TA ANT - 05001333302120160022601-(03-11-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302120160022601-(03-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Marco jurisprudencial / ERROS JURISDICCIONAL –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala resolver si, en el presente caso procede la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, en virtud de la prolongación de la privación de la libertad de R.L.G.T.
Extracto: (...) Es de advertir que, en el presente caso, no se discute el hecho que el demandante debió ser privado de la libertad, no solo porque la conducta punible por la cual fue capturado se configuró y lo fue en flagrancia, sino, además, porque el accionante celebró un pre acuerdo con la Fiscalía aceptando su responsabilidad en los hechos punibles atribuidos, lo cual supone que el accionante era conocedor de las consecuencias jurídicas que su actuar desencadenaría, de tal suerte que no se discute, en estricto sentido, la privación como injusta, sino la prolongación ilegal de la libertad del accionante, por cuenta de un error jurisdiccional fruto de una decisión judicial que, en sentir de los demandantes, fue equivocada, en cuanto a la tasación de la pena de prisión que fue fijada en 64 meses, pero que, según la parte demandante, debió haber sido de 4 meses, tal como se consignó en la sentencia de revisión proferida por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal. (...) Cuando se pretenda obtener la declaración de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el interesado debe identificar el daño de forma clara en una providencia que resulte contraria a derecho, entendiendo por esta, aquella que carece de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente sostenible, que la provea de aceptabilidad. No
de forma clara en una providencia que resulte contraria a derecho, entendiendo por esta, aquella que carece de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente sostenible, que la provea de aceptabilidad. No obstante, de conformidad con el artículo 70 que viene en cita, se exonerará de responsabilidad al Estado cuando exista culpa exclusiva de la víctima, esto es, cuando la persona haya actuado con culpa grave o dolo, o no hubiere interpuesto los recursos de ley, excepción hecha de los supuestos en los que se trata de privación de la libertad, tal como lo consagra el artículo 67 (numeral 1) de la ley 270 de 1996, razón por la cual no se tendrá en cuenta, en este caso, el hecho que el demandante haya interpuesto, o no, recursos en contra de la decisión o decisiones que se acusan de erradas, pues resulta irrelevante para el análisis de la responsabilidad. (...) En ese orden de ideas, se tiene que la pena privativa de la libertad por 64 meses que le fue impuesta a R.L.G.T., en virtud del acuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, fue una decisión que se adoptó con base en las normas contenidas en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia vigente para ese momento, por lo que no es dable afirmar, como lo hace la parte demandante, que la decisión que privó de la libertad al demandante fuese ilegal, inapropiada, irrazonable, desproporcionada, arbitraria o innecesaria.05001 33 33 021 2016 00226 01 Reparación directa 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA
Reparación directa 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA
MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR
Medellín, D.E., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicado 05001 33 33 021 2016 00226 01 Demandante Ricardo León Garzón Tobón y otros Demandados NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura y NaciónFiscalía General de la Nación Naturaleza Reparación directa Instancia Segunda Providencia Sentencia 205 de 2023 Temas Error jurisdiccional / privación de la libertad Decisión Confirma sentencia Aprobado en acta 97 de 2023
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2018 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe textualmente, como aparece a folio 44 vto):
“Primero: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN propuesta por la apoderada de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, las demás excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas en el cuerpo del presente proveído.
“Segundo: NEGAR las pretensiones de la demanda, instaurada por los señores
Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, las demás excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas en el cuerpo del presente proveído.
“Segundo: NEGAR las pretensiones de la demanda, instaurada por los señores RICARDO LEÓN GARZÓN TOBÓN, ALBA LILIANA GIRALDO PARRA, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores KAROLAYN MARTÍNEZ GIRALDO y PAULINA GARZÓN GIRALDO, así como los señores CRISTIAN MARTÍNEZ GIRALDO, ANDREA GARZÓN TOBÓN, LUZ MARINA TOBÓN VALENCIA, OLGA TOBÓN VALENCIA, LUCÍA TOBÓN VALENCIA y OSCAR ALONSO TOBÓN VALENCIA contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
“Tercero: CONDENAR en costas a la parte demandante …”.
I.– ANTECEDENTES
1.- La demanda05001 33 33 021 2016 00226 01 Reparación directa 3 Mediante escrito radicado el 2 de marzo de 2016, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), Ricardo León Garzón Tobón y Alba Liliana Giraldo Parra quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Karolayn Martínez Giraldo y Paulina Garzón Giraldo, Cristian Ramírez Giraldo, Andrea Garzón Tobón, Luz Marina Tobón Valencia, Olga Tobón Valencia, Lucía Tobón Valencia y Oscar Alonso Tobón Valencia formularon demanda, por conducto
Andrea Garzón Tobón, Luz Marina Tobón Valencia, Olga Tobón Valencia, Lucía Tobón Valencia y Oscar Alonso Tobón Valencia formularon demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la NaciónFiscalía General de la Nación , con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones:
1.1.- Que se declare que la s demandadas son patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandant es con ocasión del daño antijurí dico causado, derivado de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Ricardo León Garzón Tobón, entre el 28 de octubre de 2008 y 4 de febrero de 2013.
1.2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes:
1.2.1.- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Ricardo León Garzón Tobón, la suma de $44’331.812.
1.2.2.- Por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas:
- A favor de Ricardo León Garzón Tobón, Alba Liliana Giraldo Parra, Paulina Garzón Giraldo, Karolayn Martínez Giraldo, Cristian Martínez Giraldo y Luz Marina Tobón Valencia, la suma de 100 smlmv, para cada uno. - A favor de Andrea Garzón Tobón, la suma de 50 smlmv. - A favor de Olga Tobón Valencia, Lucía Tobón Valencia y Oscar Alonso Tobón Valencia, la suma de 35 smlmv, para cada uno.
- A favor de Andrea Garzón Tobón, la suma de 50 smlmv. - A favor de Olga Tobón Valencia, Lucía Tobón Valencia y Oscar Alonso Tobón Valencia, la suma de 35 smlmv, para cada uno.
1.2.3.- Por concepto de “alteración grave de las condiciones de existencia – perjuicio de vida en relación – afectación o transgresión a derechos constitucionales”, las siguientes sumas:
- A favor de Ricardo León Garzón Tobón, la suma de 200 smlmv. - A favor de Alba Liliana Giraldo Parra, Paulina Garzón Giraldo, Karolayn Martínez Giraldo y Cristian Martínez Giraldo, la suma de 100 smlmv, para cada uno.05001 33 33 021 2016 00226 01
Reparación directa 4
1.2.4.- Por concepto de “medidas de justicia restaurativa”, se solicita lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 4):
“i) En una ceremonia pública pedirá excusas al señor RICARDO LEÓN GARZÓN TOBÓN y a su familia por haber trasgredido los derechos a la dignidad, la libertad personal, y la honra del primero.
“La ceremonia pública se deberá realizar dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de la sentencia, y una vez llevada a cabo se deberá enviar constancia de su realización al Procurador de Conocimiento del presente asunto, para que anexe el correspondiente oficio o certificado al proceso.
“ii) Las demandadas establecerán un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de la sentencia. Por lo tanto, la entidad demandada, en el término de 3 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo que
“ii) Las demandadas establecerán un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de la sentencia. Por lo tanto, la entidad demandada, en el término de 3 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo que acá se profiera subirá a la red el archivo que contenga la sentencia, y mantendrá el acceso al público del respectivo link durante un lapso de 6 meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web.
“iii) Las demandadas remitirán a todas y cada una de las unidades de Fiscalías del país y Juzgados Penales, copia íntegra de la sentencia, con miras a que sirva como medio de capacitación y prevención de este tipo de circunstan cias, para lo cual tendrá como plazo máximo el término de 6 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en aras de verificar el cumplimiento, los mencionados funcionarios certificarán lo pertinente ante el Despacho respectivo”.
1.3.- Que la condena que se imponga se sustente en el principio de reparación integral y que sea acorde con los criterios técnicos y actuariales, de conformidad con lo previsto en la ley 446 de 1998 y demás normas reglamentarias.
1.4.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo s 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.5.- Que se condene en costas a la parte demandada.
2.- Hechos
Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
Administrativo.
1.5.- Que se condene en costas a la parte demandada.
2.- Hechos
Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
2.1.- Ricardo León Garzón Tobón, junto con otras personas, fueron privados de su libertad, con ocasión del proceso penal con radicado CUI 05001 60 00715 2008 00127 – NI 2008 39037, adelantado por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, despacho judicial que, el 27 de mayo de 2009, condenó a Garzón Tobón a una pena privativa de la libertad de 64 meses de prisión; no obstante, la privación de la05001 33 33 021 2016 00226 01 Reparación directa 5 libertad se había materializado desde el 28 de octubre de 2008, fecha en la que fue capturado.
2.2.- Mediante sentencia de 28 de agosto de 2009, el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento.
2.3.- En providencia de 4 de febrero de 2015, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal declaró fundada la causal de revisión invocada, en lo que tiene que ver con la inaplicabilidad del aumento de pena previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 y en el de reconocer la reducción de la pena por reparación y, en consecuencia, ordenó dejar sin efecto parcialmente la sanción impuesta en las sentencias de 27 de mayo de 2009 y 28 de
de reconocer la reducción de la pena por reparación y, en consecuencia, ordenó dejar sin efecto parcialmente la sanción impuesta en las sentencias de 27 de mayo de 2009 y 28 de agosto del mismo año, proferidas, en su orden, por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento y el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, para dejar la pena a Ricardo León Garzón Tobón en cuatro (4) meses de prisión y multa de 62.5 smlmv.
2.4.- Que desde el 2 de octubre de 2013, la libertad de Ricardo León Garzón Tobón ya se había materializado, por pena cumplida.
2.5.- Que de la decisión emanada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, se colige que la privación de la libertad de Ricardo León Garzón Tobón se tornó ilegal, arbitraria e injusta, comoquiera que no debía haber sido condenado a la pena privativa de la libertad por 64 meses, sino, por 4 meses.
2.6.- Que la privación de la libertad de Ricardo León Garzón Tobón en forma injusta e ilegal, le ocasionó toda clase de perjuicios materiales e inmateriales a él y a su familia.
3.- La actuación procesal
Por auto de 28 de marzo de 2016, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la citada providencia al Ministerio Público y a las entidades demandadas (fl. 1343).
Dentro de la oportunidad legal, se presentaron las siguientes intervenciones:
Medellín admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la citada providencia al Ministerio Público y a las entidades demandadas (fl. 1343).
Dentro de la oportunidad legal, se presentaron las siguientes intervenciones:
3.1.- La Nación – Fiscalía General de la Nación, en escrito que obra a folios 1375 a 1384, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que realizó una05001 33 33 021 2016 00226 01 Reparación directa 6 investigación minuciosa de los elementos materiales probatorios que existían en ese entonces, que llevó a los funcionarios a considerar que se debía continuar con la investigación.
Precisó que, bajo el estatuto procesal aplicable para la época de los hechos, no es competencia de la Fiscalía General de la Nación imponer la medida de aseguramiento, ya que dicha competencia está asignada al Juez Penal de Control de Garantías, por lo que no resulta viable declarar la responsabilidad patrimonial del ente investigador por la presunta privación injusta de la que fue objeto Ricardo León Garzón Tobón.
Refirió que, conforme a la ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación funge el papel de acusador frente a conductas punibles, mas no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, de donde se colige que , en el presente caso, la Fiscalía General de la Nación queda eximida de responsabilidad frente a una detención que se califica por los demandantes como injusta.
En virtud de lo anterior propuso la excepción que denominó: (i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.
frente a una detención que se califica por los demandantes como injusta.
En virtud de lo anterior propuso la excepción que denominó: (i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.
3.2.- La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, en escrito visible a folios 1396 a 1418, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual, luego de hacer un recuento jurisprudencial en relación con los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, señaló que en el presente caso no se encuentra probada la falla en el servicio por privación injusta, comoquie ra que las actuaciones de sus funcionarios estuvieron ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, aplicables al proceso penal.
De otro lado, manifestó que, en caso de declararse la responsabilidad patrimonial de la demandada, no se imponga condena en costas.
En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó: (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva ”, ii) “ inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración” y iii) “falta de nexo causal”.
4.- La sentencia recurrida05001 33 33 021 2016 00226 01 Reparación directa 7 En sentencia de 27 de febrero de 2018 , el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín (fls. 1485 a 1507) negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que las decisiones adoptadas por los jueces en el proceso penal adelantado en contra de Ricardo León Garzón Tobón, mediante las cuales se le privó de la libertad, fueron proporcionales, ya que se adoptaron como resultado de
cual señaló que las decisiones adoptadas por los jueces en el proceso penal adelantado en contra de Ricardo León Garzón Tobón, mediante las cuales se le privó de la libertad, fueron proporcionales, ya que se adoptaron como resultado de un juicio de ponderación de intereses jurídicos, tales como la efectividad de las decisiones judiciales y la esfera de los derechos y garantías fundamentales del individuo.
Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente , como aparece a folio 1505):
“… las pruebas que obran en el plenario dan cuenta de que la denuncia elevada ante la Fiscalía General de la Nación, provocó que se iniciara una investigación y que fuera llevado a cabo un operativo para capturar a los in diciados del delito de extorsión, quedando allí capturado y por tanto implicado en calidad de cómplice el señor Ricardo León Garzón Tobón, profiriendo la medida que lo afectó, a fin de determinar si incurrió o no en violación de la Ley penal: por lo que la medida que debió soportar estuvo ajustada a derecho además de ser necesaria, y más aún si se tiene en cuenta que ésta estuvo respaldada por las pruebas que obran en el expediente del proceso penal que fue allegado en copia y que gozan de plena validez para el examen jurídico del presente litigio. Esto, aunado a que posteriormente, como se vio, fueron aceptados por el señor Garzón Tobón los cargos imputados, por lo que fue suscrito un acuerdo con la Fiscalía con el fin de obtener sentencia anticipada”.
Precisó que si bien la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal modificó la tasación de la pena privativa de la libertad que se impuso contra Ricardo León
obtener sentencia anticipada”.
Precisó que si bien la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal modificó la tasación de la pena privativa de la libertad que se impuso contra Ricardo León Garzón Tobón, lo cierto es que a este no se le aplicó una pena mayor a la que debía imponérsele, pues, tanto en la sentencia penal de primera como de segunda instancia, se dio aplicación a la normatividad vigente para esa época y a la posición jurisprudencial imperante para ese entonces, tal como se explicó en la sentencia de revisión.
Refirió que la demanda de revisión formulada ante la Corte Suprema de Justicia se presentó por los apoderados de Jhon Jairo Cardeño González y Ferney Antonio Hernández Avendaño, pero Ricardo León Garzón Tobón guardó silencio, pese a que contaba con los mecanismos legales para cuestionar la decisión.
5.- Del recurso de apelación05001 33 33 021 2016 00226 01 Reparación directa 8 La parte demandante, en escrito visible de folios 1515 a 1521, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, señaló que la conducta asumida por los funcionarios de las entidades demandadas en el curso del proceso penal que se adelantó en contra de Ricardo León Garzón Tobón configura una falla en el servicio, comoquiera que, en virtud de tales decisiones, Garzón Tobón fue privado injustamente de su libertad por un tiempo superior al que realmente debió estar recluido.
Agregó que, de la sentencia de revisión proferida por la Corte Suprema de Justicia
en virtud de tales decisiones, Garzón Tobón fue privado injustamente de su libertad por un tiempo superior al que realmente debió estar recluido.
Agregó que, de la sentencia de revisión proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, se colige que la privación de la libertad de Ricardo León Garzón Tobón fue ilegal, arbitraria e injusta, comoquiera que no debió haber sido condenado a 64 meses de prisión, sino a 4 meses.
Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 1519):
“Lo anterior llevó a que el señor RICARDO GARZÓN TOBÓN, fuera condenado, como se ha dicho, a una pena que no tenía que cumplir, violándose y desconociéndosele su de recho al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia, en la medida que, se insiste, los jueces de instancia estaban obligados a realizar un juicio de ponderación de los derechos constitucionales, frente a las normas de carácter restrictivo e inaplicar estas últimas y apartarse así mismo de los pronunciamientos jurisprudenciales equivocados, correspondiendo además al ente acusador también velar por las garantías procesales y el derecho de defensa del señor RICARDO GARZÓN TOBÓN, desconociendo además los falladores de instancia los principios que fueron invocados a través de los medios ordinarios en las insistentes solicitudes de concesión de las rebajas de penas que fueron tenidos en cuenta al decidirse la Revisión, desconociéndose de paso los preceptos y principios plasmados en la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, estando en presencia de una clara denegación de justicia”.
Revisión, desconociéndose de paso los preceptos y principios plasmados en la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, estando en presencia de una clara denegación de justicia”.
En lo que tiene que ver con la condena en costas impuesta por el a quo en su contra, señaló que “no existe prueba que justifique la condena en costas, en contra de mi mandante, considerando además la variación de la línea de decisión de la jurisdicción…”; además, señaló que en el curso de la p rimera instancia se formuló solicitud de amparo de pobreza, junto con el escrito de la demanda.
6.- El trámite en segunda instancia
El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto de 19 de abril de 2018 (fl. 1524). Posteriormente, se dio traslado a las partes para que alegaran de05001 33 33 021 2016 00226 01 Reparación directa 9 conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo 1, oportunidad en la que se registraron las siguientes intervenciones:
6.1.- La Nación – Fiscalía General de la Nación, en memorial visible de folios 1529 a 1534, señaló que, si bien en el curso del proceso penal que se adelantó en contra de Ricardo León Garzón Tobón, la Corte Suprema de Justicia, vía revisión, examinó lo atinente a la tasación de la p ena impuesta en su contra, lo cierto es que nada dijo respecto de su conduct a, quedando claro que este sí fue autor del hecho punible por el cual se le condenó, configurándose así la causal eximente de
lo atinente a la tasación de la p ena impuesta en su contra, lo cierto es que nada dijo respecto de su conduct a, quedando claro que este sí fue autor del hecho punible por el cual se le condenó, configurándose así la causal eximente de responsabilidad denominada “ culpa exclusiva de la víct ima”, comoquiera que la privación de la libertad de Garzón Tobón no obedeció a una falla en la administración de justicia, sino, a su real participación en la comisión del delito por el cual fue condenado.
6.2.- La Nación – Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura , en memorial visible de folios 1535 a 1542, indicó que la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, respecto a considerar que la pena a imponer en contra de Ricardo León Garzón Tobón debió ser de 4 meses y no de 64 meses, obedeció a un cambio jurisprudencial, dándose aplicación al principio de favorabilidad a favor de los condenados en dicho proceso penal, por lo que, en el presente caso no se encuentra configurada la presunta falla en el servicio alegada por los demandantes.
6.3.- La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Competencia
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2018 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , en arm onía con lo consagrado en el artículo 155
Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , en arm onía con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 6) ibidem.
1 Fl. 1527.05001 33 33 021 2016 00226 01 Reparación directa 10 2.- Aspectos procesales:
2.1.- Oportunidad de la acción
De conformidad con el inciso primero, literal h), numeral 2, del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fech a posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En los eventos en los que se demanda la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señal ado de manera uniforme que el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la ejecutoria de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra2.
En el caso sub judice, si bien se encuentra acreditado que Ricardo León Garzón Tobón recobró su libertad el 4 de febrero de 2013, lo cierto es que, en fecha posterior,
libertad el procesado, lo último que ocurra2.
En el caso sub judice, si bien se encuentra acreditado que Ricardo León Garzón Tobón recobró su libertad el 4 de febrero de 2013, lo cierto es que, en fecha posterior, esto es, el 4 de febrero de 2015, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal emitió la sentencia a partir de la cual la parte demandante fundamenta sus pretensiones tendientes a demostrar la existencia de una presunta privación injusta de la libertad, por lo que será el 4 de febrero de 2015, la fecha que se tomará como referente para el cómputo del término de caducidad.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 2 de marzo de 2016 (fl. 11), se concluye que su interposición fue oportuna.
3.- El problema jurídico
Dentro del marco del recurso de apelación, deberá la Sala resolver si, en el presente caso procede la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, en virtud de la prolongación de la privación de la libertad de Ricardo León Garzón Tobón.
2 Al respecto, consultar, entre otras, la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de abril de 2021, expediente 56372.05001 33 33 021 2016 00226 01 Reparación directa 11 En caso de ser procedente la declaratoria de responsabilidad patrimonial, la Sala deberá determinar quién o quiénes son los legitimados para responder por las pretensiones de la demanda.
Así mismo, de concluir que el daño es antijurídico e imputable a alguna de las
deberá determinar quién o quiénes son los legitimados para responder por las pretensiones de la demanda.
Así mismo, de concluir que el daño es antijurídico e imputable a alguna de las demandadas se deberá establecer si la parte demandante acreditó la existencia de los perjuicios cuya indemnización se reclama y si, en tal medida, hay lugar a la reparación patrimonial pretendida.
4.- De la tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues, en el presente caso, no se acreditaron los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado.
A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, previa conceptualización del tema, imprescindible para arribar concretamente al análisis probatorio, tal y como sigue:
5Fundamento normativo y jurisprudencial:
5.1.- El artículo 90 de la Constitución Política, consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Bajo este precepto de rango político y jurídico constitucional, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de fa lla o de alguno de los títulos de imputación que han sido desarrollados por la
antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de fa lla o de alguno de los títulos de imputación que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y iii) que exista una relación causal entre éste y aquél. Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: el daño antijurídico y la imputación (fáctica y jurídica).
Respecto al daño antijurídico se ha dicho que éste, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra -patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de05001 33 33 021 2016 00226 01 Reparación directa 12 soportar”3. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado impone el deber de indemnizar el
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