TA ANT - 05001333302201600686-01-(02-09-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302201600686-01-(02-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Ocupación temporal o permanente de inmuebles –
Síntesis del caso: El caso se originó cuando el Centro Comercial Inter 10 P .H. presentó una demanda contra el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y Fonvalmed, alegando que estas entidades habían ocupado una franja de terreno no expropiada de su propiedad durante la construcción de una obra pública. La demanda solicitaba la reparación de los perjuicios materiales causados por esta ocupación.
Extracto: [...] Para que el daño antijurídico sea imputable al Estado y proceda entonces su reparación se requiere de la existencia de una teoría que justifique el deber de reparar ese daño. Esto es lo que el Consejo de Estado ha denominado títulos de imputación los cuales corresponden a los fundamentos jurídicos o elementos argumentativos del juez en la motivación de su sentencia. [...] En este orden de ideas, los elementos que dan lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado son: el daño antijurídico y la imputación de este al Estado. [...] El fundamento de responsabilidad en estos casos no es la omisión en el ejercicio de los instrumentos que la ley otorga a la administración para adquirir inmuebles forzosamente o para expropiarlos. Se origina en el necesario restablecimiento del equilibrio frente a las cargas públicas respecto de quien, bajo el interés general, ha sido privado del derecho de propiedad que la ley protege. Derecho que, según el canon 58 de la Constitución, no puede ser desconocido por el Estado sin la previa indemnización. [...] El régimen de responsabilidad aplicable a los casos de ocupación, permanente o temporal, de inmuebles es el objetivo por daño especial. Esta se declarará “una vez demostrado que
Estado sin la previa indemnización. [...] El régimen de responsabilidad aplicable a los casos de ocupación, permanente o temporal, de inmuebles es el objetivo por daño especial. Esta se declarará “una vez demostrado que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella” . De todas formas, se deberá acreditar el daño antijurídico y la imputación de éste al Estado. [...] Así las cosas, las deducciones y aclaraciones brindadas por el perito denotan que lo ocurrido con los lotes que se describen en esta contienda, es una confusión en su alinderamiento, pues nunca quedó especificado si el predio identificado con matrícula 302840 que era el de mayor extensión, conservaba algún remanente luego de las respectivas escrituras de reglamentos de propiedad horizontal, de sus reformas y del posterior reloteo. [...] De tal manera, en lo que respecta a la mencionada franja, no existe certeza del daño invocado por el demandante ni que hubiese sido personal, debido a que la parte actora no acreditó ser el propietario de esa fracción de terreno . […] Por tanto, en el inmueble con matrícula inmobiliaria 001 -302840 no se ocupó un área mayor a los 91.52 metros cuadrados expropiados. Además, esta área fue pagada al Centro Comercial como consta en la factura y comprobante de pago obrantes en el expediente. Entonces, como no se acreditó una ocupación superior, no se puede hablar en este asunto que se le haya causado un daño al Centro Comercial Inter 10 P .H. [...] Sin embargo, como se indicó, en esta oportunidad no se acreditó la existencia de daño por parte del
ocupación superior, no se puede hablar en este asunto que se le haya causado un daño al Centro Comercial Inter 10 P .H. [...] Sin embargo, como se indicó, en esta oportunidad no se acreditó la existencia de daño por parte del demandante, por lo cual, no hay fundamentos para atribuir el mismo, ni fáctica y jurídicamente, a las entidades demandadas, y en tal sentido, se entiende resuelta la excepción invocada.
NOTA DE RELATORÍA: El Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que no se había demostrado que las entidades demandadas hubieran ocupado un área mayor a la expropiada y que el terreno objeto de la controversia fuera de propiedad del demandante. Además, el Tribunal concluyó que no existía certeza del daño invocado por el demandante ni que este hubiera sido personal, debido a que no se acreditó la propiedad de la franja de terreno en
cuestión.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Medellín, dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Reparación Directa
Demandante: Centro Comercial Inter 10 P.H.
Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y Fondo de Valorización de Medellín (Fonvalmed) Radicado: 05001-33-33-027-2016-00686-01
Tema: Configuración de la responsabilidad del Estado.
Responsabilidad del Estado por ocupación temporal o permanente de inmuebles.
Radicado: 05001-33-33-027-2016-00686-01
Tema: Configuración de la responsabilidad del Estado.
Responsabilidad del Estado por ocupación temporal o permanente de inmuebles.
Decisión: Revoca la sentencia de primera instancia
Sentencia No.: 175
Enlace al expediente 05001333302720160068601 Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las demandadas en contra de la sentencia No. 040 del 11 de abril de 2019, expedida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín 1 , que accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES
El Centro Comercial Inter 10 P.H., obrando por medio de apoderado, instauró demanda en contra del hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y el Fondo de Valorización de Medellín. Esto en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA y con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Pretende la parte actora 2 que se declare el defectuoso funcionamiento en la administración pública por las demandadas y su responsabilidad administrativa por los perjuicios materiales que le causaron. Esto por la
1 Páginas 370 a 418 del archivo 002 de la carpeta 11 del expediente electrónico. 2 Páginas 2 y 3 del archivo 001 de la carpeta 11 del expediente electrónico.Medio de control:
Demandante: Demandado:
Radicado: Reparación Directa
Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro
Demandante: Demandado:
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construcción de una obra pública en terrenos no expropiados de su propiedad y que conllevó la pérdida de una franja.
Igualmente, pide que se condene a las entidades a pagarle $272.580.000 por daño emergente y, que esa suma, se actualice aplicando el IPC desde la fecha de los hechos hasta la ejecutoria del fallo.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos 3 que se resumen de la siguiente manera:
Señaló que se le expropió una franja de terreno de 91.52 metros cuadrados de zonas comunes no esenciales de la copropiedad Centro Comercial Mall Inter 10 y quedó un área de 1391.45 metros cuadrados. De allí que se aprobó la entrega de los bienes a una obra pública mediante acta del 5 de junio de 2014.
Indicó que, el 23 de julio de 2014, los contratistas de Fonvalmed intervinieron un área no expropiada perteneciente a la zona común del Mall Inter 10 P.H. y no al Hotel. También se tomaron 351 metros adicionales a los 91.52 metros cuadrados y demolieron algunas de las construcciones de la parte remanente sin indemnización. En ningún momento se les reveló que se destruiría una porción de lo edificado como fue la terraza de los locales comerciales.
Sostuvo que, el 25 de julio de 2014, la representante legal de la propiedad
sin indemnización. En ningún momento se les reveló que se destruiría una porción de lo edificado como fue la terraza de los locales comerciales.
Sostuvo que, el 25 de julio de 2014, la representante legal de la propiedad horizontal informó a Fonvalmed la prohibición de ingresar a los bienes no expropiados.
Dijo que, el 10 de agosto de 2014, la entidad respondió la solicitud ordenando al contratista abandonar las obras que pretendía iniciar. Sin embargo, en septiembre del mismo año, se reiniciaron las intervenciones en el predio con un carreteable. Por ello presentó una petición de cesación de la perturbación de la propiedad ante Fonvalmed el 27 de noviembre de ese año.
Destacó que la copropiedad se constituyó mediante escritura pública No. 7235 del 25 de octubre de 1988 de la Notaría Quince de Medellín como Centro Comercial Pare y Siga. Esta se adecuó a la Ley 675 de 2001 por medio de
3 Páginas 3 a 9 del archivo 001 de la carpeta 11 del expediente electrónico.Medio de control:
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escritura pública No. 750 del 15 de junio de 2004 de la Notaría Veinticinco de Medellín. Además, se modificó su denominación a Centro Comercial Inter 10 así como sus áreas y coeficiente de bienes de uso privado.
Precisó que el inmueble tiene el folio de matrícula inmobiliaria No. 001Medellín. Además, se modificó su denominación a Centro Comercial Inter 10 así como sus áreas y coeficiente de bienes de uso privado.
Precisó que el inmueble tiene el folio de matrícula inmobiliaria No. 001302840 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (zona sur).
Explicó que el reglamento de propiedad horizontal se reformó a través de la escritura pública No. 766 del 5 de mayo de 2005 de la Notaría Veinticinco de Medellín. También se desafectó un área de 372.41 metros cuadrados del lote de terreno contiguo a la edificación del Centro Comercial Inter 10 P.H., destinado a reserva de parqueadero, y que pasó a ser de su dominio privado. El sitio contaba con un área de 391.1 metros cuadrados, según el artículo décimo numeral 2.2.3. del reglamento, por lo que quedó un remanente de 18.70 metros cuadrados como bien de uso común no esencial.
Agregó que el inmueble se localizaba en la carrera 30 No. 8B-97 y, mediante la misma escritura pública, se dividió material y jurídicamente en dos lotes con matrículas inmobiliarias independientes.
Expuso que el lote dos recibió el folio de matrícula No. 001 -895535 y quedó con un área de 372.41 metros cuadrados contiguos a la edificación. Manifestó que requirió una explicación y solución a la EDU por los perjuicios causados y esta le explicó que sobre el área intervenida se hizo una oferta de compra, pero al titular equivocado. Sin embargo, no estaba en condiciones de solucionar el error por no tener facultades legales de revocatoria sobre el acto
causados y esta le explicó que sobre el área intervenida se hizo una oferta de compra, pero al titular equivocado. Sin embargo, no estaba en condiciones de solucionar el error por no tener facultades legales de revocatoria sobre el acto administrativo y así emitir una oferta de compra a la copropiedad querellante.
Advirtió que se notificó a la EDU y Fonvalmed los actos iniciales de ocupación y, el 25 de julio de 2014, se les solicitó cesar toda actividad de construcción, demolición o reforma. También se les pidió solucionar la situación padecida con los atropellos de los ejecutores de las obras.
Aclaró que los actos cesaron desde agosto de 2014 por requerimiento de Fonvalmed, pero el 1° de septiembre de ese año se reiniciaron las obras definitivas que consolidaron la ocupación del predio de la demandante.Medio de control:
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. El Fondo de Valorización de Medellín (Fonvalmed)4 se opuso a todas y cada una de las pretensiones.
Afirmó que el interés general prima sobre el particular y este cede frente al primero de forma armonizada; según los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Expuso que la comuna 14 El Poblado fue objeto de un plan especial de ordenamiento y se estableció como obra de interés público el “paso a desnivel en la Transversal Inferior con Calle 10”. Este fue un proyecto vial para mejorar
proporcionalidad.
Expuso que la comuna 14 El Poblado fue objeto de un plan especial de ordenamiento y se estableció como obra de interés público el “paso a desnivel en la Transversal Inferior con Calle 10”. Este fue un proyecto vial para mejorar la movilidad mediante el retiro de la intersección a nivel y brindar a la comunidad espacios públicos y ambientales que minimizaran la contaminación del medio físico. Constaba de un puente para pasar la transversal sobre la calle 10, una calzada de siete metros, guarda vías, defensa de 1.7 metros a cada lado y andenes de dos metros de ancho.
Aseveró que se suscribió el contrato interadministrativo de cooperación interinstitucional No. 009 de 2009, entre Fonval (hoy Fonvalmed) y la Secretaría de Obras Públicas de Medellín (hoy Secretaría de Infraestructura Física). Y esta segunda entidad fue la que contrató la ejecución de la obra pública de paso desnivel de la transversal inferior en la cual se cumplió con los presupuestos legales para su desarrollo.
Destacó que el lote del Centro Comercial Inter 10 P.H. fue reloteado y sometido a reglamento de propiedad horizontal, por lo cual, las zonas comunes no esenciales pertenecen al Hotel y no al Centro Comercial.
Explicó que el ingreso al área mayor de los 91.52 metros cuadros fue para destinarla temporalmente como sendero peatonal y desviar el flujo de peatones mientras se terminaba la obra. Y ello fue autorizado por la copropietaria Dolly de Jesús Mesa Agudelo.
Advirtió que la EDU, por medio de Resolución GG-748 del 17 de junio de 2013,
peatones mientras se terminaba la obra. Y ello fue autorizado por la copropietaria Dolly de Jesús Mesa Agudelo.
Advirtió que la EDU, por medio de Resolución GG-748 del 17 de junio de 2013, expropió el área de 91.52 metros cuadrados de propiedad del Centro
4 Páginas 228 a 247 del archivo 001 de la carpeta 11 del expediente electrónico.Medio de control:
Demandante: Demandado:
Radicado: Reparación Directa
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Comercial Inter 10 P.H. Y esa entidad, al pagar el valor del avalúo comercial del bien inmueble, actuó según lo establecido en el artículo 67 de la Ley 388 de 1997.
Expuso que la construcción de una vía pública es de interés público como fue el proyecto “Paso a desnivel de la transversal inferior con la Calle 10”.
Concluyó que las demandadas cumplieron a cabalidad las normas que rigen la materia. Se expropió una faja de terreno de 91.52 metros cuadrados y otra de 3.56 metros cuadrados y segregados del inmueble de mayor extensión de la carrea 30 No. 08B-81.
Finalmente propuso las excepciones de buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos e inexistencia de responsabilidad.
2. El municipio de Medellín, hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín 5, se opuso a se opuso a todas las pretensiones de la demanda.
los actos administrativos e inexistencia de responsabilidad.
2. El municipio de Medellín, hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín 5, se opuso a se opuso a todas las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que Fonvalmed tiene como misión conceptuar sobre la viabilidad y realización de proyectos de infraestructura determinados en el Plan de Desarrollo Municipal. También para financiar esos proyectos, total o parcialmente, por medio de la contribución de valorización, estructurarlos técnica y financieramente, recaudar recursos necesarios y controlar que estos se inviertan según los principios de la administración pública.
Agregó que Fonvalmed es una entidad con personería jurídica, administrativa y financiera y es autónoma para contratar, por ello, el municipio carece de legitimación por pasiva frente al proceso.
Finalmente propuso las excepciones de ausencia de violación de norma superior, buena fe y falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
5 Páginas 442 a 448 del archivo 001 de la carpeta 11 del expediente electrónico.Medio de control:
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El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 11 de abril de 20196.
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El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 11 de abril de 20196.
Expuso que la EDU expropió una franja de terreno de 91.52 metros cuadrados de un inmueble de mayor extensión con matrícula inmobiliaria 001 -302840. El predio se ubicaba en la carrera 30 No. 08B -81 cuyo dueño era el Centro Comercial Inter 10 P.H. Y ello se efectuó a través de la Resolución No. GG748 del 17 de junio de 2013 y se pagó la suma de $62.182.500.
También señaló que la EDU, por medio de Resolución No. GG577 del 14 de julio de 2014, expropió tres franjas de terreno de bienes comunes no esenciales de dos lotes de mayor extensión. Estos eran de propiedad en común y proindiviso del Edificio Mall 10 P.H.
Igualmente, precisó que la Secretaría de Infraestructura Física de Medellín contrató con el Consorcio AZVI -INGEVÍAS la construcción de los pasos a desnivel en el cruce de la calle 10 con transversal inferior.
Destacó que, el 25 y 28 de julio de 2014, la representante legal del Centro Comercial Mall Inter 10 P.H. informó a Fonvalmed y al Departamento Administrativo de Planeación la intervención de un área no expropiada de 351 metros cuadrados. Que ello fue durante la construcción de la obra pública y que se demolió construcción de la parte remanente sin indemnización.
Administrativo de Planeación la intervención de un área no expropiada de 351 metros cuadrados. Que ello fue durante la construcción de la obra pública y que se demolió construcción de la parte remanente sin indemnización.
Resaltó que, en Oficio No. 1014000344 del 4 de agosto de 2014, el Fondo de Valorización de Medellín informó sobre la autorización temporal dada por la señora Dolly de Jesús Mesa Agudelo para tomar el área como sendero peatonal. Esto, mientras se terminaba la obra y que la misma persona permitió hacer una rampa de acceso para bicicletas dentro del predio del Mall Inter 10, particularmente, en la terraza.
Luego destacó que el dictamen encontró que ocurrió un error en la escritura pública No. 766 de 2005 de la Notaría Veinticinco de Medellín, que reformó el reglamento de propiedad horizontal del Centro Comercial Inter 10 P.H. Al protocolizar la división de lotes se registró incorrectamente el área ya que no
6 Páginas 370 a 418 del archivo 002 de la carpeta 11 del expediente electrónico.Medio de control:
Demandante: Demandado:
Radicado: Reparación Directa
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se tuvo en cuenta la totalidad de esta y ello presentó una diferencia de información entre catastro y registro.
Igualmente recalcó que, en la sustentación del dictamen, el perito explicó que el predio contaba con 2065 metros cuadrados, pero en la división de la
información entre catastro y registro.
Igualmente recalcó que, en la sustentación del dictamen, el perito explicó que el predio contaba con 2065 metros cuadrados, pero en la división de la escritura pública 766 de 2005 quedaron por fuera 9.2 metros cuadrados. En catastro no se tuvo en cuenta la distancia de la ronda hídrica que había hacia una quebrada pero que pertenecía al predio.
También dijo que la información de la que partió la EDU para la adquisición de la franja de terreno fue la de las fichas catastrales que tenían desajustes.
Seguidamente advirtió que, según las conclusiones del dictamen, en el desarrollo de la obra se ocupó un área adicional a la expropiada que ascendió a 47.9 metros cuadrados avaluados en $67.442.225,18. Esta franja no fue adquirida ni pagada porque no se hizo un estudio juicioso de títulos.
Determinó que las entidades, al efectuar el avalúo para la adquisición del predio, no se ajustaron a la Resolución 620 de 2008 que estableció los procedimientos para los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997.
En consecuencia, declaró la responsabilidad patrimonial del Distrito de Medellín y de Fonvalmed; y las condenó a pagar $69.474.986,58 por perjuicios materiales. También las condenó en costas y negó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, presunción de legalidad de los actos y ausencia de violación de una norma superior.
RAZONES DE LA APELACIÓN
1. Fonvalmed7 señaló en su recurso que no se valoraron correctamente las
legalidad de los actos y ausencia de violación de una norma superior.
RAZONES DE LA APELACIÓN
1. Fonvalmed7 señaló en su recurso que no se valoraron correctamente las pruebas y que se desconocieron las objeciones presentadas al dictamen pericial. Particularmente, lo relacionado con los linderos y cabidas de las escrituras públicas con la que se reformó el reglamento de propiedad horizontal del Centro Comercial Inter 10.
7 Páginas 426 a 435 del archivo 002 de la carpeta 11 del expediente electrónico.Medio de control:
Demandante: Demandado:
Radicado: Reparación Directa
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La entidad expuso que, con los títulos, planos de georreferenciación y fichas prediales, realizó el estudio de títulos y la entrega total y voluntaria de la faja de terreno de 91.52 metros cuadrados. No se intervino un área mayor a la adquirida y la misma fue debidamente indemnizada por la suma de $62.182.500.
El inmueble con matrícula No. 001 -302840 no tenía un alinderamiento o cerramiento del área total del lote porque estaba paralelo al eje de la transversal inferior con una distancia de diez metros. Estas áreas se adquirieron por el municipio de Medellín por escritura pública 182 del 8 de febrero de 1971 de la Notaría Séptima de Medellín. Adquiriendo una faja de 20 metros para la ampliación de la transversal inferior.
adquirieron por el municipio de Medellín por escritura pública 182 del 8 de febrero de 1971 de la Notaría Séptima de Medellín. Adquiriendo una faja de 20 metros para la ampliación de la transversal inferior.
Sostuvo que, según el testigo Wilmar Andrey Montoya, el demandante incumplió sus obligaciones urbanísticas y construyó invadiendo el espacio público, por lo tanto, no podía reconocérsele una mayor área intervenida.
Explicó que se desconoció que, por escritura pública 766 del 5 de mayo de 2005 y bajo matrícula 001 -895535, se desafectó un área de 372.41 metros cuadrados. Luego, mediante escritura pública 6090 del 30 de noviembre de 2009, se elevó reglamento de propiedad horizontal sobre ese lote y el de matrícula 001-148122. Por ello se creó el Edificio Mall 10 P.H. y la mencionada área pasó a ser propiedad de este Edificio. En consecuencia, el área de 372.41 metros cuadrados dejó de ser del Centro Comercial Inter 10 P.H.
Dijo que al lote del Centro Comercial Inter 10 P.H. se le realizó un reloteo, según Resolución No. C2 -0661 del 31 de mayo de 2004 de la Curaduría Segunda de Medellín, y se sometió a reglamento de propiedad horizontal. De allí que las zonas comunes no esenciales pertenecen a la matrícula inmobiliaria 895535 y no al Centro Comercial.
Destacó que los lotes con matrícula inmobiliaria 001 -895535 y 001-148122 se consideran una sola unidad predial ya que se sometieron a régimen de propiedad horizontal.
Destacó que los lotes con matrícula inmobiliaria 001 -895535 y 001-148122 se consideran una sola unidad predial ya que se sometieron a régimen de propiedad horizontal.
Advirtió que, conforme a la escritura 766 del 5 de mayo de 2005, el lote dos delimita al frente con la carrera 30 (transversal inferior) y no con el lote de mayor extensión con matrícula 302840.Medio de control:
Demandante: Demandado:
Radicado: Reparación Directa
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Por ello cuestiona al perito ya que no podía interpretar esa escritura pública; pues ésta es muy clara en sus linderos. Por tanto, el dictamen no esclarece los linderos y adolece de errores graves por esto y por valorar áreas supuestamente ocupadas.
Además, el dictamen denota una presunta incongruencia entre cabida y linderos; se debió tener en cuenta que si los linderos y cabidas no coincidían el registrador habría rechazado la inscripción de la escritura. Lo que debió ocurrir también si por escritura distinta a la actualización de cabida o lindero se cambiaba la forma de escribirlo.
Agregó que se omitió considerar, en relación con el dictamen, que al analizarse el mercado se valoran los predios cercanos al que es objeto de la valorización. Pero el perito tuvo como referencia el Mall Palma Grande y el Mall Las Vegas los cuales no están cercanos al predio objeto del litigio, sino
analizarse el mercado se valoran los predios cercanos al que es objeto de la valorización. Pero el perito tuvo como referencia el Mall Palma Grande y el Mall Las Vegas los cuales no están cercanos al predio objeto del litigio, sino que están distantes, y ello constituyó una incongruencia no ajustada al mercado del sector.
Precisó que el terreno se localiza en el polígono de tratamiento Z_5CN5_17, según el Acuerdo 48 de 2014, y es de uso de suelo de mixtura media en el que sólo se permite comercio en los dos primeros pisos (artículo 280).
Agregó que, conforme el Acuerdo 46 de 2006, el predio se localiza en el polígono Z_CN2_19 y por tanto es un corredor de cobertura barrial o corredor de comercio básico (artículo 252).
Y en esa zona había un inmueble cercano con valor muy inferior al seleccionado que se localizaba en la transversal inferior con calle 10 C (Proyecto Select).
2. El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación8 especificó en su recurso que reiteraba lo señalado en la contestación de la demanda.
Igualmente afirmó que la faja de terreno se adquirió por expropiación administrativa conforme la Ley 388 de 1997 y demás normas. Durante la ejecución del proyecto se tomaron 351 metros cuadrados y, para el
8 Páginas 436 a 447 del archivo 002 de la carpeta 11 del expediente electrónico.Medio de control:
Demandante: Demandado:
Radicado: Reparación Directa
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Demandante: Demandado:
Radicado: Reparación Directa
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cumplimiento del objeto contractual, fue necesario adquirir un área de 91.52 metro cuadrados lo que incluyó un área de 3.56 metros cuadrados. Por todo ello se canceló la suma de $62.182.500, como indemnización y según avalúo comercial, aunado a que la superficie demolida fue de 3.56 metros cuadrados.
Destacó que el inmueble del Centro Comercial Inter 10 P.H., con matrícula 001-302840, no tenía alinderamiento o cerramiento porque era paralelo al eje de la transversal inferior y con una distancia de diez metros. Esta área fue adquirida por el municipio de Medellín mediante escritura pública 182 del 8 de febrero de 1971 y en ella se obtuvo una faja de veinte metros para ampliar la transversal inferior. Y lo construido en el lote del Centro Comercial estaba invadiendo el espacio público, por lo que no podía reconocerse una supuesta mayor intervención de área.
Afirmó que el área intervenida fue la adquirida de 3.56 metros cuadrados y se accedió a un área mayor de los 91.52 metros cuadrados para la destinación provisional de sendero peatonal. Terminada la actividad se dejó el predio en su estado original.
Resaltó que los copropietarios o el Centro Comercial Inter 10 P.H. adquirieron el dominio sobre las zonas comunes por someterse al régimen de propiedad
su estado original.
Resaltó que los copropietarios o el Centro Comercial Inter 10 P.H. adquirieron el dominio sobre las zonas comunes por someterse al régimen de propiedad horizontal, según escrituras públicas Nos. 7235 de 1988 y 750 de 2004. Y con la escritura pública 766 de 2005 se desafectó el uso común de un área de 372.41 metros cuadrados que pasó a un uso particular. Además, se actualizó el área y linderos del lote en el que se construyó el Centro Comercial.
Adicionalmente, expresó que el lote del Centro Comercial fue dividido por Resolución C2-0661 del 31 de mayo de 2004 de la Curaduría Segunda de Medellín y se sometió a régimen de propiedad horizontal. Por ello las zonas comunes no esenciales pertenecen al Hotel y no al Centro Comercial.
Manifestó que el demandante pretende cuestionar las áreas adquiridas de los lotes con matrículas 001-302840, 895535 y 148122. Debe tenerse en cuenta que realizado el desenglobe del primer y segundo terreno se determinó que el área era un bien común no esencial de la matrícula de mayor extensión.Medio de control:
Demandante: Demandado:
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Precisa que no se apreció que los estudios, fichas catastrales realizadas por la administración y las consul
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