TA ANT - 05001333302120180038801-(30-08-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302120180038801-(30-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
IMPUESTO PREDIAL - Prescripción de la acción de cobro / LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO PREDIALSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si procede la confirmación o revocatoria de la sentencia impugnada, esto es, establecer si debía declararse la nulidad de la Resolución N° STH1-016 del 25 de enero de 2018, por medio de la cual se resuelven excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución y; de la Resolución N° STH -3096 del 8 de agosto de 2018, que decide el recurso de reposición interpuesto contra la primera. (...)
Extracto: (...) Según la anterior norma, el impuesto predial unificado es de carácter real, recae sobre los bienes inmuebles y se genera con independencia de quién sea el propietario. (...) Acorde con la norma, la entidad territorial efectúa el cobro a través de un documento de cobro y en caso de no ser cancelados los correspondientes a un año fiscal, expide el acto administrativo o la factura que corresponde a la liquidación del impuesto predial. (...) En esta oportunidad, la Corporación iteró lo relativo al cómputo de l término con el cual cuenta la autoridad tributaria para determinar el impuesto (factura, cuenta de cobro y acto de determinación) y para realizar el proceso de cobro, esto es, cinco años desde que se hizo exigible (1° de enero de cada año, data en la que se causa el tributo). Igualmente, explicó que la causación del tributo es el 1° de enero de cada año, que su
esto es, cinco años desde que se hizo exigible (1° de enero de cada año, data en la que se causa el tributo). Igualmente, explicó que la causación del tributo es el 1° de enero de cada año, que su período fiscal es anual y la causación es independiente del hecho de que el cobro, pago o facturación se efectué de manera trimestral. (...) Al corresponder la liquidación del impuesto predial al Municipio de Medellín (en consonancia con la norma de orden local), el lapso para que la Administración determine y realice el proceso de cobro del aludido tributo es de cinco años y así lo defin ió el Consejo de Estado al precisar el término de prescripción del cobro, tratándose de entidades que tienen asignado el deber de realizar la determinación del impuesto, según se evidenció en el apartado del marco normativo. Al punto, precisó que tanto par a la liquidación y cobro el término es de cinco años desde que se hizo exigible, esto es, desde la fecha de causación que es el 1 de enero de cada año. (...) De lo indicado, es patente que operó la prescripción aducida por la parte activa, toda vez que, en relación con el impuesto predial correspondiente a las vigencias del año 2010, 2011 y 2012, para la fecha de notificación del acto administrativo que libró el mandamiento de pago (30 de agosto de 2017), ya habían trascurrido cinco años desde su exigibilid ad (1 de enero de 2010, 1 de enero 2011 y 1 de enero de 2012, respectivamente), plazo establecido en la Ley para la prescripción. Armadas, asumiendo de esta forma los riesgos inherentes a dicha labor, razón por la cual, se confirmará la declaración de responsabilidad realizada por la A Quo y se modificará la sentencia de
Armadas, asumiendo de esta forma los riesgos inherentes a dicha labor, razón por la cual, se confirmará la declaración de responsabilidad realizada por la A Quo y se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar que, que en el presente caso, no solo es administrativamente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sino también la Agencia de Renovación del Territorio (antes Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial), ya que, como se indicó anteriormente, dicha entidad participó en la materialización del daño ahora alegado. (...) Se precisa que no se señala la prescripción en relación con toda la vigencia del año 2012, pese a su procedencia, atend iendo a las pretensiones de la demanda que tan solo fueron encaminadas a los primeros trimestres de 2012 y, en tal sentido, se tiene que al ser la jurisdicción contencioso administrativo de carácter rogada no procede reconocerla de manera oficiosa, dado que implicaría una decisión extrapetita.TEMA: impuesto predial/prescripción de la acción de cobro/revoca sentencia/ declara nulidad/ concede parcialmente pretensiones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia: No. 156 AP Radicado: 05-001-33-33-021-2018-00388-01
Instancia: SEGUNDA
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-IMPUESTOS
Demandante: GABRIEL ÁNGEL RIVERA GALINDO
Instancia: SEGUNDA
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-IMPUESTOS
Demandante: GABRIEL ÁNGEL RIVERA GALINDO
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Se indica que mediante Resolución N° 7792 del 27 de noviembre de 2015, la Subsecretaría de Ingresos del municipio de Medellín liquidó el impuesto predial de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 sobre los inmuebles de propiedad de la demandante con matrículas inmobiliarias N° 000008499, 0001044372m 000104387, 000162215, 000384023, 000475931, 000524323, 000524324 y 000524331.
A través de la Resolución N° 1000514758 del 30 de agosto de 2016, se libró mandamiento de pago por la suma de $ 70.668.297, por concepto de impuesto predial. La notificación personal al contribuyente se surtió el 30 de agosto de 2017, cuando había transcurrido más de un año.
En la Resolución STH1-016 del 25 de enero de 2018, se resuelven las excepciones, se ordena seguir adelante la ejecución y se declaró no probada la prescripción de la acción de cobro. Contra dicho acto administrativo, se
En la Resolución STH1-016 del 25 de enero de 2018, se resuelven las excepciones, se ordena seguir adelante la ejecución y se declaró no probada la prescripción de la acción de cobro. Contra dicho acto administrativo, se interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido en la Resolución N° STH3096 del 8 de agosto de 2018.
El demandante pagó las obligaciones tributarias correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015.RADICADO: 05-001-33-33-021-2018-0388-01 2
2. Pretensiones
Pretende la parte actora que se declare la nulidad de la Resolución N° STH1016 del 25 de enero de 2018, por medio de la cual se resuelven excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución y; la Resolución N° STH -3096 del 8 de agosto de 2018 que resolvió el recurso de reposición.
Como consecuencia de la anterior declaración, peticiona se declare la prescripción de la acción de cobro correspondiente a los años 2010, 2011 y los tres primeros trimestres de 2012; se disponga la terminación del procedimiento de cobro coactivo; se disponga el levantamiento de las medidas ejecutivas o de embargo y secuestros o secretadas sobre el bien con matrícula N° 000008499; se decrete que la demandante no debe la suma de $ 54.779.169; se libre un nuevo mandamiento con las vigencias actualmente exigibles correspondientes al cuarto trimestre del año 2012 y; se condene en costas.
3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la
correspondientes al cuarto trimestre del año 2012 y; se condene en costas.
3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la sentencia, denegó las p retensiones de la demanda. En la providencia, se indicó:
“Lo que implica que con la ejecutoria del debido cobrar (acto de determinación), empezó a correr el término de prescripción, mismo que se vio interrumpido con la notificación del mandamiento de pago el 30 de agosto de 2017. Todo lo cual significa que en el proceso de la referencia, no operó el fenómeno de la prescripción, pues desde la ejecutoria del acto de determinación empezaban a correr los 5 años, que en este caso iban hasta el 28 de febrero de 2021, no obstante el mismo fue interrumpido por la notificación del mandamiento de pago el 30 de agosto de 2017, y se reanudó al día siguiente tal y como lo ind ica la norma, por tanto, al momento de la presentación de la demanda 18 de octubre de 2018 (fol. 21), no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción”
4. Recurso de apelación
De forma oportuna, la parte demandante interpuso el recurso de apelación en el cual manifestó que se encontrada en desacuerdo en relación con la falta de legitimación en la causa por activa y señala al punto que, según la jurisprudencia la legitimación se encuentra determinada por la relación surgida entre el contribuyente y la administración a partir de los actos administrativos demandados y, en tal sentido, se encuentra acreditada la del demandante, ya que es el destinatario de los documentos oficiales emitidos por el municipio de
entre el contribuyente y la administración a partir de los actos administrativos demandados y, en tal sentido, se encuentra acreditada la del demandante, ya que es el destinatario de los documentos oficiales emitidos por el municipio de Medellín y considera que la juez incurrió en un exceso ritual manifiesto.
Luego, refiere que el embargo de los dineros de la cuenta N° 2919616017 de Bancolombia cuyo titular es el demandante, excede casi el doble de lo debido y que la imposibilidad de acceder a estos dineros ha impedido el pago de las obligaciones posteriores del impuesto predial.
Subsiguientemente, alude a la negativa del decreto de la prescripción de las obligaciones fiscales demandadas y con cimiento en sentencias del Consejo de Estado expresa su descontento ante la ausencia de aplicación de las mismas y señala que el municipio de Medellín no existe la obligación de presentar unaRADICADO: 05-001-33-33-021-2018-0388-01 3
declaración por parte del contribuyente y que el artículo 817 de Estatuto Tributario presupone la existencia de una declaración, lo cual explicaría la confusión de los argumentos del acto demandado.
Realiza un conteo de cada año gravable, de la fecha de exigibilidad y de la notificación del mandamiento de pago coligiendo el acaecimiento de la prescripción.
Expone que la sentencia objeto de apelación amplia el término de prescripción, extiende la acción de cobro indefinidamente en el tiempo, deja al libre albedrío la determinación de tributo para cobrarlo en el tiempo y premia la negligencia de los funcionarios.
Concluye que los actos administrativos fueron expedidos cuan do el municipio
extiende la acción de cobro indefinidamente en el tiempo, deja al libre albedrío la determinación de tributo para cobrarlo en el tiempo y premia la negligencia de los funcionarios.
Concluye que los actos administrativos fueron expedidos cuan do el municipio había perdido la competencia temporal para hacerlo.
De otro lado, indica que la sentencia nada dijo respecto de la pretensión relativa a que con ocasión del pago de las vigencias de 2013 y 2014 se expida un nuevo mandamiento de pago con las vigencias actualmente exigibles correspondiente al cuarto trimestre de 2012.
5. El Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad procesal adecuada, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia
En armonía con lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia emanada del Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el presente proceso.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede la confirmación o revocatoria de la sentencia impugnada, esto es, establecer si debía declararse la nulidad de la Resolución N° STH1 -016 del 25 de enero de 2018, por medio de la cual se resuelven excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución y; de la Resolución N° STH -3096 del 8 de agosto de 2018, que decide el recurso de
resuelven excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución y; de la Resolución N° STH -3096 del 8 de agosto de 2018, que decide el recurso de reposición interpuesto contra la primera.
Al respecto, la Sala considera que la sentencia recurrida debe ser revocada, en atención a que: la par te demandante se encuentra legitimada en la causa por activa y se configura la prescripción de la acción de cobro esgrimida en la demanda.
Para el efecto se desarrollará el siguiente estudio metodológico: i) el marco jurídico y ii) el caso concreto.RADICADO: 05-001-33-33-021-2018-0388-01 4
3. Marco jurídico
3.1. El impuesto predial unificado
La Ley 44 de 1990 estableció el impuesto predial unificado, agrupando el impuesto predial previsto en el Decreto 1333 de 1986 y normas concordantes, el de parques y arborización, el de estratificación socioeconómica y la sobretasa de levantamiento catastral, así:
“Artículo 1º.- Impuesto Predial Unificado. A partir del año de 1990, fusiónanse en un solo impuesto denominado "Impuesto Predial Unificado", los siguientes gravámenes: El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986” El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986;
Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986” El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986; El impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9 de 1989; La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989.”
La Ley 1430 de 2010, previó de manera expresa los sujetos pasivos de los impuestos territoriales, en los siguientes términos:
“Artículo 54. Sujetos pasivos de los impuestos territoriales. Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto. En materia de impuesto predial y valorización, igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión”
La preceptiva alude que son sujetos pasivos del impuesto predial las personas naturales o jurídicas, sociedades de hecho que realicen el hecho gravado, entre otros.
Ahora bien, la Ley 1607 de 2012, al referirse a los sujetos pasivos del impuesto los hizo en similares términos a la norma anteriormente indicada. El artículo, es del siguiente tenor literal:
“ARTÍCULO 177. Modifíquese el artículo 54 de la Ley 1430 de 2012 <sic>, el cual quedará así:
del siguiente tenor literal:
“ARTÍCULO 177. Modifíquese el artículo 54 de la Ley 1430 de 2012 <sic>, el cual quedará así:
Artículo 54. Sujetos pasivos de los impuestos territoriales. Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto.
En materia de impuesto predial y valorización los bienes de uso público y obra de infraestructura continuarán excluidos de tales tributos, excepto las áreas ocupadas por establecimientos mercantiles. Son sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos…”RADICADO: 05-001-33-33-021-2018-0388-01 5
Por su parte, el canon 14 de la Ley 1430 de 2010, prescribe:
“Artículo 60. Carácter real del impuesto predial unificado. El impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el respectivo municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido. Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble
propietario, de tal suerte que el respectivo municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido. Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en pública subasta ordenada por el juez, caso en el cual el juez deberá cubrirlos con cargo al producto del remate. Para autorizar el otorgamiento de escritura pública de actos de transferencia de domicilio sobre inmueble, deberá acreditarse ante el notario que el predio se encuentra al día por concepto del impuesto predial. Para el caso del autoavalúo, cuando surjan li quidaciones oficiales de revisión con posterioridad la transferencia del predio, la responsabilidad para el pago de los mayores valores determinados recaen en cabeza del propietario y/o poseedor de la respectiva vigencia fiscal.”
Según la anterior norma, el impuesto predial unificado es de carácter real, recae sobre los bienes inmuebles y se genera con independencia de quién sea el propietario.
3.2. Liquidación del impuesto predial
El canon 18 del Acuerdo 64 de 2012 “Por medio del cual se expide la normativa sustantiva aplicable a los ingresos tributarios en el Municipio de Medellín”, estatuye en relación con la liquidación del tributo, lo siguiente:
“ARTÍCULO 18. LIQUIDACIÓN Y FACTURACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. <Artículo derogado por el artículo 329 del Acuerdo 66 de 2017 del Concejo de Medellín> El valor del Impuesto Predial Unificado se cobrará al propietario y/o poseedor por la totalidad de los predios, a través de documento de cobro, conforme al avalúo catastral
66 de 2017 del Concejo de Medellín> El valor del Impuesto Predial Unificado se cobrará al propietario y/o poseedor por la totalidad de los predios, a través de documento de cobro, conforme al avalúo catastral resultante de los procesos catastrales. Cuando el contribuyente no cancele la totalidad de los documentos de cobro correspondientes a un año fiscal, corresponderá a la Subsecretaría de Ingresos expedir el acto administrativo o la factura que constituirá la liquidación oficial del tributo y presta mérito ejecutivo. Frente a estos actos procederá el recurso de reconsideración.”
Acorde con la norma, la entidad territorial efectúa el cob ro a través de un documento de cobro y en caso de no ser cancelados los correspondientes a un año fiscal, expide el acto administrativo o la factura que corresponde a la liquidación del impuesto predial.
En cuanto a la causación del impuesto predial, señaló que se causa el 1 de enero del año gravable:
“ARTÍCULO 13. PERÍODO DE CAUSACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 329 del Acuerdo 66 de 2017 del Concejo de Medellín> El Impuesto Predial unificado se causa el 1o de enero del respectivo año gravable, y su período es anual.”
3.3. La prescripción de la acción de cobroRADICADO: 05-001-33-33-021-2018-0388-01 6
El artículo 817 del Estatuto Tributario establece la prescripción para el cobro de las obligaciones y fija un término de cinco años. Al efecto, señala los criterios para efectos de contabilizar dicho lapso:
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El artículo 817 del Estatuto Tributario establece la prescripción para el cobro de las obligaciones y fija un término de cinco años. Al efecto, señala los criterios para efectos de contabilizar dicho lapso:
“ARTÍCULO 817. <Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente: > La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. <Inciso 2o. modificado por el artículo 8 de la Ley 1066 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impues tos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte.”
Por su parte, el artículo 818 ídem estatuye la interrupción del término de prescripción de la acción de cobro y los eventos en los cuales opera, encontrándose entre estos, la notificación del mandamiento de pago:
“ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro
“ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.”
3.4. Término para efectuar la liquidación y el cobro
La Máxima Corporación de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en los siguientes términos en lo atinente al tiempo en el cual se debe liquidar y cobrar el impuesto predial:
“Ahora bien, cuando la autoridad tributaria es la que se encarga de liquidar el impuesto puede utilizar múltiples formas. En este modelo es de común ocurrencia que las actuaciones administrativas de determinación del impuesto
“Ahora bien, cuando la autoridad tributaria es la que se encarga de liquidar el impuesto puede utilizar múltiples formas. En este modelo es de común ocurrencia que las actuaciones administrativas de determinación del impuesto sean sencillas, pues, las autoridades tributarias pueden, simplemente, conminar al contribuyente a que se acerque a las oficinas de tesorería para enterarse de la liquidación del impuesto y para pagarlo, o pueden enviar al domicilio del contribuyente las cuentas de cobro, las facturas, los formularios diligenciados del impuesto, etc. La autoridad tributaria debe enterar de manera previa al contribuyente sobre el cobro del impuesto, de manera masiva o de manera individualizada, estableciendo plazos de pago y precisando lugares en donde seRADICADO: 05-001-33-33-021-2018-0388-01 7
debe hacer el pago. Adicionalmente, debe informar las oportunidades, la forma y las autoridades ante las que se puede controvertir el impuesto. En estos casos, entonces, a diferencia del otro modelo, el recaudo del impuesto depende de la eficiencia de la a utoridad que administra el impuesto, que tiene la obligación de exigir su pago inmediatamente se causa y, a más tardar, mientras no esté prescrita la obligación tributaria. Expedida la liquidación, podrá otorgar los recursos de ley para que pueda ser controvertida, en aras de garantizar el derecho de defensa y de contradicción. (…) En todo caso, se advierte que el numeral 4 del artículo 817 ET, vigente a partir del año 2013, también dispone que el plazo de prescripción se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo. Esta norma se refiere a
(…) En todo caso, se advierte que el numeral 4 del artículo 817 ET, vigente a partir del año 2013, también dispone que el plazo de prescripción se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo. Esta norma se refiere a aquellos casos en que, siendo el contribuyente el obligado a declarar el impuesto, no lo hace y la administración, entonces, le formula una liquidación de aforo, que es un acto de determinación del impuesto. Para el efecto, la administración tributaria cuenta con cinco (5) años para imponer la sanción por no declarar y para expedir la liquidación de aforo, plazo que se cuenta a par tir del vencimiento del término previsto para declarar. Una vez ejecutoriada esa liquidación de aforo, la administración tributaria cuenta con cinco (5) años más parar cobrarla.
Estas reglas no se aplican del mismo modo cuando la normativa le impone a la autoridad tributaria el deber de liquidar el impuesto . Este deber legal implica que el impuesto se liquide y cobre dentro de los cinco (5) años siguientes a su causación, independientemente de que la autoridad tributaria expida facturas, cuentas de cobro y además, actos de determinación de impuestos. Una interpretación diferente implicaría que la autoridad tributaria expida el acto de determinación del impuesto en cualquier momento, sin consideración a su causación y exigibilidad, haciendo nugatorio el plaz o de prescripción de la acción de cobro. (…) La Sala considera que para el 11 de marzo de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución SH 18-63, que confirmó la Resolución 3875 del 6 de diciembre de 2004 ya había prescrito la acción para cobrar coactivamente tanto
La Sala considera que para el 11 de marzo de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución SH 18-63, que confirmó la Resolución 3875 del 6 de diciembre de 2004 ya había prescrito la acción para cobrar coactivamente tanto el impuesto predial como la tasa ambiental de las vigencias 1999 y 2000, pues a partir de la fecha en que se hicieron exigibles tales tributos, esto es, en enero de las vigencias 1999 y 2000, respectivamente, ya habían pasado cinco (5) años, que son los previstos por la ley como plazo de prescripción.
Para la Sala, el plazo de prescripción de la acción de cobro no se puede contar a partir de la expedición de la Resolución 04783 del 28 de febrero de 2006, cuya copia no aportó el municipio de Medellín, puesto que independientemente de que esa resolución constituya un acto de determinación del impuesto; tal como se precisó anteriormente, cuando se adopta el sistema de facturación por la propia autoridad tributaria, tanto la factura o cuenta de cobro, así como el acto de determinación y el proceso de cobro deben surtirse en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha en que el impuesto se hizo exigible.
Una interpretación en sentido contrario, como se precisó inicialmente, hace nugatorio el plazo de prescripción pues quedaría al libre albedrio del sujeto activo del impuesto la expedición del acto de determinación del tributo para cobrarlo en cualquier tiempo.”1 Resaltos y subrayas intencionales.
Del anterior extracto, se desprende con toda claridad que cuando la entidad es la encargada de liquidar el impuesto, el lapso con el cual cuenta para liquidar y
cualquier tiempo.”1 Resaltos y subrayas intencionales.
Del anterior extracto, se desprende con toda claridad que cuando la entidad es la encargada de liquidar el impuesto, el lapso con el cual cuenta para liquidar y
1 Consejo de Estado, sentencia del 2 de marzo de 2017, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 05001-23-31-000-2005-06567-01(20537)RADICADO: 05-001-33-33-021-2018-0388-01 8
cobrar corresponde a los cinco años siguientes a su causación, al margen de que la autoridad correspondiente emita facturas, cuentas de cobro u otros actos de determinación de impuesto y, en ese sentido, es que debe efectuarse y entenderse la interpretación del numeral 4 del artículo 817 del Estatuto Tributario.
Al respecto, ha sido enfática la m encionada Corporación en indicar que, si realizara una interpretación diferente, tal circunstancia implicaría que expidiera el acto de determinación en cualquier tiempo y sin miramiento a la causación y exigibilidad, lo cual de contera tornaría ilusorio el término de prescripción.
En otra providencia posterior, el Consejo de Estado se pronunció en términos similares y precisó:
“El artículo 16 del Acuerdo 57 de 2003 señala que “[c]uando el contribuyente no cancele las facturas correspondientes a un año, corresponderá a la Subsecretaría de Rentas Municipales expedir acto administrativo que constituirá la liquidación oficial del tributo”.
2.5.2 Para la Sala, la norma en cita se refiere al periodo fiscal del impuesto
Subsecretaría de Rentas Municipales expedir acto administrativo que constituirá la liquidación oficial del tributo”.
2.5.2 Para la Sala, la norma en cita se refiere al periodo fiscal del impuesto predial unificado que es anual (comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año), sin que se pueda pasar por alto que la causación de este tributo se configura al 1º de enero, independientemente que su cobro, facturación o pago se haga de manera trimestral.
2.5.3. Por eso, a partir del 1º de enero de cada año, la Administración puede exigir el pago del impuesto predial en su totalidad, porque est
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