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TA ANT - 05001333302120240002801-(19-03-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302120240002801-(19-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

DERECHO A LA SALUD - Marco jurisprudencial / ATENCIÓN DOMICILIARIA EN SALUD - forma de garantizar el acceso efectivo e integral a los procedimientos, tratamientos, medicamentos y demás que una persona pueda requerir en situaciones especiales –

Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar si es p rocedente el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en caso afirmativo, el alcance de dicha protección. Con este propósito, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela; al derecho fundamental a la salud, bajo la perspectiva de la integralidad y el concepto del médico tratante; a la modalidad de atención domiciliaria en salud; y resolverá el caso concreto.

Extracto: (...) A partir de estas reflexiones, se ha construido una sólida línea jurisprudencial acorde con la cual se reconoce que la salud es un derecho fundamental, en la medida en que con su garantía se protegen múltiples ámbitos de la vida humana; y que es un derecho complejo, pues implica una diversidad de obligaciones y acciones por parte del Estado y de la sociedad para su protección efectiva. (...) Finalmente, por la vía jurisprudencial, se ha destacado la importancia de la denominada atención domiciliaria en salud, como una forma de garantizar el acceso efectivo e integral a los procedimientos, tratamientos, medicamentos y demás que una persona pueda requerir en situaciones especiales. (...) (...) En todo caso, de conformidad con lo señala do por el artículo 26 de la Resolución 3512 de 2019, esta modalidad de atención procede en los casos en que lo considere pertinente el médico tratante, teniendo en cuenta que la regla general es la prestación de los diferentes servicios de salud en las ins tituciones habilitadas para tal fin. De esta forma, si bien es

pertinente el médico tratante, teniendo en cuenta que la regla general es la prestación de los diferentes servicios de salud en las ins tituciones habilitadas para tal fin. De esta forma, si bien es cierto que es el médico tratante quien determina los servicios y modalidades de atención que requieren los pacientes, no significa que en el caso concreto no existan pruebas que den al juez constitucional elementos de juicio necesarios para intervenir en la protección de los derechos que invoca la señora M.M., pues pese a las circunstancias especiales que han advertido los médicos en sus consultas, no ha habido una actuación concreta por parte del prestador de servicios de salud, dirigida a cumplir con los lineamientos de oportunidad, integralidad y eficacia requeridos. En ese orden, es acertada la protección de los derechos fundamentales invocados, conforme quedó consignado en el ordinal primero de la sentencia impugnada. No obstante, en aras de garantizar en mayor medida el alcance de esta tutela, la Sala MODIFICARÁ la orden concreta, contenida en el ordinal segundo, pues, atendiendo al contexto en que se desenvuelve el rol de cuidado de la accionante y a sus condiciones de salud, es claro que el mandato de realizar el procedimiento de valoración para determinar su inclusión en la modalidad de atención domiciliaria debe prever: (i) la necesidad de que se realice de manera integral; (ii) que pue da adelantarse en el domicilio de la accionante, pues los mismos motivos que la han llevado a solicitar el amparo constitucional pueden tener injerencia en que asista o no a las citas que se programen para el efecto; y (iii) la obligación de la IPS SUMIMEDICAL de garantizar que mientras se adelanta el procedimiento de valoración, la

tener injerencia en que asista o no a las citas que se programen para el efecto; y (iii) la obligación de la IPS SUMIMEDICAL de garantizar que mientras se adelanta el procedimiento de valoración, la accionante reciba en su domicilio, si es preciso, las atenciones en salud que vaya requiriendo.ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

ACCIONANTE: ISABEL MURILLO MARULANDA

ACCIONADO: IPS SUMIMEDICAL

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RADICADO: 05-001-33-33-021-2024-00028-01

Página 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO

Medellín, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Acción: Tutela

Asunto: Impugnación

Accionante: Isabel Murillo Marulanda

Accionados:  IPS Sumimedical  Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 05-001-33-33-021-2024-00028-01

Instancia: Segunda

Procedencia Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín Tema: Derecho a la salud . Atención domiciliaria en salud. / Tratamiento integral. Continuidad en la prestación del servicio de salud.

Decisión: Modifica sentencia

Sentencia Nro. 047

Enlace al expediente: 05001333302120240002801

Tratamiento integral. Continuidad en la prestación del servicio de salud.

Decisión: Modifica sentencia

Sentencia Nro. 047

Enlace al expediente: 05001333302120240002801

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, el quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual fueron amparados los derechos fundamentales a la salud, la segur idad social, la vida en condiciones dignas y la dignidad humana de la señora ISABEL

MURILLO MARULANDA.

ANTECEDENTES

La señora ISABEL MURILLO MARULANDA acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida en condiciones dignas y la dignidad humana, que considera vulneraos por la IPS SUMIMEDICAL y por la

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

Para sustentar lo anterior, relató que cuenta con 62 años de edad, con antecedentes de TAG y otras comorbilidades; además, es madr e cabeza de familia y tiene bajo su cuidado a su hijo MIGUEL ALEJANDRO LÓPEZ MURILLO de 24 años, quien padece autismo y está calificado con pérdida de capacidad laboral del 73.5%; quien además es beneficiario de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas yACCIÓN: TUTELA

laboral del 73.5%; quien además es beneficiario de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas yACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

ACCIONANTE: ISABEL MURILLO MARULANDA

ACCIONADO: IPS SUMIMEDICAL

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RADICADO: 05-001-33-33-021-2024-00028-01

Página 3 Medidas de Seguridad de Medellín, confirmada en segunda instancia por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín.

Respecto de sus condiciones particulares, agregó que el 19 de julio de 2016 la Fundación Médica Preventiva calificó su pérdida de capacidad laboral en un 76.8% y, posteriormente, mediante Resolución Nro. 017572 del 22 de noviembre de 2016 se le reconoció pensión de invalidez. Luego, el 29 de agosto de 2023 fue calificada nuevamente su pérdida de capacidad laboral, ubicándose en el 82.9%; esta calificación se adelantó en el marco del proceso de revisión del artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y con ocasión de una orden de tutela proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín.

Agregó que, con ocasión de las patologías que padece, debe recibir atención médica y practicarse distintos exámenes, algunos de los cuales el médico tratante ha indicado que se deben realizar de manera domiciliaria, pues, como se advierte en diferentes ano taciones de su historia clínica, se ha precisado acerca de las dificultades que tiene para movilizarse a las diferentes citas que le

tratante ha indicado que se deben realizar de manera domiciliaria, pues, como se advierte en diferentes ano taciones de su historia clínica, se ha precisado acerca de las dificultades que tiene para movilizarse a las diferentes citas que le son asignadas, porque ha debido desplazarse con su hijo, pues es su cuidadora, y éste tiende a agredirla mientras recibe la atención médica.

Por esta situación, en numerosas ocasiones ha solicitado, vía WhatsApp y a través de formularios Web, a la IPS SUMIMEDICAL que la incluya en servicio de atención domiciliaria en salud y, a pesar de acudir incluso a la intervención de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, no ha obtenido respuesta a su requerimiento; y si bien algunos servicios, como la toma de muestras para los exámenes que le han ordenado , se ha realizado en su domicilio, previa intervención de la SUPERINTENDENCIA NACIO NAL DE SALUD , y sus medicamentos también se han venido entregando en el domicilio ; su solicitud de inclusión en el programa de atención domiciliaria no se ha atendido, lo que resulta en la vulneración de los derechos fundamentales ya relacionados.

Teniendo en cuenta lo relatado, solicitó que, como consecuencia del amparo constitucional, se ordene a las accionadas que se le incluya en el programa de atención domiciliario y se ordene la atención médica domiciliaria, acorde a las recomendaciones que reposan en su historial clínico.

La accionante aportó los siguientes documentos, que reposan en la carpeta marcada con el consecutivo 004AnexosTutela (los documentos no están nombrados de manera identificable, por lo que se relacionan en el estricto orden en que se encuentran en la carpeta):

marcada con el consecutivo 004AnexosTutela (los documentos no están nombrados de manera identificable, por lo que se relacionan en el estricto orden en que se encuentran en la carpeta):

 Copia de su cédula de ciudanía.  Copia de la cédula de ciudadanía de su hijo.  Copia de documento con fecha abril 9 de 2010, contentivo de la evaluación de la pérdida de capacidad laboral de MIGUEL ALEJANDRO LÓPEZ MURILLO.  Copia de documento con fecha enero 6 de 2015, contentivo de una nueva evaluación de la pérdida de capacidad laboral de MIGUEL ALEJANDRO LÓPEZ

MURILLO.ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

ACCIONANTE: ISABEL MURILLO MARULANDA

ACCIONADO: IPS SUMIMEDICAL

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RADICADO: 05-001-33-33-021-2024-00028-01

Página 4  Copia de la sentencia Nro. 185 del 15 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.  Copia de la sentencia proferida el 3 de junio de 2015 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín.  Copia de oficio del 29 de agosto de 2023, con asunto “Concepto PCL del señor (a) ISABEL MURILLO MARULANDA CC43077599”.  Copia de la Resolución Nro. 017572 del 22 de noviembre de 2016, proferida

(a) ISABEL MURILLO MARULANDA CC43077599”.  Copia de la Resolución Nro. 017572 del 22 de noviembre de 2016, proferida por el Secretario de Educación del Municipio de Medellín, “ Por la cual se reconoce una Pensión de Invalidez, Ley 812 de 2003”.  Copia de historia clínica con fecha 25 de febrero de 2021.  Copia de historia clínica integral, con fecha 29 de mayo de 2023.  Copia de historia clínica integral, con fecha 15 de agosto de 2023.  Copia de historia clínica integral, con fecha 22 de junio de 2023.  Documentación correspondiente al trámite de una solicitud de atención médica domiciliaria, con Rad. 20232100012722512 del 7 de octubre de 2023 (20 páginas).  Queja con radicado 20232100013077752 del 15 de octubre de 2023.  Queja con radicado 20232100013939092 del 1 de noviembre de 2023.  Queja con radicado 20232100014375522 de 11 de noviembre de 2023.  Queja con radicado 20232100014681302 del 18 de noviembre de 2023.  Queja con radicado 20232100015024762 del 26 de noviembre de 2023.  Documentación correspondien te al trámite de una q ueja con radicado 20232100015303022 del 5 de diciembre de 2023.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO

Correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 2 de febrero

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO

Correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 2 de febrero de 2024, la admitió y corrió traslado a las accionadas por el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa.

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS

Mediante memorial del 6 de febrero de 2024 (archivo 008 del expediente) la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD indicó que del escrito de tutela no se advierte la existencia de hechos atribuibles a la entidad, pues no ha tenido ninguna participación en los servicios médicos que reclama la accionante, por lo cual se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Destacó que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 1122 de 2007 se creó el sistema de inspección, vigilancia y control del sistema general de seguridad social en salud, cuya cabeza es la SUPERINTENDENCIA. En ese sentido, la entidad no funge como superior jerárquico de quienes tienen a su cargo prestaciones propias de este sistema y, por tanto, es la EPS a quien le corresponde dar respuesta de fondo a lo pretendido.ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

ACCIONANTE: ISABEL MURILLO MARULANDA

ACCIONADO: IPS SUMIMEDICAL

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RADICADO: 05-001-33-33-021-2024-00028-01

Página 5 Retomó las gestiones administrativas que ha adelantado, según la información

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RADICADO: 05-001-33-33-021-2024-00028-01

Página 5 Retomó las gestiones administrativas que ha adelantado, según la información aportada con el escrito de tutela, para reiterar que la acción u omisión que relata la señora MURILLO MARULANDA no proviene de actuaciones de la entidad. Solicitó, en consecuencia, que se declare la inexistencia del nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y la SUPERINRTENDENCIA y la consecuente falta de legitimación en la causa por pasiva y que se le desvincule de la acción de tutela.

Mediante memorial del 8 de febrero de 2024 (archivos 009 y 011 del expediente) SUMIMEDICAL S.A.S. informó que a partir del 23 de noviembre de 2017, en virtud de la adjudicación realizada por F IDUPREVISORA S.A. del contrato de prestación de servicios de salud del plan de atención integral y la atención médica derivada de los riesgos laborales para los afiliados al FONPREMAG en la región 8 (Antioquia y Chocó) , contrato Nro. 12076 -10-2017, la UNIÓ N TEMPORAL REDVITAL garantiza la prestación de los servicios médicoasistenciales a la población del magisterio. Esta UT se encuentra conformada por SUMIMEDICAL S.A.S. y la IPS UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, sin que SUMIMEDICAL ostente la calidad de EPS. De est a forma, el asegurador es el FONPREMAG, y REDVITAL es únicamente el prestador de los servicios.

Aclarado lo anterior, señaló que para que un paciente ingrese al programa de

SUMIMEDICAL ostente la calidad de EPS. De est a forma, el asegurador es el FONPREMAG, y REDVITAL es únicamente el prestador de los servicios.

Aclarado lo anterior, señaló que para que un paciente ingrese al programa de atención domiciliaria, debe surtir un proceso de valoración médica, conforme al cual un indicador denominado “índice de Barthel” determina quienes acceden a esta prestación. De este modo, es el médico quien valora al paciente y quien determina, según las patologías, estado de salud y evidencia clínica, la procedencia de la atención domiciliaria.

Se refirió al caso de la accionante, para indicar que los especialistas han determinado la realización de exámenes de laboratorio a domicilio, pero “ (...) en ningún momento se ha generado por médico tratante el ingreso para atención domiciliaria, esto en razón de las condiciones patológicas en que se encontraba la paciente” (página 6, archivo 011 del expediente) y que a la señora MURILLO MARULANDA le fueron garantizadas las tomas de muestras domiciliarias, sin que a la fecha cuente con una indic ación del médico tratante según la cual requiera ingreso al programa domiciliario.

Señaló que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional los servicios de salud solo pueden ser ordenados por los médicos tratantes, habilitados para tal fin. En línea con esta idea, se le asignó una cita para valoración y aplicación del índice de Berthel el 7 de febrero de 2024, que fue reprogramada para el 12 de febrero de 2024 . Agregó que se debe tener en cuenta que la accionante está al cuidado de un hijo con patologías y que en ese

reprogramada para el 12 de febrero de 2024 . Agregó que se debe tener en cuenta que la accionante está al cuidado de un hijo con patologías y que en ese sentido se puede estar ante un caso de “cuidador quemado”, esto es, que la señora MURILLO MARULANDA no logra validar y diferenciar sus necesidades de las de su hijo y que, por tanto:

“La exigencia que ello conlleva puede l levar a quien cuida a un estado anímico de agotamiento, tanto físico como emocional y no permitir queACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

ACCIONANTE: ISABEL MURILLO MARULANDA

ACCIONADO: IPS SUMIMEDICAL

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RADICADO: 05-001-33-33-021-2024-00028-01

Página 6 la paciente salga a recibir sus atenciones médicas, iría en detrimento de su misma salud física y mental absorbida por las tareas que le demanda su rol, c orriendo el riesgo de ignorar sus propias necesidades a nivel físico, psicológico y social, lo que acaba agravando la sensación de sentirse sobrecargada o quemada’. Asimismo (sic) la paciente esta (sic) solicitando el servicio en la necesidad de cuidado y no porque en realidad cumpla con los criterios para estar en un programa domiciliario”. (página 8, archivo 011 del expediente. Negrillas en el original).

Concluyó que en presente caso no se ha lesionado ningún derecho fundamental de la accionante, pues la atención que se le ha brindado ha estado enmarcada en criterios médico asistenciales y las decisiones de los médicos han respondido

en el original).

Concluyó que en presente caso no se ha lesionado ningún derecho fundamental de la accionante, pues la atención que se le ha brindado ha estado enmarcada en criterios médico asistenciales y las decisiones de los médicos han respondido al propio estado de salud actual de la pacient e; por el contrario, lo que se pretende es acceder a un servicio para el cual no cuenta con los criterios médicos, por lo cual solicitó que sea negada la acción de tutela y que SUMIMEDICAL sea desvinculada de la misma.

SUMIMEDICAL aportó los siguientes documentos:

 Comprobante de asignación de cita para el 12 de febrero de 2024 (página 11, archivo 011 del expediente).  Procedimiento de atención domiciliaria código PC-AD-002 (páginas 2 a 69, archivo 009 del expediente).  Copia de hi storia clínica integral de la señora ISABEL MURILLO MARULANDA, del 6 de diciembre de 2023 (páginas 77 a 83, archivo 009 del expediente).  Soporte de toma de muestras realizadas de manera domiciliaria (páginas 84 a 90, archivo 009 del expediente).  Documentos de autorización de servicios y exámenes (páginas 91 a 93, archivo 009 del expediente).

ACTUACIÓN ADICIONAL

Mediante memorial del 9 de febrero de 2024 (archivo 010 del expediente) la señora ISABEL MURILLO MARULANDA solicitó al a quo resolver de plano, sin tener en cuenta el escrito aportado por la IPS SUMIMEDICAL, como quiera que este fue presentado de manera extemporánea, pues según lo ordenado en el auto admisorio, contaba con dos días para ejercer el derecho de defensa, los

tener en cuenta el escrito aportado por la IPS SUMIMEDICAL, como quiera que este fue presentado de manera extemporánea, pues según lo ordenado en el auto admisorio, contaba con dos días para ejercer el derecho de defensa, los cuales vencieron el 6 de febrero de 2024; no obstante, el memorial fue radicado el 8 del mismo mes y año. Por ello, consideró que se debí a dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2191 de 1991.

Sumado a ello, se refirió al memorial que obra en el archivo 009 del expediente, en el cual se afirma que se encuentra afiliada al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Antioquia, cosa que no es cierta, pues su afiliación es a la FIDUPREVISORA, en calidad de vocera y administradora del FONPREMAG. Además, en el escrito, SUMIMEDICAL reconoce que se han prestado servicios médicos en su domicilio y que en varias anotaciones de su historia clínica se haACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

ACCIONANTE: ISABEL MURILLO MARULANDA

ACCIONADO: IPS SUMIMEDICAL

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RADICADO: 05-001-33-33-021-2024-00028-01

Página 7 dejado constancia de que su hijo la agrede y que sus labores de cuidado implican que sea imperiosa su inclusión en el programa de atención domiciliaria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante providencia del 15 de febrero de 2024, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín amparó los derechos fundamentales a la

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante providencia del 15 de febrero de 2024, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín amparó los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida en condiciones dignas y la dignidad humana de la accionante, y ordenó:

(i) a SUMIMEDICAL que dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la notificación de la procidencia, adelantara los trámites administrativos y técnicos necesarios para valorar si la accionante reúne las condiciones para ser incluida en el programa de aten ción domiciliaria, para lo cual debería, de ser preciso y técnicamente viable, adelantar la valoración en el domicilio de la accionante, para lo cual debía examinar, no solo la condición individual de la señora MURILLO MARULANDA, sino el contexto de madre a cargo de un hijo que, a su vez tiene una condición de discapacidad con diagnóstico de autismo infantil, para determinar si esto influye en que tenga dificultades para el desplazamiento.

(ii) a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD que inspeccionara, vigilara y controlara la orden impartida a la IPS SUMIMEDICAL.

Como fundamento de su decisión, el a quo se refirió a la procedencia de la acción de tutela; a las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional, y a la atención domiciliaria como una modalidad para la efectiva prestación de los servicios de salud. Luego, analizó lo que se encuentra acreditado en el expediente, de lo cual concluyó que en efecto la señora MURILLO MARULANDA se encuentra en una condición de especial

prestación de los servicios de salud. Luego, analizó lo que se encuentra acreditado en el expediente, de lo cual concluyó que en efecto la señora MURILLO MARULANDA se encuentra en una condición de especial vulnerabilidad y que, en ese sentido, se justifica la intervención del juez de tutela.

Ahora, al examinar el expediente, advirtió que si bien a la accionante se le han ordenado algunos procedimientos para ser realizados en su domicilio lo cierto es que “(…) ninguno de ellos ha ordenado que se le incluya, en estricto sentido, dentro de un programa de atención domiciliaria como se pretende en la acción. (…) este despacho encuentra un obstáculo, puesto que le está vedado ordenar la realización de procedimie ntos en salud que no cuenten con el aval de un profesional en estos campos”; no obstante, observó:

“Es cierto que en la contestación de la acción y en un oficio que allegó el 9 de febrero de 2024, la IPS SUMIMEDICAL señaló que a Isabel Murillo Marulanda se le programó cita médica para valorar su condición el 9 de febrero de 2024, pero no asistió y que se reprogramó esta cita para el 12 de febrero de 2024, sin que a la fecha se tenga noticia sobre si asistió a esta última diligencia; sin embargo, estas ges tiones no resultan satisfactorias, puesto que, al final, lo que resulta claro y salta a la luz es que la accionada lleva varios años con la paciente y sólo (sic)ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

ACCIONANTE: ISABEL MURILLO MARULANDA

ACCIONADO: IPS SUMIMEDICAL

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

ACCIONANTE: ISABEL MURILLO MARULANDA

ACCIONADO: IPS SUMIMEDICAL

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RADICADO: 05-001-33-33-021-2024-00028-01

Página 8 hasta este momento está gestionando, sin éxito, la posibilidad de incluirla en un programa de atención en casa.

En este punto conviene señalar que la falta de asistencia de la accionante a las citas médicas, incluidas las que de forma reciente se programaron para el 9 y 12 de febrero de 2024, no puede tenerse como una prueba –ni siquiera un indiciode negligencia de la actora, toda vez que pueden deberse a las dificultades que presenta para los desplazamientos a las instituciones médicas, debido a su condición de discapacidad y la de su hijo” (página 22 del fallo impugnado).

LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito del 20 de febrero de 2024 (archivo 014 del expediente ) la señora ISABEL MURILLO MARULANDA impugnó la decisión, señalando que no se debió tener en cuenta la contestación aportada por la IPS SUMIMEDICAL, pues fue radicada después de vencido el término que se le concedió para rendir el respectivo informe y que, por tanto, se debió aplicar la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Agregó que, si bien dicho informe no debió tenerse en cuenta, en el mismo se reconoce que se ha realizado exámenes de laboratorio en su domicilio, por recomendaciones de los especialistas, quienes coindicen en su imposibilidad de

Agregó que, si bien dicho informe no debió tenerse en cuenta, en el mismo se reconoce que se ha realizado exámenes de laboratorio en su domicilio, por recomendaciones de los especialistas, quienes coindicen en su imposibilidad de desplazarse y atender citas y/o exámenes de carácter presencial, por la condición de su hijo, lo cual s e puede corroborar en las notas de su historia clínica; no obstante, la accionada reconoció que no se ha ordenado su ingreso al programa de atención domiciliaria y esa es justamente su pretensión en la presente acción constitucional.

Advirtió que SUMIMEDICAL citó la sentencia T -508 de 2019 para indicar que los jueces carecen del conocimiento necesario para prescribir los tratamientos médicos requeridos por un paciente y que esta responsabilidad recae directamente en el médico tratante, lo cual a su juicio desconoce que el juez constitucional está ampliamente facultado para amparar los derechos fundamentales que encuentre lesionados, como ocurre en el caso concreto.

Señaló que es claro que no cumple con el índice de Barthel, pues las actividades que se deben evaluar afortunadamente las puede realizar; pero añadió que en el fallo impugnado quedó claro que su petición de ser incluida en el servicio médico domiciliario “(…) obedece a mi imposibilidad de desplazamiento a citas y exámenes presenciales con mi hi jo Miguel Alejandro –de quien soy única cuidadora-, pues, de acuerdo a lo indicado con los médicos tratantes en las historias clínicas, recibo agresiones de su parte y no permite mi atención ”. En ese orden, lo que se dispuso en el fallo de primera instanci a no garantiza la

cuidadora-, pues, de acuerdo a lo indicado con los médicos tratantes en las historias clínicas, recibo agresiones de su parte y no permite mi atención ”. En ese orden, lo que se dispuso en el fallo de primera instanci a no garantiza la efectividad de sus derechos fundamentales, porque justamente el argumento de SUMIMEDICAL para no incluirla en el servicio médico domiciliario es no cumplir con el índice de Barthel.ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

ACCIONANTE: ISABEL MURILLO MARULANDA

ACCIONADO: IPS SUMIMEDICAL

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RADICADO: 05-001-33-33-021-2024-00028-01

Página 9 Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se ordene su inclusión en el programa de atención domiciliaria dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión. De manera subsidiaria, solicitó que se ordene que la valoración que se deba hacer para determinar su inclusión en el programa de salud domiciliaria sea realizada por un médico o profesional externo a la IPS SUMIMEDICAL, para garantizar la imparcialidad del dictamen, con el acompañamiento de un funcionario de la

SUPERINTENDENCIA DE SALUD.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se debe resolver la impu gnación interpuesta por la señora ISABEL MURILLO MARULANDA, para lo cual es necesario determinar si es procedente el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en caso afirmativo, el alcance de dicha protección. Con este propósito, la sentencia se referirá a la procedencia de

MARULANDA, para lo cual es necesario determinar si es procedente el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en caso afirmativo, el alcance de dicha protección. Con este propósito, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela; al derecho fundamental a la salud, bajo la perspectiva de la integralidad y el concepto del médico tratante ; a la modalidad de atención domiciliaria en salud; y resolverá el caso concreto.

Acción de tutela. Procedencia

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela para que toda persona pueda reclamar ante las autoridades judiciales, “(…) en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (subrayas fuera del original). Se trata de un mecanismo expedito de protección de los derechos fundamentales, caracterizado, en términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ser un instr umento subsidiario, inmediato, sencillo, específico, eficaz y regido por los principios de informalidad y de oficiosidad1. Por su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, como mecanismo transitorio de protección, siempre que sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, en todo caso

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