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TA ANT - 05001333302120200005901-(27-09-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302120200005901-(27-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Consideraciones generales / RÉGIMEN DEL ESTADO POR LESIONES O MUERTES DE CONSCRIPTOS - Responsabilidad del estado

Síntesis del caso: El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIO NAL – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, por considerar no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión a las lesiones que sufrió el joven B.A.G.T, cuando prestaba el servici o militar obligatorio. Asimismo, en caso de que no haya lugar a revocar la sentencia, deberá establecerse, si hay lugar a modificarla, conforme lo expuesto en el recurso de apelación por la parte demandante, en el entendido reconocerle el perjuicio material en su modalidad de lucro cesante al joven B.A.G.T.

Extracto: (…) Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda. Para que un daño sea objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes requisitos: i) sea antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) se

objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes requisitos: i) sea antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño sea cierto y determinado, pues no puede hablase de un menoscabo eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas. (…) Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto”, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también so n reconocidos como “soldados voluntarios”. (…) Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la o bligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros. Ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida. (…) En este sentido, el máximo Tribunal

antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida. (…) En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso ha sido reiterativo al indicar que, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al som eterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaríaRadicado: 05001 33 33 021 2020 00059 01

sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produc e el resultado perjudicial. (…) Visto lo anterior, la Sala encuentra que, con el análisis del recaudo probatorio, el daño alegado por la parte actora se encuentra debidamente acreditado que, para la fecha en que el joven B.A.G.T prestaba el servicio militar obligatorio y sufrió una lesión en el pulgar de la mano izquierda, que por la definición del mismo daño in dicó que le implicó una limitación de los movimientos de una articulación móvil en la base del pulgar, que es la que permite que el mismo se mueva en varias direcciones y le brinda fuerza a la mano para tomar elementos. De manera que, el daño padecido por el

implicó una limitación de los movimientos de una articulación móvil en la base del pulgar, que es la que permite que el mismo se mueva en varias direcciones y le brinda fuerza a la mano para tomar elementos. De manera que, el daño padecido por el demandante deviene de antijurídico, dado que la lesión sufrida tuvo su origen cuando prestaba el servicio militar obligatorio, causándole una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 12%, lo cual permite afirmar que, el daño es atribuible a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a título de daño especial, puesto que la víctima, en cumplimiento de un deber impuesto, le sobrevino una lesión a su integridad personal, por lo que no se encontraba en el deber jurídico de soportar. (…) También resulta claro para la Sala que la lesión recibida por el entonces soldado regular fue ocasionada con arma de dotación oficial la cual fue accionada por uno de sus compañeros, estando en ese momento custodiado, vigilado y cuidado por el Ejército Nac ional, de donde se desprende que la persona que causó la lesión se encontraba vinculada a la entidad demandada y en actividades vinculadas con el servicio.Radicado: 05001 33 33 021 2020 00059 01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: ANGY PLATA ÁLVAREZ

Medellín, veintisiete (27) septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Reparación directa Radicado: 05001 33 33 021 2020 00059 01

Medellín, veintisiete (27) septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Reparación directa Radicado: 05001 33 33 021 2020 00059 01

Demandante: Brayan Alexis González Tabares y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por un soldado regular / Responsabilidad objetiva del Estado / Obligación del Ejército Nacional con el conscripto, su familia y la sociedad Decisión: Modifica sentencia Sentencia: 113 ordinaria Acta: 041

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________

La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por la entidad demandada y la parte demandante contra la sentencia de primera instancia adoptada dentro del asunto de la referencia, el 26 de septiembre de 2022, por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Los señores BRAYAN ALEXIS GONZÁLEZ TABARES, JUAN SANTIAGO

GONZÁLEZ MARTÍNEZ, JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA, LINA SHIRLEY GONZÁLEZ MARTÍNEZ, LEIDY YHOMARA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, quienes actúan en nombre propio y está última además en representación de JUAN MANUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento

representación de JUAN MANUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la N ACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones:

1.1. Que se declare la responsabilidad patrimonial de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL por los daños y perjuiciosRadicado: 05001 33 33 021 2020 00059 01

ocasionados a los demandantes, por las lesiones padecidas por el joven BRAYAN ALEXIS GONZÁLEZ TABARES , durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago de una indemnización por los siguientes conceptos y cuantías:

  • Perjuicios morales. En cuantía de:

Demandante Calidad S.M.L.M.V. Valor actual

BRAYAN ALEXIS

GONZÁLEZ TABARES Víctima 100 $87.780.300

JUAN SANTIAGO

GONZÁLEZ MARTÍNEZ Padre 100 $87.780.300

JAIRO ANTONIO

GONZÁLEZ PINEDA Abuelo 50 $43.890.150

LINA SHIRLEY GONZÁLEZ

MARTÍNEZ

Tía – Tercero Damnificado 50 $43.890.150

KEVIN DAVID VANEGAS

GONZÁLEZ

Primo – Tercero Damnificado 50 $43.890.150

MARTÍNEZ

Tía – Tercero Damnificado 50 $43.890.150

KEVIN DAVID VANEGAS

GONZÁLEZ

Primo – Tercero Damnificado 50 $43.890.150

LEIDY YHOMARA

GONZÁLEZ MARTÍNEZ

Tía – Tercero Damnificado 50 $43.890.150

JUAN MANUEL

GONZÁLEZ MARTÍNEZ

Primo – Tercero Damnificado 50 $43.890.150

TOTALES 450 $383.175.000

  • Daño a la salud. Por este perjuicio, se solicita el pago de 400 SMLMV a favor de la víctima directa.
  • Lucro cesante. En cuantía de:

Demandante Indemnización Debida Indemnización Futura Indemnización Total hoy

BRAYAN ALEXIS

GONZÁLEZ

TABARES

$20.589.225

$216.817.363

$237.406.588 Totales $20.589.225 $216.817.363 $237.406.588

2. Hechos.

2.1. El joven BRAYAN ALEXIS GONZÁLEZ TABARES relató que fue reclutado por el Ejército Nacional cuando se encontraba en perfecto estado de salud, como consta en los respectivos exámenes médicos de ingreso a l Ejército Nacional.Radicado: 05001 33 33 021 2020 00059 01

2.2. Asimismo, indicó que, el 25 de julio de 2018 , mientras el joven prestaba

Nacional.Radicado: 05001 33 33 021 2020 00059 01

2.2. Asimismo, indicó que, el 25 de julio de 2018 , mientras el joven prestaba servicio en el Batallón de Infantería No. 10 “CR ATANASIO GIRARDOT”, presentó una herida en el pulgar de la mano izquierda a causa de un disparo por parte del SL18. YEISON ALEIMAN LONDOÑO CESPEDES, quien estaba manipulando el fusil de dotación del joven GONZÁLEZ TABARES.

2.3. Por último, se aseveró que, la discapacidad física generada es una situación que claramente desborda las cargas que debían soportar los demandantes, pues el Estado le impuso al conscripto una obligación y en ejercicio de su cumplimiento sufrió una afectación que le causó unos perjuicios que deben ser indemnizados.

3. De la admisión de la demanda y la posición de la entidad demandada.

En auto de 05 de maro de 2020 , el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín admitió l a demanda de la referencia ( págs. 77 a 78 del archivo denominado “064DEMANDA DIGITALIZADA.pdf”).

3.1. La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda de la referencia, escrito en el cual se opuso sus pretensiones, para lo cual señaló que no se encuentra probada la responsabilidad del Estado.

Anotó que, en materia de responsabilidad estatal por los daños padecidos por los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, debe probarse la falla en el servicio de la Institución si lo pretendido es el cobro de

responsabilidad del Estado.

Anotó que, en materia de responsabilidad estatal por los daños padecidos por los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, debe probarse la falla en el servicio de la Institución si lo pretendido es el cobro de alguna indemnización, pues solo e stableció un nexo de causalidad entre el error del Estado y el resultado dañoso, se tendrá acceso a una reparación económica; por el contrario, si la lesión, enfermedad o muerte devienen de la materialización del riesgo propio del servicio, inherente al servicio mil itar, evento en el cual se indemnizará a forfait, en la forma estipulada y tarifada por la Constitución y la Ley, como quiera que el daño no se torna en antijurídico al ser de aquellos que el sujeto debe soportar, en razón de la carga de servir a la patria que le fue impuesta por mandato constitucional.

Aclaró que, en estos eventos la imputación no debe ubicarse dentro del plano del título de riesgo excepcional, dado que el servicio militar obligatorio representa por sí mismo el ejercicio de una actividad peligrosa, que es asumida previamente por el soldado regular; por otra parte, tampoco aplica la tesis de la responsabilidad por daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, puesto que en el evento de los conscriptos –se itera-, el daño no se torna en antijurídico, en la medida en que la víctima estaba obligada por mandato legal y constitucional a soportarlo, de ahí que sea la propia ley quien se encargue de regular el régimen aplicable a la cobertura de los riesgos a que están expuestos los soldados durante la prestación del servicio militar obligatorio.Radicado: 05001 33 33 021 2020 00059 01

ahí que sea la propia ley quien se encargue de regular el régimen aplicable a la cobertura de los riesgos a que están expuestos los soldados durante la prestación del servicio militar obligatorio.Radicado: 05001 33 33 021 2020 00059 01

Sostuvo que, del material probatorio arrimado al proceso se avizora la configuración de la eximente de responsabilidad de la culpa personal del agente (hecho de un tercero), como quiera que al parecer la causa del daño se ocasionó por el comportamiento personal, doloso e injustificado de un miembro de la Institución Militar (YEISON LONDOÑO CERPEDES), situación que a su consideración impide la atribución jurídica de responsabilidad en cabeza de la entidad conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, máxime cuando se adelantó investigación disciplinaria por los hechos.

Por último, manifestó que no existió una intervención u omisión por parte del Ejército Nacional, de la que se desprenda su responsabilidad extracontractual por falla en el servicio o daño especial, en la lesión padecida por el soldado BRAYAN ALEXIS GONZÁLEZ TABARES, toda vez que, en el presente caso se materializó la lesión con ocasión del hecho de un tercero – culpa personal del agente-.

Como medios exceptivos, propuso los que denominó: (i) “inexistencia de la obligación”, (ii) carencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad” , (iii) “ hecho de un tercero”, (iv) “descuento de lo pagado por la entidad, del monto total a indemnizar ”, (v) “ tasación excesiva de perjuicios

a la entidad” , (iii) “ hecho de un tercero”, (iv) “descuento de lo pagado por la entidad, del monto total a indemnizar ”, (v) “ tasación excesiva de perjuicios inmateriales” y, (vi) “la innominada” . Por último, alegó como causal de exculpación la culpa personal del agente.

4. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 26 de septiembre de 2022 , concedió parcialmente las pretensiones de la demanda (archivo denominado “054 2020-00059 SENTENCIA CONSCRIPTO DAÑO A LA SALUD-PRESUNCION DESVIRTUADA.pdf”), consignando en la parte resolutiva luego de la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada lo siguiente:

“(...) SEGUNDO. En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar, los siguientes valores por concepto de los perjuicios causados al accionante

BRAYAN ALEXIS GONZALEZ TABARES:

A título de Perjuicios Morales. Para BRAYAN ALEXIS GONZALEZ TABARES, en calidad de víctima directa, la suma de VEINTE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV), por concepto de perjuicio moral.

➢ Por el concepto de daño a la salud:

Para BRAYAN ALEXIS GONZALEZ TABARES, en calidad de víctima directa y a título de daño a la salud, se reconoce la suma de VEINTERadicado: 05001 33 33 021 2020 00059 01

Para BRAYAN ALEXIS GONZALEZ TABARES, en calidad de víctima directa y a título de daño a la salud, se reconoce la suma de VEINTERadicado: 05001 33 33 021 2020 00059 01

SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20

SMLMV).

TERCERO. Niéguense las demás pretensiones de la demanda, acorde con la motivación vertida en el presente proveído. En consecuencia, se niega, respecto de los demás accionantes, señores (as) JUAN SANTIAGO, LINA SYRLEY y LEYDI YHOMARA GONZALEZ MARTINEZ; JAIRO ANTONIO GONZALEZ PINEDA y JUAN MANUEL GONZALEZ MARTINEZ, la indemnización solicitada por la totalidad de los perjuicios enunciados en la demanda. En consecuencia, no se reconocerá a estos últimos, ninguna suma de dinero por concepto de indemnización de perjuicios, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. No se condena en costas a la parte vencida, atendiendo a los argumentos expuestos”.

Para sustentar su decisión, el A quo señaló que, el joven BRAYAN ALEXIS GONZÁLEZ TABARES mientras prestaba el servicio militar obligatorio, sufrió un accidente, que le produjo lesión consistente en fractura abierta del primer metacarpiano de la mano izquierda y las posteriores secuelas del mismo, consistentes en dolor y limitación funcional, por lo cual sostuvo que el Estado debe resarcir los perjuicios generados.

El A quo indicó que, conforme a las pruebas aportadas y las lesiones sufridas

consistentes en dolor y limitación funcional, por lo cual sostuvo que el Estado debe resarcir los perjuicios generados.

El A quo indicó que, conforme a las pruebas aportadas y las lesiones sufridas por la víctima directa, se determin ó una incapacidad laboral del 12 %, porcentaje sobre el cual se tuvo en cuenta para el reconocimiento de los perjuicios en la modalidad de morales, daño a la salud y lucro cesante.

En lo relativo al reconocimiento del daño moral respecto de los señores JUAN SANTIAGO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA, LINA SHIRLEY GONZÁLEZ MARTÍNEZ, LEIDY YHOMARA GONZÁLEZ MARTÍNEZ y JUAN MANUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ , no fue reconocido, toda vez que, quedó demostrado con la prueba testimonial, que estos demandantes abandonaron al joven BRAYAN ALEXIS GONZÁLEZ TABARES, desde hace más de cuatro años, hasta el punto de que actualmente el soldado carece de techo y alimento, porque ninguno de sus parientes le ha querido brindar apoyo para su subsistencia, tal y como lo indicó bajo la gravedad del juramento el señor EDUAR ORFAIDO DURANDO SERNA. Motivo por el cual, sólo se concedió la indemnización por daño moral únicamente en favor de la víctima directa.

5. De los recursos de apelación.

5.1. La Nación – Ministerio de Defensa

La entidad demandada , en la oportunidad legal, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ( archivo denominado “058Radicado: 05001 33 33 021 2020 00059 01

La entidad demandada , en la oportunidad legal, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ( archivo denominado “058Radicado: 05001 33 33 021 2020 00059 01

APELACIÓN.pdf”), s olicitó que la misma sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Indicó que en el presente caso la pérdida de capacidad laboral padecida por el joven BRAYAN ALEXIS GONZÁLEZ TABARES no devino de una falla en la prestación del servicio que sea imputable a la entidad demandada, sino q ue obedeció a la culpa personal del agente –hecho de un tercero-, toda vez que el joven soldado YEISON LONDOÑO CESPEDES al accionar el arma de dotación de su compañero, le ocasionó la lesión debiendo responder de forma personal y con su propio patrimonio por su proceder.

Sostuvo que, en los casos en los que un agente suyo comete un ilícito o conducta negligente, imprudente o descuidada, en circunstancia en las cuales no exista orden de operación, el soldado deberá responder de forma individual, toda vez que lo ocurrido, obedece exclusivamente a la autonomía de la voluntad.

Por último, concluyo manifestando que, no surge intervención alguna u omisión del Ejercito Nacional, de la que se desprenda su responsabilidad por las lesiones causadas al joven BRAYAN ALEXIS GONZÁLEZ TABARES, toda vez que, dentro del proceso no existe prueba que así lo demuestra, más aún, cuando hubo de por medio la negligencia en el actuar de armas de fuego por un tercero.

5.2. La parte demandante

vez que, dentro del proceso no existe prueba que así lo demuestra, más aún, cuando hubo de por medio la negligencia en el actuar de armas de fuego por un tercero.

5.2. La parte demandante

La parte demandante, presentó el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el A quo (archivo denominado “ 061 APELACION BRAYAN PERJUICIOS MATERIALES.pdf”), indicando que no estaba de acuerdo con los argumentos para no reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al joven BRAYAN ALEXIS GONZÁLEZ TABARES.

Manifestó que la ocupación actual del joven GONZÁLEZ TABARES, no puede tomarse como requisito para realizar la liquidación de los perjuicios morales, toda vez que, no atiende a los principios de la reparación del daño, puesto que, se tomaría el salario que la víctima está percibiendo al tiempo de la sentencia y no al tiempo de los hechos.

Asimismo, advirtió que, quedó demostrado en el proceso que la víctima se encontraba prestando servicio militar en calidad de soldado regular al momento de la ocurrencia de los hechos, situación que prueba su actividad laboral al momento de ocurrida la lesi ón, misma que debe tenerse en cuenta para realizar la liquidación de los perjuicios materiales.

Por último, mencion ó que, al momento de realizar la liquidación de los perjuicios materiales, se debe tener en cuenta, la determinación de la pérdidaRadicado: 05001 33 33 021 2020 00059 01

de la capacidad laboral del 12% establecida dentro del proceso, ya que de no hacerlo se desconocería la jurisprudencia del Consejo de Estado.

de la capacidad laboral del 12% establecida dentro del proceso, ya que de no hacerlo se desconocería la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Se advierte que, nada se dijo respecto del reconocimiento a los perjuicios morales negados a los demás demandantes.

6. Trámite de segunda instancia.

Una vez recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto de 29 de junio de 2023 (SAMAI / índice 0011 ), se a dmitió el recurso de apelación presentado tanto por la entidad demandada como por la parte demandante , sin que en la oportunidad legalmente establecida las partes hubiesen presentado alegatos de conclusión o el Ministerio Público emitido concepto.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa.

Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de esta Corporación, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24 -61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.

Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto.

2. Competencia.

La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín y Turbo, de conformidad con lo

2. Competencia.

La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín y Turbo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, por ser el superior funcional.

3. Problema jurídico.

El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, por considerar no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión a las lesionesRadicado: 05001 33 33 021 2020 00059 01

que sufrió el joven BRAYAN ALEXIS GONZÁLEZ TABARES, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

Asimismo, en caso de que no haya lugar a revocar la sentencia, deberá establecerse, si hay lugar a modificarla, conforme lo expuesto en el recurso de apelación por la parte demandante, en el entendido reconocerle el perjuicio material en su modalidad de lucro cesante al joven BRAYAN ALEXIS

GONZÁLEZ TABARES.

4. Tesis de la Sala.

La Sala sostendrá que, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar

4. Tesis de la Sala.

La Sala sostendrá que, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física del joven BRAYAN ALEXIS GONZÁLEZ TABARES, por lo que debe modificarse en el entendido de incluir una indemnizaci ón que no fue reconocida en el fallo apelado, conforme se expondrá más adelante.

5. Marco jurídico y jurisprudencial.

5.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado.

Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de ahí que, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas y iii) el nexo causal.

Sobre el primero de los elementos, el daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular.

Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda.

acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda.

Para que un daño sea objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes requisitos: i) sea antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo 1; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño sea cierto y

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010 y del 25 de abril de 2012, expediente 21861.Radicado: 05001 33 33 021 2020 00059 01

determinado, pues no puede hablase de un menoscabo eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas2.

5.2. Régimen del Estado por lesiones o muertes de conscriptos.

La jurisprudencia del Consejo de Estado inicialmente se analizó la responsabilidad del Estado respecto del conscripto con fundamento en la responsabilidad derivada en la custodia regulada por el artículo 2236 del Código Civil Colombiano, luego, con ocasión de la expedición de la Constitución de 1991 y su artículo 90 (Cláusula General de Responsabilidad) se realiza bajo la óptica de la figura del daño antijurídico ya mencionado en precedencia, de acuerdo con el cual, el conscripto debe ser reintegrado al seno de la comunidad sano y salvo en las condiciones físicas y mentales en las que ingresó al servicio militar.

Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto

precedencia, de acuerdo con el cual, el conscripto debe ser reintegrado al seno de la comunidad sano y salvo en las condiciones físicas y mentales en las que ingresó al servicio militar.

Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto”3, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”.

La Ley 48 de 1993, reglamentó el Servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como modalidades y tiempo de prestación de servicio militar obligatorio (conocidos a su vez como conscriptos) las siguientes: i) Soldado regular de 18 a 24 meses, ii) soldado bachiller, de 12 meses, iii) auxiliar de Policía bachiller de 12 meses y iv) del soldado campesino de 12 hasta 18 meses (artículo 13).

Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros. Ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando

fundamentales c

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