🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001333302120150014501-(Fecha)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001333302120150014501-(Fecha)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo / POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN - El derecho a la seguridad personal se encuentra ligado de forma directa con el derecho a la vida / PERSPECTIVA DE GÉNERO - Deber que recae en los administradores de justicia / INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS Y NIÑAS - Fundamento normativo y jurisprudencial –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para decl arar la responsabilidad de las entidades demandadas por la muerte del menor T.Z.G. y, consecuentemente, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia.

Extracto: (...) De conformidad con lo anterior, es posible hablar de una falla en el deber y servicio de seguridad y protección, en los siguientes eventos: i) cuando se demuestre que no se brindó protección a la persona, aún a sabiendas de la existencia de grupos delincuenciales que ponían en riesgo la vida de esta; ii) cuando se solicite la protección en atención a las circunstancias específicas en que se encuentre la persona; o iii) cuando no se solicite protección de forma expresa, pero es evidente que esta necesitaba de dicho servicio, en atención a las amenazas de que fuere objeto. (...) Cuando se habla de falla en el servicio por parte del Estado en asuntos relacionados con el deber de garantizar la seguridad y la protección de las personas, en los cuales la víctima directa es una mujer, es deber del operador judicial real izar el análisis jurídico y fáctico, a la luz de la perspectiva de género, en atención a la violencia estructural que afecta en el día a día a las mujeres en la sociedad colombiana y que es el resultado de un proceso de

fáctico, a la luz de la perspectiva de género, en atención a la violencia estructural que afecta en el día a día a las mujeres en la sociedad colombiana y que es el resultado de un proceso de desigualdad histórica. (...) En est e sentido, es posible afirmar que es deber de todo operador judicial aplicar la perspectiva de género, en todos aquellos eventos en que se encuentre probado que existen factores de discriminación o de diferencias de relación de poder, a la luz de los lineamientos expuestos en anteriores párrafos. (...) De conformidad con lo anterior, es posible concluir que, al momento de adoptar una decisión en la cual se vea involucrado un menor, es deber de toda autoridad judicial ceñirse a los anteriores postulados, los cuales pueden resumirse en: i) contrastar las circunstancias únicas, individuales e irrepetibles del menor, a la luz de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico que promuevan el bienestar del niño, ii) obrar dentro de un margen de discrecional idad con el fin de determinar cuáles son las medidas idóneas para proteger el interés del menor, iii) ajustarse al material probatorio, considerando la opinión de los profesionales especializados, con el fin de determinar lo más conveniente para el menor; i v) esta conveniencia debe ser analizada conforme a la verificación de los criterios jurídicos relevantes reconocidos por la jurisprudencia constitucional; v) ser diligentes y cuidadosos, de tal forma que las decisiones y actuaciones adoptadas en el curso de un proceso no pongan en peligro los derechos del menor; y vi) que estas decisiones se ajusten a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. (...) Teniendo en cuenta lo anterior, es posible aplicar al

no pongan en peligro los derechos del menor; y vi) que estas decisiones se ajusten a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. (...) Teniendo en cuenta lo anterior, es posible aplicar al caso una perspectiva de género, como quiera que la víctima del daño fue un menor, hijo de una mujer en un contexto de violencia intrafamiliar y, la aplicación de esta perspectiva se hace necesaria, toda vez que, en palabras del Consejo de Estado, permite “valorar prioritariamente los indicios y eliminará toda categoría estereotipada que permea el criterio de igualdad”. (...) La actitud pasiva de las entidades demandadas puede considerarse como vio lencia basada en el género, porque anularon y redujeron las denuncias presentadas por una mujer, que estando en peligro buscó protección de las autoridades a cargo de dicha labor, pero que no encontró una ayuda eficaz a la luz de sus padecimientos.

Nota: De acuerdo a lo establecido en la Circular No. 010 de 2022, proferida por la Corte Constitucional, la presente providencia ha sido anonimizada con el fin de proteger los derechos fundamentales de los menores de edad y datos sensibles que pueda contener la misma.Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01

Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Medellín, cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Medellín, cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: J.P.G. Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-021-2015-00145-01

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTIUNO (21)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

SENTENCIA NÚM. 139 AP

Tema: Responsabilidad del Estado por omisión en el deber de protección / Perspectiva de género / Modifica sentencia

Mediante reparto realizado en la Secretaría de esta Corporación, correspondió el estudio del presente medio de control a la Magistrada Susana Nelly Acosta Prada, quien una vez analizó la demanda, presentó ponencia, frente a la cual salvaron el voto los demás magistrados que conforman la Sala.

Debido a lo anterior, el estudio del proceso fue entregado al magistrado que le seguía en turno, a fin de presentar una nueva ponencia.

Conoce, entonces, la Sala de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, del Municipio de Caldas, de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral delRadicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa

de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral delRadicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

3 Circuito de Medellín el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El apoderado de los demandantes indicó que la señora C .T.Z.G era madre soltera del menor T.Z.G y que mantuvo una relación sentimental con el señor N .A.M.P., producto de la cual nació el menor J.A.M.Z..

Manifestó que luego del nacimiento del menor J.A., la señora C .T.Z.G. tuvo que vivir siempre al lado de su madre, la señora S.C.G., debido a los constantes abusos y agresiones por parte del señor N .A.M.P., contra el cual se interpuso denuncia por violencia intrafamiliar y amenazas de muerte.

Informó que, debido a lo anterior, la Comisaría de Familia del Municipio de Caldas , el día 28 de enero de 2013, ordenó medida de protección, oficiando al comandante de la estación de Policía de dicho municipio y poniéndole en conoc imiento acerca de tal situación y de la necesidad de que la señora C .T. fuera protegida, pues su vida corría peligro.

estación de Policía de dicho municipio y poniéndole en conoc imiento acerca de tal situación y de la necesidad de que la señora C .T. fuera protegida, pues su vida corría peligro.

Señaló que la señora C.T. interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación el día 16 de julio de 2013.

Adujo que las anteriores entidades públicas señaladas omitieron sus obligaciones, ya que no prestaron la protección requerida por la señora C .T.Z.G. y su familia, pues el día 10 de febrero de 2014, el señor N.A.M.P. asesinó a la señora C.T. y al menor T.Z.G.

2. PretensionesRadicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01

Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

4 Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante solicitó:

1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación , a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Municipio de Caldas, por la totalidad de los daños y perjuicios

ocasionados a S.C.G.C., J .A.M.Z., M .E.C.G, C .A.Z.G., E.Z.G., L.F.G.C., J.P.G.C., C.G.C.C., L.A.G.C, A.F.Z., E.F.Z., S.G.V., S.L.G. y J.P.L.G., a raíz de la muerte del menor T.Z.G.1.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes las sumas de dinero que, a título de perjuicios morales y daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, se solicitaron en la demanda.

3. Fundamentos de derecho

El apoderado de los demandantes invocó como fundamentos de derecho el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 1613 a 1617 del Código Civil, las Leyes 23 de 1991, 270 de 1996, 446 de 1998, 640 de 2011, 1285 de 2009 y 1098 de 2006 y los artículos 2, 5, 42, 90 y 250 de la Constitución Política de Colombia.

El apoderado citó varias sentencias del Consejo de Estado para sustentar la tesis, según la cual, en el presente caso se debía condenar a las entidades demandadas por los daños ocasionados a los demandantes, toda vez que se presentó una falla en el servicio, debido a que la señora C.T.Z.G., madre del menor T.Z.G., en reiteradas oportunidades denunció las amenazas que le hacía el señor N.A.M.P. y aun así omitieron brindarle la protección

a que la señora C.T.Z.G., madre del menor T.Z.G., en reiteradas oportunidades denunció las amenazas que le hacía el señor N.A.M.P. y aun así omitieron brindarle la protección que requería, al punto de que ambos fueron brutalmente asesinados en manos de este último.

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

Contestación del Municipio de Caldas

1 Con la presente demanda se pretendió únicamente el pago de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del menor, toda vez que frente al deceso de la señora C.T.Z.G. se presentó otra demanda independiente.Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

5

El ente territorial contestó a través de apoderada judicial, quien indicó que se oponía a las pretensiones de la demanda, toda vez que el Municipio de Caldas, actuando a través de la Comisaría de Familia, prestó la atención requerida a la señora C.T.Z.G. desde el día 28 de enero de 2013, cuando presentó la denuncia por violencia familiar ante ese despacho y que ese mismo día se profirió la medida de protección en favor de la denunciante, la cual se tornó como medida definitiva en audiencia del 28 de febrero del mismo año.

Señaló que la muerte de la señora C .T.Z.G. y su hijo menor T .Z.G., se produjo en la residencia del señor N.A.M.P., donde acudió por su propia voluntad en compañía de su

Señaló que la muerte de la señora C .T.Z.G. y su hijo menor T .Z.G., se produjo en la residencia del señor N.A.M.P., donde acudió por su propia voluntad en compañía de su hijo menor, a pesar de que contaba con una orden de protección.

Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

La entidad demandada contestó la demanda a través de apoderada judicial, quien señaló que no era posible condenar al Estado por el suceso en el cual perdieron la vida la señora C.T.Z.G. y su hijo, el menor T.Z.G., toda vez que este fue ocasionado por un hecho exclusivo y determinante de un tercero, configurando así una causal de exoneración de responsabilidad administrativa.

Indicó que la Policía Nacional desplegó todas las actuaciones pertinentes en favor de la señora C.T.Z.G. y de su hijo T.Z.G., tales como suministrarle los números telefónicos de cada una de las unidades policivas de la jurisdicción y hacerle las recomendaciones y medidas de autoprotección.

Manifestó que, si bien es cierto que la Fuerza Pública debe estar atenta y proporcionar la vigilancia permanente, esta afirmación no podía ser entendida en términos absolutos, de modo que comprometiera la responsabilidad del Estado por no encontrarse en disponibilidad inmediata, adecuada y en todo lugar, pues la obligación de esta entidad era de medio y no de resultado.

Señaló que era la Fiscalía General de la Nación la entidad obligada a incluir a la señora

disponibilidad inmediata, adecuada y en todo lugar, pues la obligación de esta entidad era de medio y no de resultado.

Señaló que era la Fiscalía General de la Nación la entidad obligada a incluir a la señora C.T.Z.G. y a su familia en el programa de protección de víctimas y de testigos.Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

6

Adujo que la señora C.T.Z.G. se expuso a sí misma y a su hijo menor, bajo su propio riesgo, al ir voluntariamente a la residencia del señor N.A.M.P., sin solicitar de forma previa el acompañamiento de la Policía Nacional o informar acerca del peligro que significaba estar cerca de este señor.

Contestación de la Fiscalía General de la Nación

La entidad demandada contestó a través de apoderado, quien manifestó que en el presente caso se encontraba configurado el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de un tercero, toda vez que fue el señor N.A.M.P., padrastro del menor T.Z.G., quien asesinó al menor y a su mamá.

Indicó que, según lo demostrado en el expediente, no era posible predicar algún tipo de responsabilidad a título de falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que esta actuó siempre en el marco de sus competencias legales y constitucionales y que, específicamente, el día 16 de julio de 2013 atendió la denuncia

responsabilidad a título de falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que esta actuó siempre en el marco de sus competencias legales y constitucionales y que, específicamente, el día 16 de julio de 2013 atendió la denuncia penal instaurada por la señora C.T.Z.G. y solicitó a la Comisaría de Familia del Municipio de Caldas la protección de la anterior y de su familia.

Resaltó que no existía un nexo causal entre la muerte del menor T.Z.G. y alguna acción u omisión de la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual, solicitó negar las pretensiones de la demanda.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Caldas, incurrieron en falla del servicio por omisión en el deber de protección y seguridad, toda vez que no actuaron, teniendo el deber jurídico de hacerlo, para evitar la configuración del daño que se concretó en la muerte del menor T.Z.G.Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

7 Indicó que en el proceso se demostró : ii) que existieron dos solicitudes de protección presentadas ante la Comisaría de Familia de Caldas por parte de la señora C.Z., las cuales

7 Indicó que en el proceso se demostró : ii) que existieron dos solicitudes de protección presentadas ante la Comisaría de Familia de Caldas por parte de la señora C.Z., las cuales fueron aceptadas y tramitadas; ii) que la Policía Nacional conoció también en dos oportunidades (29 de enero y 31 de julio de 2013), del maltrato de que era víctima la señora Z.G. y su familia por parte del señor N .A.M.P.; iii) que la Fiscalía General de la Nación conoció d e la denuncia específica sobre violencia intrafamiliar, conducta que posteriormente fue tipificada como daño en bien mueble ajeno y archivada por parte de dicha entidad.

Se determinó que en el presente caso no se logró demostrar ning ún eximente de responsabilidad.

Como consecuencia de lo anterior, declaró la responsabilidad de las entidades demandadas, con ocasión de los daños causados a los demandantes y las condenó al pago de perjuicios morales así:

Nombre Calidad Perjuicios morales

(SMLMV)

J.A.M.Z. Hermano 50 S.C.G.C. Abuela 50 M.E.C.G. Bisabuela 35

C.A.Z.G. Tío 35

E.Z.G. Tía 35

L.F.G.C. Tía 35

J.P.G.C. Tía 35

C.C.G.C. Tío 35

L.A.G.C. Primo 25 A.F.Z. Primo 25 E.F.Z. Prima 25 S.G.V. Primo 25 S.L.G. Primo 25 J.P.L.G. Primo 25

A.F.Z. Primo 25 E.F.Z. Prima 25 S.G.V. Primo 25 S.L.G. Primo 25 J.P.L.G. Primo 25

Por el concepto de afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, le concedió al joven J.A.M.Z. la suma de 50 SMLMV en su calidad de hermano de la víctima.

IV. LA APELACIÓNRadicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01

Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

8

El apoderado del Municipio de Caldas apeló la sentencia de primera instancia e indicó que la muerte de la señora C.T.Z.G. y de su hijo T.Z.G., ocurrió por el actuar imprudente e irresponsable de la señora C ., quien acudió a la casa del señor N .A.M.P. de forma voluntaria, a pesar de las medidas de protección que tenía y de las recomendaciones que le habían dado.

Señaló que la Comisaría de Familia de Caldas llevó a cabo en debida forma el procedimiento por violencia intrafamiliar entre los compañeros permanentes, aplicando la norma correcta y expidiendo las medidas de protección pertinentes en cumplimiento de la ley, lo cual se podía evidenciar en el expediente administrativo.

Manifestó que en el presente caso estaba demostrado el hecho de un tercero , el cual fue irresistible e imprevisible para las entidades demanda das, ya que la protección que se

de la ley, lo cual se podía evidenciar en el expediente administrativo.

Manifestó que en el presente caso estaba demostrado el hecho de un tercero , el cual fue irresistible e imprevisible para las entidades demanda das, ya que la protección que se adelantaba frente a la señora C.T. y a su familia, consistía en medidas de auto protección y de reacción inmediata bajo el llamado de amenaza que pudiera a fectar su vida o su integridad, para lo cual esta tenía un protocolo que cumplir, el cual constaba de acciones como llamar a las autoridades cuando se sintiera en peligro, mantenerse alejada del victimario, informar sobre sus movimientos, entre otros.

Adujo que , en el evento de existir algún tipo de responsabilidad, esta solo podría predicarse de la Policía Nacional, ya que siendo la encargada de proteger a la señora C.T. y a su familia, no cumplió su labor a cabalidad.

Expresó que varios de los demandantes (sin especificar cuáles) carecían de legitimación en la causa por activa, ya que no fueron víctimas directas ni indirectas, aunado a que no tenían una buena relación con la señora C. por estar en contra de su relación.

La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional también presentó recurso de apelación contra el fallo proferido por la A Quo, al considerar que no se habían valorado en debida forma las pruebas allegadas al expediente, pues si bien se demostr ó que se est aba investigando al señor N.A.M.P. debido a las amenazas que le hacía a la

señora C.T.Z.G., lo cierto es que a la Policía Nacional no le corresponden las medidas deRadicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

9 protección, sino de prevención y que las requeridas por la señora C.T. no eran competencia de esta entidad.

Indicó que el artículo 18 del Decreto 1740 de 2010 establece la clasificación de las medidas del Programa de Protección de la Policía Nacional según el nivel de riesgo en medidas de prevención y de protección.

Señaló que la Comisaría de Familia de Caldas le solicitó a la Policía Nacional que le prestara a la señora C.T. las medidas preventivas contenidas en los literales a), b) y c) del citado artículo, las cuales consistían en autoprotección, patrullajes y revistas policiales y actas de responsabilidad y compromiso.

Manifestó que las medidas preventivas ordenadas por la Comisaría de Familia de Caldas, fueron cumplidas a cabalidad por la Policía Nacional, de donde no era posible derivar alguna omisión, como lo hizo la A Quo.

El apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación , igualmente apeló la sentencia de primera instancia e i ndicó que en el proceso de la referencia no se logró demostrar que la muerte del menor T.Z.G. hubiere ocurrido en virtud de la falta de protección por parte de la Fiscalía General de la Nación y, en esa medida, tampoco se podría predicar responsabilidad alguna como lo hizo la A Quo.

demostrar que la muerte del menor T.Z.G. hubiere ocurrido en virtud de la falta de protección por parte de la Fiscalía General de la Nación y, en esa medida, tampoco se podría predicar responsabilidad alguna como lo hizo la A Quo.

Adujo que la muerte del menor T.Z.G. se produjo por el hecho ex clusivo de un tercero, que fue el señor N.M.P., lo cual no es atribuible a una acción u omisión de la Fiscalía General de la Nación, ya que esta cumplió en todo momento con sus obligaciones legales.

Pidió que se revocara la condena impuesta por el A Quo en relación con los perjuicios morales, toda vez que , si bien estos estaban ajustados a los presupuestos fijados por el Consejo de Estado en cuanto a los topes indemnizatorios, estos no podían ser obligados a pagarlos por la Fiscalía General de la Nación.

Por su parte, el apoderado de la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia e indicó que si bien compartía la declaratoria de responsabilidad a cargo de lasRadicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

10 entidades demandadas, no estaba de acuerdo con el monto de los perjuicios reconocidos, toda vez que al tratarse de la muerte de un meno r, el cual tiene protección legal y constitucional por ser un sujeto de especial protección, se debieron reconocer los perjuicios en cuantía de 300 SMLMV para cada uno de los demandantes como se pidió en la demanda, para lo cual citó jurisprudencia del Consejo de Estado.

constitucional por ser un sujeto de especial protección, se debieron reconocer los perjuicios en cuantía de 300 SMLMV para cada uno de los demandantes como se pidió en la demanda, para lo cual citó jurisprudencia del Consejo de Estado.

Solicitó que, en relación con las sumas reconocidas por daño a bienes convencional y constitucionalmente protegidos, se reconociera la suma de 100 SMLMV para el joven J..A.M.Z. (hermano de la víctima) y para la señora S.C.G.C. (abuela de la víctima), toda vez que ambos eran los parientes más cercan os del menor fallecido y los perjuicios morales reconocidos eran insuficientes como medida de reparación.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado del Municipio de Caldas se pronunció en esta instancia e indicó que el ente territorial era la entidad que tenía menor incidencia en la configuración del daño, pues la Policía Nacional es la encargada de proteger la integridad de los ciudadanos, aunado a que fue la señora C.T. la que se expuso a sí misma y a su hijo, al riesgo generado al acudir a la residencia de su agresor.

Pidió revocar la sentencia de primera instancia o, en su defecto, reducir la condena de los perjuicios o establecerla de forma diferenciada frente al caso del ente territorial.

La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional alegó de conclusión en esta instancia e indicó que dicha entidad cumplió en todo momento con sus obligaciones legales y constitucionales, de tal forma que no es posible atribuirle el daño causado a la familia del menor T.Z.G. con la muerte de este.

conclusión en esta instancia e indicó que dicha entidad cumplió en todo momento con sus obligaciones legales y constitucionales, de tal forma que no es posible atribuirle el daño causado a la familia del menor T.Z.G. con la muerte de este.

Solicitó revocar el fallo apelado, para lo cual pidió valorar las pruebas no estimadas por el A Quo, es decir, las relacionadas con el comportamiento de la señora C.T.Z.G.

La apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión en esta instancia y reiteró que la actuación de dicha entidad fue la adecuada conforme lo disponeRadicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

11 la ley, toda vez que dio traslado a la autoridad competente que tiene como función la seguridad de los ciudadanos, aunado a que para la fecha en que ocurrieron los hechos, las conductas no daban lugar a que se implementara el Programa de Protección de la Fiscalía General, motivo por el cual, pidió revocar el fallo apelado.

El apoderado de la parte demandante no alegó de conclusión en esta instancia.

VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuraduría 112 Judicial II Administrativo no rindió concepto en esta instancia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal

De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal

De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las demandadas y el apoderado de la parte actora, contra la sentencia del catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) , proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Medellín, en el medio de control de reparación directa instaurado por S.C.G.C., J.A.M.Z., M.E.C.G, C.A.Z.G., E.Z.G., L.F.G.C., J.P.G.C., C.G.C.C., L.A.G.C, A.F.Z., E.F.Z., S.G.V., S.L.G. y J.P.L.G. en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación , Municipio de Caldas y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por la muerte del menor T.Z.G. y, consecuentemente, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentenc ia de primera instancia.Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

12 Igualmente, en el evento de encontrarse probada la responsabilidad de las entidades

Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

12 Igualmente, en el evento de encontrarse probada la responsabilidad de las entidades demandadas, le corresponderá a Sala verificar lo relacionado con la condena a título de perjuicios inmateriales reconocidos por la A Quo.

3. Pruebas que obran en el proceso

Como pruebas relevantes que obran en el proceso, se tienen:

 Registros civiles de nacimiento de los demandantes (fols. 30 a 40 y 43 a 45).  Registro civil de defunción de la señora C.T.Z.G. y del menor T.Z.G. (fols. 41 y 42).  Solicitud de orden de protección provisional elaborada por la Comisaria de Familia del Municipio de Caldas con fecha del 28 de enero de 2013 (fol s. 46 y 47).  Formato único de noticia criminal – conocimiento inicial del caso con radicado núm. 052666000203201308453 (fols. 49 a 52).  Remisión de medida de protección elaborada por la Fiscalía General de la Nación con destino a la Comisaría de Familia de Caldas (fol. 53).  Solicitud de orden de protección provisional elaborada por la Comisaría de Familia del Municipio de Caldas remitida a la Policía Nacional con fecha del 25 de julio de 2013 (fol. 54).  Expediente administrativo núm. 4537 -022-13 tramitado por la Comisaría de Familia del Municipio de Caldas (fols. 100 a 130).

de julio de 2013 (fol. 54).  Expediente administrativo núm. 4537 -022-13 tramitado por la Comisaría de Familia del Municipio de Caldas (fols. 100 a 130).  Copia del proceso con radicado núm. 2014-00286 tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Oralidad de Caldas relacionado con la protección de derechos del menor J.A.M.Z. (Cuadernos núms. 2 y 3).  Medida de protección radicada por la Comisaría de familia núm. 4537 -022-13 a la señora C.T.Z.G. con fecha del 28 de enero de 2013 (fols. 154 a 159).  Copia del acta de apertura del libro de control de población en el folio 1 con fecha del 9 de febrero de 2014 (fol. 160).  Copias del l ibro de control población en los folios 6, 7 y 8 donde se registró la captura del señor N .A.M.P. por el homicidio de C.T.Z.G. y T.Z.G. (fols. 161 a 163).Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

13  Copia del informe de novedad suscrito por el patrullero J.S.M. con fecha del 11 de febrero de 2014 (fol. 164).  Medidas de autoprotección entregadas por la Policía Nacional a la señora C.T.Z.G. (fols. 169 a 174 y 2

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...