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TA ANT - 05001333302120150006402-(19-02-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302120150006402-(19-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad / INEFICACIA DEL TRASLADO –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pese a haberse traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Régimen de Ahorro Individual, retornando al primero, donde se encuentra actualmente. (...)

Extracto: (...) La más reciente posición jurisprudencial del Consejo de Estado está en línea con la sólida posición de la Corte Constitucional en el sentido de considerar que las pensiones de vejez reconocidas al amparo del régimen de transición, solo pueden tomar de ese régimen anterior, lo concerniente a los requisitos de eda d, tiempo de servicio o semanas cotizadas y tasa de reemplazo; situación que no ocurre igual frente al Ingreso Base de Liquidación (IBL), por cuanto este corresponde al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por designio del propio legislador, a efec tos de evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 en mención. (...) De esa manera, todas las posiciones quedaron conciliadas, no existiendo duda entonces, que el r égimen de transición, según la interpretación de las altas cortes, es únicamente en relativo a la edad, tiempo y monto (tasa de reemplazo). (...) 1. Únicamente los afiliados al sistema pensional con 15 años o más de servicios cotizados al 1º de abril de 1994, podían trasladarse en cualquier momento del régimen de ahorro individual al de prima media y conservar los

reemplazo). (...) 1. Únicamente los afiliados al sistema pensional con 15 años o más de servicios cotizados al 1º de abril de 1994, podían trasladarse en cualquier momento del régimen de ahorro individual al de prima media y conservar los beneficios del régimen de transición, “independientemente de la fecha en que efectúe el traslado, pues a ello se referían las sentencias con el concepto «n cualquier tiempo».” 2. La Corte descartó la posibilidad de traslado con sostenimiento de los beneficios del régimen de transición para aquellos que pretendan conservar dicho régimen por cumplir únicamente con la edad exigida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, mujeres y hombres con 35 y 40 años o más de edad, respectivamente. (...) La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la facultad de elegir el régimen pensional debe obedecer a una decisión libre, informada, espontánea y sin presiones. De tal suerte que el acto este precedido de “(…) una ilustración completa, diáfana y comprensible, donde se expliquen de forma amplia y suficiente las consecuencias que pueda acarrearla elección de uno de los regímenes para su futuro pensional (CSJ SL19447-2017).” (...) En consecuencia, se debe demostrar que se brindaron todos los elementos de juicio necesarios para que el afiliado tomara la decisión al momento de realizar el traslado al RAIS, pero las actuaciones posterioridad, no restan a la omisión en que se incurrió en un inicio. (...) Por esta razón, se hace evidente que hubo una indebida estructuración del consentimiento informado del demandante cuando decidió trasladarse a un fondo privado de pensiones, por lo que, el traslado se tendrá como ineficaz,

inicio. (...) Por esta razón, se hace evidente que hubo una indebida estructuración del consentimiento informado del demandante cuando decidió trasladarse a un fondo privado de pensiones, por lo que, el traslado se tendrá como ineficaz, determinación que implica la ficción jurídica de que aquel siempre estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida99. En consecuencia, no perdió los beneficios y condiciones del mismo. (...) Consecuente con lo analizado, el señor R. T.M. tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones reconozca y pague la pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985 bajo el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo dev engado y efectivamente cotizado en los términos del artículo 21 de la Ley 100

de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE ORALIDAD

Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

Medellín, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL No. 007

Actor RAÚL TORO MEJÍA

Demandado FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. Y COLPENSIONES Radicado No. 05001 33 33 021 2015 00064 02

Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 029 de 2024

Temas y Subtemas Reconocimiento pensión de jubilación en los términos de la Ley 33

Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 029 de 2024

Temas y Subtemas Reconocimiento pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985. Traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Ineficacia del traslado. Ausencia de pruebas que demuestren la debida asesoría y buen consejo frente al afiliado al momento del cambio de régimen. Régimen de transición. Ingreso Base de Liquidación conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Incompatibilidad del salario con la pensión de vejez. Pago de la mesada pensional desde que se acredite el retiro definitivo del servicio Decisión Revoca sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 8 de junio de 2018 por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda y objeto.

El señor RÁUL TORO MEJÍA formuló demanda contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra

de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, FONDO DE PENSIONES

PORVENIR S.A. y el FONDO DE PENSIONES COLFONDOS S.A., pretendiendo:

“PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 017527 de fecha 17-sep-2010, por medio de la cual NO

“PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 017527 de fecha 17-sep-2010, por medio de la cual NO se le CONCEDIÓ PENSIÓN DE VEJEZ al Demandante, señalando que estuvo afiliado al Fondo Privado de Pensiones PORVENIR y argumentando que la mencionada A.F.P. PORVENIR no había devuelto los dineros cotizados conforme a los requisitos establecidos en la Sentencia C-789 de 2002 de la Corte Suprema de Justicia y había perdido el derecho a que se le aplique algún régimen de transición vigente, y el contenido en la Resolución No. VPB 6282 de fecha 30ene-2015, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la resolución 017527 DE 2010; a su vez, que se declare la NULIDAD del acto ficto producto del05001 33 33 021 2015 00064 02

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silencio administrativo negativo frente a la peticiones presentadas los días 17 de febrero de 2014 y 16 de septiembre de 2014 ante COLPENSIONES, por medio de las cuales el señor TORO MEJÍA solicitó la DECLARATORIA DE NULIDAD del Acto o Negocio Jurídico con el que se pretendió producir el traslado de fondo de pensiones del entonces I.S.S. a las A.F.P. PORVENIR y a la A.F.P. COLFONDOS y con ello el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por carecer de la totalidad de requisitos para que dicho acto o negocio jurídico de traslado exista y sea válido, dado que se transmitió y subsistió el error o inducción

Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por carecer de la totalidad de requisitos para que dicho acto o negocio jurídico de traslado exista y sea válido, dado que se transmitió y subsistió el error o inducción a error y dolo iniciales y aún hoy subsiste dada la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, lo que le está implicando a mi Mandante el detrimento del derecho pensional que le asiste.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad de los actos administrativos señalados y de la Afiliación o Traslado contenida en las solicitudes de vinculación a los Fondos Privados anotados, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene solidariamente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la A.F.P. PORVENIR y la A.F.P. COLFONDOS, que se entienda sin solución de continuidad la Afiliación de mi Mandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administraba el I.S.S. y actualmente administra COLPENSIONES, del cual NO PUEDE CONSIDERARSE QUE HAYA SIDO RETIRADO y que la situación jurídica de mi Representado frente al Sistema General de Pensiones debe volver al estado en que se encontraba antes de la firma del acto de traslado a la A.F.P. PORVENIR y a la A.F.P. COLFONDOS, junto con la integridad de los derechos que le asistían y hoy le asisten, y, por tanto, que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES debe restablecer a mi Representado el status como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y con base en dicho régimen,

y hoy le asisten, y, por tanto, que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES debe restablecer a mi Representado el status como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y con base en dicho régimen, dicha administradora de be reconocer, liquidar y pagar a su favor su derecho de Pensión de Vejez.

TERCERA.- Que se ordene a los Fondos Privados PORVENIR y COLFONDOS, el traslado de inmediato a COLPENSIONES de los saldos que aún puedan existir en su poder de la cuenta de ahorro individual correspondiente al valor de las cotizaciones por aportes para pensiones hechas a nombre de mi Mandante ante estos Fondos Privados, incluyendo los rendimientos financieros y cumpliendo con los requisitos señalados en la Sentencia SU -062 de 2010 dictada por la Corte Constitucional, en cuanto a que deben trasladar al régimen de prima media todo el ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad; En el traslado de los recursos del RAIS al RPM se deberá incluir el porcentaje correspondiente al fondo de garantías mínimas del RAIS; y dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubiere permanecido en el régimen de prima media, incluidos los rendimientos que se hubieren obtenido en el mismo.

CUARTA.- Que se ordene a COLPENSIONES de manera inmediata a recibir los aportes y demás sumas de dinero que resulten a favor de mi Mandante y que deben trasladar o reintegrar los Fondos anotados.

QUINTA. - Se ORDENE borrar o anular los registros de donde se pueda derivar que mi Mandante estuvo afiliado a las A.F.P. PORVENIR y COLFONDOS.

deben trasladar o reintegrar los Fondos anotados.

QUINTA. - Se ORDENE borrar o anular los registros de donde se pueda derivar que mi Mandante estuvo afiliado a las A.F.P. PORVENIR y COLFONDOS.

SEXTA.- Se ORDENE a COLPENSIONES la integración en debida forma la Historia Laboral de mi Mandante, teniendo en cuenta los tiempos de servicio ante el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y la E.S.E. METROSALUD y la totalidad de aportes que esta última entidad ha aportado a nombre de mi representado al Sistema General de Pensiones, aplicando el Parágrafo 1º del Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, esto es, sumando los tiempos laborados como servidor público sin cotizaciones al I.S.S., hoy COLPENSIONES, conforme a los Formatos de Información Laboral que se aportaron con la demanda, teniendo en cuenta que las cotizaciones por dichos periodos son convalidadas ante el I.S.S., hoy COLPENSIONES mediante la emisión y pago de los respectivos Bonos Pensionales a cargo de las entidades públicas para las cuales mi Mandante prestó sus servicios.05001 33 33 021 2015 00064 02

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SÉPTIMA. - Que se ordene a COLPENSIONES reconocer, liquidar y pagar a favor de mi Representado su derecho de Pensión de Vejez, así:

1. Que con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el día 21 de mayo de 2009, fecha en que el señor RAÚL TORO MEJÍA identificado con la

1. Que con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el día 21 de mayo de 2009, fecha en que el señor RAÚL TORO MEJÍA identificado con la Cédula No. 70’065.320 cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad, cumplió con los requisitos para pensionarse señalados en la Ley 33 de 1985 para los servidores públicos.

2. Que a partir del día 21 de mayo de 2009, fecha en que mi Mandante cumplió los requisitos mínimos exigidos para acceder a su derecho de PENSIÓN DE VEJEZ por la Ley 33 de 1985, y hasta el día 20 de mayo de 2014, mi representado tiene derecho a que se le pague la retroactividad de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales en porcentaje del 75% sobre el I.B.L. que se obtenga más favorable conforme a la ley señalada, esto es, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

3. Que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y régimen más favorable, y con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el día 21 de mayo de 2014, fecha en que mi Mandante cumplió sesenta (60) años de edad, también cumple con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y, en consecuencia, tiene derecho a la reliquidación y retroactividad de las mesadas pensionales en un porcentaje equivalente al noventa por ciento (90%) del Ingreso Base de Liquidación más favorable que se pruebe en el proceso, aplicando la TABLA del PAR. 2º del Aparte II del Artículo 20 del citado acuerdo, para quienes

en un porcentaje equivalente al noventa por ciento (90%) del Ingreso Base de Liquidación más favorable que se pruebe en el proceso, aplicando la TABLA del PAR. 2º del Aparte II del Artículo 20 del citado acuerdo, para quienes cotizaron 1.250 semanas o más, porcentaje que debe aplicársele a la mesada pensional a favor de mi Mandante a partir del día 21 de mayo de 2014, fecha en que cumplió los requisitos mínimos exigidos para acceder al derecho de PENSIÓN DE VEJEZ por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, siempre y cuando se establezca que le resulta más favorable.

4. Que dada la compatibilidad entre la Pensión de Vejez y los salarios recibidos de la E.S.E. METROSALUD, mi Mandante tiene derecho a ser incluido en nómina de pensionados de COLPENSIONES y a que se le paguen todos los conceptos pensionales adeudados por conc epto de mesadas ordinarias y adicionales (junio y diciembre de cada año) desde el día 21 de mayo de 2009, fecha en que cumplió la edad mínima requerida para pensionarse por la Ley 33 de 1985 aplicable por transición.

5. Como consecuencia de la integración en debida forma de la Historia Laboral de mi Mandante, reconocer que le asiste el derecho a que COLPENSIONES excluya de dicha historia Laboral, y efectúe la devolución, del valor correspondiente a los aportes de los periodos de cotización inútiles o pagados de más, sin que se menoscabe su derecho a pensión de vejez por no contribuir de manera favorable con la liquidación del I.B.L., teniendo en cuenta que el pago de dichos aportes a partir de la fecha en que cumplió los requisitos para

de más, sin que se menoscabe su derecho a pensión de vejez por no contribuir de manera favorable con la liquidación del I.B.L., teniendo en cuenta que el pago de dichos aportes a partir de la fecha en que cumplió los requisitos para pensionarse estuvieron motivados por la incertidumbre a la que me mi mandante se vio abocado cuando el I.S.S., hoy COLPENSIONES, informó con los actos administrativos objetos de nulidad, una situación mucho más gravosa frente al sistema gen eral de pensiones y que por físico temor tanto mi Mandante como su empleadora debieron mantener vigente.

OCTAVA. - Que por ser de carácter laboral la presente acción, se condena a las demandadas incluso extra y ultra petita.

NOVENA. - Que sobre las sumas líquidas reconocidas COLPENSIONES reconozca y pague a favor de mi representado los intereses de mora establecidos en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto, los intereses moratorios y moratorios comerciales en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.C.A., por el no pago oportuno de todos los conceptos pensionales demandados.

DÉCIMA. - Igualmente, que se ordene el reajuste actualización o indexación del valor de las condenas conforme al último inciso del artículo 187 del C.P.A.C.A,05001 33 33 021 2015 00064 02

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esto es, teniendo en cuenta el incremento en el índice de precios al consumidor y demás indicadores que afecten la inflación.

DÉCIMA PRIMERA. - Que se ordene a las demandadas dar cumplimiento a la

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esto es, teniendo en cuenta el incremento en el índice de precios al consumidor y demás indicadores que afecten la inflación.

DÉCIMA PRIMERA. - Que se ordene a las demandadas dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.C.A.

DÉCIMA SEGUNDA.- Que se condene en costas a las demandadas, de conformidad con el artículo 188 del C.P.C.A (…)”.1

1.2. Hechos

El demandante siempre ha estado vinculado a la E.S.E. Metrosalud como servidor público. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. se contactó por diferentes medios con el actor, para que realizara el traslado desde el ISS. Ante la insistencia del personal de asesores, se vinculó con el fondo privado, trasladándose luego a la AFP

COLFONDOS S.A.

En atención al periodo de gracia otorgado por la Ley 797 de 2003 para regresar al ISS, el demandante diligenció el formulario de vinculación el 26 de enero de 2004, con lo cual, no perdía los beneficios otorgados por el régimen de transición. Pese a lo anterior, Colpensiones negó la vinculación, por lo que, debió acudir a la acción de tutela, con la cual presentó formulario de vinculación nuevamente el 29 de abril de 2009, momento a partir del cual hace parte del régimen de prima media con prestación definida.

Confiado en los fondos y en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el

nuevamente el 29 de abril de 2009, momento a partir del cual hace parte del régimen de prima media con prestación definida.

Confiado en los fondos y en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el demandante radicó solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez el 30 de noviembre de 2009. Sin embargo, Colpensiones negó la prestación mediante Resolución No. 017527 del 17 de septiembre de 2010, notificada el 11 de octubre de ese mismo año. Entre los argumentos esbozados, la entidad adujo que el asegurado había perdido el derecho a que se le aplique el régimen de transición.

Una vez interpuestos los recursos de Ley, Colpensiones emitió la Resolución VPB 6282 del 30 de enero de 2015 mediante el que resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto inicial.

El demandante advierte que Colpensiones no se pronunció frente a las peticiones del 17 de febrero de 2014 y 16 de septiembre de 2014, con las cuales se solicitó la declaratoria de nulidad del traslado del entonces ISS a la AFP Porvenir S.A., luego Colfondos S.A.

1 Fl. 80 a 82 del expediente físico05001 33 33 021 2015 00064 02

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Afirmó que existe un error aritmético con el número de semanas laboradas en el sector público sin cotizaciones al ISS, porque se indicaron 407.43, cuando en realidad eran 676 semanas. Adicionalmente, cotizó al Sistema General 1.030 semanas (7.213 días) desde el 1 de julio de 1995 hasta el 31 de marzo de 2015.

realidad eran 676 semanas. Adicionalmente, cotizó al Sistema General 1.030 semanas (7.213 días) desde el 1 de julio de 1995 hasta el 31 de marzo de 2015. Es decir que, para el momento de la present ación de la demanda, había acumulado un total de 1.706,42 semanas laboradas. Aclaró que, pese a su edad, el señor Raúl Toro Mejía ha debido continuar laborando ante la incertidumbre de cara a su pensión.

Reiteró que fue engañado, razón por la cual presentó declaratoria de nulidad del acto de traslado ante Colpensiones, pero esta guardó silencio al respecto.

Así las cosas, el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985, a partir del 21 de mayo de 2009, por ser beneficiario del régimen de transición. Ahora, también cumplió los 60 años para ser beneficiario del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, de ahí que se deba verificar cuál es más favorable.

1.3. Posición de la parte demandada

1.3.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no existe la obligación de reconocer la pensión de vejez de acuerdo al régimen de transición, toda vez que, el actor perdió los beneficios de la transición cuando se trasladó del régimen de prima media al Régimen de Ahorro Individual.

Siguiendo la línea de la Corte Constitucional, recordó que el régimen de transición se recupera, siempre que la persona haya cotizado 15 años o prestado

cuando se trasladó del régimen de prima media al Régimen de Ahorro Individual.

Siguiendo la línea de la Corte Constitucional, recordó que el régimen de transición se recupera, siempre que la persona haya cotizado 15 años o prestado sus servicios al Estado durante ese mismo periodo al 1 de abril de 1994, sin consideración a la edad que tuviera a la fecha de entrar a regir la Ley 100 de 1993.

Ahora, en caso de que el Despacho considere que el demandante es beneficiario de los presupuestos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sostuvo que no es posible aplicar el último año de servicio para el reconocimiento pensional.

Adicionalmente, sostuvo que no existe prueba alguna que conlleve a demostrar vicios en consentimiento por error fuerza o dolo en la afiliación al régimen de ahorro individual de manera voluntaria y sin coacción alguna.05001 33 33 021 2015 00064 02

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Por todo lo anterior, formuló las excepciones de: 1) inexistencia de la obligación de conceder la pensión de vejez, 2) inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, 3) falta de causa para pedir, 4) buena fe, 5) inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, 6) cobro de lo no debido, 7) prescripción.

1.3.2. FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. Se opuso a la pretensión de nulidad de la ineficacia del acto jurídico de traslado que realizó el demandante al Régimen de Ahorro Indi vidual con Solidaridad el 27 de abril de 2000, dado

nulidad de la ineficacia del acto jurídico de traslado que realizó el demandante al Régimen de Ahorro Indi vidual con Solidaridad el 27 de abril de 2000, dado que Colpensiones no tiene la facultad legal para declararla. Así mismo, la nulidad del acto ficto objeto de control de legalidad no deriva en la invalidez de la afiliación, el cual goza de legalidad y produce plenos efectos jurídicos.

El traslado obedeció a un acto de libre elección de la demandante, en cuya ejecución no se presentó ningún vicio que pudiera afectar el consentimiento. Por el contrario, se prestó toda la asesoría profesional necesaria pa ra plasmar la voluntad del actor.

Informó que la administradora realizó la transferencia de los aportes junto con los rendimientos financieros cuando el señor Toro se trasladó a la AFP Colfondos S.A. Así mismo, realizó el traslado de los aportes que habían sido destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con destino al ISS el día 3 de octubre de 2011.

Reitera que después del traslado de régimen, el demandante se trasladó a otro fondo del RAIS, lo que ratifica su voluntad de acogerse a las normas, procedimientos y requisitos allí establecidos. Si tenía dudas al respecto, estaba habilitado para solicitar su regreso al régimen de prima media, puesto que, para ese momento, no existía ninguna exclusión o impedimento.

Con respecto al periodo de gracia establecido en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, considera que, si el demandante diligenció el formulario de vinculación el 26 de enero de 2004, no perdería el beneficio del régimen de transición, en caso

Con respecto al periodo de gracia establecido en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, considera que, si el demandante diligenció el formulario de vinculación el 26 de enero de 2004, no perdería el beneficio del régimen de transición, en caso de acreditar los requisitos para tales efectos.

Argumentó que es el demandante quien debe demostrar el error o dolo en el que incurrió la Administradora, por cuanto la carga de la prueba recae en él.05001 33 33 021 2015 00064 02

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De otro lado, aseguró que la declaración de ineficacia del acto jurídico de traslado está prescrito conforme al artículo 1750 del Código Civil, teniendo el demandante hasta el 2013 para interponer la demanda.

Como excepción previa formuló la falta de jurisdicción o competencia y d e mérito: 1) falta de causa para pedir, 2) buena fe, 3) inexistencia de las obligaciones demandas, 4) prescripción, 5) prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación y 6) ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada2.

1.3.3. AFP COLFONDOS S.A. Aseguró que la afiliación del señor Toro Mejía obedeció al libre ejercicio del derecho de selección de régimen y administradoras pensional, estando debidamente informado de las consecuencias de dicho acto.

Narró que el traslado se hizo efectivo el 01 de octubre de 2001, y habiendo transcurrido el periodo mínimo de permanencia en Colfondos S.A. decidió trasladarse a Colpensiones, por lo que, el Fondo procedió a trasladar el saldo

transcurrido el periodo mínimo de permanencia en Colfondos S.A. decidió trasladarse a Colpensiones, por lo que, el Fondo procedió a trasladar el saldo existente en su cuenta de ahorro pensional por los valores y en las oportunidades señaladas en la contestación.

De esa manera, indicó que no se opone a la ineficacia de la afiliación, porque no tiene ninguna consecuencia para su patrimonio, en tanto, ya cumplió con la única obligación legal que le asistía.

Como medios exceptivos formuló: 1) inexistencia de la obligación, 2) falta de causa, 3) buena fe y 4) compensación3. 1.4. Trámite procesal de primera instancia.

La demanda se radicó inicialmente en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, donde se declaró la falta de competencia para conocer del asunto, ordenando la remisión a los juzgados administrativos de Medellín 4. Por reparto correspondió al Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual avocó conocimiento e inadmitió, para adecuar al trámite contencioso administrativo5.

Una vez efectuada la notificación, las entidades demandadas contestaron

2 Fl. 163 a 245 del expediente físico 3 Fl. 137 a 162 del expediente físico 4 Fl. 73 a 74 del expediente físico 5 Fl. 75 a 78 del expediente físico05001 33 33 021 2015 00064 02

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proponiendo excepciones, a las cuales se dio traslado secretarial el 6 de noviembre de 20156.

Mediante proveído del 17 de noviembre de 2015 el juzgado de primera instancia

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proponiendo excepciones, a las cuales se dio traslado secretarial el 6 de noviembre de 20156.

Mediante proveído del 17 de noviembre de 2015 el juzgado de primera instancia fijó fecha de audiencia inicial7, en la cual se desestimó la excepción de falta de jurisdicción8. La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Tercera de Oralidad, confirmando la decisión de primera instancia9.

El 1 de junio de 2017 se continuó con la audiencia inicial con la fijación del litigio y el decreto de pruebas 10. El 22 de septiembre de la misma anualidad, el Despacho realizó la audiencia de pruebas, momento en que se dio traslado para alegar por escrito11.

El despacho dictó sentencia el 8 de junio de 2018 12, frente a la cual interpuso recurso de apelación la parte actora 13, que fue concedido en proveído del 6 de julio de 201814.

1.5. De la providencia impugnada.

Del interrogatorio de parte, el Despacho evidenció que, si bien el demandante no conocía las implicaciones legales del traslado de régimen pensional, no fue coaccionado u obligado, pues incluso manifestó su voluntad, porque se conmovió por la situación de la persona que le ofrecía el traslado. También aseguró que fue precisamente el conocimiento de esas implicaciones legales de cambio de régimen lo que llevó al actor a trasladarse nuevamente a Colfondos S.A. De esa manera, no está probado un vicio del conse ntimiento, ni mucho menos fue inducido a error.

régimen lo que llevó al actor a trasladarse nuevamente a Colfondos S.A. De esa manera, no está probado un vicio del conse ntimiento, ni mucho menos fue inducido a error.

Las testigos, compañeras de trabajo del demandante, explicaron que Porvenir S.A. iba constantemente a la institución para ofrecer el traslado, explicando los beneficios de este. Sin embargo, nunca fueron claros con las implicaciones, pero sí afirmaron que no se perdería ningún beneficio. Testificaron que la decisión se vio influenciada por el temor a que el ISS fuera liquidado. En todo caso, ellas no

6 Fl. 259 del expediente físico 7 Fl. 286 del expediente físico 8 Fl. 303 a 310 del expediente físico 9 Fl. 320 a 335 del expediente físico 10 Fl. 341 a 347 del expediente físico 11 Fl. 370 a 373 del expediente físico 12 Fl. 388 a 414 del expediente físico 13 Fl. 421 a 432 del expediente físico 14 Fl. 433 del expediente físico05001 33 33 021 2015 00064 02

Sentencia

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estuvieron presentes en el momento en que el actor firmó el documento de traslado.

Ahora, si bien el demandante cumple con el requisito de la edad contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no acreditó las semanas mínimas cotizadas al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, pese a que ambos requisitos son conjuntivos.

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