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TA ANT - 05001333302120180000801-(24-11-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333302120180000801-(24-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por accidentes de tránsito derivado de falta de mantenimiento y señalización vial / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMASíntesis del caso: El caso se origina en el accidente ocurrido el 1 de noviembre de 2015 en zona rural del Municipio de Yondó, donde O.P.T sufrió un siniestro en motocicleta que posteriormente le causó la muerte. En primera instancia, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín declaró responsable al municipio en un 50 %, teniendo en cuenta la existencia de huecos, falta de señalización e iluminación en la vía. La entidad apeló, alegando culpa exclusiva de la víctima, argumentando que conducía en estado de embriaguez, sin casco o con este desabrochado, sin portar lentes pese a la restricción en la licencia, y en una motocicleta sin revisión técnicomecánica vigente.

Extracto: [...] De esta forma, el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo. No obstante, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como en el caso d e la falla del servicio probada, aplicable cuando el reproche se lanza con ocasión de una eventual prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber. [...] Ahora, para sacar avante una pretensión de responsabilidad en casos como en el analizado, la parte demandante debe probar la falla del servicio consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño. […] En esa medida, concluyó que

el analizado, la parte demandante debe probar la falla del servicio consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño. […] En esa medida, concluyó que el nexo causal entre las fallas del municipio de Yondó (Antioquia) y el daño (muerte del señor Plata Toloza) estaba plenamente demostrado. Sin embargo, no desconoció el actuar de la víctima descrito con antelación y su grado de incidencia en la causación del daño. Así, atribuyó responsabilidad a la demandada en un 50% porque el otro 50% estimó le correspondía asumirlo al occiso. […] Para resolver el cargo de la apelación la Sala recuerda lo dicho por la Sección Tercera del órgano de cierre, esto es, que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la víctima. Sin embargo, para que se configure alguna de las causales de exoneración de responsabilidad, se requiere la concurrencia de tres elementos: i) su irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto de la entidad demandada. Además, y a propósito del segundo elemento, es necesario que también se pruebe que la conducta de la víctima o del tercero constituyó la causa exclusiva del daño. Si se cataloga como una concurrencia de culpas en la producción del daño, no es posible eximir a la entidad pública de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, sino que hay lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima o del tercero […] En conclusión, bajo la dogmática de la causalidad adecuada, el análisis probatorio permite considerar que

indemnizar, sino que hay lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima o del tercero […] En conclusión, bajo la dogmática de la causalidad adecuada, el análisis probatorio permite considerar que en este particular concurrieron dos causas en la producción del incidente que finalmente acabó con la vida de O.P.T. Una fue la falta de mantenimiento y señalización de la vía y otra el actuar imprudente y omisivo del fallecido. Y el efecto de la comprobación del actuar poco prudente de la parte activa en la generación del daño, no en forma plena, sino parcial, es la reducción del valor de la condena como bien lo consideró la juez.

Decisión: El Tribunal concluyó que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima , dado que la omisión del municipio en la conservación y señalización de la vía fue determinante para la ocurrencia del accidente. Sin embargo, el comportamiento de la víctima (ingesta de alcohol y falta de revisión técnico-mecánica del vehículo) sí incidió en la producción del daño, lo que justificó la concurrencia de culpas del 50 %. En consecuencia, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, actualizó las condenas por perjuicios morales y lucro cesante, y se abstuvo de imponer costas en segunda instancia al no estar acreditadas.RADICADO: 05001-33-33-021-2018-00008-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANDREA RIOCAMPO ALVARINO Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE YONDÓ (ANTIOQUIA)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

DEMANDANTE: ANDREA RIOCAMPO ALVARINO Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE YONDÓ (ANTIOQUIA)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO

Medellín, 24 de noviembre de 2025.

Radicado 05001333302120180000801 Sentencia N.° 192/2025 Medio de control Reparación Directa Demandante Andrea Riocampo Alvarino y otros Apoderado doctoralinagarciaramos@gmail.com Demandado Municipio de Yondó (Antioquia) Apoderado abogado1daniel@gmail.com Temas/ Decisión Falla del servicio en la conservación y mantenimiento de vías públicas. Deber de señalización. Culpa exclusiva de la víctima y concurrencia /. / Confirma sentencia y actualiza condena.

La Sala Quinta de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra de la sentencia emitida el 11 de enero de 2023 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín , parcialmente estimatoria de las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1.1. La sentencia apelada

El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín emitió sentencia en la que declaró administrativamente responsable al municipio de Yondó (Antioquia) en un 50% por la muerte de Oscar Plata Toloza. Esta ocurrió como consecuencia de accidente de tránsito de fecha 8 de noviembre de 2015, en vía del municipio.

que declaró administrativamente responsable al municipio de Yondó (Antioquia) en un 50% por la muerte de Oscar Plata Toloza. Esta ocurrió como consecuencia de accidente de tránsito de fecha 8 de noviembre de 2015, en vía del municipio. Imputó responsabilidad a la víctima en un 50%.

La juez estimó probado el daño, la falla en el servicio y la posibilidad de imputar el deceso a al municipio demandado. Lo anterior, por haberse presentado el incidente de tránsito en vía que estaba a su cargo y haber desatendido los deberes de mantenimien to y señalización, en tanto presentaba huecos y carecía de señalización.

Sin embargo, consideró que la conducta de la víctima incidió en el resultado, ya que en el momento del accidente se encontraba en estado de embriaguez y no portaba casco de protección.

Así las cosas, condenó a la entidad a pagar a los demandantes (compañera, hijo e hijo de crianza) la reparación del daño moral y el lucro cesante causados , pero solo en proporción al 50% por la concurrencia de culpas hallada.

Negó el perjuicio invocado bajo la denominación de daño a la vida de relación porque aun cuando el Consejo de Estado ha señalado que lo que se reconoce es daño a la salud, los demandantes no allegaron prueba alguna al respecto.

1.2. Recurso de apelaciónRADICADO: 05001-33-33-021-2018-00008-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANDREA RIOCAMPO ALVARINO Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE YONDÓ (ANTIOQUIA)

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REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANDREA RIOCAMPO ALVARINO Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE YONDÓ (ANTIOQUIA)

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La parte demandada interpuso recurso de apelación1. En él, su apoderado solicitó la revocación de la sentencia a fin de que se nieguen las súplicas de la demanda.

Para dar sustento a ese pedido afirmó que se logró demostrar con informes periciales y declaraciones que el señor Oscar Plata Toloza no se encontraba en condiciones físicas, psíquicas, ni motrices para realizar la actividad de conducción de una motocicleta.

Refirió que la víctima omitió portar sus lentes pese a tener esa restricción de obligatorio cumplimiento en su licencia de tránsito, algo que el juzgado desconoció. Además, o no portaba consigo el casco de protección o lo llevaba desabrochado . También, había ingerido licor antes de que se presentara el accidente.

Argumentó que la juez no valoró en debida forma la culpa exclusiva de la víctima que se configur ó con la demostración de la simple causalidad material . En este caso, el señor Oscar Plata Toloza particip ó de manera dolosa o culposa en la ocurrencia del daño pues era una persona adulta, en plena facultad de decisión y aun así decidió realizar una maniobra que le costó la vida.

Asumió riesgos innecesarios y temerarios, al atreverse a maniobrar su motocicleta por ello, el daño no es imputable en un 50% a la víctima, sino en forma completa. Sus conductas rompieron el nexo causal e impiden imputar responsabilidad a la entidad.

por ello, el daño no es imputable en un 50% a la víctima, sino en forma completa. Sus conductas rompieron el nexo causal e impiden imputar responsabilidad a la entidad.

1.3. Intervenciones en segunda instancia

1.3.1. Dentro del término establecido en el numeral 4°. del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la parte activa se pronunció respecto del recurso de apelación incoado por la entidad. Afirmó que las pruebas aportadas sí dieron cuenta que la víctima portaba sus lentes en el momento del incidente de tránsito. Además, que sí llevaba el casco de protección puesto, pero incluso ello no garantizaba la salvaguarda de su vida. Finalmente, que la ingesta d e alcohol se quedó en una mera afirmación porque el historial clínico de la víctima no dio cuenta de una prueba de alcoholemia que indicara que antes del hecho estaba bajo la influencia de una sustancia como esa.

En todo caso, afirmó que no es posible obviar las condiciones de la carretera y solo centrarse en la actuación de la víctima como pretende la entidad. El juzgado también valoró la responsabilidad del Estado en la ocurrencia del accidente, ya que se demostró que la carretera donde ocurrió se encontraba en completo abandono, sin iluminación, ni mantenimiento. Eso constituyó una violación de las obligaciones a las que estaba llamada a cumplir la entidad.

Para concluir, afirmó que la responsabilidad del Estado en el hecho no puede ser desestimada, al margen de que se haya declarado la concurrencia de culpas.

obligaciones a las que estaba llamada a cumplir la entidad.

Para concluir, afirmó que la responsabilidad del Estado en el hecho no puede ser desestimada, al margen de que se haya declarado la concurrencia de culpas.

1.3.2. La Agente del Ministerio Público delegada ante el Despacho de la magistrada ponente, se abstuvo de allegar concepto dentro término dispuesto por el numeral 6° de la misma ley.

1 Archivos digitales 66 y 68.RADICADO: 05001-33-33-021-2018-00008-01

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

A esta Sala de Decisión2 le corresponde determinar si resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia para negar las súplicas de la demanda tras la declaratoria de prosperidad de la culpa exclusiva de la víctima. Lo anterior, porque la entidad condenada predicó responsabilidad plena del señor Oscar Plata Toloza en el accidente de tránsito y no en la proporción considerada en la sentencia por virtud de la concurrencia de culpas.

2.2. Tesis de la Sala

Desde ya se anuncia que la hipótesis a sostener argumentativamente por esta Sala se concreta en la confirmación de la sentencia apelada. Lo anterior, porque las pruebas aportadas al proceso dieron cuenta de que la actuación de la víctima, si bien no fue la que en forma exclusiva determinó la causación del accidente de

se concreta en la confirmación de la sentencia apelada. Lo anterior, porque las pruebas aportadas al proceso dieron cuenta de que la actuación de la víctima, si bien no fue la que en forma exclusiva determinó la causación del accidente de tránsito ese 1 de noviembre de 2015, sí incidió en que este se produjera. Ciertamente, el hecho de haber ingerido licor desde casi tres horas anteriores a las 6:30 p. m., haber conducido su motocicleta en ese estado y no tener vigente el certificado que diera cuenta del buen estado mecánico y de seguridad de esta, influyó en que se produjera el incidente de tránsito que terminó con su vida. Esa actuación no logró exonerar de responsabilidad a la administración, sino que permite la reducción de la condena como bien lo consideró la juez.

A continuación, se desarrollará la tesis expuesta basada en el contexto jurídico y jurisprudencial que sigue y en el análisis probatorio concreto.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. La responsabilidad del Estado por eventos de accidentes de tránsito derivado de falta de conservación y ausencia de señalización de las vías

La Constitución Política de 1991 se apartó notablemente del concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo (teoría clásica de la responsabilidad subjetiva) y dio un viraje hacía la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico. Por ello, ese referente, en principio, se erige en el título constitucional objetivo de responsabilidad.

Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche

administración por la causación de un daño antijurídico. Por ello, ese referente, en principio, se erige en el título constitucional objetivo de responsabilidad.

Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche administrativo en general pasa por tres estadios fundamentales, a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) Que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tenga el carácter de antijurídico, que doctrinariamente, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico.

2 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, el 11 de enero de 2023. Y conforme el artículo 320 del CGP, el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso y atendiendo a la competencia fijada en el artículo 328 de la misma codificación.RADICADO: 05001-33-33-021-2018-00008-01

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE YONDÓ (ANTIOQUIA)

5 De esta forma, el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo. No obstante, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando el reproche se lanza con

Colombia es predominantemente objetivo. No obstante, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando el reproche se lanza con ocasión de una eventual prestación defectuosa del ser vicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber.

El Consejo de Estado ha señalado ha sostenido que «[…] para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial». Por ello, responde patrimonialmente cuando se presentan los siguientes supuestos:

  1. conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o acci dentes de tránsito; y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más

remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y qu e ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad3.

Ahora, para sacar avante una pretensión de responsabilidad en casos como en el analizado, la parte demandante debe probar la falla del servicio consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño.

2.4. Solución al caso concreto

Teniendo en cuenta los argumentos en que se cimentó la apelación incoada, la Sala tiene claro que el daño no fue objeto de discusión. Igual sucede con la falla en el servicio porque la entidad no rebatió la conclusión de la sentencia en ese sentido. El argumento central del recurso presentado por la entidad (apelante único) fue la culpa exclusiva de la víctima y la imposibilidad de imputar el daño al municipio.

En todo caso, ha de decirse que en la sentencia se reconoció la prueba del primer elemento de cualquier juicio de responsabilidad (daño). También de la desatención del contenido obligacional del municipio de Yondó (Antioquia) en lo que respecta al mantenimiento y señalización vial, lo cual catalogó como falla en el servicio por presentar la vía situada en el sector X-10 del tramo que conduce al sector Cabañas

del contenido obligacional del municipio de Yondó (Antioquia) en lo que respecta al mantenimiento y señalización vial, lo cual catalogó como falla en el servicio por presentar la vía situada en el sector X-10 del tramo que conduce al sector Cabañas del municipio huecos sin las señales debidas para alertar su presencia.

En consecuencia, la Sala enfocará el estudio en la determinación de la causal eximente y la capacidad de romper el nexo causal. Esto con el fin de establecer si

3 Consejo de Estado . Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 18 de junio de 2025. Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. Radicación número: 76001233100020060100201(68887).RADICADO: 05001-33-33-021-2018-00008-01

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE YONDÓ (ANTIOQUIA)

6 se revoca la sentencia por configuración de culpa plena de la víctima o si se mantiene la concurrencia declarada por la juez.

2.4.1. De la culpa exclusiva de la víctima

La prueba de causales como la citada corresponde a la parte o sujeto procesal que predica su configuración. En este caso, la juez consideró que el actuar de la víctima tuvo incidencia en la ocurrencia del accidente ese 1 de noviembre de 2015. Esto porque «[…] conducir en estado de embriaguez disminuye la capacidad de los seres humanos para reaccionar oportunamente, aumentando los riesgos de sufrir un accidente de tránsito de consecuencias graves […]»4.

porque «[…] conducir en estado de embriaguez disminuye la capacidad de los seres humanos para reaccionar oportunamente, aumentando los riesgos de sufrir un accidente de tránsito de consecuencias graves […]»4.

Además, destacó otro aspecto y fue que el señor Oscar Plata Toloza no contaba con casco de protección cuando ocurrió el incidente. Afirmó haber quedado claro que:

[…] la falta del casco fue determinante en la muerte del señor ÓSCAR (sic) PLATA TOLOZA (q.e.p.d.), puesto que su muerte se produce, precisamente, por un trauma craneoencefálico severo, ocurrido cuando conducía a una baja velocidad. Para el Despacho, que el conductor no se movilizara a una velocidad superior a la permitida y que, no obstante, haya tenido tan graves heridas (que, a la postre, le produjeron la muerte) son hechos que indican que el casco muy posiblemente habría salvado su vida, de haber cumplido los deberes en relación con este elemento de protección5.

En esa medida, concluyó que el nexo causal entre las fallas del municipio de Yondó (Antioquia) y el daño (muerte del señor Plata Toloza) estaba plenamente demostrado. Sin embargo, no desconoció el actuar de la víctima descrito con antelación y su grado de incidencia en la causación del daño. Así, atribuyó responsabilidad a la demandada en un 50% porque el otro 50% estimó le correspondía asumirlo al occiso.

El municipio de Yondó (Antioquia) en el recurso de apelación destacó no solo el hecho de que el señor Plata Toloza no contaba con su casco de protección y que

correspondía asumirlo al occiso.

El municipio de Yondó (Antioquia) en el recurso de apelación destacó no solo el hecho de que el señor Plata Toloza no contaba con su casco de protección y que estaba bajo la influencia del alcohol, sino que no llevaba consigo los lentes cuando tenía la obligación de portarlos. Y haciendo eco de palabras del Consejo de Estado6 predicó configuración de la responsabilidad plena de la víctima tras considerar que la actuación de quien falleció encuadró en diez de las hipótesis planteadas por el órgano límite.

Para resolver el cargo de la apelación la Sala recuerda lo dicho por la Sección Tercera del órgano de cierre , esto es, que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la víctima7. Sin embargo, para que se configure alguna de las causales de exoneración de responsabilidad, se requiere la concurrencia de tres elementos: i) su irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto de la entidad demandada. Además, y a propósito del segundo elemento, es necesario que también se pruebe que la conducta de la víctima o del tercero constituyó la

4 Folio 32, archivo digital 62. 5 Folios 32 y 33, archivo digital 62. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 17 de noviembre de 2017. Radicación número: 05001233100020120069001(54121). 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 1 de abril de 2019. Consejero Ponente: Jaime

05001233100020120069001(54121). 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 1 de abril de 2019. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación número: 68001233100020030263501(42671).RADICADO: 05001-33-33-021-2018-00008-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANDREA RIOCAMPO ALVARINO Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE YONDÓ (ANTIOQUIA)

7 causa exclusiva del daño8. Si se cataloga como una concurrencia de culpas en la producción del daño, no es posible eximir a la entidad pública de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, sino que hay lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima o del tercero9.

Entonces no cualquier actuación de la víctima puede generar un verdadero rompimiento de la imputación. Para ello deben darse los requisitos antes relacionados en punto a demostrar que su actuación fue el fundamento y raíz del menoscabo. Concretamente y con forme lo ha explicado el órgano límite «el comportamiento de este se erige como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción del hecho lesivo […] o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla»10.

Cuando se logra comprobar que la actuación de la víctima fue determinante en la realización del daño y que fue un evento irresistible, imprevisible y exterior respecto del demandado, puede hablarse de configuración de la causal eximente. Desde el punto de vista jurídico ello impide realizar la imputación a la administración11.

realización del daño y que fue un evento irresistible, imprevisible y exterior respecto del demandado, puede hablarse de configuración de la causal eximente. Desde el punto de vista jurídico ello impide realizar la imputación a la administración11.

Aunque no se realizó informe de accidente de tránsito, se allegaron diversas pruebas (pericial, documental y testimonial) de las que la Sala se sirve para confirmar la forma de ocurrencia del accidente y los momentos previos a este, veamos:

  • De la historia clínica 12 y prueba testimonial se logra extraer que Oscar Plata Toloza el 1 de noviembre de 2015 a las 18:30 horas circulaba en la motocicleta de placas ILX87B por el tramo conocido como X -10, sector La Cabaña del corregimiento San Miguel del Tigre del municipio de Yondó (Antioquia) en dirección hacía Barrancabermeja (Santander). Además, que sufrió accidente de tránsito y presentó trauma cráneo encefálico severo y trauma cerrado de tórax. Falleció el 8 de noviembre de ese mismo año a consecuencia de las lesiones.
  • Según relató su hijo Oscar Eduardo Plata Payu en entrevista 13 rendida ante personal de policía judicial el 16 de enero de 2018 , el día de los hechos su padre estaba visitando un tío de nombre Efraín en el municipio de Yondó (Antioquia), salió de la casa a eso de la 1:00 p. m., lo llamó alrededor de las 3:00 p. m. y le dijo que fuera a buscarlo porque estaba tomando licor con el tío; él estaba en la moto de placas IXL87B (sic). El entrevistado dijo que salió para el municipio de

dijo que fuera a buscarlo porque estaba tomando licor con el tío; él estaba en la moto de placas IXL87B (sic). El entrevistado dijo que salió para el municipio de Yondó (Antioquia) en su moto, llegó a las 3:30 p.m., se encontró con su padre

8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Radicación número: 68001233100020060104901(46858). 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 10 de febrero de 2021. C onsejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación número: 05001233100020090151301(46030). 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 14 de diciembre de 2022. Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. Radicación número: 05001233100020100173801(56536). 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 18 de junio de 2025. Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. Radicación número: 76001233100020060100201(68887). 12 Folios 32 a 46, 67 a 69, archivo digital 3. 13 La entrevista es concebida como un acto de investigación y está regulada en los artículos 205 y 206 de la Ley 906 de 2004 . Como es realizada en legal forma, puede constituir información que sirve de fundamento a decisiones que impliquen la limitación de derechos fundamentales. Junto con los informes elaborados por Policía Judicial, son medios cognoscitivos que, aunque no constituyen p rueba al tenor del artículo 16 de la Ley 906 de

decisiones que impliquen la limitación de derechos fundamentales. Junto con los informes elaborados por Policía Judicial, son medios cognoscitivos que, aunque no constituyen p rueba al tenor del artículo 16 de la Ley 906 de 2004, sí pueden ser valorados y tenidos como medios o elementos de convicción para fines diversos al de discernir la responsabilidad penal de un procesado13. Por ello, resultan válidos para definir la responsabilidad administrativa que se analiza.RADICADO: 05001-33-33-021-2018-00008-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANDREA RIOCAMPO ALVARINO Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE YONDÓ (ANTIOQUIA)

8 quien estaba consumiendo bebidas embriagantes y permanecieron allá hasta las 6:00 p. m., los cogió la tarde. Además, refirió:

[…] mi papa (sic) venía en la moto de él y yo en la mía agarramos la ruta Yondo (sic) Barrancabermeja y cuando llegamos al cruce de donde llaman la estación cuatro seguimos derecho y agarramos la ruta al corregimiento del tigre porque estaba oscuro nos desubicamos y agarramos para el tigre como un kilómetro más adelante mi papa (sic) iba adelante en la moto de él y había unos huecos grandes en la vía que era destapada y oscura y mi papá se cayó en la moto y luego me caí yo , yo me levanté y me fui a mirar a mi papa (sic) porque no se levantaba y lo llamé varias veces pero él no me respondía yo me le acerqué y lo vi sangrando en la cabeza estaba como inconsciente […]14.

  • En sesión de audiencia de pruebas celebrada el 24 de septiembre de 2019

no me respondía yo me le acerqué y lo vi sangrando en la cabeza estaba como inconsciente […]14.

  • En sesión de audiencia de pruebas celebrada el 24 de septiembre de 2019 compareció el señor Efraín Plata Bayona. Este dijo ser tío del señor Oscar Plata Toloza y haber estado compartiendo con él en una cancha de tejo situada en el municipio de Yondó (Antioquia) entre las 3:30 y las 5:00 p. m. Refirió que en ese lapso ambos consumieron cerveza, el señor Oscar Plata Toloza alrededor de unas cuatro o cinco.

Explicó que a las 5:00 p. m. el señor Oscar Plata Toloza se fue para Barrancabermeja donde residía en su motocicleta y se accidentó en la vía o el sector conocido como X-10.

Esta persona afirmó que cuando se despidió de Oscar Plata Toloza él llevaba puesto el casco. Además, vio que llevaba gafas, pero cuando se le preguntó cómo eran dijo que blancas; sin embargo, no pudo especificar si eran recetadas para mejorar la visión15.

  • En la misma oport
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