TA ANT - 05001333302120230017301-(29-07-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302120230017301-(29-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DE LAS ACCIONES DE CUMPLIMIENTO – Marco normativo y jurisprudencial / EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES QUE SE IMPONGAN POR VIOLACI ÓN DE NORMAS DE TRÁNSITO – Termino de prescripciónSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legales. El anterior planteamiento se resolverá determinando si resulta procedente, bajo los supuestos indicados en la demanda, analizar, en el marco de la acción de cumplimiento, la presunta desatención de las normas cuyo cumplimiento se solicita, en particular el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), relativo a la prescripción de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito.
Extracto: (…) En lo que respecta a la finalidad de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha indicado que es la tendiente a hacer efectivo el Estado Social de Derecho, buscando proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir ante la Juri sdicción Contenciosa, que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, para que la normatividad tenga concreción en la realidad, y su vigencia real y efectiva no quede supeditada a la voluntad del particular o de la autoridad pública encargada de su ejecución . (…) Bajo los supuestos de hecho expuestos, es preciso indicar que la acción de cumplimiento adelantada por la demandante no es el instrumento jurídico establecido en el ordenamiento para dar trámite a sus pretensiones, por cuanto dicho
encargada de su ejecución . (…) Bajo los supuestos de hecho expuestos, es preciso indicar que la acción de cumplimiento adelantada por la demandante no es el instrumento jurídico establecido en el ordenamiento para dar trámite a sus pretensiones, por cuanto dicho mecanismo constitucional se consagró para hacer efectivo el acatamiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, en el evento en que una autoridad, con su acción u omisión, despliegue conductas de desatención de las mismas, lo que no ocurre en este caso en el que no se demuestra una obligación, en cabeza de la entidad demandada, de acceder a retirar el comparendo que fue impuesto a l accionante por desatención a las normas de tránsito, dado que no basta con que se alegue que debe aplicarse la prescripción de la acción de cobro sobre la misma para conceder las pretensiones, sino que se acrediten los supuestos de hecho de los cuales se desprenda, sin lugar a dudas y de forma clara, que la Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí tiene el deber de declarar dicha figura. (…) Bajo tales supuestos, para esta Sala no resulta procedente exigir, a través del presente mecanismo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, pues aunque en dichas disposiciones se establecen las reglas que se deben adoptar para declarar la prescripción de la acción de cobro de sanciones impuestas por desatención a las normas de tránsito, en este caso en particular se abre un debate fáctico y jurídico por parte del demandante, existiendo un pronunciamiento de la administración municipal frente a su pretensión de declaratoria de prescripción, esto es, una manifestación unilateral del
de tránsito, en este caso en particular se abre un debate fáctico y jurídico por parte del demandante, existiendo un pronunciamiento de la administración municipal frente a su pretensión de declaratoria de prescripción, esto es, una manifestación unilateral del Municipio de Itagüí que crea una determinada situación jurídica concreta para el demandante, efectos jurídicos individuales cuya legalidad no es dable analizar en el marco de la acción de cumplimiento. (…) Concluye la Sala, en el caso concreto, que no resu lta procedente ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en el en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), relativo a la prescripción de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito, debido a que se desprende de las pretensiones una discusión frente a un acto administrativo particular y concreto, representativo de la voluntad de la administración municipal demandada ante la solicitud de retiro de una sanción impuesta al actor en un proceso contravencional por i nfracción a normas de tránsito, teniendo el accionante a su alcance otros mecanismos judiciales para tales fines.008-2020-00326
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD
EXPEDIENTE DIGITAL SAMAI
MAGISTRADO PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 021 2023 00173 01
ACCIÓN CUMPLIMIENTO
Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 021 2023 00173 01
ACCIÓN CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE MARIA YESNEDY HINCAPIÉ ACOSTA
DEMANDADO MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD TEMA Solicitud de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), relativo a la prescripción de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito DECISIÓN Confirma sentencia impugnada
SENTENCIA No. 153
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra la providencia del ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones incoadas en la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora MARIA YESNEDY HINCAPIÉ ACOSTA, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, (Reglamentada por la Ley 393 de 1997), contra el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ -SECRETARIA DE MOVILIDAD, solicitando las siguientes:
1. PRETENSIONES.
“1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de ITAGÜÍ (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.
1. PRETENSIONES.
“1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de ITAGÜÍ (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de ITAGÜÍ que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias”
2. HECHOS.
Manifiesta la parte demandante que la Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí le impuso los comparendos Nros. 0536000000001465891 y 05360000000012712621, y posteriormente emitió la resolución sancionatoria que dio lugar al inicio del proceso de cobro coactivo.008-2020-00326
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
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Señala que, a pesar de haber trascurrido más de seis años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo), el organismo de tránsito no ha declarado la prescripción de la multa.
POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La entidad demandada , a través de apoderado judicial , contestó la demanda , oponiéndose a las pretensiones invocadas y solicitando que se declare la improcedencia de la acción, advirtiendo que las pretensiones escapan al objeto de la acción de cumplimiento, ya que la misma no fue instituida para obtener resarcimientos de orden
oponiéndose a las pretensiones invocadas y solicitando que se declare la improcedencia de la acción, advirtiendo que las pretensiones escapan al objeto de la acción de cumplimiento, ya que la misma no fue instituida para obtener resarcimientos de orden particular, como pretende el actor . Igualmente señala que considera que no existe constitución en renuencia, teniendo en cuenta que la solicitud de la demandante va dirigida a que se le declare la prescripción de unas multas por infracciones a las normas de tránsito.
Sostiene que la entidad accionada no ha incumplido con la normativa que aplica en la materia, por cuanto le ha dado cabal cumplimiento a la misma, debido a que para las sanciones señaladas por el accionante, derivadas de comparendos por incumplimiento de las normas de tránsito frente a las cuales no se declaró la prescripción, la administración tributaria municipal ha dado plena aplicación al Estatuto Tributario Municipal.
Por último, formula como excepciones la improcedencia de la acción por cumplimiento de las normas citadas como incumplidas, improcedencia de la acción por falta de constitución en renuencia, la improcedencia de la acción por existencia de otro medio de defensa j udicial y la presunción de legalidad en las actuaciones realizadas por la Oficina de Cobro Coactivo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), negó las pretensiones de la demanda, señalando que , al realizar el estudio de las normas que se acusan como incumplidas por la entidad accionada, algunas de estas no cumplen con los requisitos
demanda, señalando que , al realizar el estudio de las normas que se acusan como incumplidas por la entidad accionada, algunas de estas no cumplen con los requisitos mínimos para exigir su cumplimiento por esta vía; y que la parte cuenta con otros medios de defensa judicial.
Concluye que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar en tanto no se acredita la existencia de un deber omitido, pues el mismo no resulta claro, expreso y exigible a la autoridad administrativa, ello aunado a que los actos administrativos expedidos por el municipio de Itagüí dentro del proceso de c obro coactivo era susceptibles de recurso en vía administrativa y eventualmente impugnables ante lo contencioso administrativo, lo que significa que cuenta con otros medios judiciales.008-2020-00326
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IV. RECURSO DE APELACIÓN
Por encontrarse inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante interpuso el recurso de impugnación, señalando que no se tuvo en cuenta que n o incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997, pues considera que en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutela, debido a que lo que solicita es el cumplimiento de una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable, adicional a que solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa.
Agregó que se desestimó que no cuenta con otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimien to del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del
agotando primero otros mecanismos de defensa.
Agregó que se desestimó que no cuenta con otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimien to del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 del 17 de julio del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 (Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés), el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994, en concordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 de 2011 , señalando que no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple, ni a la acción de grupo, pues se estaba pidiendo el cumplimiento de unas normas y el medio obvio e ideal para esto es, precisamente, el medio de control de cumplimiento y no otro.
Sostuvo que no se tuvo en cuenta : i) que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997, ii) que se probó la renuencia, que la prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C – 556 de 2001 según el cual el estado cesa su facultad sancionatoria, iii) que según el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia no hay penas ni medidas de segur idad imprescriptibles y que ellos se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia , iv) la gran cantidad
cesa su facultad sancionatoria, iii) que según el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia no hay penas ni medidas de segur idad imprescriptibles y que ellos se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia , iv) la gran cantidad de normas mencionadas, v) la sentencia del Consejo de Estado 11001 -03-15-000-201503248-00 del 11 de febrero de 2016 Consej ero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES que establece que se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibidem, ni vi) que existe el delito de prevaricato por acción y por omisión tipificados en los artículos 413 y 414 del Código Penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibidem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.
V. CONSIDERACIONES008-2020-00326
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1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Encuentra la Sala satisfechos los presupuestos procesales para proferir sentencia de fondo, en tanto que las partes ostentan capacidad para serlo y comparecen al proceso, así mismo se advierte que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). El recurso fue presentado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997. El trámite que se le dio corresponde al adecuado, siendo éste el procedimiento propio de las acciones de
oportunidad prevista en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997. El trámite que se le dio corresponde al adecuado, siendo éste el procedimiento propio de las acciones de cumplimiento, de conformidad con lo previsto en la Ley 393 de 1997. Además, no se observan irregularidades en el trámite que tipifiquen causal de nulidad alguna.
2. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legales. El anterior planteamiento se resolverá determin ando si resulta procedente, bajo los supuestos indicados en la demanda, analizar, en el marco de la acción de cumplimiento, la presunta desatención de las normas cuyo cumplimiento se solicita , en particular el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (Código Nac ional de Tránsito), relativo a la prescripción de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito.
3. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 3.1. DE LAS ACCIONES DE CUMPLIMIENTO. El artículo 87 de la Constitución Política, introdujo las acciones de cumplimiento, en los siguientes términos:
“Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”
El artículo 8 de la Ley 393 de 1997 , establece la procedencia de las acciones de cumplimiento así:
“La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir
cumplimiento así:
“La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omi siones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.”
En lo que respecta a la finalidad de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha indicado que es la tendiente a hacer efectivo el Estado Social de Derecho, buscando proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir ante la Jurisdicción Contenciosa, que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, para que la normatividad tenga concreción en la realidad, y su vigencia real y efectiva no quede supeditada a la voluntad del particular o de la autoridad pública encargada de su ejecución1.
1Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera Ponente: Ligia López Díaz. Diez (10) de abril de dos mil tres (2003). Radicación número: 25000-23-25-000-2002-02936-01.008-2020-00326
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Sin embargo, no siempre proceden todas aquellas pretensiones dirigidas a obtener el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, pues la Ley 393 de 1997 estableció requisitos de procedibilidad de la acción (artículo 8) y, al mismo tiempo, determinó las causales de improcedibilidad de la misma (artículo 9).
cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, pues la Ley 393 de 1997 estableció requisitos de procedibilidad de la acción (artículo 8) y, al mismo tiempo, determinó las causales de improcedibilidad de la misma (artículo 9).
El artículo 9° de la ley 393 de 1997 preceptúa que la acción de cumplimiento no procede en los siguientes eventos:
a) Cuando lo que se persiga con la demanda sea la protección de derechos fundamentales, los cuales pueden ser garantizados mediante la acción de tutela, caso en el cual el juez no debe rechazar la demanda, sino, impartirle el trámite correspondiente para este tipo de pretensiones (inciso primero ib.).
b) Cuando el afectado tenga o haya tenido otro medio judicial idóneo y eficaz para exigir el cumplimiento del deber jurídico cuyo cumplimiento se reclama, atendiendo al carácter residual y subsidiario de la acción (inciso segundo ib.).
c) Cuando en la demanda se exija el cumplimiento de normas que establezcan gastos (parágrafo ib.).
El Consejo de Estado ha resaltado, con fundamento en el contenido del inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, que la acción de cumplimiento no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, entendiendo excluido del campo de la acción el cumplimiento de providencias judiciales 2, señalando que mediante la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad que de acuerdo con la Constitución o la ley es competente para resolver sobre el reconocimiento de un determinado derecho. Y si esa entidad con competencia decide no reconocerlo, el afectado con esa
de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad que de acuerdo con la Constitución o la ley es competente para resolver sobre el reconocimiento de un determinado derecho. Y si esa entidad con competencia decide no reconocerlo, el afectado con esa decisión tiene a su alcance instrumentos judiciales para controvertirla y obtener del juez competente un pronunciamiento sobre el particular, para el evento de que se promueva el proceso que corresponda3.
Sobre dicho instrumento constitucional, el Consejo de Estado se ha pronunci ado indicando: “ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedencia Conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autor idad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. Este presupuesto de procedibilidad puede
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. Dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Radicación número: ACU-1056. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Once
Ayola. Dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Radicación número: ACU-1056. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004). Radicación número: 20001-23-31-000-2003-2051-01(ACU).008-2020-00326
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exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inminente y, (iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento”4.
3.2. NORMAS CUYO CUMPLIMIENTO SE RECLAMA. 3.2.1. ARTÍCULO 159 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES QUE SE IMPONGAN POR VIOLACIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO. Consagra el legislador , a través de dicha disposición , un término de prescripción de las acciones de cobro de las sanciones impuestas po r violación de las normas de tránsito, bajo los siguientes lineamientos:
“ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción d onde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán
estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia de l hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.
Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas p úblicas sobre la ejecución de los mismos.
PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito. (…)”
4. DEL ACERVO PROBATORIO. Al plenario fueron allegadas las siguientes pruebas relevantes en original y copia auténtica, respectivamente: - Documento de constitución en renuencia, suscrito por la demandante MARIA YESNEDY HINCAPIÉ ACOSTA. - Respuesta a derecho de petición, mediante Oficio No. 6844 del 19 de abril de 2023, emitida por el Jefe de la Oficina de Cobro Coactivo del Municipio de Itagüí (Ant.) - Copia de cédula de ciudadanía.
5. DEL CASO CONCRETO. Encuentra la Sala, que el demandante eleva acción de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional
- Copia de cédula de ciudadanía.
5. DEL CASO CONCRETO. Encuentra la Sala, que el demandante eleva acción de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), relativo a la prescripción de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito, con el fin de que la Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí
(Antioquia) retire de la plataforma del SIMIT los comparendos que le fueron impuestos y demás bases de datos de infractores.
4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 2500023-41-000-2015-00041-01(ACU)008-2020-00326
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No obstante, mediante la sentencia de primera instancia se negaron sus pretensiones, pues se consideró por el fallador que existían otros mecanismos de defensa judicial para atender las pretensiones del accionante.
Por su parte, la demandante, en su escrito de impugnación , reitera los argumentos expuestos desde la demanda, considerando que no se tuvieron en cuenta varias disposiciones del ordenamiento, constitucionales y legales, así como jurisprudencia que aborda el tema de la prescripción de las sanciones que se aplican en asuntos contravencionales.
Ahora bien, como se expuso, fundamenta sus pretensiones el accionante en lo dispuesto
aborda el tema de la prescripción de las sanciones que se aplican en asuntos contravencionales.
Ahora bien, como se expuso, fundamenta sus pretensiones el accionante en lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, que establece al respecto que “Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago”, razón por la cual elevó solicitud en tal sentido ante la entidad accionada, quien mediante pronunciamiento del 19 de abril de 2023 le indicó que, en lo que guarda relación con los comparendos Nros. 0536000000001465891 del 21 de noviembre de 2016 y 05360000000012712621 del 4 de enero de 2017, no procedía la figura invocada, en tanto en su trámite de cobro fue expedida la Resolución No. 96490 del 14 de diciembre de 2016 y la Resolución No. 82873 del 14 de septiembre de 2017, por parte de la Oficina de Cobro Coactivo, mediante las cuales se libró mandamiento de pago en su contra por concepto de Infracciones al Código Nacional de Tránsito, posteriormente habiéndose acumulado el proceso de cobro coactivo mediante auto Nro. 12280 del 19 de mayo de 2019, advirtiéndose que los mandamientos de pago fueron notificados mediante aviso fijado en la página web del Municipio de Itagüí, razón por la cual el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpió.
Bajo los supuestos de hecho expuestos, es preciso indicar que la acción de cumplimiento
en la página web del Municipio de Itagüí, razón por la cual el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpió.
Bajo los supuestos de hecho expuestos, es preciso indicar que la acción de cumplimiento adelantada por la demandante no es el instrumento jurídico establecido en el ordenamiento para dar trámite a sus pretensiones, por cuanto dicho mecanismo constitucional se consagró para hacer efectivo el acatamiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, en el evento en que una autoridad, con su acción u omisión, despliegue conductas de desatención de las mismas, lo que no ocurre en este caso en el que no se demuestra una obligación, en cabeza de la entidad demandada, de acceder a retirar el comparendo que fue impuesto al accionante por desatención a las normas de tránsito, dado que no basta con que se alegue que debe aplicarse la prescripción de la acción de cobro sobre la misma para conceder las pretensiones, sino que se acrediten los supuestos de hecho de los cuales se desprenda, sin lugar a dudas y de forma clara, que la Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí tiene el deber de declarar dicha figura.008-2020-00326
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No se acredita dicho deber jurídico en este caso, pues no sólo no se demuestra una desatención a una norma o acto administrativo que contenga una carga obligacional en cabeza de la entidad demandada, sino que además ya existe un pronunciamiento de la misma frente a la petición de la parte actora, quien elevó igual pretensión mediante derecho de petición, siendo atendido a través de una respuesta de la administración
cabeza de la entidad demandada, sino que además ya existe un pronunciamiento de la misma frente a la petición de la parte actora, quien elevó igual pretensión mediante derecho de petición, siendo atendido a través de una respuesta de la administración que reviste todas las características de un acto administrativo, en el que se manifiest a la voluntad de aquélla ante las reclamaciones efectuadas por el actor.
De esta forma, no puede pretender el demandante el cumplimiento de una norma sobre declaratoria de prescripción de acciones de cobro, pues de los supuestos de hecho acreditados en el plenario no se desprende dicha circunstancia; para llegar a la conclusión pretendida por el actor, es preciso analizar a profundidad aspectos relacionados con el trámite que se debe agotar para la imposición de sanciones por violación a normas de tránsito , lo cual no corresponde al juez de la acción de cumplimiento, pues para ello el ordenamiento consagró otros instrumentos a fin de dar trámite a dichos asuntos.
Ante ello, es preciso tener de presente que el mecanismo constitucional deprecado se eleva, tal y como lo preceptúa el artículo 1° de la Ley 393 de 1998, para solicitar la obediencia de normas con fuerza material de ley y actos administrativos, entendiéndose que solo procede en tratándose de actos administrativos de carácter particular, cuando el a fectado no tenga ni haya tenido otro mecanismo judicial para obtener el cumplimiento del mismo, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable para quien ejercite este medio de control.
La acción de cumplimiento también se encuentra consagrada para la protección del principio de legalidad y eficacia del ordenamiento jurídico.
ejercite este medio de control.
La acción de cumplimiento también se encuentra consagrada para la protección del principio de legalidad y eficacia del ordenamiento jurídico.
El Consejo de Estado, en relación con las exigencias para la procedencia de la acción de cumplimiento ha señalado:
“Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosper
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