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TA ANT - 05001333302120150134201-(13-03-2018)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333302120150134201-(13-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo y Jurisprudencial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LA PRUEBA TRASLADADA – Marco normativo y jurisprudencialSíntesis del caso: La Sala debe definir si acertó o no el juez de primera instancia, al negar las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones de ausencia de imputación fáctica y jurídica, ausencia del nexo causal e inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración.

Extracto: (...) Partiendo del artículo 90 constitucional, podrá pregonarse la responsabilidad Estatal, cuando se cumplan los siguientes presupuestos: i) que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la enti dad demandada, ii) que le sea imputable a dicha entidad, y iii) que tenga el carácter de antijurídico. (…) Una vez precisado que existe un daño antijurídico, se determinaría el título de imputación, entre los que se encuentra el régimen de la falla del servicio, el cual gira en torno al incumplimiento de las obligaciones del Estado, contenidas en el artículo 2 de la Carta Política; en este caso, le corresponde al demandante probar el hecho, la falla, el daño y el nexo de causalidad. A su vez, el ente demandado podrá exonerarse, demostrando la diligencia y cuidado. (…) El artículo 68 de la ley 270 de 1996, regula lo atinente a la privación injusta de la libertad y respecto de la cual se ha establecido legal y jurisprudencialmente que quien haya sufrido este daño, podrá demandar al Estado para la indemnización de los perjuicios causados, siempre que haya sido exonerado con sentencia absolutoria definitiva

ha establecido legal y jurisprudencialmente que quien haya sufrido este daño, podrá demandar al Estado para la indemnización de los perjuicios causados, siempre que haya sido exonerado con sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, bien sea porque el procesado no cometió el hecho, o porque la conducta no es punible, o porque el hecho no existió, siempre y cuando la detención no se haya causado por culpa grave o dolo. (…) Así, cuando se genere un daño antijurídico emanado de un organismo judicial y se demuestra que efectivamente se deriva de una actuación equivocada de un funcionario judicial, debe protegerse de inmediato a la persona que lo percibe. (…) De lo consignado, se infiere que la aplicación del principio In Dubio Pro Reo ha sido asimilado a la sentencia absolutoria, toda vez que el mismo presupone una duda para e l Juez de conocimiento, que demuestra la pobre labor probatoria a fin de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. Esta duda no podría servir de argumento para la exoneración de la entidad por la privación injusta de la libertad, precisamente cuando está en juego un principio Constitucional, cual es el Derecho a la Libertad. (…) Esta postura, se acompasa con el principio de responsabilidad del Estado-Juez, con el de independencia y autonomía judicial, en la medida en que el Juez Administrativo no tiene que entrar a valorar la motivación de la providencia proferida por el juez penal, sino las circunstancias que rodearon la instrucción y el juicio. (…) Como al plenario se allegó material probatorio recopilado en el curso de otra actuación procesal, resulta de mayor importancia tener en cuenta que la apreciación del recaudo probatorio obtenido originalmente en estos procesos, de índole documental, será

recopilado en el curso de otra actuación procesal, resulta de mayor importancia tener en cuenta que la apreciación del recaudo probatorio obtenido originalmente en estos procesos, de índole documental, será apreciado conforme a las normas de derecho probatorio que gobiernan la materia, siendo así como por aplicación de lo normado por el artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el 306 ídem, se dará aplicación, en cuanto resulte compatible con el proceso administrativo, en los aspectos no regulados expresamente por el Código de la materia, a las normas del Código General del Proceso (antes Código de Procedimiento Civil), en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. (…) En suma, si una persona es privada de la libertad, pero el proceso penal finaliza con preclusión de la investigación o con sentencia absolutoria, este hecho per se no resulta suficiente para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del E stado, pues habrá que analizar si dicha medida precautelativa fue injusta, es decir, si no fue razonable, ni proporcional, ni apropiada, y por tanto generadora de un daño antijurídico atribuible a la administración. (…) Finalmente, como además lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la providencia referenciada, “el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la autoridad judicial encontró pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al demandante a un

se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la autoridad judicial encontró pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al demandante a un proceso penal, privarlo de la libertad, acusarlo antes los jueces penales y dictar sentencia condenatoria en primera instancia.”.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: YERIS ÁNDRES GOMEZ CORONEL y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – y FGN Radicado: 05001-33-33-021-2015-01342-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, octubre veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 021 2015 01342 01

MEDIO DE

CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE YERIS ANDRES GOMEZ CORONEL y OTROS

DEMANDADOS NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR y OTRO PROCEDENCIA Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín TEMA Privación injusta de la libertad DECISIÓN CONFIRMA sentencia de primera instancia

SENTENCIA NÚM 183

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante, en contra de la sentencia del trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Demandante, en contra de la sentencia del trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES PROCESALES

1.1. Pretensiones:

La parte demandante solicita se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL– y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios materiales, morales y daño en la vida en relación causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor YERIS ANDRES GOMEZ CORONEL, entre el 25 de mayo de 2012, hasta el 16 de diciembre de 2013, indiciado de haber cometido el delito de Concurso homogéneo y simultaneo de tres homicidios agravados en concurso heterogéneo con tres hurtos calificados y agravados.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes los perjuicios morales en los montos indicados en la demanda1.

1.2. Hechos:

1 C1, Fl, 3.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: YERIS ÁNDRES GOMEZ CORONEL y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – y FGN Radicado: 05001-33-33-021-2015-01342-01

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Para sustentar sus pretensiones la parte demandante indicó que el día cinco de mayo de 2007, cuando los señores Betsaida Margoth Benítez Castillo, Carlos Ariel Rivera Alean y David Arroyo Conde, se dirigían hacia las parcelas

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Para sustentar sus pretensiones la parte demandante indicó que el día cinco de mayo de 2007, cuando los señores Betsaida Margoth Benítez Castillo, Carlos Ariel Rivera Alean y David Arroyo Conde, se dirigían hacia las parcelas ubicadas en la vereda Trinidad del Municipio de Nechí, Antioquia, fueron interceptados por varios hombres, quienes procedieron a despojarlos de sus pertenencias y a darles muerte.

Que, de acuerdo a las pesquisas realizadas por la fiscalía, los hechos fueron atribuidos al señor YERIS ANDRES GOMEZ CORONEL, soldado profesional al servicio del Ejército Nacional al momento de los hechos.

El 9 de mayo de 2012, a solicitud de la fiscalía el Juez 22 Penal Municipal de Medellín expidió las órdenes de captura, siendo aprehendido el 25 de mayo de 2012, el 26 de mayo del mismo año la Juez 16 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá declaró la legalidad de la captura de YERIS ANDRES GOMEZ CORONEL, dio aprobación y formuló imputación por los delitos en calidad de coautor de las conductas punibles de Concurso homogéneo y simultaneo de tres homicidios agravados en concurso heterogéneo con tres hurtos calificados y agravados, cargos que no aceptó.

Igualmente dispuso imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, señalando para el efecto la penitenciaría de La Picota, de Bogotá.

Que el 4 de julio de 2012, la fiscalía 75 Especializada de Medellín presentó escrito de acusación, fijándose fecha para la audiencia de juicio oral, luego el

penitenciaría de La Picota, de Bogotá.

Que el 4 de julio de 2012, la fiscalía 75 Especializada de Medellín presentó escrito de acusación, fijándose fecha para la audiencia de juicio oral, luego el 13 de diciembre de 2013, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia, Antioquia, anunció sentido del fallo absolutorio y en consecuencia dispuso la libertad inmediata del señor YERIS ANDRES

GOMEZ CORONEL.

El 20 de marzo de 2014, se hizo lectura de la sentencia absolutoria y el 13 de junio de 2014, salió el escrito de la misma, siendo apelada por la Fiscalía, y pasó al Tribunal Superior de Antioquia.

El 29 de abril de 2015, la sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, resolvió el recurso confirmando la sentencia de primera instancia.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: YERIS ÁNDRES GOMEZ CORONEL y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – y FGN Radicado: 05001-33-33-021-2015-01342-01

4 Señaló que, con lo anterior, YERIS ANDRES GOMEZ CORONEL, estuvo privado de la libertad desde el 25 de mayo de 2012 al 16 de diciembre del 2013, es decir, un (1) año, seis (6) meses, y veintiún (21) días.

1.3. Fundamentos de derecho.

Artículos 2, 13, 28, 29 y 9 0 de la Carta Pólitica , 65 y 68 de la Ley 270 de 1996.

1.4. Contestaciones de la demanda.

1.3. Fundamentos de derecho.

Artículos 2, 13, 28, 29 y 9 0 de la Carta Pólitica , 65 y 68 de la Ley 270 de 1996.

1.4. Contestaciones de la demanda.

1.4.1. Contestación de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN2:

Por intermedio de apoderad a manifestó respecto a los hechos que no le constan, por lo que se atiene a lo que de ellos resulte probado en legal forma dentro del proceso, que guarden relación con las pretensiones de la demanda y que efectivamente correspondan a la supuesta privación de la libertad, falla en el servicio y a los perjuicios ocasionados a la familia del señor YERIS ANDRES GOMEZ CORONEL, tal y como se desprende del texto de la demanda y en tanto comprometa la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Entidad.

Objetó la cuantía de la Demanda al considerar que su tasación es excesiva, Por lo que solicita al Despacho imponer la sanción contenida en el artículo 206 del Código General del Proceso, en el evento de resultar por la diferencia del 50% entre el valor pretendido y el valor ordenado a pagar en la sentencia.

Se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, por cuanto esa entidad actuó de conformidad con la Constitución Política, las disposiciones sustanciales y procedimentales, por lo que no es posible predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error judicial, ni mucho menos privación ilegal e injusta de la libertad del señor Gómez Coronel.

Citó el artículo 250 de la Constitución y el 306 de la ley 906 de 2004, para

ninguna clase de error judicial, ni mucho menos privación ilegal e injusta de la libertad del señor Gómez Coronel.

Citó el artículo 250 de la Constitución y el 306 de la ley 906 de 2004, para señalar que le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de

2 C1, Fls, 168-178.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: YERIS ÁNDRES GOMEZ CORONEL y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – y FGN Radicado: 05001-33-33-021-2015-01342-01 5 acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado; c orrespondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, elementos materiales probatorios y evidencia física, para luego sí establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento. Es decir, que, en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías quien decida y decreta la medida de aseguramiento, refirió apartes de la sentencia C100 de 2005, MP. Dr., Álvaro Tafur Galvis. Propuso la excepción de Ausencia de Imputación Fáctica y Jurídica frente a la FGN.

1.4.2. Contestación de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL –3:

Respondió solicitando rechazar las pretensiones, aduciendo entre otras que el daño sufrido por el demandante no es atribuible a los jueces de la República que intervinieron en el proceso penal, pues fue en cumplimiento de un deber legal y constitucional que le exige a los operadores judiciales un

daño sufrido por el demandante no es atribuible a los jueces de la República que intervinieron en el proceso penal, pues fue en cumplimiento de un deber legal y constitucional que le exige a los operadores judiciales un pronunciamiento conforme a las pruebas arrimadas por la Fiscalía General de la Nación en cada etapa procesal y fue precisamente por la decisión del Juez de conocimiento que el demandante recobró su libertad.

Frente a los hechos que se atiene a lo que resulte probado durante el proceso, siempre y cuando guarden relación con el libelo demandatorio y que efectivamente correspondan a los supuestos perjuicios causados a todos los demandantes y que para que el daño sea atribuible a una de las entidades estatales deben demostrarse el daño, y el nexo de causalidad.

Señaló que el hecho de que se absuelva a un procesado por duda, no implica que se haya juzgado a un in ocente, y t rajo a colación apartes de los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Antioquia Sala Penal, donde según la apoderada, deja al descubierto las fallas probatorias en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, no debiendo responder su representada, por cuanto el Juez de Control de Garantías impone la medida de aseguramiento, atendiendo la solicitud del Fiscal del caso y de acuerdo a las evidencias físicas y los elementos materiales probatorios entregados por ésta. Trajo a colación varia jurisprudencia para referirse a las excepciones de fondo propuestas, y solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

3 C1, Fls, 192-201.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: YERIS ÁNDRES GOMEZ CORONEL y OTROS

solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

3 C1, Fls, 192-201.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: YERIS ÁNDRES GOMEZ CORONEL y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – y FGN Radicado: 05001-33-33-021-2015-01342-01

6 Propuso las excepciones de a usencia del nexo causal e i nexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración.

1.5. Sentencia impugnada4.

El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del trece (13) de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda. De su argumentación se destaca lo siguiente:

Luego de relacionar el trámite procesal, las excepciones propuestas, la fijación del litigio, el material probatorio, las respuestas de las demandadas y los alegatos de conclusión, resolvió negativamente la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta po r la Rama Judicial y a renglón seguido realizó una transcripción literal de algunos apartes de los fallos de primera y segunda instancia del proceso penal, anunci ó que las pretensiones seri an negadas, en razón a que ese d espacho acogería las posiciones del Tribunal Administrativo del Casanare y el Consejo de Estado, indicando que se apartaría de la tesis mayoritaria de responsabilidad objetiva para acoger la línea jurisprudencial vertida entre otras providencias, en el salvamento de voto de la doctora Ruth Stella Correa Palacio, en el cual, luego de realizado un análisis de la aplicación del artículo 414 del derogado Código de

línea jurisprudencial vertida entre otras providencias, en el salvamento de voto de la doctora Ruth Stella Correa Palacio, en el cual, luego de realizado un análisis de la aplicación del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal decreto 2700 de 1991, consideró que para efectos de definir el tema de responsabilidad por privación de la libertad, debe hacerse una valoración de la legalidad de la detención preventiva impuesta y así concluir si fue injusta o no, en aplicación del artículo 68 dela Ley 270 de 1996.

Refirió que analizado el fundamento normativo se tiene que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, es norma aplicable para el presente caso, toda vez que se encontraba vigente al momento de la detención de los demandantes para la época año 2012, en virtud del cual se establece que todo aquel que haya sido injustamente privado de la liberta d, podrá demandar al Estado la reparación de los perjuicios que le hayan sido ocasionados y es desde el carácter de injusto que se establece que si bien existe un daño antijurí dico hay lugar a la imputación del mismo a las hoy entidades demandadas.

Indicó que acogiendo una teoría subjetiva jurisprudencial, y a las pruebas que obran en el plenario, las cuales dan cuenta de que al momento en que la Fiscalía presenta su teoría del caso y comienza la investigación de tipo penal,

4 C4, Fls, 319-335.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: YERIS ÁNDRES GOMEZ CORONEL y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – y FGN Radicado: 05001-33-33-021-2015-01342-01

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Demandantes: YERIS ÁNDRES GOMEZ CORONEL y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – y FGN Radicado: 05001-33-33-021-2015-01342-01 7 posee un acervo probatorio que se constituye como suficiente para presentar acusación al señor Yeris Andrés Gómez, pues se edifican dichas pruebas como indicio graves en contra del investigado, tanto así que el juez de conocimiento procede a decretar medida de aseguramiento una vez ana lizado el caso presentado por la Fiscalía.

Señaló que resultaba entonces imposible que al comenzar la investigación y el proceso penal se pudiese avizorar que en el futuro dicha prueba perdería fuerza y se tornaría difusa e incompleta, en la forma que aconteció. Y es que la teoría del caso inicialmente presentada por la Fiscalía estuvo bien planteada e incluso se relacionó en el escrito de acusación5, gran cantidad de material probatorio del cual, no podía el Juez de Garantías ni el de Conocimiento presumir su fracaso, por el contrario, este material probatorio se constituyó en la base conceptual y probatoria para decretar la privación de la libertad del demandante señor Gómez Coronel.

Respecto de las pruebas que fincaron la atención de la Fiscalía General de la Nación, en el aquí demandante, Yeris Andrés Gómez Coronel adujo que no fueron pocas, y señaló algunas de ellas para significar que estas provocaron que se iniciara una investigación que desembocó en un proceso penal en su contra profiriendo la medida que lo afectó; pues llamó la atención del Despacho que desde el inicio, fueron anunciadas pruebas que serían aportadas por la Fiscalía y que darían cuenta de la participación del señor

contra profiriendo la medida que lo afectó; pues llamó la atención del Despacho que desde el inicio, fueron anunciadas pruebas que serían aportadas por la Fiscalía y que darían cuenta de la participación del señor Gómez Coronel en el delito endilgado.

Argumentó que las pruebas y la teoría del caso presentada por la Fiscalía, llevaron el aparato punitivo estatal se pusiera en marcha, provocando que la Fiscalía abriera una investigación, a fin de determinar si los señores Hermen Gabriel Correa Vergara y YERIS ANDRES GOMEZ, incurrieron o no en violación de la ley penal, por lo que las decisiones y medidas que debió soportar el señor Gómez Colorado (Sic), no son imputables al Estado por no existir la antijuridicidad que alega respecto a la decisión de la privación de su libertad, pues resultó palmario en el desarrollo del litigio de carácter penal, que la Fiscalía no logró demostrar las hipótesis planteadas con la prueba que anunció desde el inicio de la investigación penal, para esa judicatura dicha sit uación no se constituye como un error judicial, falla en el servicio o un defectuoso funcionamiento del aparato punitivo , tampoco un daño antijurídico que el demandante Gómez Coronel no estuviese en la obligación de soportar.

5 C2 Respuesta Exhorto 013. Fls 42-50.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: YERIS ÁNDRES GOMEZ CORONEL y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – y FGN Radicado: 05001-33-33-021-2015-01342-01

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Agregó que resultó más que plausible que la medida de aseguramiento de

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – y FGN Radicado: 05001-33-33-021-2015-01342-01

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Agregó que resultó más que plausible que la medida de aseguramiento de detención preventiva fuera decretada cuando en el proceso penal que se comenzaba se hacía referencia a un caudal de material probatorio bastante nutrido y que además, se notó que ha cía especial r eferencia al hoy demandante, tanto que como se vio en el estudio de la prueba y la exposición de recurso de apelación por parte de la Fiscalía se solicitó solo respecto al señor Gómez Coronel que fuese revocada la sentencia de primera instancia para que en su lugar fuese condenado, cosa que no sucedió con la otra persona que hizo parte del proceso penal.

Indicó que en las providencias que obran dentro del proceso pudo observarse que el mismo, se siguió en apego a la normativa vigente y aplicable al caso, igualmente respecto a la investigación previa necesaria para llegar a imponer la privación de la libertad del actor, y que las pruebas que obraban sobre su presunta responsabilidad en el homicidio triple apuntaban a la necesidad de que se asegurara la comparecencia del señor Gómez Coronel al proceso penal.

Que, aunado a lo anterior, pese a las irregularidades con la cadena de custodia aplicada a los elementos materiales probatorios que reposaban en manos de la Fiscalía, dicha prueba nunca fue calificada como falsa o alterada y que solo hasta la emisión del pronunciamiento de fondo por parte del Juez de primera instancia es que puede corroborarse que efectivamente existió un mal procedimiento en cuanto su recolección, antes no.

Refirió el aspecto de con e l cambio de Fiscal asignado al caso, y el

instancia es que puede corroborarse que efectivamente existió un mal procedimiento en cuanto su recolección, antes no.

Refirió el aspecto de con e l cambio de Fiscal asignado al caso, y el desistimiento de la presentación varias de las pruebas enunciadas en el escrito de acusación, pudo haber influido directamente en el resultado final de la investigación y decisión final del proceso penal adelantado contra el señor Gómez Coronel.

De todo lo anterior, infirió que la decisión adoptada por la autoridad judicial de privar de la libertad a Yeris Andrés Gómez Coronel fue plenamente proporcionada, como resultado del juicio de ponderación entre los interese s jurídicos colisionantes, como fueron la efectividad de las decisiones a adoptar por la administración de Justicia, y la esfera de derechos y garantías del individuo.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: YERIS ÁNDRES GOMEZ CORONEL y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – y FGN Radicado: 05001-33-33-021-2015-01342-01

9 Finalizó argumentando que el hecho de que el juez de primera instancia al analizar el caso penal tomase una decisión de absolver a los acusados, la cual fue confirmada en segunda instancia en virtud de un defectuoso funcionamiento en la cadena de custodia del material probatorio recaudados, no indica per se que la privación de la libertad a que fue sometido el señor Gómez coronel, fuese injusta y/o antijurídica, por lo que niega las pretensiones de la demanda.

1.6. Recurso de apelación parte Demandante6.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial solicitó

pretensiones de la demanda.

1.6. Recurso de apelación parte Demandante6.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial solicitó se revoque completamente la sentencia recurrida al considerar que se debe examinar los hechos de responsabilidad administrativa bajo el régimen de responsabilidad objetiva, por indubio pro reo , porque fue defectuosa la actuación de la Fiscalía, no solo en el incumplimiento de las formas de recolección de las pruebas, como la ausencia de raciocinio para determinar una inferencia razonable de participación del incriminado para solicitar la medida de aseguramiento, así como la juez fue quien terminó haciendo ese razocinio estándole prohibido.

Señaló que la decisión del juez penal se tomó porque la Fiscalía presentó pruebas ilegales para obtener una orden de detención y realiz ó un análisis desde el punto vista de responsabilidad subjetiva para concluir que no había posibilidad de que no se decretara la responsabilidad de las demanda das, porque sí hubo parte de estas entidades, errores de tal magnitud que hacían ilegal no solo la prueba, sino el procedimiento de recolección y de no aplicar las normas procedimentales penales para hacerle producir los efectos que se buscaban.

Analizó el caso bajo el lente de responsabilidad subjetiva, tal y como lo hizo el a quo, pero para llegar a una conclusión diferente y es que, en el sistema penal acusatorio, que es adversarial, de partes, la parte Fiscalía no cumplió con su obligación desde la indagación con los mínimos legales.

Refirió los motivos esgrimidos por la Fiscalía para solicitar la medida, y como defensa plantea que Ye ris llevaba trabajando en el Ejé rcito los últimos tres

con su obligación desde la indagación con los mínimos legales.

Refirió los motivos esgrimidos por la Fiscalía para solicitar la medida, y como defensa plantea que Ye ris llevaba trabajando en el Ejé rcito los últimos tres años, sin recibir citación de la Fiscalía 75, para que se presentara a mirar la situación del proceso, ni tampoco ser requerido, por lo que no puede afirmarse

6 C4, Fls, 342-364.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: YERIS ÁNDRES GOMEZ CORONEL y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – y FGN Radicado: 05001-33-33-021-2015-01342-01 10 que ha eludido la justicia; Aclaró que él no se fugó, sino que se aporta historia clínica, donde se dice que sufre un trauma psíquico.

Respecto a interferir en la recepción de testimonios, que no es así puesto que no ha vuelto al lugar de los hechos, ni conoce a los vecinos, que no es un peligro para la sociedad, no tiene antecedentes y siempre ha sido soldado profesional, por lo que no se dan los requisitos del artículo 308, para proferir medida de aseguramiento.

Continuó con un su análisis de los elementos materiales probatorios en las diferentes audiencias de formulación de imputación, acusación y preparatoria para argumentar de porque la medida de aseguramiento no tuvo soporte alguno entre otros y de manera genérica así:

  • En la medida deben concurrir requisitos de razonabilidad y de contenido. - Los de razonabilidad no están. - Es inconstitucional la medida. - No es mencionar elementos, debía precisar las inferencias.
  • En la medida deben concurrir requisitos de razonabilidad y de contenido. - Los de razonabilidad no están. - Es inconstitucional la medida. - No es mencionar elementos, debía precisar las inferencias. - El ejército no tiene funciones de policía judicial, a quien le entregó la vainilla el señor Monrroy. - Temeridad de la Fiscal desde el inicio, pues sabía que la vainilla obtenida al lado de los occisos por parte de un familiar, no de un policía judicial, era ilegal…

Esgrimió una serie de elucubraciones respecto de la carga argumentativa que debe desarrollar la Fiscalía en cuanto a los elementos materiales probatorios y evidencia física se refiere, para sustentar una medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad en establecimiento carcelario, haciendo énfasis en la cadena de custodia como garantía de integridad de los mismos, adujó que no existió la probidad procesal que se requiere para exhibición o traslado de los elementos materiales probatorios que fueran suficientes para solicitar dicha medida, pues los que tenían devenían en ilegales por no cumplir la aludida cadena de custodia.

Planteó entre otros que no resulta cierto las aseveraciones del ad-quo, en la sentencia recurrida como quiera que los hechos son circunstanciales además de que no se le pudo desvirtuar la presunción de inocencia al señor Yeris Gómez, por lo que no está en el deber jurídico de soportar los daños que le irrogó la detención, cuando la Fiscalía no hizo un debido trabajo de recolección de las pruebas, a pesar de haber tenido cinco años para hacerlo.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: YERIS ÁNDRES GOMEZ CORONEL y OTROS

irrogó la detención, cuando la Fiscalía no hizo un debido trabajo de recolección de las pruebas, a pesar de haber tenido cinco años para hacerlo.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: YERIS ÁNDRES GOM

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