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TA ANT - 05001333302120170056902-(29-01-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302120170056902-(29-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo y jurisprudencial / HACINAMIENTO CARCELARIO – Marco jurisprudencialSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala decidir si le asiste razón a la parte demandante al solicitar que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se concedan las súplicas insertas en el dossier, que en todo caso estuvieron dirigidas a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimo nial de las entidades demandadas a consecuencia de los daños sufridos con ocasión de las condiciones a las que se ha visto sometido su familiar, el señor H.L.G.T. y que han hecho que reciba tratos crueles, inhumanos y degradantes durante el tiempo que lleva recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín “Bellavista”, en desprecio de su condición humana, esto es, desde el 25 de junio de 2012, lo que ha generado en las actoras una afectación susceptible de reparación.

Extracto: (...) De esta forma es preciso articular que, el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo . Empero, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre ele mentos subjetivos, como Vgr. en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando el reproche se lanza con ocasión de una eventual prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de revisión particular. (…) De lo anterior se extracta, sin dificultad, que la parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y

particular. (…) De lo anterior se extracta, sin dificultad, que la parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible, en los eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial, mientras que, si se está en presencia de un asunto que deba ser examinado bajo el tamiz de la falla en el servicio, le asiste, además, el deber de acreditar el actuar defectuoso de la administración. (…) Por consiguiente, para atribuir responsabilidad al Estado por omisión consistente en el incumplimiento de un deber legal, se debe establecer i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente, y, ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se h ubiese materializado el daño. (…) Bajo esta premisa, debe concluir la Sala que las aquí demandantes incumplieron con la carga probatoria que les asistía en torno a la acreditación de un daño -incluso en términos puramente materiales sin notas de antijurici dadpor ellas padecido a consecuencia de las condiciones de reclusión de su familiar H.L.G.T., pues orientaron el esfuerzo a demostrar aspectos que en definitiva solo lo afectaron a él. (…) En la medida en que una decisión requiere, para ser justa, fundamentarse en la reconstrucción confiable y verdadera de los hechos que, por supuesto deben interpretarse a través de la norma pertinente, la forma en que ingresan los medios suasorios al proceso se convierte en un examen fundamental de cara a la legalidad del juicio y de la decisión misma. En este

interpretarse a través de la norma pertinente, la forma en que ingresan los medios suasorios al proceso se convierte en un examen fundamental de cara a la legalidad del juicio y de la decisión misma. En este sentido, la tendencia dispositiva aplicable en procesos como el de la referencia, es preciso que la parte activa efectué la selección segura de los hechos que considere fundamentales –relevantes-, para probar su pretensión; mientras la que se resiste en el juicio, deberá probar los hechos en los que funda su defensa, que es lo que genera el onus probandi o la carga de la prueba, de donde se deduce que no es el juez el que tiene, en principio, el deber de extraer los hechos relevantes y probarlos, sino las partes.RADICADO: 05001-33-33-021-2017-00569-02

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ELCY DEL SOCORRO TABARES DE GÓMEZ Y OTRAS

DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO

Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia Nº 002 Medio de control Reparación Directa Demandante Elcy del Socorro Tabares de Gómez y otros Demandado Nación – Ministerio del Derecho y Justicia y otros Radicado 05001 33 33 021 2017 00569 01 Decisión Confirma sentencia. Asuntos Hacinamiento carcelario. Prueba del daño. Carga probatoria. Onus

Demandado Nación – Ministerio del Derecho y Justicia y otros Radicado 05001 33 33 021 2017 00569 01 Decisión Confirma sentencia. Asuntos Hacinamiento carcelario. Prueba del daño. Carga probatoria. Onus probandi/ riesgo de no persuasión. Riesgo de no persuasión / Principio de autorresponsabilidad procesal./ Prueba de oficio/ se justifica como excepción por la afectación sustancial de la parte y no como remedio a la falta de agilidad probatoria. Instancia Segunda

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, el 16 de diciembre de 2021, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

Las señor as ELCY DEL SOCORRO TAB ARES DE GÓMEZ, ÁNGELA MARÍA GÓMEZ TABARES, LUZ OFELIA TABARES DE SAÑUDO y MARÍA ALEJANDRA PÉREZ GÓMEZ, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC - y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC -, con la finalidad de que se les declare responsables de los daños sufridos por ellos y en especial al sometérsele a su familiar, el señor Hugo León Gómez Tabares, a tratos crueles, inhumanos y degradantes durante su

CARCELARIOS – USPEC -, con la finalidad de que se les declare responsables de los daños sufridos por ellos y en especial al sometérsele a su familiar, el señor Hugo León Gómez Tabares, a tratos crueles, inhumanos y degradantes durante su reclusión en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín "Bellavista", en desprecio de su condición humana, durante el período comprendido entre el 25 de junio de 2012 y la fecha en que le sean restablecidos sus derechos1.

En este punto conviene precisar que, respecto del señor Hugo León Gómez Tabares, mediante auto 07 de febrero de 2019, se revocó la decisión adoptada por el Juzgado de primer grado en aud iencia inicial celebrada el 29 de noviembre de 2018 y, en consecuencia, se declararon probadas las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales y de indebida representación y la consecuencial terminación del proceso frente a las pretensiones incoadas por él2 por lo que solo se citarán las pretensiones de los demás demandantes.

1 Cfr. A folio 1 de la parte física del expediente. 2 Cfr. A folios 518 a 526 del archivo digital No. 1.RADICADO: 05001-33-33-021-2017-00569-02

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ELCY DEL SOCORRO TABARES DE GÓMEZ Y OTRAS

DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS

3 Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a las demandadas en forma solidaria, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se detallan:

3 Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a las demandadas en forma solidaria, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se detallan:

  • Por perjuicios morales, una suma estimada en doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes, esto es, Elcy del Socorro Tabares de Gómez, Ánge la María Gómez Tabares, Luz Ofelia

Tabares de Sañudo y María Alejandra Pérez Gómez.

  • Por la afectación del derecho fundamental a la dignidad humana, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de cada uno de los demás demandantes, Elcy del Socorro Tabares de Gómez, Ángela María Gómez Tabares, Luz Ofelia Tabares de Sañudo y María Alejandra Pérez Gómez3.

2. Los hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado son los que a continuación se sintetizan:

2.1. El día 25 de junio de 2012, el señor Hugo León Gómez Tabares fue recluido en la Cárcel Distrital Judicial de Medellín conocida como Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín -EPMSC-, donde tenía que purgar pena de prisión a órdenes del INPEC.

2.2. Desde el día en que el señor Hugo León Gómez Tabares ingresó al EPMSC Bellavista, ese centro de reclusión presentaba un alto grado de hacinamiento, lo que degeneró en múltiples violaciones de sus derechos fundamentales, frut o del desconocimiento de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.

Bellavista, ese centro de reclusión presentaba un alto grado de hacinamiento, lo que degeneró en múltiples violaciones de sus derechos fundamentales, frut o del desconocimiento de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.

2.3. Al señor Hugo León Gómez Tabares le fue asignado el patio 8 de Bellavista, no obstante, dicho pabellón carecía de espacio adecuado para albergarlo y aunque formalmente s e le adjudicó un lugar, no había celdas disponibles , realmente lo dejaron abandonado a su suerte, pues hasta los pasillos, que ante la crisis carcelaria han sido usados como dormitorios, estaban completamente colapsados, por lo que no le quedó otra alternativa que amontonarse en un pasillo en el que también había un gran número de reclusos en las mismas condiciones, debiendo adquirir por su cuenta cambuche para dormir en el suelo.

2.4. Entre los años 2013 y 2016 el hacinamiento en el EPMSC Bellavista llegó a sus peores extremos, incrementándose el número de reclusos en los pasillos, lo que llevó a que éstos tuvieran que turnarse por horas para dormir un poco y como e l personal de guardia realizaba operativos de requisas en el patio en busca de elementos prohibidos ya que esos operativos se hacían sin que los reclusos pudieran resguardar sus objetos personales, se vio obligado a buscar en semejante desorden aquellas pertenencias que guardaba en las bolsas, situación que se tradujo en humillaciones y maltratos físicos y morales, incluyendo la destrucción y en la pérdida de sus elementos.

aquellas pertenencias que guardaba en las bolsas, situación que se tradujo en humillaciones y maltratos físicos y morales, incluyendo la destrucción y en la pérdida de sus elementos.

3 Cfr. A folios 1 y 2 la parte física del expediente.RADICADO: 05001-33-33-021-2017-00569-02

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

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4 2.5. El hacinamiento en los pasillos y celdas hizo que los reclusos construyeran una especie de zarzos en madera sobrepuestos entre sí, que servían de camas, pero esa construcción implicó el padecimiento de problemas de ausencia de ventilación, malos olores, calor y humedad sofocante, porque fueron taponadas las ventanas, lo que incrementaba el riesgo de contagio de enfermedades respiratorias.

2.6. En el marco de semejante hacinamiento, al demandante se le privó también de una cama, cobijas, sábanas y almohada, elementos todos indispensables para dormir dignamente, ello aunado a que la edificación presentaba filtraciones de aguas, lo que imposibilitaba cualquier pretens ión de descanso, pues debían los reclusos permanecer en ambiente de humedad constante. Ta mpoco le fueron entregados los elementos de aseo con la periodicidad que los necesitaba, ni se le permitió tener relaciones sexuales, pues al encontrarse en un lugar t an hacinado, insalubre y reducido, ello impedía contar con lugar para esa actividad, lo que generó violación de sus derechos a la sexualidad y a la intimidad.

permitió tener relaciones sexuales, pues al encontrarse en un lugar t an hacinado, insalubre y reducido, ello impedía contar con lugar para esa actividad, lo que generó violación de sus derechos a la sexualidad y a la intimidad.

2.7. En virtud del hacinamiento, las duchas y sanitarios se tornaban insuficientes, aunado a que no contaban con puertas o cortinas por lo que el señor Gómez Tabares debió hacer uso de ellos a la vista de sus compañeros, sin contar que los olores nauseabundos que de ellos se desprendían que se conjugaban con la humedad y la falta de ventilación, producían un ambiente insoportable para cualquier ser humano.

2.8. Los alimentos que se prodigaron al señor Hugo León Gómez Tabares no tenían la calidad y cantidad necesarias y en algunas ocasiones se entregaban en estado de descomposición, lo que puso en riesgo su salud, incluso, fue sometido a prolongados ayunos, pues los alimentos se distribuían en muy poca cantidad y en horarios que imponen largas horas de fatiga. El desayuno se repartía a las 5:45 a.m., el almuerzo a las 9:00 a.m. y la cena a las 2:00 p.m.

2.9. La Cárcel Bellavista carecía de espacios adecuados para aislar a las personas que padecían enfermedades contagiosas, pues en el área de sanidad apenas sí se albergan a unos pocos reclusos, lo que aumentó el riesgo de contagio entre los reclusos.

2.10. El señor Hugo León Gómez Tabares tampoco contó con programas apropiados de deportes o recreación, con las consecuencias psicológicas que ello generaba a

reclusos.

2.10. El señor Hugo León Gómez Tabares tampoco contó con programas apropiados de deportes o recreación, con las consecuencias psicológicas que ello generaba a quien estaba privado de su libertad, así mismo, no contó con un programa de salud adecuado, por lo que conseguir una cita para atención médica siempre fue una odisea ante la deficiencia de personal médico y odontológico, ello aunado a que los medicamentos no se podían conseguir, lo que hizo que ni siquiera se pudiera paliar el dolor.

2.11. El Estado colombiano desconoció las reglas mínimas para el tratamiento de las personas privadas de la libertad, violentándole al demandante sus derechos a la dignidad humana, a la alimentación adecuada, a la salud, a la intimidad, a la sexualidad, al trabajo, a la e ducación, a la recreación y resocialización, tras someterlo a condiciones miserables de reclusión, siendo sometido a un abandono absoluto por parte de las autoridades encargadas de su custodia y cuidado, convirtiéndolo en un simple objeto, privado de sus m ínimos derechos y a tratosRADICADO: 05001-33-33-021-2017-00569-02

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5 inhumanos y degradantes por parte del Estado, que, como garante, debía procurárselos, vejámenes que son asimilables a la tortura.

2.12. El trato inhumano así dispensado genera, por sí mismo, padecimientos en

inhumanos y degradantes por parte del Estado, que, como garante, debía procurárselos, vejámenes que son asimilables a la tortura.

2.12. El trato inhumano así dispensado genera, por sí mismo, padecimientos en cualquier ser humano, y por supuesto también en el demandante quien no fue la excepción, pues al reducirse su condición humana, dados los tratos crueles e inhumanos que debió soportar, se le causó una gran aflicción, así como una perturbación emocional nacida del dolor, angus tia, ansiedad, frustración, impotencia, propias del mal trato que se repitió día tras día cuando se sabía destinatario de un tratamiento peor que el de cualquier animal, así una afectación a bienes protegidos convencional y constitucionalmente, generándose un daño que debe ser indemnizado al grupo familiar del señor Gómez Tabares , en tanto no pudieron contar con un sitio para entrevistarse en intimidad con él, además, fueron sometidas a un régimen de visitas impuesto por la sobrepoblación carcelaria y a malos tratos cada que se dirigían al penal a su encuentro.

2.13. La situación de hacinamiento imperante en la cárcel Bellavista ha sido constatada en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería de Medellín y la misma Dirección Region al del INPEC, entidades que han dado cuenta del nivel de sobrepoblación existente en Bellavista y la consecuente violación de los derechos humanos de las personas allí recluidas e incluso dio lugar a que la Corte Constitucional declarara el estado de cosas inconstitucional en ese penal mediante

sobrepoblación existente en Bellavista y la consecuente violación de los derechos humanos de las personas allí recluidas e incluso dio lugar a que la Corte Constitucional declarara el estado de cosas inconstitucional en ese penal mediante la sentencia T -388 de 2013, condiciones infrahumanas corroboradas mediante sentencias T-409 de 2015 y T-762 de 2015, evidenciándose que no se había aplicado “la regla de equilibrio decreciente” dispuesto por dicha Corporación.

3. Posición de las entidades demandas en primer grado.

Las entidades convocadas en calidad de resistentes procesales se pronunciaron dentro del término de traslado de la demanda en la siguiente forma:

3.1. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-.

A través de apoderado judicial, la entidad referenciada dejó sentada su oposición a los hechos y pretensiones de la demanda al estimar que los daños alegados no se encuentran plenamente acreditados, ni tampoco son determinados o determinables, por lo que la ausencia o falta de acreditación del primer elemento de la responsabilidad, en su sentir, se hace evidente y, por tanto, torna inocuo el estudio de imputación del mismo a la administración.

Indicó que los daños alegados no pueden ser atribuidos fáctica ni jurídicamente a la entidad, ya que ha satisfecho el contenido obligacional asignado legal y reglamentariamente a través de la Ley 1709 de 2014 y los Decretos 4150 de 2011 y 1069 de 2015, por medio de las gestiones administrativas, logísticas y contractuales para el suministro de bienes y servicios, mejoramiento de la

reglamentariamente a través de la Ley 1709 de 2014 y los Decretos 4150 de 2011 y 1069 de 2015, por medio de las gestiones administrativas, logísticas y contractuales para el suministro de bienes y servicios, mejoramiento de la infraestructura carcelaria de todo el país, incluido el E PMSC de Medellín, y la suscripción de los contratos de fiducia mercantil para la prestación del servicio de salud a los internos.RADICADO: 05001-33-33-021-2017-00569-02

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6 Afirmó que no existe razón ni fundamento a partir del cual se pueda sostener que la USPEC se ha sustraído del cumplimiento de l marco obligacional que le imponen las normas citadas, bajo la premisa de no prestación del servicio a su cargo, o de haberlo prestado de forma ineficiente, irregular o tardía.

En todo caso, explicó que la función de la entidad no se vincula con la de vigilancia y custodia de las personas privadas de su libertad, y aquellas que si le han sido encomendadas se han cumplido a cabalidad a través de las gestiones administrativas, logísticas y contractuales para el suministro de bienes y servicios, mejoramiento de la infraestructura carcelaria de todo el país, incluido el EPC de Bellavista y la suscripción de los contratos de fiducia mercantil para la prestación del servicio de salud.

Dentro de la oportunidad, la entidad tuvo a bien proponer como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, incapacidad o indebida representación del

del servicio de salud.

Dentro de la oportunidad, la entidad tuvo a bien proponer como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, incapacidad o indebida representación del demandante, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, ausencia de acreditación del daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad civil extracontractual, imposibilidad de imputar fáctica y jurídicamente los daños alegados a la USPEC e improcedencia de la indemnización del daño por vulneración a bienes constitucionales y convencionalmente amparados a favor de quienes no son víctimas directas del daño.

3.2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

El INPEC, allegó un escrito en el que se opuso a los hechos y pretensiones formuladas en la demanda, aceptando sí la sobrepoblación carcelaria, pero en todo caso, la oposición la cimentó en la idea de no ser generadora de un daño, ni haber causado perjuicio alguno a los demandantes, amén de no haber sometido al actor a tratos crueles, inhumanos y degradantes.

Reconoció sí la sobrepoblación existente en el centro de reclusión y que el señor Hugo León Gómez Tabares fue recluido en el EMPSC Medellín desde el año 2012, para cumplir una pena de 17 años y 4 meses de prisión, siéndole asignado el pabellón No. 8 que presentaba ese fenómeno, sin que ello significara una vulneración de sus derechos. Sin embargo, destacó que el 05 de julio de 2017 el actor fue trasladado al pabellón No. 5 donde estuvo hasta el 08 de noviembre de

vulneración de sus derechos. Sin embargo, destacó que el 05 de julio de 2017 el actor fue trasladado al pabellón No. 5 donde estuvo hasta el 08 de noviembre de ese mismo año y siendo nuevamente ubicado en el pabellón No. 8.

Así mismo, expresó que no era cierto que los int ernos durmieran amontonados en los pasillos, ni que tuvieran que convivir con ratas, pues en el establecimiento se realizaban continuamente brigadas de control de plagas y se contaba con el programa de Plan Ambiental, en el que se destinaba personal intern o para que se encargara de mantener aseadas todas las instalaciones.

Negó que los internos tuvieran que cumplir turnos para dormir, así como que tuvieran que estar desplazando sus pertenencias a los diferentes lugares a donde realizaban sus actividades.

En cuanto a los procedimientos de requisa que se realizaban, dijo que se hacían en cumplimiento de mandatos legales, con el único fin de mantener la disciplina y elRADICADO: 05001-33-33-021-2017-00569-02

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7 orden interno al interior del establecimiento y que los operativos se desplegaban respetando los derechos fundamentales de los reclusos, con la precaución de no dañar sus objetos personales.

Desmintió que las ventanas del centro de reclusión hubieren sido taponadas y que los sanitarios permanecieran en mal estado, pues las baterías sanitarias eran adecuadas para su uso y contaban con las dotaciones necesarias para garantizar la privacidad de los internos.

los sanitarios permanecieran en mal estado, pues las baterías sanitarias eran adecuadas para su uso y contaban con las dotaciones necesarias para garantizar la privacidad de los internos.

En cuanto a la alimentación, dijo que era preparada por una empresa contratista con estándares de calidad y que nunca se puso en riesgo la integridad del demandante y menos que hubiera sido sometido a prolongados ayunos.

Para concluir, tuvo a bien proponer como excepciones la indebida representación, la falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de daño antijurídico.

3.3. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho.

La cartera ministerial dio respuesta a la demanda con una clara oposición frente a las pretensiones que se lanzaron en su contra, anclado en el supuesto de haberse consignado en la demanda manifestaciones que no son claras, concretas y expresas respecto de acciones u omisiones en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho que denoten falla en el servicio o incumplimiento de las obligaciones a su cargo.

De paso, adujo que en materia penitenciaria y carcelaria, el Ministerio de Justicia y del Derecho no es competente para adoptar medidas administrativas tendientes a atender asuntos propios de los centros de reclusión, tales como la atención médica, condiciones de salubridad, asignación de celdas, agua, a limentación e infraestructura carcelaria, ya que son actividades que la Ley ha asignado en forma expresa al INPEC y a la USPEC, las cuales, pese a estar adscritas al Ministerio, no tiene relación de jerarquía funcional y menos subordinación.

A modo de excepción y a la vez como argumentos de defensa, planteó falta de

expresa al INPEC y a la USPEC, las cuales, pese a estar adscritas al Ministerio, no tiene relación de jerarquía funcional y menos subordinación.

A modo de excepción y a la vez como argumentos de defensa, planteó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de incumplimiento de las obligaciones a su cargo ni vulneración de derechos por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, imposibilida d de imputación jurídica eficiente de responsabilidad en cabeza del Ministerio e improcedencia de imputación de responsabilidad por falla relativa del servicio.

4. De la decisión de primer grado.

El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medell ín, en la sentencia de instancia, desestimó las súplicas insertas, al considerar que las pruebas documentales adosadas y la prueba testimonial practicada dio cuenta de un esfuerzo para ofrecer a los reclusos una amplia variedad de actividades y beneficios de aseo, alimenticios, de fumigación, atención en salud y otros, con el fin de mejorar su condición carcelaria, ello sin desconocer la razón por la que fueron recluidos y están pagando una pena, por tanto, de ahí que haya algunos derechos que se les suspenden.RADICADO: 05001-33-33-021-2017-00569-02

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DEMANDANTE: ELCY DEL SOCORRO TABARES DE GÓMEZ Y OTRAS

DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS

8 Así mismo, estimó que esos mismos medios probatorios fueron indicativos de que el procedimiento y dotación tanto de personal médico como de espacios disponibles para la atención en salud que requieren las personas privadas de la libertad, eran

8 Así mismo, estimó que esos mismos medios probatorios fueron indicativos de que el procedimiento y dotación tanto de personal médico como de espacios disponibles para la atención en salud que requieren las personas privadas de la libertad, eran adecuados, así como lo era el mantenimiento locativo del establecimiento carcelario y en especial el cuidado y mantenimiento de las áreas de servicios destinados al aseo, el personal de los pabellones y el procedimiento aplicado por el personal de vigilancia del establecimiento carcelario, en lo concerniente al ingreso de las personas en los días de visitas en el penal.

Concluyó que ninguno de los documentos analizados, ni los testimonios pudieron ser desvirtuados por la parte demandante, quien, además, no tuvo a bien citar un solo testigo que pusiera en conocimiento de la judicatura, los hechos inhumanos supuestamente vividos por el señor Hugo León Gómez Tabares, por lo que, aun cuando logró verificar el hacinamiento, también estimó demostradas las actividades adelantadas como fueron las de aseo, alimentación, salud, dotación, entre otras, para propender por el mayor bienestar de los internos, desestimando lo afirmado en la demanda en cuanto a que dormían en los baños o que se les maltrataba en el momento de las requisas, y tampoco que estuvieran siendo sometidos a constante humedad o que no tuvieran acceso a los baños.

En ese sentido, estimó que no habían logrado l as demandantes Elcy del Socorro Tabares de Gómez, Ángela María Gómez Tabares, Luz Ofelia Tabares de Sañudo y María Alejandra Pérez Gómez , probar la falla en la prestación del servicio que les hubiere causado un daño, pues, aunque la dignidad de su familiar Hugo León Gómez

María Alejandra Pérez Gómez , probar la falla en la prestación del servicio que les hubiere causado un daño, pues, aunque la dignidad de su familiar Hugo León Gómez Tabares pudo verse afectada a causa del hacinamiento, es claro que se han venido adelantando proyectos y programas para superar el mismo tal y como lo ordenó la Corte Constitucional, lo que implica que en la medida de sus posibilidades, las entidades demandadas han ejercido su posición de garante con el fin de lograr la superación del hacinamiento carcelario y las consecuencias que de ello se derivan.

En definitiva, afirmó que el daño no fue demostrado de manera cierta y sobre todo, personal, pues, en ninguna forma se estableció cómo el hacinamiento del señor Hugo León Gómez Tabres prod ujo una merma en la vida o bienes de las demás demandantes, o el cómo la privación de que es objeto la persona citada, ha traído para ellas consecuencias nefastas que deban ser declaradas ya que no se logró acreditar el daño de los familiares del señor Gómez Tabares y tampoco los tratos crueles e inhumanos y degradantes sufridos por esas personas, mientras lo visitaban.

5. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la parte demandante, presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 18 de enero de 2022 (fl. Digital No. 8), siendo admitido por esta Corporación, mediante la actuación que data del 02 de febrero de ese mismo año (fl. Digital No. 15).

5.1. De la sustentación del recurso.RADICADO: 05001-33-33-021-2017-00569-02

02 de febrero de ese mismo año (fl. Digital No. 15).

5.1. De la sustentación del recurso.RADICADO: 05001-33-33-021-2017-00569-02

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DEMANDANTE: ELCY DEL SOCORRO TABARES DE GÓMEZ Y OTRAS

DEMA

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