TA ANT - 05001333302120170036802-(21-05-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302120170036802-(21-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – De la Ley 100 de 1993 / RÉGIMEN APLICABLE ANTERIOR A LA LEY 100 DE 1993 PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS - Ley 33 de 1985
Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora R.P.B, como beneficiaria del régimen de transición, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 en su integridad y con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio? A partir de ello, deberá establecer: ¿proc ede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?
Extracto: (…) El mencionado artículo estableció un régimen de transición para aquellas personas que, al 1º de abril de 1994, cumplan los requisitos que establece la norma favorable. Este régimen se creó con el fin de proteger a aquellos trabajadores que tenían derechos adquiridos o a quienes se encontraban próximos a jubilarse, frente a quienes se protegió su expectativa legítima, para que no se vieran afectados con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Si bien el Sistema General de Pensiones -SGPempezó a regir a partir del 1º de abril de 1994, esta regla general admite una excepción, pues para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal
General de Pensiones -SGPempezó a regir a partir del 1º de abril de 1994, esta regla general admite una excepción, pues para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital, empezaría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, como lo prevé el artículo 151 de la Ley 100. (…) De acuerdo con la particularidad del régimen jurídico aplicable a la demandante, es necesario retomar el análisis hecho en el marco normativo y jurisprudencial de esta sentencia, a partir del cual las causas del problema jurídico d eben resolverse en favor de la postura defendida por la entidad demandada pues, en lo que se refiere a la antinomia normativa, se tiene que para establecer el IBL de la pensión de aquellos sujetos que son beneficiarios del régimen de transición, debe aplicarse el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no así lo estipulado por el régimen anterior. Se dice lo anterior porque a partir de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, acogidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de ago sto de 2018 ya citada, se ha despejado la duda que originaba el problema hermenéutico sobre la interpretación de la expresión “monto de la pensión” contenida en el inciso 2º del artículo 36 precitado, quedando claro que la misma se refiere únicamente al porcentaje o tasa de reemplazo, de donde surge que lo protegido por régimen de transición es el porcentaje del régimen anterior, mientras que la forma de establecer el IBL está contenida en la Ley 100. Esto quiere decir que por régimen de transición se conserva la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicio y liquidación
surge que lo protegido por régimen de transición es el porcentaje del régimen anterior, mientras que la forma de establecer el IBL está contenida en la Ley 100. Esto quiere decir que por régimen de transición se conserva la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicio y liquidación pensional con la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero no así la forma de calcular el IBL, pues este está regulado por la Ley 100 de 1993, tal como fue concluido por la entidad demandada a través de los actos administrativos demandados. (…) Por tanto, COLPENSIONES actuó en debida forma a través de los actos administrativos demandados, mediante los cuales dispuso que para determinar el IBL de la pensión se deben aplicar los preceptos de la Ley 100 de 1993 y señaló que los factores salariales a tener en cuenta son, únicamente, los que fueron objeto de aportes o cotización, consagrados en el Decreto 1158 de 1994. En conclusión, no es viable incluir factores salariales adicionales pues, se insiste, los factores salariales a incluir en la base de liquidación de la pensión deben ser los mismos que sirvieron de base para la liquidación de los correspondientes aportes. (…) Sobre los planteamientos que formula la parte recurrente, interesa señalar que la función de unificación de jurisprudencia, asignada en la jurisdicción contencioso administrativa al Consejo de Estado, no es una innovación de la Ley 1437 de 2011, sino que está incorporada en elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ROSMINIA POSADA BUSTAMANTE
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
DEMANDANTE: ROSMINIA POSADA BUSTAMANTE DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 021 2017 00368 02
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postulado constitucional del artículo 237 de la Carta Política, que reconoce a la precitada corporación como tribunal supremo de esta jurisdicción, adquiriendo mayor trascendencia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia es reconocida como una fuente formal de derecho, a la cual están sometidos los jueces en sus providencias -art. 230, C.N. -. La importancia que tiene el desempeño de la función de unificación jurisprudencial, radica en dotar de unidad al ordenamiento jurídico, con miras a que las decision es judiciales se fundamenten en una interpretación uniforme y consistente de aquél, permitiendo un grado de certeza y seguridad jurídica. (…) En ese sentido, esta Sala de Decisión acoge los postulados del Consejo de Estado, recordando que la misma sentencia de unificación incorporó medidas para evitar vulneración de derechos con su expedición. Así, precisó que sus reglas son de carácter vinculan te para la resolución de todos los casos pendientes, excluyendo únicamente a los casos donde exista cosa juzgada, lo que no ocurre en este particular.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ROSMINIA POSADA BUSTAMANTE DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 021 2017 00368 02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
RADICADO: 05001 33 33 021 2017 00368 02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE ROSMINIA POSADA BUSTAMANTE
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONESCOLPENSIONESLLAMADO EN
GARANTÍA
DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE
MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO 05001-33-33-021-2017-00368-02
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO RELIQUIDACIÓN PENSIONAL EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 / SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 C.E.
DECISIÓN CONFIRMA
PROVIDENCIA 84
LINK DEL EXPEDIENTE 021 2017 00368 02
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 3 de agosto de 2020 por el Juzgado Veintiuno Administrativo
EXPEDIENTE 021 2017 00368 02
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 3 de agosto de 2020 por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
La señora ROSMINIA POSADA BUSTAMANTE acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral contra COLPENSIONES, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales.
También hace parte del proceso el DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍN-; entidad que fue vinculada en primera instancia como llamada en garantía.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ROSMINIA POSADA BUSTAMANTE DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 021 2017 00368 02
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1.2. Pretensiones
Se pretende la nulidad de las Resoluciones GNR 21863 del 18 de enero de 2017 y DIR 1173 del 9 de marzo de 2017.
Como restablecimiento del derecho, se pide condenar a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de la demandante con inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Como restablecimiento del derecho, se pide condenar a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de la demandante con inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Asimismo, se depreca que el reajuste opere sobre las mesadas desde el 13 de diciembre de 2013 hasta la presentación de la demanda, y las que se sigan generando hasta el cumplimiento de la sentencia.
Finalmente, se persigue la indexación de la condena hasta el pago efectivo y que se condene en costas a la entidad.
1.3. Supuestos fácticos
La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
La demandante laboró para el DISTRITO DE MEDELLÍN desde el 6 de julio de 1981 hasta el 16 de agosto de 2010.
Mediante la Resolución 008414 del 13 de abril de 2011 se reconoció una pensión de vejez a la actora, calculando el Ingreso Base de Liquidación -IBLconforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
El 13 de diciembre de 2016, la demandante solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales del último año de servicio, lo cual fue negado a través de los actos administrativos demandados.
1.4. Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, los artículos 138 de la Ley 1437 de 2011 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como las sentencias de unificación del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016, referencia 4683petición, los artículos 138 de la Ley 1437 de 2011 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como las sentencias de unificación del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016, referencia 46832013, y del 4 de agosto de 2010, radicado interno 0112-09.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ROSMINIA POSADA BUSTAMANTE DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 021 2017 00368 02
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Aduce que los act os demandados transgreden las normas y la jurisprudencia referenciada porque se basan en una directriz de COLPENSIONES que va en contravía de la jurisprudencia del Consejo de Estado que aplica íntegramente el régimen de transición, incluso en el IBL, y que da alcances de general a una sentencia de la Corte Constitucional que encuentra sus antecedentes en el estudio del régimen especial de los congresistas.
Considera que los actos vulneran el principio de progresividad y prohibición de regresividad pues reconocen que, en aplicación de la directriz anterior , la liquidación de la demandante procedería con inclusión de todo lo devengado en el último año, pero que con ocasión de la sentencia SU-230 de 2015 no hay lugar al reconocimiento.
Finalmente plantea que el derecho a la igualdad se v e gravemente vulnerado porque la liquidación conforme a la Ley 33 de 1985, cuando se es beneficiario del régimen de transición, es un criterio aplicado a muchos empleados públicos y por una interpretación de la Corte Constitucional se tendrá un trato desigual.
liquidación conforme a la Ley 33 de 1985, cuando se es beneficiario del régimen de transición, es un criterio aplicado a muchos empleados públicos y por una interpretación de la Corte Constitucional se tendrá un trato desigual.
1.5. Contestación de la demanda
1.5.1. Entidad demandada1
COLPENSIONES se opone a las pretensiones , argumentando que las resoluciones demandadas fueron expedidas por la autoridad competente, gozan de presunción de validez y legalidad, fueron creadas con observancia de todos los requisitos, y poseen una motivación consistente y congruente con las normas superiores en las que se fundan.
Plantea que en aplicación de la Ley 33 de 1985 no se puede ajustar la mesada pensional con base en el IBL del promedio del último año de servicio, pues el IBL de la pensión de vejez del régimen de transición está contemplada en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 21 de la misma ley.
Considera que del artículo 288 de la Ley 100 se desprende que, ante la concurrencia de varios regímenes pensionales, se deberá elegir el más favorable, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de la norma elegida, de acuerdo al principio de inescindibilidad.
1 Folios 38 a 55.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ROSMINIA POSADA BUSTAMANTE DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 021 2017 00368 02
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DEMANDANTE: ROSMINIA POSADA BUSTAMANTE DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 021 2017 00368 02
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Agrega que los factores salariales para los servidores públicos están regulados por normas expresas, entre ellas el artículo 18 de la Ley 100, la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, que enumeran taxativamente los factores que deben tomarse para la cotización al Sistema General de Seguridad Social y que no contemplan factores como el subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de vida cara. Por tanto, si no fueron objeto de cotización no podrán tomarse en cuenta por parte de la administradora de pensiones.
Asevera que los salarios con los que se liquidó la pensión fueron aquellos reportados por el empleador público, pues no podría la entidad liquidar una pensión con cotizaciones que no han sido objeto de decl aración por parte del empleador; además, estima que reconocer una reliquidación con todos los factores salariales conllevaría un detrimento de los dineros públicos aportados por todos los afiliados, contraviniendo los principios de solidaridad e igualdad.
1.5.2. Llamada en garantía2
El DISTRITO DE MEDELLÍN se opone al llamamiento señalando que , aunque no existe duda del vínculo legal entre la actora y la entidad, ello no ubica a COLPENSIONES dentro del mismo vínculo para que exija a la entidad territorial la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial que tuviere que hacer.
del mismo vínculo para que exija a la entidad territorial la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial que tuviere que hacer.
Alega que se le debe absolver de las pretensiones del llamamiento porque afilió a la demandante al ISS y realizó todos los aportes conforme al Decreto 1158 de 1994.
Con relación al IBL, señala que la pensión se debe calcular con los mismos factores que sirvieron de base para cotizar, es decir, los del Decreto 1158 de 1994, lo que es concordante con el Acto Legislativo 01 de 2005 y fue ratificado por las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, así como por la Circular Conjunta 21 de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
1.6. Sentencia impugnada
El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 3 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda.
2 Folios 20 a 37 del cuaderno de llamamiento en garantía.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ROSMINIA POSADA BUSTAMANTE DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 021 2017 00368 02
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Como fundamentos de la decisión, expuso que en los actos demandados se contempla
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Como fundamentos de la decisión, expuso que en los actos demandados se contempla como argumento central que los factores incluidos en la liquidación de la pensión fueron los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, que fueron sobre los que se cotizó al Sistema General de Pensiones.
Estimó que, por lo anterior y de conformidad con las subreglas establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, no es posible ordenar una nueva reliquidación de la pensión de vejez de la actora, pues los actos que le reconocieron la pensión y los actos demandados están aco rdes con la regla de interpretación contemplada en la citada sentencia, esto es, que los beneficios del régimen de transición consisten en los establecidos en la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad, monto y tiempo de servicio, mientras que lo relativo al IBL se determina con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
1.7. Recurso de apelación3
La apoderada de la demandante sostiene que la sentencia niega la reliquidación acogiendo la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, sin embargo, este cambio jurisprudencial modifica abruptamente lo que había sostenido el Consejo de Estado por décadas.
Afirma que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la actora supo que era beneficiaria del régimen de transición y que su pensión se regiría por la Ley 33 de 1985,
había sostenido el Consejo de Estado por décadas.
Afirma que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la actora supo que era beneficiaria del régimen de transición y que su pensión se regiría por la Ley 33 de 1985, no obstante, al completar su tiempo de servicio y edad, COLPENSIONES liquida su pensión en aplicación del r égimen general de pensiones , razón por la que inició el proceso judicial con base en un precedente judicial uniforme que favorecía las pretensiones, siendo en el curso de la demanda donde se expide la sentencia de unificación que arrebata a la actora la ilusión de una pensión acorde a sus expectativas.
Plantea que el precedente judicial debe buscar asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, pero el precedente que sirvió de base para negar las pretensiones tiene un efecto contrario porque genera desigualdad frente a quienes ya disfrutan su derecho pensional con la tesis anterior, causa desconfianza en la justicia y no trae un tránsito para entrar a aplicar el cambio jurisprudencial.
Por lo anterior solicita revocar la sentencia.
3 Folios 148 a 150 del cuaderno de llamamiento en garantía.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ROSMINIA POSADA BUSTAMANTE DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 021 2017 00368 02
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1.8. Trámite en segunda instancia
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 021 2017 00368 02
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1.8. Trámite en segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 15 de julio de 2022 y por auto del 27 de septiembre de 2022 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia.
1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia
1.9.1. Parte demandante
No presenta pronunciamiento.
1.9.2. Parte demandada4
COLPENSIONES reitera que los actos demandados están acordes a la normatividad vigente aplicable al caso y que los únicos factores salariales a tener en cuenta para determinar el IBL son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, que fueron sobre los que se cotizó al Sistema General de Pensiones.
Agrega que, de acuerdo con el precedente de las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo respeta la edad, las semanas cotizadas y el monto de la pensión del régimen anterior, pues lo referente al IBL se toma del inciso 3º del artículo 36 aludido, lo que es ratificado por la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.
1.9.3. Llamada en garantía
referente al IBL se toma del inciso 3º del artículo 36 aludido, lo que es ratificado por la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.
1.9.3. Llamada en garantía
Guarda silencio.
1.9.4. Ministerio Público
No presenta concepto.
1.10. Pruebas relevantes
4 Documento 11AlegatosConclusiónColpensiones.pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ROSMINIA POSADA BUSTAMANTE DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 021 2017 00368 02
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- Resolución GNR 21863 del 18 de enero de 2017, por el cual se reliquida la pensión de vejez de la demandante a partir del 13 de diciembre de 2013 (folios 12 a 17). - Resolución DIR 1173 del 9 de marzo de 2017, por la que se resuelve un recurso de apelación contra la anterior decisión, confirmando la misma (folios 18 a 21). - Resolución 008414 del 13 de abril de 2011, por la que se reconoce una pensión de vejez a la actora a partir del 17 de agosto de 2010 (folios 22 y 23). - Cédula de ciudadanía de la actora (folio 24). - Certificado laboral de la demandante y de lo devengado en el último año de servicio
(folio 25).
En los antecedentes administrativos allegados por COLPENSIONES en medio magnético, visible a folio 56 del expediente, obran los documentos referenciados con
- Certificado laboral de la demandante y de lo devengado en el último año de servicio
(folio 25).
En los antecedentes administrativos allegados por COLPENSIONES en medio magnético, visible a folio 56 del expediente, obran los documentos referenciados con anterioridad. Adicionalmente y entre otros, obran los siguientes:
- Certificados de información laboral y salario base de la actora. - Registro civil de nacimiento de la demandante. - Anexo de liquidación de la Resolución GNR 21863 del 18 de enero de 2017.
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema jurídico
Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora ROSMINIA POSADA BUSTAMANTE, como beneficiaria del régimen de transición, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 en su integridad y con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio?
A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ROSMINIA POSADA BUSTAMANTE
ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ROSMINIA POSADA BUSTAMANTE DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 021 2017 00368 02
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2.3. Causa del problema jurídico
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una antinomia normativa, toda vez que se difiere en la normatividad aplicable para establecer el IBL pensional. Lo anterior porque para la parte demandante el IBL de la pensión debe determinarse de conformidad con la Ley 33 de 1985, mientras que para COLPENSIONES debe hacerse con base en la Ley 100 de 1993.
La anterior causa se relaciona igualmente con un problema hermenéutico, en primer lugar, porque se difiere en la interpretación de la expresión “monto de la pensión” contenida en el artículo 36 de la Ley 100, ya que la parte demandante la interpreta como porcentaje e IBL, mientras que COLPENSIONES la interpreta únicamente como porcentaje de pensión o tasa de reemplazo. De otro lado, la parte demandante efectúa una interpretación amplia o extensiva de la Ley 33 de 1985 al incluir la totalidad de
porcentaje e IBL, mientras que COLPENSIONES la interpreta únicamente como porcentaje de pensión o tasa de reemplazo. De otro lado, la parte demandante efectúa una interpretación amplia o extensiva de la Ley 33 de 1985 al incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio; por el contrario, la entidad demandada y el juzgado realizan una interpretación restrictiva o limitada de la norma, al tomar en cuenta únicamente los factores salariales sobre los que se efectuaron cotizaciones.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial
2.4.1. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Con relación al régimen de transición, la Ley 100 de 1993 establece lo siguiente en su artículo 36:
“ARTÍCULO 36.- RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al
momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ROSMINIA POSADA BUSTAMANTE DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 021 2017 00368 02
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personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el
DANE. (…)
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro
personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. (…)” (Subrayas fuera del texto original)
El mencionado artículo estableció un régimen de transición para aquellas personas que, al 1º de abril de 1994, cumplan los requisitos que establece la norma favorable. Este régimen se creó con el fin de proteger a aquellos trabajadores que tenían derechos adquiridos o a quienes se encontraban próximos a jubilarse, frente a quienes se protegió su expectativa legítima, para que no se vieran afectados con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Si bien el Sistema General de Pensiones -SGPempezó a regir a partir del 1º de abril de 1994, esta regla general admite una excepción, pues para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital, empezaría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, como lo prevé el artículo 151 de la Ley 100.
Sobre la interpretación y aplicación del régimen de transición de que trata el inciso 2º del
de 1995, como lo prevé el artículo 151 de la Ley 100.
Sobre la interpretación y aplicación del régimen de transición de que trata el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado ha indicado:
“De manera que el servidor público que para el 1º de abril de 1994 no hubiera cumplido todos los requisitos para acceder a la pensión, pero que hubiera continuado en
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