TA ANT - 05001333302120180032501-(12-11-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302120180032501-(12-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Medellín, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de Reparación Directa Expediente N°: 05001 33 33 021 2018 00325 01
Demandante: Jeison Adrián Osorio Agudelo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Temas: Elementos de la responsabilidad del Estado – La parte demandante no logró acreditar que el daño alegado es imputable a la Policía
Nacional Sentencia de Segunda Instancia El proceso de la referencia fue repartido al magistrado ponente en virtud de los Acuerdos PCSJA23-12125 de 2023 y el CSJANTA24-61 de 2024, motivo por el cual se avoca su conocimiento. La Sala Octava del Tribunal Administrativo de Antioquia procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda (…). SEGUNDO. No se condena en costas a la parte demandante (…).
I. ANTECEDENTES La demanda se fundamentó en los hechos que pasan a resumirse a continuación:
El 25 de junio de 2016, a las 5:00 pm, los señores Miller Alexis Osorio Agudelo y Jeison Adrián Osorio Agudelo salieron de su trabajo en la motocicleta de placa BPF97C por la doble calzada del “municipio de Porce”, Antioquia. Aproximadamente a las 5:30 pm, mientras ascendían por un lugar denominado El Eco con destino a su domicilio ubicado en la vereda Los Gómez del municipio de Barbosa, Antioquia, al llegar a una curva colisionaron con un caballo que descendía en contravía y que estaba siendo montado por un carabinero de la Policía Nacional. 1Radicado: 05001 33 33 021 2018 00325 01
Demandante: Jeison Adrián Osorio Agudelo y otros Como consecuencia de lo anterior, los ocupantes de la motocicleta cayeron al suelo y el equino detuvo la marcha más adelante. Posteriormente, otros carabineros que estaban en el lugar descendieron de sus caballos para asistir a los tripulantes de la motocicleta.
El lugar donde aconteció el accidente corresponde a una calzada pendiente, de doble sentido con 2 carriles, ubicada en una zona rural de carácter residencial, la cual para el momento del accidente se encontraba construida en tierra, estaba seca, en buen estado y sin iluminación. La motocicleta se desplazaba a una velocidad aproximada de 25 km/h. Los carabineros se dirigían hacia un camión ubicado a unos 200 metros más abajo del lugar del incidente, con el propósito de embarcar a los caballos. Previamente, habían
acompañado al alcalde de Barbosa durante una cabalgata. Al tratarse de una zona residencial, varias personas que se encontraban en el lugar fueron testigos de lo ocurrido, es decir, la colisión entre la motocicleta y el caballo montado por un carabinero. Mediante Resolución 10984 del 14 de junio de 2017, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Barbosa se abstuvo de imputar responsabilidad contravencional a los involucrados en el accidente de tránsito. Seguros de Vida Alfa S.A., el 31 de octubre de 2017, realizó una valoración de la pérdida de capacidad laboral del señor Jeison Adrián Osorio Montoya, estableciendo que esta ascendía al 40.20%. Esta decisión fue apelada ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, estableciéndose como porcentaje de pérdida de capacidad laboral el equivalente al 50.2%.
1. Demanda Los demandantes de conformidad con lo señalado en el artículo 140 del CPACA, formularon las siguientes pretensiones: “Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, (…) son administrativa y extracontractualmente responsables del accidente de tránsito ocurrido el día 25 de junio de 2016 en el lugar llamado el Eco del municipio de Barbosa, cuando el señor JEISON ADRIAN OSORIO AGUDELO, quien se desplazaba como parrillero en la motocicleta de placas BPF-97C, colisionó contra un caballo de la Policía Nacional (…).
Como consecuencia de la declaración anterior, la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, (…) deben ser condenados, a título de reparación de los daños ocasionados, a pagar a los accionantes, los perjuicios de orden material e inmaterial, sufridos con ocasión del accidente de tránsito que le ocasionó las graves lesiones personales a JEISON ADRIAN OSORIO AGUDELO. Los daños ocasionados por los hechos narrados se discriminan de la siguiente forma, (…). Para Jeison Adrián Osorio Agudelo a título de: Daño Emergente la suma de $140.000 por concepto de gastos de laboratorio en Médica Signa conforme factura 3750.Radicado: 05001 33 33 021 2018 00325 01
Demandante: Jeison Adrián Osorio Agudelo y otros Lucro Cesante pasado: (Desde el momento del accidente hasta la presentación de esta demanda). $57130.115.
Lucro Cesante Futuro: (Desde la demanda hasta su vida probable): $425409.359.
Perjuicio Moral. Se solicita una suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha del pago efectivo de la obligación. Daño a la Vida de Relación. Se solicita una suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha del pago efectivo de la obligación. (…)” En apoyo de las pretensiones formuladas, los demandantes afirmaron que la Policía
Nacional debe responder por los daños y perjuicios generados a los demandantes con ocasión de los hechos que tuvieron lugar el 25 de junio de 2016, en los cuales el señor Jeison Adrián Osorio Agudelo resultó gravemente lesionado al colisionar con un caballo de la Policía Nacional que descendía en contravía en el sector conocido como el Eco de la vereda Los Gómez del municipio de Barbosa Antioquia.
2. Oposición a la demanda La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contestó la demanda oportunamente oponiéndose a las pretensiones, por considerar que no se encuentran estructurados los elementos que permiten endilgarle responsabilidad al Estado.
En torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente, contrario a lo narrado en los hechos de la demanda, afirmó que el señor Miller Alexis Osorio Agudelo fue imprudente en la conducción de la motocicleta de placa BPF97C, faltando al deber objetivo de cuidado que debe tenerse para el desarrollo de esa actividad peligrosa, configurándose la causal excluyente de responsabilidad denominada “el hecho exclusivo de la víctima”. Indicó que dentro del asunto de la referencia operó la caducidad del medio de control, toda vez que de los hechos de la demanda se desprende que los hechos causantes del daño cuya reparación se pretende tuvieron lugar el 25 de junio de 2016, lo que permite concluir que la parte demandante debía radicar la demanda el 26 de junio de 2018; sin
embargo, lo hicieron en fecha posterior cuando había fenecido el término para su interposición. Afirmó que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Política no es posible derivar responsabilidad de la institución policial, por vía de acción u omisión, que hubiere sido determinante en la causación del accidente de tránsito ocurrido el 25 de junio de 2016 en zona rural del municipio de Barbosa, Antioquia. Indicó que las pruebas obrantes en el proceso demuestran fehacientemente que las lesiones padecidas por el señor Jeison Adrián Osorio Montoya fueron provocadas por el comportamiento de un tercero, esto es, por su compañero Miller Alexis Alonso Agudelo, quien manejaba la motocicleta de manera imprudente, configurándose los requisitos de la causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero.Radicado: 05001 33 33 021 2018 00325 01
Demandante: Jeison Adrián Osorio Agudelo y otros Atendiendo a las particularidades propias del accidente, consideró que no resulta factible inferir que un semoviente equino de la Policía Nacional hubiese colisionado con la motocicleta de placas BPF97C, conducida por el señor Miller Alexis Osorio Agudelo.
3. Audiencia inicial El 5 de abril de 2019 fue celebrada la audiencia inicial; en esta oportunidad i) se realizó el saneamiento del proceso, ii) fue denegada la excepción de caducidad propuesta por
la Policía Nacional, iii) el litigio fue fijado de la siguiente manera: “Se pretende que se declare administrativamente responsable a la entidad accionada por los presuntos perjuicios padecidos por los accionantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 25 de junio de 2016 en el lugar llamado el Eco del Municipio de Barbosa, cuando el señor Jeison Adrián Osorio Agudelo, quien se desplazaba como parrillero en la motocicleta de placas BPF-97C, colisionó con un caballo de propiedad de la Policía, dirigido por un carabinero por el lugar equivocado, lo que ocasionó su caída del automotor, según se afirma en la demanda. La entidad demandada al contestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que no se estructuran los elementos de la responsabilidad del Estado en cabeza de la Policía Nacional”1 .
4. Sentencia apelada El 29 de julio de 2022 el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Medellín denegó las pretensiones de la demanda.
Encontró acreditado el daño representado en las lesiones padecidas por el señor Jeison Adrián Osorio Agudelo; sin embargo, consideró que con base en las pruebas allegadas al expediente no pudo establecerse que este pueda ser “adjudicado” a los Carabineros de la Policía Nacional, toda vez que no se demostró que el daño padecido por el demandante se generó como consecuencia de la colisión de la motocicleta con un caballo y, por el contrario, “lo que al parecer ocurrió es que el conductor de la moto perdió
el control del rodante al ver a los semovientes, pero sin que hubiera contacto”. Resultó llamativo el hecho de que no se hubiese traído al proceso como testigo al señor Miller Alexis Osorio Agudelo, conductor de la motocicleta y hermano del demandante principal, quien podía dar claridad respecto del accidente. Frente a este punto, señaló que “resulta particular que siendo familiar cercano del demandante y habiendo presenciado de manera directa los hechos no hubiera estado en el plenario” para establecer la causa del accidente. Indicó que la prueba allegada no fue suficiente para acreditar los hechos esgrimidos en la demanda y, por el contrario, acercan con mayor probabilidad a la teoría de que la colisión no existió, por lo menos no en los términos narrados, con un caballo de más de 700 kilos. Diferenció el indicio, su estructura lógica y su valoración de lo que queda en el plano de las especulaciones, pues allí estriba el punto de la labor suasoria en lo que al tema de la responsabilidad patrimonial del Estado se refiere. 1 Expediente digital, folio.Radicado: 05001 33 33 021 2018 00325 01
Demandante: Jeison Adrián Osorio Agudelo y otros El hecho indicador en el proceso de la referencia es que, en efecto, el demandante Jeison Adrián Osorio Agudelo y su hermano Miller Alexis Osorio Agudelo el 25 de junio de 2016, sufrieron un accidente mientras se desplazaban en una motocicleta; cerca del lugar estaban unos policías Carabineros en sus equinos, “lo que permite hacer una inferencia lógica que lleva a colegir con un alto grado de probabilidad que al venir en moto, en una curva, en una carretera que se manifestó era peligrosa, el conductor de esta se asustó
estaban unos policías Carabineros en sus equinos, “lo que permite hacer una inferencia lógica que lleva a colegir con un alto grado de probabilidad que al venir en moto, en una curva, en una carretera que se manifestó era peligrosa, el conductor de esta se asustó perdiendo el control de la misma y produciéndose la caída y de contera, el hecho negativo por el que se demanda”. Afirmó que la parte demandante no logró demostrar la falla relacionada en los hechos de la demanda, consistente en que el carabinero de la Policía se desplazaba en el caballo en contravía y que el equino venía desbocado, lo que debía acreditar en virtud del principio de carga de la prueba.
5. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación para que la misma fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Afirmó que en la sentencia existe una mutación injustificada del título de imputación, ya que del riesgo excepcional se pasó a la falla probada del servicio, lo que se traduce en que la administración no tenía que demostrar una causa extraña como el “caso fortuito o fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero” para exonerarse de responsabilidad, sino que la parte demandante se encuentra obligada a demostrar la culpa en el actuar de la policía, beneficiando de esta manera a la demandada. Señaló que la fuerza mayor o caso fortuito y el hecho de un tercero no pueden concurrir
con la culpa del demandado, lo que significa que probada la participación de la parte accionada en la producción del hecho dañoso como ocurre en el sub judice, no resulta posible exonerarla de responsabilidad2 . Adujo que la Policía Nacional debe probar la fuerza mayor, la culpa de la víctima o la culpa de un tercero y no, como equivocadamente indicó la sentencia, que le correspondía a la parte demandante demostrar la culpa de la entidad demandada. Afirmó que en el proceso existen pruebas concretas que ponen en evidencia la culpa de la administración, lo que a su juicio no es necesario demostrar, porque a la Policía Nacional le corresponde acreditar la existencia de una causa extraña para eximirse de responsabilidad, situación que no aconteció. En la sentencia se indicó que el proceso presenta ausencia de un testigo conducente y pertinente que dé cuenta del suceso y seguidamente se aduce que el señor Miller Alexis Osorio Agudelo, conductor de la motocicleta, no fue traído al plenario; sin embargo, por alguna razón el Juzgado incurrió en un error, toda vez que el ciudadano mencionado si fue traído como testigo al proceso y su testimonio no fue tenido en cuenta. 2 Esta afirmación fue sustentada con providencias de Tribunal Superior de Medellín, de la Corte Suprema de justicia y apartes doctrinarios.Radicado: 05001 33 33 021 2018 00325 01
Demandante: Jeison Adrián Osorio Agudelo y otros Agregó que, de las pruebas documentales allegadas, es posible determinar que la motocicleta en la que se desplazaba el demandante a raíz de la colisión sufrió algunos daños.
Manifestó que, el Juzgado de primera instancia tampoco tuvo en cuenta la declaración rendida por el señor Miller Alexis ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Barbosa
daños. Manifestó que, el Juzgado de primera instancia tampoco tuvo en cuenta la declaración rendida por el señor Miller Alexis ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Barbosa en la que indicó: “yo iba subiendo por la vía mía y cuando me lo encontré en la curvita nos dimos con el caballo que venía bajando en contravía”. Señaló que la sentencia cuestionada también afirmó que el señor Miller Osorio manifestó ante la Secretaría de Tránsito y Transporte “que no se había presentado colisión, sino que al ver el caballo se había asustado y se habían caído de la moto; sin embargo, el mencionado ciudadano nunca dijo eso”. Tampoco estuvo de acuerdo con la valoración que se realizó del testimonio del señor Carlos Fabian Acevedo Vásquez y mencionó que en el expediente reposa un documento denominado Formato de Emergencias del Cuerpo de Bomberos de Barbosa, en cuyo acápite de observaciones se indicó que “al llegar al sitio encuentran la colisión de una motocicleta contra un equino perteneciente a la policía nacional (Carabineros)”. Mencionó que del documento anterior se infiere que fue la Policía Nacional la que informó a los bomberos de la colisión entre el semoviente y la moto; sin embargo, posteriormente, la entidad demandada morigeró su versión previendo una posible demanda, lo que permite explicar la contradicción con las versiones dadas en el tránsito, en la contestación de la demanda y en la audiencia de pruebas donde se afirmó que la motocicleta no
colisionó con el caballo. De la historia clínica aportada en el expediente también se habla de la colisión entre una motocicleta y un caballo, versión que guarda congruencia con la versión dada en el Hospital San Vicente de Paúl de Barbosa. Asimismo, en oficio del 3 de septiembre de 2018, el patrullero Oscar Andrés Úsuga Leal informó al capitán Jorge Armando Suárez Vega sobre la ocurrencia del accidente entre un uniformado que transitaba abordo de un equino de la institución policial y la motocicleta de placas BPF97C. Adujo que el policía Fabio Nelson Vargas dio 4 versiones diferentes sobre cómo se enteró de la caída de la moto y se contradijo respecto al lugar donde cayó (izquierda o derecha). Los testigos de la Policía no vieron el accidente claramente y señalaron que la moto se cayó por el susto del caballo, no por una colisión. El intendente Mario Aldubar Serna también se contradijo sobre la dirección y causa de la caída de la moto. Estas inconsistencias no fueron analizadas ni consideradas en la sentencia por la juez.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas por los Jueces Administrativos en primera instancia,Radicado: 05001 33 33 021 2018 00325 01
Demandante: Jeison Adrián Osorio Agudelo y otros de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La facultad para dirimir el recurso formulado también deriva de lo consagrado en el inciso primero del artículo 243 ibidem, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el cual
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La facultad para dirimir el recurso formulado también deriva de lo consagrado en el inciso primero del artículo 243 ibidem, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el cual señala que, las sentencias de primera instancia serán susceptibles de recurso de apelación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe revocarse con base en los argumentos expuestos dentro del recurso de apelación la sentencia proferida el 29 de julio de 2022, por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual fueron denegadas las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, la Sala abordará los siguientes puntos: i) consideraciones generales de la responsabilidad del Estado ii) con base en las pruebas allegadas al proceso se establecerá si se encuentran probados los requisitos que permiten atribuirle responsabilidad al Policía Nacional.
3. Consideraciones generales de la responsabilidad del Estado Del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, se desprenden dos condiciones necesarias para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
Toda reparación parte de la necesidad de verificar la materialización de una lesión a un bien jurídico tutelado (daño antijurídico), o una violación a un derecho que, de resultar antijurídico, de acuerdo con el origen de este, debe ser valorado como una violación a un postulado normativo superior. El Consejo de Estado frente al daño antijurídico, sostuvo 3 que, “ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad
El Consejo de Estado frente al daño antijurídico, sostuvo 3 que, “ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario 4 ”. En este sentido se ha señalado que “en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico5 . También agregó el Alto Tribunal que, “la jurisprudencia nacional ha definido el daño antijurídico como “ la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912) Actor: Darío de Jesús Jiménez Giraldo y otros Demandado: Ministerio de Defensa NacionalEjercito Nacional Asunto: acción de reparación directa (Sentencia). 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Sentencia del 4 de diciembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Exp. 1368. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de septiembre de 2000 C.P. Alier
Fajardo Exp. 1368. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de septiembre de 2000 C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11601.Radicado: 05001 33 33 021 2018 00325 01
Demandante: Jeison Adrián Osorio Agudelo y otros ley o el derecho 6 , es decir, que el daño carece de causales de justificación 7 ”. La misma Corporación 8 , sostuvo que, "el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”, sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la
Administración9 ’’. La imputación es la atribución fáctica y jurídica que del daño se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas , la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Frente a este punto para la Sala resulta importante destacar que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad en especial, por lo tanto, resulta imperioso que, una vez identificado el problema jurídico a resolver, se establezca a partir de las circunstancias fácticas y los elementos probatorios arrimados,
el régimen de responsabilidad del Estado que debe ser aplicado a cada caso concreto, en aplicación del principio iura novit curia10. En efecto, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
4. Relación de pruebas Las pruebas que obran dentro del expediente digital con las siguientes: - Dentro del Formato de Datos de Accidente del 25 de junio de 201611 de la Inspección Tránsito y Transporte de Barbosa, relacionó los datos del vehículo tipo moto de placa BPF97C y se especificó que su conductor era el señor Miller Alexis Osorio y que el parrillero era el señor Jeison Adrián Osorio Agudelo - Informe Policial de Accidente de Tránsito del 25 de junio de 2016 12 del cual se destaca lo siguiente: “El accidente se conoce en el hospital los datos los suministra el conductor no se realiza croquis ya que el vehículo fue movido del lugar de los hechos”. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. Mará Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Exp. 15726. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias de 11 de noviembre de 1999. C.P. Alier
de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Exp. 15726. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias de 11 de noviembre de 1999. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11499 y del 27 de enero de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 10867, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Exp. 15726 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Bogotá D.C cuatro (04) de abril del dos mil dieciocho (2018). Radicación: 54001-23-31-000-2010-00466-01 (42222) Actor: Jhon Jairo Estupiñán Jaimes y otros. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Proceso: Acción de Reparación Directa Asunto: Recurso de apelación. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-254 de 2003. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera. C.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente 21.515. 11 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 2, pág. 19 y ss. 12 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 2, pág. 21 y ss.Radicado: 05001 33 33 021 2018 00325 01
Demandante: Jeison Adrián Osorio Agudelo y otros - Orden de Comparendo Nacional Nro. 0507900000000 del 25 de mayo de 2016 13,
Demandante: Jeison Adrián Osorio Agudelo y otros - Orden de Comparendo Nacional Nro. 0507900000000 del 25 de mayo de 2016 13, impuesta al señor Miller Osorio Agudelo conductor de la motocicleta de placa BFP97B, dentro del acápite de infracción se plasmó la palabra “accidente”. - “Formulario único de reclamación de los prestadores de servicios de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos” 14 cuya entidad prestadora corresponde a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Barbosa, Antioquia. Dentro de este formulario se incorpora como víctima el señor Jeison Andrés Osorio Agudelo.
Se enuncia como principal causa del accidente lo siguiente: “iba en calidad de ocupante de una moto, colisionamos con un caballo”. - Licencia de Tránsito Nro. 10007386470 de la motocicleta de placa BPF97C de marca Honda Splendor NXG modelo 2014, color blanco verde, perteneciente al señor Miller Alexis Osorio Agudelo15. - Licencia de Conducción Nro. 1035228047 perteneciente al señor Miller Alexis Osorio Agudelo expedida por la Secretaría de Tránsito de Barbosa16. - Resolución Nro. 10984 del 14 de junio de 201917 “por medio de la cual se resuelve una contravención de tránsito”. - Formato de emergencias del 25 de junio de 2016 18, a las 17:24 horas, suscrito por el Cabo Carlos Fabian Acevedo, Jefe de Tripulación del Cuerpo de Bomberos de Barbosa.
- Mediante Oficio del 31 de octubre de 201719, emanado del Departamento de Medicina Laboral de Seguros de Vida Alfa S.A., se informó al señor Jeison Adrián Osorio Agudelo que había sufrido una pérdida de capacidad laboral equivalente al 40.20%. - Formulario de pérdida de capacidad laboral y ocupacional 20 realizado por Seguros de Vida Alfa S.A., al señor Jeison Adrián Osorio Agudelo en el cual se determina una pérdida de capacidad laboral del 40.20% con fecha de estructuración del 19 de octubre de 2017. - Dictamen de determinación de pérdida de capacidad 21 laboral realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del 12 de enero de 2018, la cual estableció que el señor Jeison Adrián Osorio Agudelo sufrió una pérdida de capacidad del 50.03%. - Historia clínica de atención de urgencias del 25 de junio de 2016 22, perteneciente al señor Jesion Adrián Osorio Agudelo, emanada del Hospital San Vicente de Paúl. 13 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 2, pág. 26. 14 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 2, pág. 29 y otros. 15 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 2, pág. 32. 16 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 2, pág. 32. 17 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 2, pág. 49 y ss. 18 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 2, pág. 56 y ss. 19 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 2, pág. 60. 20 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 2, pág. 62 y ss. 21 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 2, pág. 68 y ss.
19 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 2, pág. 60. 20 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 2, pág. 62 y ss. 21 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 2, pág. 68 y ss. 22 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 2, pág. 87 y ss.Radicado: 05001 33 33 021 2018 00325 01
Demandante: Jeison Adrián Osorio Agudelo y otros - Epicrisis del 2 de julio de 2016, expedida por el Hospital La María de Medellín 23, en la que se relacionó la siguiente información: “Motivo de ingreso: se accidentó moto.
Enfermedad actual: paciente que el día 25 de junio sufrió accidente de tránsito en calidad de parrillero de moto a chocar con un caballo y quedo con TEC y pérdida de conocimiento, estuvo acá en observación por neurología por salida de líquido por la nariz tuvo pérdida de conciencia el primer día. Ahora remitido para valoración por neurología, por vertido constante, por cefalea global intensa, con diplomilla y dolor retro ocular. No náuseas. No vómito. No cambios del estado de conciencia”. - Oficio Nro. SUCAR – GUCAR -3.1 del 9 de noviembre de 2018 24, suscrito por el Teniente Abdelacid Hernando Diaz Jaimes, perteneciente al grupo de carabineros y Guías Meval. - Oficio Nro. DISPOESTPO – 29.25 del 20 de septiembre de 2018 25 suscrito electrónicamente por el capitán Jorge Armando Suárez Vega comandante de la estación de policía de Barbosa. - Oficio del 17 de abril de 201926, suscrito por la Teniente Nubia Estella Orrego Londoño,
electrónicamente por el capitán Jorge Armando Suárez Vega comandante de la estación de policía de Barbosa. - Oficio del 17 de abril de 201926, suscrito por la Teniente Nubia Estella Orrego Londoño, Subcomandante del Cuerpo de Bomberos de Barbosa, Antioquia. - Por medio del oficio Nro. S-2019-095645 COMAN-ASJUR-1.10 del 29 de abril de 201927, por la jefe de asunt