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TA ANT - 05001333302120180015201-(10-07-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302120180015201-(10-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Marco jurídico / RÉGIMEN DEL ESTADO POR

LESIONES O MUERTES DE CONSCRIPTOS – Responsabilidad del Estado

Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron la s pretensiones de la demanda. Para tal efecto, de conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación, la Sala deberá analizar si el demandante re úne los requisitos legales, en especial, el mínimo de tiempo de convivencia exigido, para que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente, en calidad de beneficiario de la causante M.V.M; por lo que tendrá que establecerse si la convivencia de 5 añ os se circunscribe al periodo anterior al deceso del titular de la pensión o si puede ser en cualquier tiempo durante su vida.

Extracto: (…) La pensión de sobreviviente, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, tiene como finalidad esencial la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de manera que, las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado fallecido. (…) Conforme con la norma en cita, se plantean tres escenarios distintos, el primero de ellos hace alusión a la existencia de un cónyuge o compañera o compañero permanente, quien, para acceder a la pensión de sobreviviente, deberá demostrar la convivencia mínima de cinco (5) años con

plantean tres escenarios distintos, el primero de ellos hace alusión a la existencia de un cónyuge o compañera o compañero permanente, quien, para acceder a la pensión de sobreviviente, deberá demostrar la convivencia mínima de cinco (5) años con anterioridad al fallecimiento del causante. El segundo de los escenarios tiene relación con la convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años del fallecimiento del causante, entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, caso en el cual, el beneficiario de la pensión de sobreviviente será el cónyuge. El último de los supuestos es aquel en que se mantiene vigente la unión conyugal, no existe una convivencia si multánea, pero hay una separación de hecho, en este supuesto, la compañera o el compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco ( 5) años antes del fallecimiento del causante, mientras que la otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con el cual existe la sociedad conyugal vigente. (…) Para la Sala, lo previsto en el artículo 47 (literal a) de la Ley 100 de 1993, tiene como finali dad que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente se realice a favor de aquella persona que tuvo un vínculo de mutua ayuda, sea ésta emocional o económica, para con el causante, evitándose así la reclamación por parte de personas que no tendrían der echo a recibirla con justicia6, por lo que, resulta apenas lógico que se exija un mínimo de convivencia entre quien reclama la prestación y el causante, durante los últimos años de vida de esta última,

reclamación por parte de personas que no tendrían der echo a recibirla con justicia6, por lo que, resulta apenas lógico que se exija un mínimo de convivencia entre quien reclama la prestación y el causante, durante los últimos años de vida de esta última, máxime si con la pensión de sobrevivientes, como se expresó en líneas anteriores, se busca la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad. (…) En ese orden de ideas, considera la Sala que, no es de recibo el argumento planteado por la parte demandante y, para efectos de resolver de fondo la controversia jurídica en este caso, se tendrá en cuenta la postura del Consejo de Estado ya enunciada anteriormente, según la cual, para acceder a la pensión de sobreviviente se debe acreditar la convivencia con la persona pensionada durante los cinco (5) años anteriores al deceso de ésta.Radicado: 05001 33 33 021 2018 00152 01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

DESPACHO 022

Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ

Medellín, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 33 33 021 2018 00152 01

Demandante: Gustavo de Jesús Román Otálvaro Demandado: Departamento de Antioquia y NaciónMinisterio de

EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Pensión de sobreviviente / requisito convivencia exigido para acceder a la prestación

Decisión: Confirma decisión

EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Pensión de sobreviviente / requisito convivencia exigido para acceder a la prestación Decisión: Confirma decisión Sentencia: 038 ordinaria

Acta: 017

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia adoptada el 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

El señor GUSTAVO DE JESÚS ROMÁN OTÁLVARO, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra del

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y la NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO1.

1.1. Pretensiones.

Solicita la parte demandante, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 1):

“Primero. Declara nulos los Actos Administrativos S2017060090300 de 5 de julio de 2017 , S2017060101677 de 19 de septiembre de 2017, S2017060108252 de 7 de noviembre de 2017 , que resolvieron, respectivamente, la solicitud de nuevo estudio y los recursos de

1 Si bien la demanda se interpuso únicamente en contra del Departamento de Antioquia, en el curso de

S2017060108252 de 7 de noviembre de 2017 , que resolvieron, respectivamente, la solicitud de nuevo estudio y los recursos de

1 Si bien la demanda se interpuso únicamente en contra del Departamento de Antioquia, en el curso de la audiencia inicial se ordenó la vinculación como demandada de la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicado: 05001 33 33 021 2018 00152 01

reposición y apelación en contra de la Resolución 035240 de 25 de abril de 2014, negando el reconocimiento de la sustitución pensional.

“Segundo. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA reconocer y pagar al señor GUSTAVO DE JESÚS ROMÁN OTÁLVARO el retroactivo pensional, derivada del fallecimiento de su cónyuge, la señora MARGARITA VERA MONCADA ocurrido el día 11 de octubre de 2013, en la misma cuantía en que venía disfrutando esta última.

“Tercero. Condenar al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a que reconozca y pague al señor GUSTAVO DE JESÚS ROMÁN OTÁLVARO el retroactivo pensional generado desde el día 11 de octubre de 2013, fecha del fallecimiento de la señora MARGARITA VERA MONCADA, así como las mesadas pensionales adicionales.

“Cuarto. Condenar al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a que reconozca y pague al señor GUSTAVO DE JESÚS ROMÁN OTÁLVARO los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

reconozca y pague al señor GUSTAVO DE JESÚS ROMÁN OTÁLVARO los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

“Quinto. En subsidio de los intereses moratorios, y en caso de considerar que los mismos no proceden, solicito que la co ndena al retroactivo de GUSTAVO DE JESÚS ROMÁN OTÁLVARO , sea actualizada de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA”.

Asimismo, solicita que la condena impuesta sea indexada y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.2. Supuestos fácticos

1.2.1. La señora MARGARITA VERA MONCADA laboró como docente, al servicio del Departamento de Antioquia, desde el 23 de enero de 1952, hasta el 31 de diciembre de 1977.

1.2.2. Por medio de la Resolución 282 de 1 de marzo de 1978, el Departamento de Antioquia reconoció una pensión de jubilación, a favor de la

señora MARGARITA VERA MONCADA.

1.2.3. La señora MARGARITA VERA MONCADA y el señor GUSTAVO DE JESÚS ROMÁN OTÁLVARO contrajeron nupcias el 26 de noviembre de 1958, unión en la cual se procrearon cuatro hijos, GONZALO ALBERTO ROMÁN

VERA, LEÓN GUSTAVO ROMÁN VERA, RUBÉN DARÍO ROMÁN VERA y

MARÍA ELENA ROMÁN VERA.

1.2.4. En el año 1984 se presentó una separación de hecho entre la señora

VERA, LEÓN GUSTAVO ROMÁN VERA, RUBÉN DARÍO ROMÁN VERA y

MARÍA ELENA ROMÁN VERA.

1.2.4. En el año 1984 se presentó una separación de hecho entre la señora

MARGARITA VERA MONCADA y el señor GUSTAVO DE JESÚS ROMÁN

OTÁLVARO.

1.2.5. El 11 de octubre de 2013, la señora MARGARITA VERA MONCADA falleció.Radicado: 05001 33 33 021 2018 00152 01

1.2.6. El 7 de febrero de 2014, el señor GUSTAVO DE JESÚS ROMÁN OTÁLVARO radicó ante el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite de la señora MARGARTIA VERA MONCADA, pretensión que fue negada por medio de la Resolución 035240 de 25 de abril de 2014.

1.2.7. El 7 de abril de 2015, el señor GUSTAVO DE JESÚS ROMÁN OTÁLVARO solicitó ante el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA la revocatoria directa de la Resolución No. 035240 de 25 de abril de 2014, p etición que fue despachada desfavorablemente mediante la Resolución 201500278871 de 2015.

1.2.8. El 8 de junio de 2017, el señor GUSTAVO DE JESÚS ROMÁN OTÁLVARO solicitó nuevamente ante el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente como cónyuge

OTÁLVARO solicitó nuevamente ante el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite de la señora MARGAR ITA VERA MONCADA, petición que fue negada por medio de la Resolución S2017060090300 de 5 de julio de 2017.

1.2.9. Inconforme con lo decidido, el señor GUSTAVO DE JESÚS ROMÁN OTÁLVARO interpuso re curso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resueltos los mismos a través de las Resoluciones S2017060101677 de 19 de septiembre de 2017 y S2017060108252 de 7 de noviembre del mismo año, respectivamente.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

La parte demandante invocó como fundamento de sus pretensiones los artículos 1, 42, 48 y 113 de la Constitución Política de Colombia y, los artículos 1, 3, 4, 13, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Como concepto de violación señaló que el derecho a la seguridad social es irrenunciable, además de ser un servicio público de carácter obligatorio que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Indicó que la sustitución pensional tiene como finalidad la continuidad de un derecho generado por un pensionado fallecido, y con ello garantizar los ingresos económicos del cónyuge supérstite.

Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, c omo aparece a folios 4 y 5):

derecho generado por un pensionado fallecido, y con ello garantizar los ingresos económicos del cónyuge supérstite.

Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, c omo aparece a folios 4 y 5):

“(…) debe señalarse como el Departamento de Antioquia, interpreta a su amaño el concepto de convivencia necesaria para causar el derecho a la sustitución pensional, estando de por medio un vínculo matrimonial vigente de más de 26 años y simplemente habiendo una separación de hecho, por lo cual no puede desmeritarse de plano, la construcción de una vida familiar.Radicado: 05001 33 33 021 2018 00152 01

“En este caso, es claro que mi mandante generó el derecho a sustituir la pensión de la señora MARGARITA VERA MONCADA pues es quien ayudó a forjar, en unión, bajo los presupuestos de ayuda mutua, el socorro y la unión, la pensión de jubilación.

“Debe señalarse, como la posición de la entidad demanda deriva de un perjuicio no solo patrimonial, sino que además lesiona ost ensiblemente un derecho pensional adquirido legalmente, y objeto no solo de protección legal sino también constitucional, pues es claro, como el tema de la convivencia válidamente acreditada por un lapso mayor a 26 años, es tiempo superior al exigido en la ley y de acuerdo a los pronunciamientos jurisprudenciales (…)”.

2. De lo actuado en primera instancia.

En auto de 24 de abril de 2018, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda de la referencia (fl. 64), providencia que se

2. De lo actuado en primera instancia.

En auto de 24 de abril de 2018, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda de la referencia (fl. 64), providencia que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 65 a 67).

3.1. Dentro de la oportunidad legal, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA contestó la demanda en escrito que obra de folios 78 a 85, mediante el cual se opuso a las pretensiones de la misma, para tal efecto, señaló que no le asiste legitimación en la causa para responder por las pretensiones esbozadas en el escrito de la demanda, en la medida que el manejo y disposición de los recursos que financian las pensi ones de jubilación de los docentes está en cabeza del Ministerio de Educación Nacional.

Indicó que, si bien se encuentra probado el vínculo matrimonial entre la causante y el señor GUSTAVO DE JESÚS ROMÁN OTÁLVARO, lo cierto es que no se acreditó que el d emandante haya convivido con la señora MARGARTIA VERA MONCADA desde la fecha en que ésta adquirió su status de pensionada, hasta su muerte, requisito indispensable para acceder a la prestación reclamada.

3.2. En el curso de la audiencia inicial celebrada el 3 de julio de 2019 (fls. 219 a 224), la Juez de primera instancia ordenó la vinculación al proceso de la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , como par te d emandada, a quien se le notificó

a 224), la Juez de primera instancia ordenó la vinculación al proceso de la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , como par te d emandada, a quien se le notificó personalmente de la demanda el 13 de diciembre de 2019 (fls. 244 y 245), sin que en la oportunidad legal concedida la entidad haya contestado la demanda,

4. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 30 de septiembre de 2022 , negó las pretensiones de la demanda , señalando que la parte demandante no logró acreditar el mínimo de convivencia de cinco (5) años con la causante previos a su deceso , requisito sine qua non para acceder a la pensión de sobrevivientes.Radicado: 05001 33 33 021 2018 00152 01

Agregó, además, lo siguiente:

“En otras palabras, se negarán las pretensiones de la demanda al haberse verificado que los actos administrativos demandados no se expidieron con infracción en las normas en que deberían fundarse, o sin competencia o en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia o defensa, mediante falta motivación o con desviación de las atribuciones tal y como lo establecen los artículos 137 y 138 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

5. Recurso de apelación.

Inconforme con lo decido, la parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia , solicitando revocar la decisión y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

Inconforme con lo decido, la parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia , solicitando revocar la decisión y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

Señaló que la norma aplicable en el presente caso es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que modificó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que, en caso de pensiones de sobrevivientes, la norma que se aplica es aquella vigente para el momento del fallecimiento del causante.

Precisó que, si se cumple con el requisito mínimo de convivencia que exige la norma y la jurisprudencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, en la medida que el demandante convivió con la causante por más de veinte ( 20) años.

En cuanto a la aplicación de la sentencia de unificación 149 de 2021 proferida por la Corte Constitucional al presente caso, el demandante señaló lo siguiente:

“Ese cambio jurisprudencial fue el que analizó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación para terminar concluyendo que la convivencia de cinco (5) años se debe exigir tanto en los casos de muerte de pensionados, como en el caso de muerte de af iliados. No obstante, la Corte Constitucional no se pronunció, de ninguna manera, indicando que la convivencia se debía acreditar en los CINCO (5) AÑOS ANTERIORES A LA MUERTE DEL CAUSANTE , como lo interpretó erradamente la a-quo. Por lo tanto, la jurisprudencia reiterada y pacífica, acerca de que ese período de convivencia por parte del

AÑOS ANTERIORES A LA MUERTE DEL CAUSANTE , como lo interpretó erradamente la a-quo. Por lo tanto, la jurisprudencia reiterada y pacífica, acerca de que ese período de convivencia por parte del cónyuge no divorciado se puede acreditar en cualquier tiempo, sigue incólume”. (Negrillas fuera de texto).

7. Trámite de segunda instancia.

El recurso presentado, en los términos expuestos, fue admitido mediante auto de 18 de julio de 2023.

Dentro de la oportunidad legal, ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión y, por su parte, el Ministerio Público no rindió concepto.Radicado: 05001 33 33 021 2018 00152 01

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa.

Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.

Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto.

2. Competencia.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por

algunos procesos.

Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto.

2. Competencia.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 2) ibidem.

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala det erminar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, de conformidad con los argumentos pl anteados en el recurso de apelación, la Sala deberá analizar si el demandante reúne los requisitos legales, en especial, el mínimo de tiempo de convivencia exigido, para que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente, en calidad de beneficiario de la causante MARGARI TA VERA MONCADA ; por lo que tendrá que establecerse si la convivencia de 5 años se circunscribe al periodo anterior al deceso del titular de la pensión o si puede ser en cualquier tiempo durante su vida.

4. Tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que la decisión que adoptará esta Sala se concreta en confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las

deceso del titular de la pensión o si puede ser en cualquier tiempo durante su vida.

4. Tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que la decisión que adoptará esta Sala se concreta en confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en la media que la parte demandante no logró acreditar el cumplimiento del req uisito mínimo de convivencia exigido en elRadicado: 05001 33 33 021 2018 00152 01

ordenamiento jurídico para que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente, entendiendo que los 5 años de convivencia, deben ser anteriores al deceso del titular de la pensión.

5. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable.

5.1. La pensión de sobreviviente, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, tiene como finalidad esencial la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de manera que, las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado fallecido.

Dicha prestación se encuentra regulada en el Sistema Integral de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993, el cual dispuso los requisitos que deben cumplir los afiliados y pensionados para causar la pensión y los beneficiarios de la misma.

Respecto de quienes pueden ser beneficiarios de dicha prestación, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone lo siguiente:

“Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes . Son

47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone lo siguiente:

“Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes . Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

(…)”:

“En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…)”.

Conforme con la norma en cita, se plantean tres escenarios distintos, el

del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…)”.

Conforme con la norma en cita, se plantean tres escenarios distintos, el primero de ellos hace alusión a la existencia de un cónyuge o compañera o

2 Corte Constitucional, sentencia C-1094 de 19 de noviembre de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 05001 33 33 021 2018 00152 01

compañero permanente, quien, para acceder a la pensión de sobreviviente, deberá demostrar la convivencia mínima de cinco (5) años con anterioridad al fallecimiento del causante.

El segundo de los escenarios tiene relación con la convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años del fallecimiento del causante, entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, caso en el cual, el beneficiario de la pensión de sobreviviente será el cónyuge.

El último de los supuestos es aquel en que se mantiene vigente la unión conyugal, no existe una convivencia simultánea, pero hay una separación de hecho, en este supuesto, la compañera o el compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante, mientras que la otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con el cual existe la sociedad conyugal vigente.

Al respecto, el Consejo de Estado 3 ha señalado (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita):

“No se desconoce que dichos medios de prueba lograron demostrar que

Al respecto, el Consejo de Estado 3 ha señalado (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita):

“No se desconoce que dichos medios de prueba lograron demostrar que entre la señora Rosalba Herrera Causil y el señor Benjamín Del Toro existió una relación de pareja e incluso que convivieron por algún lapso, pero no otorgan la convicción de que dicha convivencia se hubiera prolongado (por 5 años) hasta el día de su muerte y que se caracterizara por la manifestación inequívoca de afecto y solidaridad, ni tampoco se llegó a demostrar con estos el elemento de dependencia económica exigido por la ley . En esos términos, no resulta procedente realizar el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por la señora Herrera Causil, tal como lo determinó el a quo, por cuanto la norma aplicable al caso concreto es clara en señalar que deberá acreditarse convivencia con el fallecido por un tiempo no menor a cinco años continuos con anterioridad a su muerte, circunstancia que, se itera, no fue plenamente acreditada con los testim onios transcritos, los cuales, contrario a lo afirmado por la apelante, sí fueron tenidos en cuenta por el Tribunal al momento de dictar sentencia” (subraya y negrilla intencional).

5.2. Visto lo anterior, es menester determinar que se entiende por “convivencia”, dado que éste es un elemento sine qua non para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Al respecto, el Consejo de Estado 4 ha señalado (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita):

reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Al respecto, el Consejo de Estado 4 ha señalado (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita):

“(…) la conv ivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo. Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia de 4 de marzo de 2021, expediente: 6180-18. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, providencia de 22 de septiembre de 2022, expediente: 0699-2021.Radicado: 05001 33 33 021 2018 00152 01

de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia”.

De lo anterior se infiere que, la convivencia no consiste solo en el hecho de “vivir juntos” o “bajo el mismo techo”, sino que es un concepto que va más allá y transciende en el acompañamiento espiritual y moral permanente, el auxilio o apoyo económico, la voluntad de conformar un hogar y mantener una comunidad de vida, de ahí que debe valorarse en cada caso las razones que provocaron la separación física y verificar si se mantienen los elementos mencionados, recordándose que la pensión de sobrevivientes es una medida

comunidad de vida, de ahí que debe valorarse en cada caso las razones que provocaron la separación física y verificar si se mantienen los elementos mencionados, recordándose que la pensión de sobrevivientes es una medida de protección de la familia, como núcleo esenci al de la sociedad, la cual no puede afirmarse que persista en casos de separaciones prolongadas, donde en todos los aspectos señalados, no ocurre la convivencia.

6. Del análisis probatorio.

6.1. En el expediente obran las siguientes pruebas documentales:

6.1.1. Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor GUSTAVO DE JESÚS ROMÁN OTALVARO, en el que consta que nació el 21 de mayo de 1938 (fl. 14).

6.1.2. Copia del Registro Civil de Matrimonio, en el que consta que el señor GUSTAVO DE JESÚS ROMÁN OTALVARO y la señora MARGARITA VERA MONCADA contrajeron nupcias el 26 de noviembre de 1958 (fl. 16).

6.1.3. Copia del Registro Civil de Defunción de la señora MARGARITA VERA MONCADA, en el que consta que su fallecimiento acaeció el 11 de octubre de 2013 (fl. 17).

6.1.4. Resolución No. 232 de 1 de marzo de 1978, por la cual, el Departamento de Antioquia reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora MARGARITA VERA MONCADA (fls. 14 a 16).

6.1.5. Resolución No. 035240 de 25 de abril de 2014, “Por la cual se resuelve

MARGARITA VERA MONCADA (fls. 14 a 16).

6.1.5. Resolución No. 035240 de 25 de abril de 2014, “Por la cual se resuelve una petición de pensión de sobrevivientes”. A través de ésta, el Departamento de Antioquia negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor del señor GUSTAVO DE JESÚS ROMÁN OTALVARO, en calidad de cónyuge supérstite de la señora MARGARITA VERA MONCADA. En la parte motiva de dicho acto administrativo se indicó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 34 vto):

“De lo expuesto, no l

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