TA ANT - 05001333302120170010701-(02-12-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302120170010701-(02-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Error judicial en el trámite de extinción de dominio –
Síntesis del caso: El caso se originó en 2008, cuando la Policía Nacional y grupos de erradicación manual reportaron la eliminación de 9.5 hectáreas de cultivos ilícitos en Valdivia, Antioquia, señalando unas coordenadas que posteriormente fueron asociadas al predio “San Lui s”, cuya titularidad aparecía en cabeza de la familia S.M.. Con base en ese informe, la Fiscalía 38 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio inició en 2009 un trámite de extinción, decretando el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble.
Extracto: [...] En relación con la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial que se desencadena por el error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel «cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley», lo que significa que esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos t ransitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un d año antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad. [...] Lo anterior implica que, la
ordenamiento jurídico el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad. [...] Lo anterior implica que, la persona que pretenda exigir la responsabilidad patrimonial del Estado, con fundamento en este título de imputación para reclamar la indemnización derivada de una decisión judicial errónea, debió haber interpuesto oportunamente los recursos ordinarios procedentes contra la providencia a la cual se atribuye el error. Asimismo, debe existir certeza de que el acto jurisdiccional cuestionado es inmutable por haber adquirido firmeza, ya que, en el caso de no haberse ejercido los mecanismos de impugnación disponibles, el daño se entenderá atribuible a la culpa exclusiva de la víctima que pretende el resarcimiento de los efectos patrimoniales adversos ocasionados por la decisión judicial o bien podría considerarse que el daño alegado reviste un carácter eventual. [...] Se agrega que, en el análisis efectuado por el despacho judicial de conocimiento, se hizo una relación y una valoración de las pruebas testimoniales practicadas en el trámite de extinción de dominio y en la misma se reconoció también la calidad de poseedor del inmueble objeto de la acción de extinción de dominio que ostentaba el señor J.J.M.M.. […] De acuerdo con lo expuesto, se considera que la alegada suspensión del derecho de disposición del inmueble, invocada en el recurso de apelación como presunta fuente del daño reclamado, quedó desvirtuada con el acervo probatorio, en la medida en que el bien cuya afectación se aduce no se encontraba bajo la tenencia de los demandantes. Además, se reitera que, frente a la existencia de un negocio jurídico consistente en la promesa de
que el bien cuya afectación se aduce no se encontraba bajo la tenencia de los demandantes. Además, se reitera que, frente a la existencia de un negocio jurídico consistente en la promesa de transferencia del dominio del referido inmueble y ante la ausencia de pru ebas que acrediten la posesión por parte de la familia S.M., no resulta viable sustentar la restricción del derecho de disposición sobre dicho bien. [...] Finalmente, esta Sala considera que la providencia cuestionada, mediante la cual se ordenó el inicio del trámite de extinción de dominio y la adopción de medidas cautelares, no evidenció un ejercicio irregular de la función jurisdiccional y, por tanto, no es posible concluir que se trate de una decisión carente de justificación coherente, razonable o jurídicamente válida. En este sentido, no se evidencia que el funcionario que instruyó el proceso en la Fiscalía General de la Nación, hoy cuestionado haya desconocido los criterios de valoración probatoria atendible bajo razonamientos de la lógica o de la sana crítica que reca yera en un yerro en la actividad probatoria y, menos, que esto hubiese causado un daño indemnizable a los demandantes, por las razones anteriormente expuestas.
NOTA DE RELATORÍA: El Tribunal concluyó que no se configuró un daño antijurídico imputable a la Fiscalía, pues si bien el trámite de extinción de dominio partió de unas coordenadas erradas, el predio no se encontraba bajo la posesión de los demandantes, quienes desde 2007 ha bían transferido su tenencia al señor Mazo Múnera por virtud de la promesa de compraventa. Por tanto,
predio no se encontraba bajo la posesión de los demandantes, quienes desde 2007 ha bían transferido su tenencia al señor Mazo Múnera por virtud de la promesa de compraventa. Por tanto, no se probó afectación al derecho de disposición ni limitación en el usufructo.Radicado: 05001-33-33-021-2017-00201-01 Medio de control de reparación directa
Demandante: Camila Eumelia Martínez Sánchez y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
2 Asimismo, determinó que la decisión inicial de la Fiscalía no fue arbitraria ni contraria a derecho, sino basada en los informes y la valoración probatoria correspondiente, lo que excluye la existencia de un error judicial bajo la Ley 270 de 1996. En conse cuencia, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante en segunda instancia.Radicado: 05001-33-33-021-2017-00201-01 Medio de control de reparación directa
Demandante: Camila Eumelia Martínez Sánchez y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE
JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ
Medellín,
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: CAMILA EUMELIA MARTÍNEZ DE
SÁNCHEZ Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN RADICADO: 05001-33-33-021-2017-00107-01
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTIUNO (21 )
SÁNCHEZ Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN RADICADO: 05001-33-33-021-2017-00107-01
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTIUNO (21 )
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
SENTENCIA NÚM. AP
Tema: Error judicial en el trámite de extinción de dominio /confirma /niega
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Medellín el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El apoderado de la parte demandante indicó que personal de la Policía Nacional y de los grupos de erradicación manual de la Presidencia de la República, en acompañamiento de un topógrafo de la ONU, el 11 de noviembre de 200 8 se desplazaron a un predio en elRadicado: 05001-33-33-021-2017-00201-01 Medio de control de reparación directa
Demandante: Camila Eumelia Martínez Sánchez y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
4 cual erradicaron un área de 9.5 hectáreas de un cultivo de hoja de coca, donde había un estimado de 9.500 plantas.
Agregó que el investigador asignado, realizó la actividad de campo consistente en la
4 cual erradicaron un área de 9.5 hectáreas de un cultivo de hoja de coca, donde había un estimado de 9.500 plantas.
Agregó que el investigador asignado, realizó la actividad de campo consistente en la fijación topográfica del lugar de recolección técnica (cadena de custodia), además de que consignó en el informe como coordenadas geográficas del lugar donde realizaron la erradicación 07º 19 11.56y W 75º 24 42.45 , con base en las cuales se determinó que presuntamente estas correspondían a un predio denominado San Luis, ubicado en el Municipio de Valdivia – Antioquia.
Indicó que el informe fue puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y que fue asignado a la Fiscalía 38 de la UNEDLA, dependencia en la cual se expidió una resolución el 21 de abril de 2009 mediante la cual se decretó el inicio oficioso de la acción de extinción de dominio sobre el inmueble antes individualizado , a la vez que se ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo el mismo inmueble.
Precisó que la anterior orden se materializó el 19 de mayo de 2009 , a través de la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 037-20587 y también se expidió el edicto emplazatorio en el cual se ordenó emplazar a los propietarios inscritos, a los terceros y a las personas indeterminadas que tuvieran interés legítimo en el proceso, edicto que fue publicado entre el 26 de agosto y el 1º de septiembre de 2009.
Indicó que el 2 de septiembre de 2010, el abogado Fernando Alberto Zapata Castillo,
publicado entre el 26 de agosto y el 1º de septiembre de 2009.
Indicó que el 2 de septiembre de 2010, el abogado Fernando Alberto Zapata Castillo, apoderado del señor Jairo de Jesús Mazo Múnera (poseedor con ánimo de señor y dueño desde el 2007 del referido inmueble), remitió a la Fiscalía solicitud de desembargo, con fundamento en que la georeferenciación de la finca San Luis cuya titularidad se encuentra a nombre de la familia Sánchez Martínez, es muy distinta a la que suministró el perito de la ONU. Agregó que, en las fotografías aportadas por la Policía Nacional, se muestra un predio muy diferente al de propiedad de los Sánchez Martínez.
Sostuvo que se dio continuidad al trámite y que , en el desarrollo del procedimiento, la apoderada de la Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó la extinción de d ominio del bien por considerar que fue utilizado para la comisión de un delito. Agregó que esteRadicado: 05001-33-33-021-2017-00201-01 Medio de control de reparación directa
Demandante: Camila Eumelia Martínez Sánchez y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
5 procedimiento se terminó por parte del funcionario instructor de la Fiscalía, mediante resolución del 27 de mayo de 2013 que declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio.
Afirmó que en la mencionada resolución se explicó que, de conformidad con las pruebas recaudadas en la instrucción, se había determinado que en la conversión de las coordenadas tomadas por los funcionarios encargados se presentó un error que dio lugar
Afirmó que en la mencionada resolución se explicó que, de conformidad con las pruebas recaudadas en la instrucción, se había determinado que en la conversión de las coordenadas tomadas por los funcionarios encargados se presentó un error que dio lugar a la vinculación de un predio ubicado a más de 45 kilómetros de distancia de aquel en el cual fue encontrada la plantación ilícita, razón por la cual se decretó la improcedencia de la acción y se desestimaron los argumentos de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Señaló que e l Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 18 de diciembre de 2013 decidió no extinguir el dominio del inmueble con número de matr ícula inmobiliaria 037 -20587, con fundamento en las mismas razones que consideró la Fiscalía, a la vez que ordenó la cancelación de la medida cautelar ordenada en el proceso, decisión que fue consultada ante el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá – Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio, Corporación que confirmó la decisión mediante providencia del 15 de diciembre de 2014.
2. Pretensiones
Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante solicitó:
1.Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado a los demandantes Camila Eumelia Martínez Sánchez, Reinel Sánchez, Elkin Sánchez, N odier Sánchez, Nelcy Sánchez y Rubiela Sánchez, por el injusto proceso en el cual tuvieron la obligación de actuar, e n
Martínez Sánchez, Reinel Sánchez, Elkin Sánchez, N odier Sánchez, Nelcy Sánchez y Rubiela Sánchez, por el injusto proceso en el cual tuvieron la obligación de actuar, e n razón del trámite de extinción de dominio que se presentó en el proceso con radicado número 1100131200022013052 que impulsó la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio , contra el lavado de activos de la Fis calía General de la Nación, respecto del predio rural conocido co mo «San Luis» , identificado con matrículaRadicado: 05001-33-33-021-2017-00201-01 Medio de control de reparación directa
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6 inmobiliaria número 037-20587, ubicado en la vereda Morrón Sevilla del Municipio de Valdivia – Antioquia.
2.Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar las sumas de dinero que, a título de perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda, sufrió la parte actora por la indebida vinculación del predio de los demandantes, quienes se vieron en la obligación de celebrar diferentes contratos de prestación de servicios profesionales de abogado y de arquitectura con el fin de salvaguardar su predio y recuperar el buen nombre.
3.Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y al cumplimiento de la sentencia en los términos de lo regulado en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
3. Fundamentos de derecho
El apoderado de los demandantes invocó como fundamentos de derecho los siguientes:
sentencia en los términos de lo regulado en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
3. Fundamentos de derecho
El apoderado de los demandantes invocó como fundamentos de derecho los siguientes:
- De la Constitución Política de Colombia , los artículos 2º, 6º, 13, 58, 90 y los numerales 1º y 5º del artículo 95 y el artículo 124.
- De la Ley 1437 el artículo 140 y del Código Civil el artículo 669.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La apoderada judicial de l a Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y argumentó que el i nmueble objeto del comiso quedó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, con base en el informe de la Dirección de Antinarcóticos de la Pol icía N acional, en el cual se identificaban las coordenadas geográficas que le correspondía al predio y que daban cuenta de que se trataba del predio identificado con la ficha predial 854-01-00-0024 -0006-0000 denominado San Luis.Radicado: 05001-33-33-021-2017-00201-01 Medio de control de reparación directa
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7 Sustentó que la Fiscalía General de la Nación inició la acción de extinción de dominio en contra del inmueble del cual eran titulares los demandantes, teniendo en cuenta que concurrían las causales previstas en la norma para su procedencia y que , por ello, se habían ordenado la s medidas cautelares pertinentes al encontra rse dicho inmueble
contra del inmueble del cual eran titulares los demandantes, teniendo en cuenta que concurrían las causales previstas en la norma para su procedencia y que , por ello, se habían ordenado la s medidas cautelares pertinentes al encontra rse dicho inmueble comprometido con probables actividades delictivas y que su vinculación contaba con todo el respaldo probatorio y de valoración por el instructor según el informe presentado por la policía judicial.
Sostuvo que no era de recibo el argumento de la parte demandante, según el cual la entidad demandada era responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se le habían ocasionado a los actores con el secuestro del inmueble de su propiedad , ya que este bien nunca estuvo administrado por la Fiscalía General de la Nación, pues la responsabilidad en el manejo y administración del bien fue de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Expuso que de conformidad con los dispuesto en el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, solo se permite decidir a la Fiscalía del conocimiento sobre la entrega del bien, al momento de declarar la procedencia o improcedencia de la acción de extinción y que fue por esta razón que la entrega del inmueble solo se decidió cuando se surtió el grado de consulta (28 de marzo de 2014).
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Medellín , mediante sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , negó las pretensiones de la demanda y argument ó que la Fiscalía General de la Nación, había actuado de conformidad con lo dispuesto en la norma que regula el procedimiento de extinción de
de la demanda y argument ó que la Fiscalía General de la Nación, había actuado de conformidad con lo dispuesto en la norma que regula el procedimiento de extinción de dominio, al haber obtenido información respecto de la posible comisión del delito de siembra de cultivos ilícitos y su posterior erradicación por parte de miembros de la fuerza pública.
Sustentó que, aunque se hubiera concluido que el predio de los demandantes no coincidía en el cual se erradicaron los cultivos ilícitos, era deber de la entidad demandada adelantarRadicado: 05001-33-33-021-2017-00201-01 Medio de control de reparación directa
Demandante: Camila Eumelia Martínez Sánchez y otros
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8 el proceso en contra del bien que le fue informado por la Policía Judicial, ya que el funcionario instructor partió de la buena fe y de la pericia de la Policía Judicial.
Agregó que en el proceso no se demostró que los demandantes hubieran padecido un daño ya que las actividades productivas que se realizaban en el inmueble nunca cesaron y que a pesar de que se presentó la restricción de la propiedad , siempre se beneficiaron de la explotación y usufructo de los productos que en su caso era ganadería, además de que también reposaba en el expediente un contrato de promesa de compraventa del inmueble suscrito con un tercer beneficiario, incluso antes de iniciarse el proceso de extinción de dominio, razón por la cual tampoco se podía considerar la ocurrencia del daño alegado ante el escenario de la promesa de traslado de la titularidad del inmueble.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
dominio, razón por la cual tampoco se podía considerar la ocurrencia del daño alegado ante el escenario de la promesa de traslado de la titularidad del inmueble.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación y argumentó que en el proceso se demostró la existencia del daño y los perjuicios sufridos por los demandantes, ya que su capital había quedado inmovilizado al ser privados del poder dispositivo sobre su propiedad por la medida cautelar impuesta por la entidad demandada. Además, que fueron vinculados como parte de un proceso de extinción de dominio por una presunta plantación de cultivos ilícitos, situación que fue conocida por los habitantes del Municipio de Valdivia y que deterioró el prestigio que tenían ante la comunidad, a lo que se agregaba que los gastos en los cuales incurrieron para garantizar su derecho a la defensa técnica y evidenciar los errores cometidos por la entidad demandada.
Sostuvo que no es de recibo la afirmación del juez de primera instancia, según la cual la Fiscalía General de la Nación no tenía la función o competencia para realizar las verificaciones pertinentes previo a emitir una medida caute lar sobre el inmueble, ya que esta corresponde a una de las medidas más extremas del ordenamiento jurídico y que, en consecuencia, era necesario realizar una verificación previa a su decreto, punto en el cual insistió en que se presentó una falla en el servicio atribuible a la entidad demandad a, es decir, por la ausencia de verificación del funcionario de instrucción que tramitó la extinción de dominio, de las coordenadas suministradas en el informe de la policía.Radicado: 05001-33-33-021-2017-00201-01
decir, por la ausencia de verificación del funcionario de instrucción que tramitó la extinción de dominio, de las coordenadas suministradas en el informe de la policía.Radicado: 05001-33-33-021-2017-00201-01 Medio de control de reparación directa
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V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión y reiteró loas argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La Fiscalía General de la Nación , no presentó escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia.
VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuraduría 112 Judicial II Administrativo, no rindió concepto en esta instancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal
De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , emitida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Medellín en el medio de control de reparación directa instaurado Claudia Eumelia Martínez de Sánchez y otros , en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación.
3. Problema jurídico
El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en establecer si se configura el daño invocado en la demanda y derivado del ejercicio de la acción de extinción de
Fiscalía General de la Nación.
3. Problema jurídico
El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en establecer si se configura el daño invocado en la demanda y derivado del ejercicio de la acción de extinción de dominio por parte de la Fiscalía General de la Nación en contra de l inmueble cuya titularidad corresponde a los demandantes y, en caso afirmativo, si este resulta imputable a dicha entidad, a título de error jurisdiccional. Una vez establecido lo anterior se deberá decidir si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia.Radicado: 05001-33-33-021-2017-00201-01 Medio de control de reparación directa
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4. Responsabilidad del Estado
A partir de la Constitución de 1991, los conflictos en los cuales se pretende la declaratoria de responsabilidad estatal, deben ser atendidos en los términos del artículo 90 Superior, el cual contiene los principios generales y lineamientos para determinar la existencia de una posible responsabilidad patrimonial del Estado. La mencionada norma establece:
Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas […].
Del aparte transcrito de la norma se desprenden los elementos ne cesarios para atribuir una responsabilidad al Estado, elementos que son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal , y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad.
una responsabilidad al Estado, elementos que son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal , y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad.
La existencia de un daño antijurídico hace referencia a aquel que el administrado no está en la obligación de soportar; la imputabilidad se refiere a que ese hecho dañoso que el administrado no está en la obligación de soportar se atribuye a una conducta desarrollada por el Estado o alguno de sus representantes; y, la relación causal entre las dos anteriores, indica esencialmente que el hecho dañoso y la acción del Estado tienen una relación fáctica causal, es decir, que el origen del daño imputable al Estado es el resultado de una conducta o ejercicio de la actividad pública.
5. Responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial
El artículo 65 de la Ley 270 de 1996 establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La misma norma precisa que el Estado deberá responder por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
En relación con la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial que se desencadena por el error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió comoRadicado: 05001-33-33-021-2017-00201-01 Medio de control de reparación directa
Demandante: Camila Eumelia Martínez Sánchez y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
11 aquel «cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de
Demandante: Camila Eumelia Martínez Sánchez y otros
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11 aquel «cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley», lo que significa que esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad1.
En relación con el margen de análisis que debe preceder la posible configuración del error judicial como título de imputación de responsabilidad del Estado , el Consejo de Estado2 se pronunció en los siguientes términos:
El error judicial, como título de imputación de responsabilidad del Estado, compromete la certeza respecto del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional materializada en decisiones contrarias a derecho por carece r de una justificación coherente, razonable o jurídicamente atendible.
Su distancia con las hipótesis en las que se controvierte una providencia en un proceso judicial es indiscutible, en tanto que el objeto de análisis se dirige contra una providencia
justificación coherente, razonable o jurídicamente atendible.
Su distancia con las hipótesis en las que se controvierte una providencia en un proceso judicial es indiscutible, en tanto que el objeto de análisis se dirige contra una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, no para obtener su revocatoria o anu lación, pues se deberá entender que la firmeza de la decisión es inmodificable, sino para evidenciar un error en el que media un juicio de crítica a la conducta del operador judicial, no de manera genérica o desde una simple manifestación de inconformidad.
En estos asuntos la labor del juez administrativo no está llamada a debatir o resolver controversias propias del juicio primigenio, en tanto que no se trata de asimilar el ejercicio de verificación a una instancia adicional de aquel o que el juez de la rep aración directa dirija su actividad discursiva acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial cuestionado, menos para confirmar el acierto o no de la providencia, pues ello implicaría transgredir el principio de la cosa juzgada.
En esa línea, esta Subsección 3ha señalado que la parte interesada en obtener la declaratoria de responsabilidad bajo los lineamientos de este título de imputación tiene que establecer con claridad y precisión cuál o cuáles son los yerros (de hecho o de derecho) que contiene la providencia acusada y su necesario efecto sobre la misma, pues solo de esa manera puede
1 Consejo de Estado, Sección Tercera , con ponencia del consejero de estado Nicolás Yepes Corrales, radicado número 18001233300020140012301 (68614) del 22 de mayo de 2024.
1 Consejo de Estado, Sección Tercera , con ponencia del consejero de estado Nicolás Yepes Corrales, radicado número 18001233300020140012301 (68614) del 22 de mayo de 2024. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia del consejero de estado de estado, José Roberto Sáchica Méndez, radicado 76001-23-31-000-2008-00645-01 (72.250) del 26 de septiembre de 2025. 3 Cita propia del Consejo de Estado, Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 23 de mayo de 2023 y del 31 de julio de 2024 (expedientes 64.013 y 69.665).Radicado: 05001-33-33-021-2017-00201-01 Medio de control de reparación directa
Demandante: Camila Eumelia Martínez Sánchez y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
12 determinarse la existencia de un daño antijurídico. Esta tarea no es igual a la de cuestionar la decisión, pues tal ejercicio está reservado a los recursos, los que una vez son resueltos, dotan de inmutabilidad a la decisión, atributo que la hace portadora de certeza e hito inamovible, indiscutible y definitorio, representativo del poder soberano del Estado y como tal, realizador de sus fines.
En otro pronunciamiento la misma Corporación4 señaló lo siguiente:
De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación 5, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del
puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación