamento de Antioquia adelantando gestiones de Desminado Humanitario en los municipios de Cocorná (18 minas destruidas), Granada (138) y San Francisco (89) y se vienen realizando estudios no técnicos en El Carmen de Viboral, La Unión, San Rafael y Sonsón.
En cuanto a la supuesta falla en el servicio alegada, señala que no aparece dentro del proceso prueba alguna que lleve a considerar que el actuar de las autoridades fuera defectuoso ni que por parte del Ejército se hubiera fallado en la ejecución de las medidas de seguridad q ue debía adelantar o que hubieran permitido conjurar atentados como los presentados y recalcó la imposibilidad del Estado para atender todas las necesidades que en materia de orden público se presentan.
También observó que no era posible evaluar el caso bajo el título de imputación de daño especial, por cuanto el hecho dañoso no es imputable al Estado, en tanto
para atender todas las necesidades que en materia de orden público se presentan.
También observó que no era posible evaluar el caso bajo el título de imputación de daño especial, por cuanto el hecho dañoso no es imputable al Estado, en tanto no se acreditó q ue el atentado terrorista estuviera dirigido contra un establecimiento policial o militar o contra funcionario representativo de la administración ni que se presentaron omisiones para la protección especial del lugar.
Recalcó que la carga de la prueba recae sobre la parte actora, sin que haya logrado demostrar la falla del servicio endilgada a la entidad , por lo que no puede imponérsele condena alguna de indemnización de perjuicios, sinReferencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
9 embargo, advierte que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas se encarga de reparar a las víctimas de la violencia.
Finalmente, propuso como causales de exculpación las de Fuerza Mayor, Hecho de un Tercero, Falta de legitimación en la causa material por pasiva e Indemnización de víctimas por parte del Gobierno Nacional , esta última en la que solicitó que, de encontrarse responsable a la entidad, se deduzca cualquier indemnización reconocida por vía administrativa en virtud de estos hechos.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
que solicitó que, de encontrarse responsable a la entidad, se deduzca cualquier indemnización reconocida por vía administrativa en virtud de estos hechos.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín (Ant.), profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se concedieron las súplicas de la demanda.
De manera previa se analizó la excepción de Falta de legitimación en la causa propuesta por la Policía Nacional, negándose su prosperidad, bajo el argumento de que puede ser objeto de imputación cuando no se vea reflejada su actuación conjunta con las fuerzas militares en aras de protección de la ciudadanía.
Manifestó l a Juez de conocimiento que el daño consistente en las lesiones sufridas por el señor RUDA VA LDERRAMA y la pérdida de su capacidad laboral en un 88.1% , se encuentra acreditado con el material probatorio arrimado al plenario.
Del análisis del material probatorio obrante en el plenario concluyó el A-quo que efectivamente hubo una falla del servicio por parte de las entidades acusadas, teniendo en cuenta que se tenían reportes estadísticos y conocimiento de que en el Municipio de Tarazá había presencia de artefactos explosivos improvisados o minas antipersonal, y que incluso con anterioridad a los hechos objeto de reclamo se habían presentado lesionados y fallecidos a causa de dichos objetos en la zona.
Se calificó como un hecho notorio y evidente, que para el momento en que ocurrió la lesión del señor RUDA VALDERRAMA ese municipio era uno de
dichos objetos en la zona.
Se calificó como un hecho notorio y evidente, que para el momento en que ocurrió la lesión del señor RUDA VALDERRAMA ese municipio era uno de los escenarios del conflicto armado, en consecuencia, en virtud de las obligaciones legales y convenci onales asumidas en materia de detección, señalización y destrucción de minas antipersonales por el Estado colombiano, las entidades accionadas debían hacer presencia en la zona con el fin de aminorar el accionar delic tivo del grupo subversivo que indiscriminadamente se encontraba minando ese territorio. Y no se encuentra en el plenario demostrado que las labores a cargo del Ministerio de Defensa Nacional en la materia, se encontraran cabalmente cumplidas.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
10 Afirmó que, por el contrario, la prueba recaudada evidenció que el Municipio de Tarazá se encontraba afectado por grupos insurgentes al margen de la ley, quienes mediante la colocación de minas antipersonales provocaban terror, dominio y presión, lo que necesariamente avocaba la intervención de la fuerza pública para el cumplimiento de sus d eberes de protección y seguridad de la población civil. Y aunque existe prueba que da cuenta de la presencia de la Policía Nacional y del Ejército Nacional en zonas y veredas del mu nicipio, no
pública para el cumplimiento de sus d eberes de protección y seguridad de la población civil. Y aunque existe prueba que da cuenta de la presencia de la Policía Nacional y del Ejército Nacional en zonas y veredas del mu nicipio, no se acreditó que el sector rural de la vereda Cañón de Iglesias estuviera siendo monitoreado ni que se hubieran adoptado medidas preventivas ni advertido a la población civil o a
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