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TA ANT - 05001333302120230043201-(25-02-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302120230043201-(25-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

ACCIONES POPULARES / DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS – Seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente / DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS - Al goce del espacio público –

Síntesis del caso: Los demandantes, un grupo de residentes del barrio Oasis -Moravia de la comuna 4 de Aranjuez, presentaron una demanda contra el Di strito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y Empresas Públicas de Medellín (EPM). La demanda se basa en la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Extracto: El problema jurídico central es determinar si las acciones y omisiones de las autoridades públicas demandadas

(Distrito de Medellín y EPM) han vulnerado los derechos colectivos invocados por los demandantes, y si es así, qué medidas deben adoptarse para proteger dichos derechos y mitigar los riesgos identificados en el sector afectado. (...) Las acciones populares, tal como las contempló el constituyente de 1991, tienen por finalidad brindar protección a los derechos e intereses colectivos, en principio relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el am biente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza, esto es, que en el legislador recae la responsabilidad de ampliar todo cuanto considere necesario ese catálogo de derechos que ejemplificativamente enuncia la Constitución Política, de s uerte que garantice la existencia de una acción judicial de origen constitucional cuyo propósito sea el ya definido de procurar las necesarias garantías a los derechos del aludido

ejemplificativamente enuncia la Constitución Política, de s uerte que garantice la existencia de una acción judicial de origen constitucional cuyo propósito sea el ya definido de procurar las necesarias garantías a los derechos del aludido temperamento. (...) Atendiendo los parámetros establecidos en los artículos 8°, 79, 80 y 95 numeral 8° de la Constitución, entre muchas otras normas superiores, se determinan los derechos y deberes generales que deben regir una correcta relación entre todas las personas y el medio ambiente. En dichas disposiciones se determina que todos los habitantes del territorio colombiano deben gozar de un ambiente sano, al igual que se estipula la obligación de velar por su “conservación” y “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados” . (...) En suma, la Corte Constitucional señala que el medio ambiente es un bien jurídico constitucionalmente protegido cuya preservación debe procurarse no sólo a través de acciones aisladas del Estado, sino con la concurrencia de los individuos, la sociedad, la empresa y demás autoridades. (…) En consonancia con lo anterior, es claro que tanto la seguridad y la salubridad son derechos que deben ser protegidos por el Estado, el cual debe garantizar las condiciones mínimas de saneamiento y las medidas necesarias para precaver los contextos o escenarios que puedan producir alteraciones o afectaciones a la integridad y salud de la población en general. (...) El Estado se encuentra obligado a prever y aminorar las condiciones que puedan constituir un daño, amenaza o alteración grave a las condiciones de vida de un área geográficamente determinada, provenientes de fenómenos naturales o como consecuencia accidental de los actos humanos, de ahí que el derecho a la seguridad y prevenci ón de desastres

grave a las condiciones de vida de un área geográficamente determinada, provenientes de fenómenos naturales o como consecuencia accidental de los actos humanos, de ahí que el derecho a la seguridad y prevenci ón de desastres previsibles técnicamente tenga un contenido preventivo, cuyas medidas tienen un propósito precautorio, restaurativo, humanitario y social. (...) Conforme a la cita jurisprudencial, el derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, debe entenderse como un servicio público que se encuentra a cargo del Estado, cuya finalidad es la de disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Este derecho hace alusión a la palabra infraestructura, la cual significa el conjunto de elementos o servicios necesarios para la creación y funcionamiento de una organización que logre la efectividad de la salubridad pública. (...) No cabe duda, que sobre la zona afectada recae una priorización de reasentamiento por encontrarse catalogada como zona de alto riesgo no mitigable por movimiento en masa. Y que en cabeza de los habitantes de las viviendas ubicadas en el tramo xxxxxxxxxxxxxxxxxx, subsiste un verdade ro riesgo que amerita acciones de mitigación y protección. (...) Ahora, las características propias del territorio no pueden sobreponerse sobre los derechos colectivos de la comunidad y menos cuando se presenta un riesgo como es en el caso presente, por lo que debe la entidad territorial promover las acciones pertinentes a su alcance para procurar la protección de sus ciudadanos y generar un entorno seguro para ellos, bien sea del caso con la instalación de cunetas u otros instrumentos de drenaje de aguas lluvias que permitan su tránsito sin generar una afectación directa de las viviendas que pese a que fueron ilegalmente

entorno seguro para ellos, bien sea del caso con la instalación de cunetas u otros instrumentos de drenaje de aguas lluvias que permitan su tránsito sin generar una afectación directa de las viviendas que pese a que fueron ilegalmente construidas, ya se encuentran establecidas y habitadas, sin que a la fecha, pese a encontrarse contemplado en su POT, haya podido la munici palidad cumplir con la priorización de reasentamiento que tiene el barrio Moravia. (...) Como se observa, el principio de corresponsabilidad tiene como finalidad conminar a los ciudadanos partícipes en la producción del riesgo a adoptar las acciones necesa rias para la mitigación o cesación del mismo, o incluso según el caso, prestando su colaboración y disposición para con las entidades públicas para la ejecución de aquellas labores que requieran de su intervención. (...) Así las cosas, ante la demostrada amenaza que presentan las viviendas ubicadas por debajo de la rasante del tramo ubicado en la xxxxxxxxxxxxx, se ordenará a la entidad territorial que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia, a través de los funcionarios o dependencias pertinentes, proceda con la individualización de los habitantes de las viviendas allí ubicadas a través de una nueva inspección y proceda con su evacuación y reubicación a una vivienda que puedan habitar en condiciones de dignidad y seguridad, implementando de acuerdo a la condición socioeconómica que logre determinarse en cada caso, un mecanismo de pago con un componente subsidiado del valor que tenga la unidad inmobiliaria que les sea otorgada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

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SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

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MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

MEDELLÍN, VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE DOS MIL

VEINTICINCO (2025)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Demandante: HERNÁN DARÍO VERGARA MONSALVE Y OTROS

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM E.S.P.

Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2023 00432 01

Procedencia: JUZGADO VEINTIUNO (21) ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

Sentencia de segunda (2ª) Instancia Nº. S4-25-Ap.

Tema:

Decide la Sala Séptima de Oralidad la impugnación formulada por el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Medellín, del catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), dentro de la demanda impetrada en ejercicio del Medio de Control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

de Control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

Los señores HERNÁN DARÍO VERGARA MONSALVE, JUAN JOSÉ

AGUILAR, SEBASTIÁN AGUILAR, DUVÁN A NDRÉS AGUILAR,

LIBARDO BEDOYA, ANNY BEJARANO, MANUEL AGUILAR,

MARITZA MOSQUERA, PATRICIA ROJAS, ANGIE CASTELLANO, MANUEL AGUILAR MOSQUERA, JULIÁN CAMILO JIMÉNEZ, Derechos colectivos/ Seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente/ Al goce del espacio público, a la defensa del patrimonio público/ A la seguridad y salubridad públicas/ Al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública.Referencia:

Demandante: Demandado:

Radicado:

Procedencia: Asunto: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

HERNÁN DARÍO VERGARA MONSALVE Y OTROS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM E.S.P. Y OTROS 05001 33 33 021 2023 00432 01

JUZGADO VEINTIUNO (21) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

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JOHANA MEJÍA, LUZ MIRIAM SEPÚLVEDA, DORA NELLY

BETANCUR, ROMERÍA HERRERA, RUBÉN DARÍO HERRERA, DUVÁN

RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

2

JOHANA MEJÍA, LUZ MIRIAM SEPÚLVEDA, DORA NELLY

BETANCUR, ROMERÍA HERRERA, RUBÉN DARÍO HERRERA, DUVÁN

GALLEGO, LUZ CORTEZ, JUAN CARLOS HERRERA, VÍCTOR ALFONSO HERRERA, DIOMEDES HERRERA, DIDIER MORENO, JHONATAN - no consigna apellidos pero se identifica con cédula de ciudadanía 15.511.845 - y REINA ISABEL – no consigna apellidos pero se identifica con cédula de ciudadanía 22.019.578 -, acuden en demanda ante los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Medellín, en ejercicio del Medio de Control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, en contra del DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - EPM, pretendiendo el amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

1.- HECHOS.

En escrito que se remitió vía correo electrónico el día nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023) a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín, la parte accionante hace el relato de las siguientes circunstan cias fácticas, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención de la libelista:

de Medellín, la parte accionante hace el relato de las siguientes circunstan cias fácticas, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención de la libelista: 1.1. Manifiestan que son residentes del barrio Oasis -Moravia de la comuna 4 de Aranjuez y actualmente en el sector en el que residen, específicamente entre las direcciones calle 89b N⁰ 55b -77, calle 89b # 55b -83 y zonas aledañas, se culminaron unas obras de acueducto y alcantarillado adelantadas por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y sus contratistas. 1.2. Informan que dichas obras han provocado una serie de inconformidades en la comunidad, puesto que estando en su etapa final fue dejado un tramo de la vía pública sin pavimentar y sin sumideros de aguas lluvias, lo que dio lugar a un deslizamiento de tierra en dicho tramo ubicado entre la calle 89b N⁰ 55b -77 y la calle 89b N⁰ 55b -83; así como, filtraciones de agua puesto que el desnivel de la obra apunta a ese mismo tramo y que antes no existía. 1.3. Indica que al solicitarle a EPM a través de un derecho de petición que se adelanten las gestiones pertinentes para que se diera término a la obra y se garantizaran los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al goce del espacio público, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad públi ca y al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública; la entidad emitió una respuesta negativa afirmando que no había lugar a realizar las

defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad públi ca y al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública; la entidad emitió una respuesta negativa afirmando que no había lugar a realizar las obras de infraestructura solicitadas, afirmando que el tramo en mención fue dejado tal cual se encontró, sin tener en cuenta que la empresa loReferencia:

Demandante: Demandado:

Radicado:

Procedencia: Asunto: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

HERNÁN DARÍO VERGARA MONSALVE Y OTROS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM E.S.P. Y OTROS 05001 33 33 021 2023 00432 01

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intervino para instalar el tubo madre de agua. Igualmente, manifestaron que en dicha respuesta la entidad responsabilizó de dichas gestiones a la agencia física de infraestructura de la Alcaldía de Medellín, que nunca ha interveni do en el sector y no tiene entre sus proyectos hacerlo, pues en varias ocasiones se le ha solicitado y se niegan aludiendo a la existencia de zonas de alto riesgo por movimiento en masa. Sin que en últimas ninguna entidad se responsabilice por la vulneración de los derechos colectivos invocados.

2.- DERECHOS COLECTIVOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS.

Aduce la parte demandante que con las acciones y omisiones que se atribuyen a las autoridades públicas demandadas, se le estaría causando reprochable

2.- DERECHOS COLECTIVOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS.

Aduce la parte demandante que con las acciones y omisiones que se atribuyen a las autoridades públicas demandadas, se le estaría causando reprochable agravio a los siguientes derechos colectivos señalados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998:

a) El goce del espacio público e) La defensa del patrimonio público g) La seguridad y salubridad pública h) El acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente

3. PRETENSIONES El demandante acude ante los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Medellín, en ejercicio de la Acción Popular, solicitando se protejan los derechos colectivos invocados como vulnerados, y se impartan las siguientes órdenes:

PRIMERO: Que se protejan los derechos colectivos al goce del espacio público, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública y al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicita que se decreten las medidas cautelares con fundamentos en los artículos 2 29 y 230 de la ley 1437 de 2011 y el artículo 25, literales (b y d) de la ley 472 de 1998, en el siguiente

sentido:

  • Se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos - Se ordene la ejecución de las acciones necesarias, cuando la conducta

sentido:

  • Se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos - Se ordene la ejecución de las acciones necesarias, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del

demandado.Referencia:

Demandante: Demandado:

Radicado:

Procedencia: Asunto: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

HERNÁN DARÍO VERGARA MONSALVE Y OTROS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM E.S.P. Y OTROS 05001 33 33 021 2023 00432 01

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  • Se ordene con cargo al Fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo.

TERCERO: Que se adopten medidas de fondo y que se notifique la decisión conforme lo prevé el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.

4. CONTESTACIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS.

4.1. DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN La mencionada entidad fue vinculada al proceso en calidad de demandada por el Juez de conocimiento dentro del auto admisorio de la demanda. A raíz de ello, la entidad procedió a presentar la contestación de la demanda dentro del término de traslado, exponi endo las consideraciones que a continuación se

el Juez de conocimiento dentro del auto admisorio de la demanda. A raíz de ello, la entidad procedió a presentar la contestación de la demanda dentro del término de traslado, exponi endo las consideraciones que a continuación se sintetizan.

En relación con los hechos manifestó que los mismos no le constan, pues se le atribuyen a la codemandada EPM. Adicionalmente, señaló que la zona objeto de la acción popular es zona de alto riesgo de movimiento en masa y se encuentra catalogada como zona de riesgo NO MITIGABLE.

Propuso como excepción la de Inexistencia de violación de los derechos colectivos, la cual sustentó indicando que la Secretaría de Infraestructura Física de la administració n distrital, realizó una visita a la calle 89B #55B -77, en el barrio Moravia, Comuna 4, el 2 de noviembre de 2023, a efectos de revisar la situación expuesta en la demanda, a partir de la cual llegó a las siguientes conclusiones:

  • Existe un sendero de circulación peatonal hecho en concreto que presenta una discontinuidad por la falta de empale o su terminación. - El barrio en cuestión es un asentamiento subnormal, es decir, que no se encuentra legalmente regularizado en términos de propiedad y urbanización, por lo tanto, cualquier intervención en la infraestructura, como la terminación del andén aludido, se encuentra en una situación de incertidumbre legal y administrativa. - El sector presenta un riesgo alto de movimiento en masa que no es mitigable de mane ra efectiva, lo que genera serias preocupaciones en materia de seguridad ante cualquier intervención en la zona, pues existe la posibilidad de deslizamientos de tierra u otros eventos geológicos que
  • El sector presenta un riesgo alto de movimiento en masa que no es mitigable de mane ra efectiva, lo que genera serias preocupaciones en materia de seguridad ante cualquier intervención en la zona, pues existe la posibilidad de deslizamientos de tierra u otros eventos geológicos que pueden ser factores de riesgo para los residentes y para las estructuras. - Los segmentos de circulación peatonal del barrio afectado, no están dentro del registro de malla vial de la ciudad, por lo tanto, no se encuentran oficialmente reconocidos como parte de la infraestructura de la ciudad, en contraposición según el POT Acuerdo 48 de 2014, estáReferencia:

Demandante: Demandado:

Radicado:

Procedencia: Asunto: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

HERNÁN DARÍO VERGARA MONSALVE Y OTROS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM E.S.P. Y OTROS 05001 33 33 021 2023 00432 01

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comprometido como uso público proyectado – Parque Ambiental Morro Moravia. - Se tienen previstos proyectos viales que cruzan el sector, los que podrían tener un impacto significativo en la configuración y planificación urbana de la zona. - Concluye que debido a las características del sector no es posible llevar a cabo la intervención requerida por los peticionarios, esto es, la terminación del andén de circulación, por la imposibilidad física y jurídica de intervenir el espacio, por lo tanto, considera el Distrito que no

a cabo la intervención requerida por los peticionarios, esto es, la terminación del andén de circulación, por la imposibilidad física y jurídica de intervenir el espacio, por lo tanto, considera el Distrito que no ha vulnerado los derechos colectivos invocados.

4.2. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. - EPM.

La entidad accionada presentó la contestación de la demanda, en la que se pronuncia frente a los hechos de la demanda indicando que no le consta que efectivamente los demandantes residan en el sector objeto de la acción popular. Asimismo, señaló que las obras llevadas a cabo por la entidad no se desarrollaron en la dirección por ellos mencionada sino en una zona colindante al tramo mencionado.

De igual forma, advirtió que dichas obras culminaron desde el 8 de mayo de 2023, por el contratista PROING en el marco del contrato CW 117028 cuyo objeto consistía en la “Gestión de la demanda, diseño y ejecución de redes no convencionales de acueducto y alcantarillado para el abastecimiento comunitario en zonas de difícil gestión”.

Advirtió, que no es cierto que las obras adelantadas por la entidad sean la causa del desli zamiento, sino que en realidad éste se debe a que se construyó una vivienda por debajo de la rasante del sendero peatonal en terreno natural, sin las debidas obras de protección. Aunado a ello también influye el desarrollo descontrolado del urbanismo en la zona y las condiciones topográficas del lugar, el que además está calificado como de alto riesgo de movimiento en masa no mitigable, conforme al POT 2014 del Distrito de Medellín, circunstancias que

descontrolado del urbanismo en la zona y las condiciones topográficas del lugar, el que además está calificado como de alto riesgo de movimiento en masa no mitigable, conforme al POT 2014 del Distrito de Medellín, circunstancias que son responsabilidad del Distrito de Medellín en materia de ordenamiento territorial y urbanismo.

Expuso que el tramo no es una vía pública como lo sugieren los demandantes, sino un sendero peatonal en terreno natural y aclara que entre la Calle 89B #55B-77 y la calle 89B #55B-83, no se construyeron ni proyectaron sumideros porque el lugar no fue intervenido por la ejecución del contrato, ni se alteraron con esta última las pendientes y flujos naturales de escorrentías de agua, por lo que se conservaron los mismos desniveles existentes, como se evidencian en los videos aportados como prueba.

Anotó que el sendero peatonal aludido por los demandantes nunca ha estado pavimentado y EPM no es competente para intervenir territorios y realizar obrasReferencia:

Demandante: Demandado:

Radicado:

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HERNÁN DARÍO VERGARA MONSALVE Y OTROS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM E.S.P. Y OTROS 05001 33 33 021 2023 00432 01

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de pavimentación, solo pavimenta aquellas zonas que intervenga en el desarrollo de sus proyectos para la prestación de servicios públicos

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de pavimentación, solo pavimenta aquellas zonas que intervenga en el desarrollo de sus proyectos para la prestación de servicios públicos domiciliarios, siendo el competente para atender dicha necesidad el Distrito de Medellín en virtud de sus funciones y obligaciones.

Explicó que el 3 de mayo de 2023 se dio respuesta a la petición elevada por la parte actora, en la que se aclara que no están dentro de la competencia de EPM las obras de infraestructura en una zona que no ha sido intervenida, puesto que en el sector Oasis se inició la ejecución de las obras en el año 2019, pero en este año no se realizó la intervención cerca de la franja delimitada entre la calle 89B #55B-77 y calle 89B #55B -83, sino que la ejecución de obra colindante a las direcciones aludidas se llevó a cabo en el año 2021 y previo a su ejecución se realizaron las actas de entorno relacionadas en las respuestas dadas por la entidad.

Añadió que, en las direcciones indicadas no se instalaron redes de servicios públicos y cuando la comunidad hace referencia a la instalación de un tubo madre de agua, se trata a una acometida domiciliaria que tiene como objeto transportar las aguas de la vivienda a la red de alcantarillado, lo que permite que la vivienda entregue las aguas residuales a la red pública construida fuera de la franja objeto de la acción popular.

Por último, aclaró que en la respuesta dada por EPM no se responsabiliza a la Secretaría de Infraestructura, solamente se advierte que no es del alcance de EPM realizar obras de pavimento y urbanismo.

franja objeto de la acción popular.

Por último, aclaró que en la respuesta dada por EPM no se responsabiliza a la Secretaría de Infraestructura, solamente se advierte que no es del alcance de EPM realizar obras de pavimento y urbanismo.

Adujo que no se reúnen los presupuestos legales para la prosperidad de la acción popular y, en consecuencia, solicitó que se desestimen las pretensiones formuladas por la parte actora respecto de EPM, en tanto la entidad no está violando los derechos colectivos invocados y no tiene otras obligaciones diferentes a la prestación de los servicios públicos domiciliarios que tiene a su cargo en la zona y hasta donde tenga cobertura.

Como argumentos de defensa, reiteró que EPM no está violando los derechos e intereses colectivos de la parte accionante, puesto que la entidad no intervino el tramo afectado y las obras ejecutadas en la zona colindante no son la causa de las afectaciones que padecen, sino que las mismas obedecen a factores externos, que deben ser atendidos por la entidad territorial y por los propietarios de las viviendas.

Sostuvo también que el Decreto 1272 de 2017 estableció esquemas diferenciales para la prestación de servicios públicos domiciliarios en zonas de difícil acceso y áreas de difícil gestión, entre ellos, el barrio Moravia, bajo el programa actualmente denominado “Conexiones por la Vida” vigencia 20202023 inscrito al Plan de Desarrollo “Medellín Futuro”, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida de hog ares ubicados en asentamientos informales (zonas de difícil gestión) con el suministro de agua potable y la evacuación deReferencia:

Demandante: Demandado:

Radicado: Procedencia:

mejorar la calidad de vida de hog ares ubicados en asentamientos informales (zonas de difícil gestión) con el suministro de agua potable y la evacuación deReferencia:

Demandante: Demandado:

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Procedencia: Asunto: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

HERNÁN DARÍO VERGARA MONSALVE Y OTROS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM E.S.P. Y OTROS 05001 33 33 021 2023 00432 01

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aguas residuales a través de redes no convencionales, en virtud de lo cual se realizó la intervención con redes de a cueducto y alcantarillado en el barrio Moravia, Oasis.

Sin embargo, la referida intervención no se produjo en las direcciones indicadas por los demandantes sino en una zona aledaña de la cual se levantó un acta para la cual se grabó en video el entorno evidenciando las circunstancias en que se encontraba la zona antes de la ejecución y posteriormente a la ejecución de la obra se acudió nuevamente a grabar las condiciones actuales del tramo, de lo cual se logra ev idenciar que el tramo del sendero peatonal nunca estuvo pavimentado y EPM no es el competente para intervenir territorios y realizar obras de pavimentación, las que solo realiza en zonas en las que intervenga en el desarrollo de sus proyectos para la prest ación de los servicios públicos domiciliarios.

Precisó, adicionalmente, que de conformidad con el artículo 236 del Acuerdo

obras de pavimentación, las que solo realiza en zonas en las que intervenga en el desarrollo de sus proyectos para la prest ación de los servicios públicos domiciliarios.

Precisó, adicionalmente, que de conformidad con el artículo 236 del Acuerdo 48 de 2014 el barrio Moravia fue clasificado como un suelo con tratamiento de renovación urbana, encaminado a la recuperación y/o tr ansformación de áreas urbanizadas con deterioro físico, social y ambiental, así como la modificación de la configuración de los predios privados y el espacio público a través de procesos de reurbanización que permitan generar nuevos espacios públicos.

Apuntó que dicha zona se encuentra priorizada para la realización de estudios de riesgo de detalle por ser una zona clasificada con condiciones de riesgo que históricamente ha sido considerada como uno de los grandes pasivos ambientales del Distrito de Medell ín por la disposición de residuos sólidos durante los años 1977 y 1984 sin ningún tipo de control técnico, siendo posteriormente utilizado como lugar de asentamiento urbano de grupos familiares. Así las cosas, afirmó que las entidades que tienen la obligac ión de restaurar, recuperar y habilitar dicho sector es el Distrito de Medellín a través de la Secretaría de Medio Ambiente, Secretaría de Infraestructura Física y del Área Metropolitana. Mientras que, el DAGRD, a través de la Subdirección de Conocimiento y Reducción son los competentes para llevar a cabo las labores de identificación y caracterización de escenarios de riesgos de desastres y monitoreo del riesgo.

Mencionó que los municipios conforme lo señala la Constitución, son los encargados de ordenar el desarrollo de su territorio, para lo cual el artículo 3º

de identificación y caracterización de escenarios de riesgos de desastres y monitoreo del riesgo.

Mencionó que los municipios conforme lo señala la Constitución, son los encargados de ordenar el desarrollo de su territorio, para lo cual el artículo 3º de la Ley 388 de 1997 fija unos parámetros de la función pública de urbanismo. Propuso las excepciones que denominó Inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte de EPM; Inexistencia de nexo causal entre el actuar de EPM y la presunta vulneración de los derechos colectivos invo

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