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TA ANT - 05001333302220120042302-(20-01-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333302220120042302-(20-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – daños antijurídicos / DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - en el derecho administrativo / NEGLIGENCIA MÉDICA - falla del servicio

Síntesis del caso: El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto, se circunscribe a establecer si en este caso se encuentran probados los elementos configurativos de responsabilidad administrativa por la falla en el servicio médico en que incurrieron la EPS COMFENALCO EN LIQUIDACIÓN y la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA, que determinó el desprendimiento de retina que sufrió el señor J.A.B.R. Para dar solución al problema planteado, esta Corporación deberá establecer si existió falla en el servicio médico generada por el retardo en la asignación y atención del especialista RETINÓLOGO, que dio lugar a una pérdida de oportunidad. En caso afirmativo, se determinará: i) a cargo de qué entidad estaba la autorización y el servicio médico requerido, ii) la inexistencia de la parte codemandada, EPSS COMFENALCO, y ii) si procede la indemnización en los términos solicitados.

Extracto: La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas. De donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber: que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable al Estado, es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño antijurídico

responsabilidad, a saber: que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable al Estado, es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño antijurídico que la persona no está en el debe r legal de soportar. (…) Se llega así a la conclusión, que el actor debe probar la ocurrencia del daño antijurídico, que la administración es la generadora del mismo y la atribución jurídica de la causación del daño por parte de ésta; pudiendo el Estado exonerarse probando la ausencia del daño antijurídico, el cumplimiento de las obligaciones convencionales, constitucionales y legales, o que el daño fue producido por una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la vícti ma), según el caso. (…) Finalmente, con el propósito de ajustarse a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, en el año 200617 y hasta la fecha se asume como régimen general el subjetivo de la falla probada, asignándole a la parte actora el deber de aportar todos los elementos probatorios que considere necesarios para dar certeza del daño, la actividad médica (falla) y el nexo causal entre ésta y aquel. (…) En conclusión, cuando se alega la existencia de un daño proveniente de la deficiente prestación de los servicios hospitalarios y de salud administrados por el Estado, por regla general, se debe acudir al título de imputación de la falla del servicio probada, dentro del cual a la parte demandante le corresponde acreditar el daño antijurídico, la falla del servicio y la relación de causalidad entre el daño y la falla. En cuyo caso podrá acreditarse la falla y el nexo causal mediante indicios. Pese a lo

corresponde acreditar el daño antijurídico, la falla del servicio y la relación de causalidad entre el daño y la falla. En cuyo caso podrá acreditarse la falla y el nexo causal mediante indicios. Pese a lo expuesto, es claro que, con fundamento en el principio Iura Novit Curia, deberá establecer se, el régimen de imputación aplicable al caso bajo estudio, ya que el asunto sub examine bien podría analizarse como falla en el servicio, bajo el régimen de riesgo excepcional o de daño especial. (…) La Sección Tercera del Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado cuando existe una probabilidad, seria, cierta y razonable de que el daño no se hubiera concretado de haberse presentado la conducta correspondiente. Pese a lo anterior, en dicha Sección se han presentado diferencias en cuanto al concepto de la pérdida de oportunidad, existiendo dos variantes jurisprudenciales que han sido adoptadas: i) teoría relacionada con la imputación, en la que la responsabilidad es proporcional en función de la probabilidad de la causa, esto es, que se imputa al actor una fracción o porcentaje del perjuicio final, en virtud de la posibilidad que con su conducta haya incidido en la producción del daño y ii) teoría relacionada con que el daño, en la que la pérdida de oportunidad representa un fundamento de d año autónomo, cuya reparación se efectúa no en función de la probabilidad de existencia del vínculo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño final, sino en función de la frustración de la expectativa legítima. (…) En materia médica la

pérdida de oportunidad se analiza desde dos aspectos: i) uno positivo, cuando la víctima tiene laexpectativa legítima de recibir un beneficio o adquirir un derecho, pero por la conducta de un tercero se frustra definitivamente la esperanza de concreción y, ii) otro negativo, que se presenta cuando la víctima está sumergida en un curso causal desfavorable y tiene la expectativa que por la intervención de un tercero se evite o eluda un perjuicio, pero en razón de la omisión o de la intervención defectuosa de dicho tercero, el resultado dañoso se produce y la víctima padece el perjuicio indeseado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

Medellín, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Proceso REPARACIÓN DIRECTA No. 01

Actor JESÚS ANTONIO BOTERO RAMÍREZ Y OTROS Demandado DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – DSSA Y EPSS COMFENALCO Llamado en garantía

PREVISORA S.A.

Radicado 05001 33 33 022 2012 00423 02 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 05 de 2025 Temas y Subtemas Responsabilidad médica. Teoría de la Falla en el servicio probada. Pérdida de oportunidad Decisión Confirma sentencia de primera instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2017 por el JUZGADO

Pérdida de oportunidad Decisión Confirma sentencia de primera instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2017 por el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada a través del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, por los señores JESÚS ANTONIO BOTERO RAMÍREZ y MERY DEL SOCORRO RAMÍREZ RAMÍREZ, y sus hijos YEISON CAMILO, JESÚS DANIEL, YUDY ALEJANDRA, LISBETH

MARIANA, ANDRES FELIPE Y CRISTIAN FERNEY BOTERO RAMÍREZ en

contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - DIRECCIÓN SECCIONAL DE

SALUD DE ANTIOQUIA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR

COMFENALCO.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1.

PRIMERO: Que se declare al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA , solidaria y administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a mis mandantes… a raíz de que la atención brindada por la EPSS COMFENALCO , al señor JESÚS ANTONIO BOTERO RAMÍREZ -el día dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010)- fue negligente y tardía, situación que determinó el desprendimiento de la retina izquierda del señor BOTERO RAMÍREZ.

ANTONIO BOTERO RAMÍREZ -el día dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010)- fue negligente y tardía, situación que determinó el desprendimiento de la retina izquierda del señor BOTERO RAMÍREZ.

1 Folio 10 y ss del expediente físico.05001 33 33 022 2012 00423 02

Sentencia

Reparación Directa 2

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración el

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, solidariamente paguen a mi mandante el señor JESÚS ANTONIO BOTERO RAMÍREZ, las sumas de dinero que se indican a continuación:

PERJUICIOS DEL SEÑOR JESÚS ANTONIO BOTERO RAMÍREZ

1.- PERJUICIOS PATRIMONIALES O MATERIALES:

1.1. LUCRO CESANTE: … 1.1.1. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Derivado de la renta que implica la pérdida de capacidad laboral del señor JESÚS ANTONIO BOTERO RAMÍREZ, equivalente a un…72.5% de un SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, suma equivalente a … ($410.857) M.L. desde el momento de lo orden (sic) dada por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE EL SANTUARIO, es decir, el día veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2.010), hasta la fecha de la presente, treinta (30) de Noviembre de dos mil doce (2012)…

TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: … ($9.516.146,57) M.L.

de octubre de dos mil diez (2.010), hasta la fecha de la presente, treinta (30) de Noviembre de dos mil doce (2012)…

TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: … ($9.516.146,57) M.L.

1.1.2. LUCRO CESANTE FUTURO: Deberá cancelarse el valor actual de la incapacidad del señor JESÚS ANTONIO BOTERO RAMÍREZ equivalente a un…72.5% de un SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, es decir, la suma equivalente a … ($410.857) M.L. por la supervivencia probable del señor JESÚS ANTONIO

BOTERO RAMÍREZ…

TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: … ($72.766.554,58)M.L.

2.- PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: 2.1.- PERJUICIOS MORALES : La suma de cien (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes como compensación por el dolor sufrido por el señor JESÚS ANTONIO BOTERO RAMÍREZ, por la pérdida de su ojo izquierdo.

2.2.- DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (O ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA), la suma de cien (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes… TERCERA: Que como consecuencia de la declaración solicitada en la primera pretensión de esta demanda, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, solidariamente paguen… las sumas de dinero que se indican a continuación:

PERJUICIOS DE LA SEÑORA MERY DEL SOCORRO RAMÍREZ RAMÍREZ

ANTIOQUIA, solidariamente paguen… las sumas de dinero que se indican a continuación:

PERJUICIOS DE LA SEÑORA MERY DEL SOCORRO RAMÍREZ RAMÍREZ PERJUICIOS MORALES: La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes como compensación del dolor sufrido…

CUARTA: …PERJUICIOS DEL JOVEN CRISTIAN FERNEY BOTERO RAMÍREZ PERJUICIOS MORALES: La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes como compensación del dolor sufrido… QUINTA: … PERJUICIOS DEL MENOR YEISON CAMILO BOTERO RAMÍREZ PERJUICIOS MORALES: La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes como compensación del dolor sufrido…

SEXTA: … PERJUICIOS DEL MENOR JESÚS DANIEL BOTERO RAMÍREZ PERJUICIOS MORALES: La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes como compensación del dolor sufrido…

SÉPTIMA: … PERJUICIOS DE LA MENOR YUDY ALEJANDRA BOTERO RAMÍREZ PERJUICIOS MORALES: La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes como compensación del dolor sufrido… OCTAVO: …PERJUICIOS DE LA MENOR LISBETH MARIANA BOTERO RAMÍREZ PERJUICIOS MORALES: La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes como compensación del dolor sufrido…05001 33 33 022 2012 00423 02

Sentencia

Reparación Directa 3

mensuales vigentes como compensación del dolor sufrido…05001 33 33 022 2012 00423 02

Sentencia

Reparación Directa 3

NOVENO: …PERJUICIOS DEL MENOR ANDRÉS FELIPE BOTERO RAMÍREZ PERJUICIOS MORALES : La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes como compensación del dolor sufrido…

DÉCIMO: Que se CONDENE al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, a pagar solidariamente a mis mandantes…, de manera INDEXADA todas sumas anteriores, desde el momento en que se causaron y hasta la fecha de solución o pago total de la obligación, de acuerdo con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

DÉCIMO PRIMERO : Que se CONDENE al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA , a pagar solidariamente a mis mandantes las costas, agencias en derecho, los honorarios profesionales y demás gastos de cobranza que ha generado el cobro de la indemnización por los perjuicios causados.”

1.2. Hechos2

La parte actora informa que:

  • El señor JESÚS ANTONIO BOTERO RAMÍREZ se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el REGIMEN SUBSIDIADO de la EPSS

1.2. Hechos2

La parte actora informa que:

  • El señor JESÚS ANTONIO BOTERO RAMÍREZ se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el REGIMEN SUBSIDIADO de la EPSS COMFENALCO desde el 01/04/2002 hasta el 30/03/2012 y desde entonces en COMFAMA. - El 24/09/2010, el señor JESÚS ANTONIO BOTERO RAMÍREZ tuvo un accidente en su casa de habitación, donde le cayó aceite de cocina en su ojo izquierdo, por el cual consultó el 01/10/2010 en la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE EL SANTUARIO, que lo remitió a evaluación oftalmológica.
  • El 07/10/2010 fue atendido en la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE LAURELES, por especialista que le ordenó en forma PRIORITARIA revisión por retinología, y por ello su cónyuge, la señora MERY DEL SOCORRO RAMÍREZ RAMÍREZ, de manera inmediata solicitó la orden de servicios ante el CENTRO REGULADOR DE ATENCIONES ELECTIVAS DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, informándole que se demoraba y que le pusieron no urgente no prioritario. - El 11/10/2010, la señora MERY DEL SOCORRO interpuso acción de tutela en representación de su cónyuge, que terminó con fallo del 21/10/2010, en el cual le tutelaron los derechos fundamentales de salud y la vida de señor JESÚS ANTONIO BOTERO RAMÍREZ, y se ordenó a la EPS COMFENALCO que en el

cual le tutelaron los derechos fundamentales de salud y la vida de señor JESÚS ANTONIO BOTERO RAMÍREZ, y se ordenó a la EPS COMFENALCO que en el

2 Folios 1 y ss del expediente físico.05001 33 33 022 2012 00423 02

Sentencia

Reparación Directa 4

término de la distancia se expida orden de “ evaluación y manejo por retinología y le brinde tratamiento integral”.

  • El 02/12/2010 la EPSS COMFENALCO dio la cita por retinología, es decir, cuando había trascurrido 42 días después del fallo de tutela, y allí le dieron el diagnóstico de “desprendimiento de retina izquierda…que su accidente debió haber sido atendido de manera inmediata y que por haber trascurrido tanto tiempo no había nada que hacer para recuperar la visión por el ojo izquierdo.”, generando una incapacidad laboral del 72.5%.

Señala la parte actora que, la atención brindada por la EPSS COMFENALCO fue negligente y tardía, desencadenando el daño por el cual se reclama la indemnización; además, expresa que consultando diferentes profesionales manifiestan expresamente que “si la atención se hubiese brindado a tiempo tuviese la oportunidad de brindar un tratamiento eficiente para recuperar totalmente su visión por el ojo izquierdo.”.

En cuanto a la responsabilidad del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, la sustenta en que la entidad no dio respuesta oportuna a la autorización del servicio médico, lo que obligó a que se acudiera a la acción de tutela, donde se resolvió, además, que la EPSS

SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, la sustenta en que la entidad no dio respuesta oportuna a la autorización del servicio médico, lo que obligó a que se acudiera a la acción de tutela, donde se resolvió, además, que la EPSS COMFENALCO podría repetir contra la DSSA, por los servicios prestados al accionante.3

1.3. Posición de la parte demandada y el llamado en garantía.

1.3.1. EPS-S Comfenalco en Liquidación.4

La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que:

  • El señor JESÚS ANTONIO BOTERO RAMÍREZ se encuentra afiliado a la EPSS desde el 01/04/2002 hasta el 31/03/2012; sin embargo, las atenciones relacionadas con desprendimiento de retina le correspondían a la DSSA, en virtud de la norma aplicable en ese momento (Acuerdo 306 de 2005 ratificado por el Acuerdo 008 de 2009).
  • Señala que el paciente cuando consultó por primera vez ya había perdido su visión por desprendimiento de retina ocurrido un mes atrás, además que tenía otras patologías de base, lo que hacía imposible que su visión fuera recuperada.

3 Fl. 99 del expediente físico. 4 Fl. 246 y s.s. del expediente físico.05001 33 33 022 2012 00423 02

Sentencia

Reparación Directa 5

Resalta que, el hecho que se haya acudido al médico 8 días después del accidente excluye la responsabilidad, pues el desprendimiento de retina es un problema que requiere atención urgente, esto es, dentro de las 24 horas

5

Resalta que, el hecho que se haya acudido al médico 8 días después del accidente excluye la responsabilidad, pues el desprendimiento de retina es un problema que requiere atención urgente, esto es, dentro de las 24 horas después, lo que no ocurrió en este caso.

  • Resalta que COMFENALCO legalmente no es responsable, pues dio la orden el 25/10/2010 y no el 02/12/2010, y desconoce un reclamo que se haya hecho para dar una cita antes, asunto que por cierto depende de las agendas de los médicos y es ajena a la entidad; además, parece ser que la clínica al momento de remitir al retinólogo colocó no prioritario.
  • Sobre la pérdida de capacidad laboral, dice que no es clara porque si el paciente estaba afiliado en régimen subsidiario, significa que no contaba con trabajo estable, y si laboraba como vigilante de un parqueadero, por qué no está afiliado al régimen contributivo.
  • Como excepciones de mérito presentó: “ falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de nexo causal entre la atención de comfenalco y el desprendimiento de retina”, “Inexistencia de nexo causal entre el “DROI” y la consulta a especialista. Tardanza en consulta 70 días después de la pérdida de la visión, imputable al demandante o a la DSSA”, “Enriquecimiento ilícito”, “Ineptitud de la demanda, no hay juramento estimatorio obligatorio Ley 1365 de 2010” y “Culpa exclusiva de la víctima.

Consulta tardía de la urgencia.”

1.3.2.- Departamento de Antioquia - Secretaría Seccional de Salud y Protección Social.5

juramento estimatorio obligatorio Ley 1365 de 2010” y “Culpa exclusiva de la víctima. Consulta tardía de la urgencia.”

1.3.2.- Departamento de Antioquia - Secretaría Seccional de Salud y Protección Social.5 El ente territorial se opuso a las pretensiones formuladas por los demandantes, alegando que se expidieron las autorizaciones de servicio de salud en las condiciones dadas por el médico tratante, que son las personas que determinan y clasifican si el servicio requerido es prioritario o no.

De las atenciones médicas, dice que debieron ser prestadas y permitidas por la EPSS COMFENALCO, “como aseguradora del Sistema General de Seguridad Social en salud responsable del afiliado, conforme a lo prescrito en los Acuerdos 306 de 2005, 08 y 415 de 2009, vigentes para la época de los hechos, y el 029 del 28 de diciembre de 2011, vigentes en la actualidad. Así mismo, la Circular Externa No. 051 del 17 de octubre de 2008, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud”

5 Folios 288 y s.s. del expediente físico.05001 33 33 022 2012 00423 02

Sentencia

Reparación Directa 6

Señala que, en el presente caso no existe título de imputación contra el Departamento de AntioquiaDSSA, por cuanto no incurrió en falta o falla en el servicio, y resalta que la EPSS es la encargada de prestarle al paciente los servicios de salud requeridos y el suministro de medicamentos definidos en el Plan Obligatorio en salud subsidiado (POS-S)

servicio, y resalta que la EPSS es la encargada de prestarle al paciente los servicios de salud requeridos y el suministro de medicamentos definidos en el Plan Obligatorio en salud subsidiado (POS-S)

Como excepciones propone: “ ausencia de título jurídico de imputación frente al departamento de Antioquia.”, “inexistencia de la obligación indemnizatoria en cabeza del departamento de Antioquia.”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “caducidad”

1.3.3La Previsora6 (llamada en garantía)

La Previsora S.A. confirma la existencia de la póliza N. 1003983 correspondiente al seguro de responsabilidad civil que opera por el sistema de reclamación del art. 4º de la Ley 389 de 1997, y como quiera que en el presente caso la reclamación extrajudicial del afectado se presentó el 27/11/2012, para esa época el contrato no estaba vigente.

Como excepciones de mérito, propone: “necesidad de fijar el litigio con relación a la previsora S.A. Compañía de Seguros… a la renovación que por los menos desde las condiciones básicas permite advertir la cobertura temporal a los hechos objeto del proceso.”, “limitación en el objeto del llamamiento en garantía ”, “improcedencia afectación del certificado once del contrato” , “ inexistencia de contrato de seguro al momento de la reclamación a la CCF COMFENALCO ”, “Coadyuvancia a la defensa del llamante en garantía.

También presente las siguientes excepciones subsidiarias: “Configuración de una exclusión absoluta (sic)”, “no cobertura de la responsabilidad civil profesional propio de

llamante en garantía.

También presente las siguientes excepciones subsidiarias: “Configuración de una exclusión absoluta (sic)”, “no cobertura de la responsabilidad civil profesional propio de los médicos”, “Exclusión por dolo o culpa en el ejercicio de la prestación de los servicios de la salud”, “límite y sublimite al valor asegurado y correlativa disponibilidad de éste” y “deducible pactado”

1.4.- De la providencia impugnada.7

El Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 14 de agosto de 2017 y que es objeto del recurso, negando las pretensiones, pues del análisis de las pruebas consideró probado lo siguiente:

6 Folio 329 y s.s. del expediente físico 7 Folio 454 y s.s. del expediente físico05001 33 33 022 2012 00423 02

Sentencia

Reparación Directa 7

  • Que el señor JESÚS ANTONIO BOTERO RAMÍREZ consultó el 1/10/2010 por el accidente ocurrido el 24/09/2010, siendo remitido a la Clínica Oftalmológica de Laureles, donde le brindaron atención de especialista el 07/10/2010 y le reportaron que “era un paciente con muy mala visión, muy seguramente desde hacía mucho tiempo…”.
  • Para el 07/10/2010 no se había producido el desprendimiento de retina y se descartó la existencia de lesión o daño derivado del motivo de consulta, que fue el aceite caído en el ojo izquierdo.
  • La especialista declara que el aceite que penetró en el ojo, no pudo ser la causa

descartó la existencia de lesión o daño derivado del motivo de consulta, que fue el aceite caído en el ojo izquierdo.

  • La especialista declara que el aceite que penetró en el ojo, no pudo ser la causa del desprendimiento de retina.
  • En la consulta con retinología, se advierte el desprendimiento de retina.

Teniendo en cuenta lo anterior, y aplicando el régimen de responsabilidad de la falla en el servicio por mora en la prestación del servicio médico, el Juzgado dirigió la atención a la orden dada como prioritaria.

Para ello, hace referencia a las patologías que presentó el demandante en oftalmología, consistentes en: miopía alta, cataratas, presiones intraoculares al límite y esotropía izquierda, la primera de ellas que incrementa el riesgo de desprendimiento de retina, lo que llevó al Dr. Contreras a afirmar la imposibilidad de establecer su ocurrencia, y que indicara que no se podía evitar si se hubiere dado una atención antes de la brindada.

Sobre este último punto, resalta que desde la consulta el 07/10/2010 el paciente era P Positivo, y es que percibe la luz y no veía nada.

En consecuencia, concluyó el Juez de primera instancia que:

  • El daño de pérdida de visión no tiene origen en la desatención médica. - Para el 07/10/2010 ya se había configurado el daño. - La falta de inmediatez en la valoración por retinología, no es atribuible a la DSSA, “como quiera que ella tiene fuente en la omisión de la clínica Laureales ( sic), quien no registró en el formato, el carácter prioritario” y no es causal de

desprendimiento de retina, por dos razones:

DSSA, “como quiera que ella tiene fuente en la omisión de la clínica Laureales ( sic), quien no registró en el formato, el carácter prioritario” y no es causal de desprendimiento de retina, por dos razones: - Es contingencia propia de la miopía alta, y por ello es un hecho natural. - La mora alegada tiene lugar entre la prescripción del oftalmólogo05001 33 33 022 2012 00423 02

Sentencia

Reparación Directa 8

(07/10/2010) y la valoración por retinología (02/12/2010), pero para la primera fecha ya se había configurado el daño, por lo que no hay nexo causal entre alguna omisión y el hecho natural sufrido.

1.5. De los fundamentos del recurso interpuesto.

La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en primera instancia, alegando que:

  • “En el presente caso se ha probado claramente la existencia de un daño a mis mandantes”. Señala la parte actora que está acreditado en el proceso que el daño sufrido por el señor JESÚS ANTONIO BOTERO RAMÍREZ tiene origen en incumplimientos atribuibles a las entidades demandadas, que no prestaron el servicio de manera oportuna y continua, al punto que se acudió a la acción de tutela que culminó con sentencia proferida el 21/10/2010, y la cita de retinología se dio el 2/12/2010, cuando ya habían trascurrido 42 días desde el fallo constitucional.

Como sustento de las reclamaciones, cita providencia de la Corte Constitucional, sentencia T-889 de 2001.

se dio el 2/12/2010, cuando ya habían trascurrido 42 días desde el fallo constitucional.

Como sustento de las reclamaciones, cita providencia de la Corte Constitucional, sentencia T-889 de 2001. - “El señor Jesús Antonio Botero Ramírez, es una persona pobre, amparada por pobreza y solicitó en esa condición y en ejercicio de sus derechos procesales una prueba pericial, la cual fue decretada por el Juzgado.” Reclama que el único medio para demostrar un daño diferente al moral era la prueba pericial, la cual fue solicitada dentro de los términos de ley, pero no practicada por causa no imputable a los actores.

Explica que dentro de la audiencia inicial fue decretada prueba pericial, designando al Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses Regional Noroccidente, a quien se le radicó el nombramiento, pero ante la falta de aceptación del mismo, se solicitó al Juzgado se requiriera a la entidad y fijara fecha y hora para la contradicción, lo que fue negado por el Juez, confundiendo la solicitud como si se tratara de un dictamen pericial aportado, decisión que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

Aunado a lo anterior, expone que, si bien hay testimonios técnicos que el Juzgado utiliza para suplir el dictamen pericial, éstos tienen dificultades que se resumen en:

  • La oftalmóloga reconoce que la institución es la causante del origen del05001 33 33 022 2012 00423 02

Sentencia

Reparación Directa 9

error en la atención, porque ella en su orden indicó como prioridad la remisión a retinología; sin embargo, en anexo dirigido a la Gobernación

Sentencia

Reparación Directa 9

error en la atención, porque ella en su orden indicó como prioridad la remisión a retinología; sin embargo, en anexo dirigido a la Gobernación de Antioquia, se indicó no prioritario, a pesar de que se demostró que era evidente la necesidad. - El origen del error no exculpa a los demandados. - Es crítico lo dicho por los testigos, porque: i) en la atención oftalmológica al demandante no se le había desprendido la retina, y ii) por protocolo se requería una cita urgente por retinología, lo que evidencia que hay que tomar decisiones rápidas y por ello tendría que preguntarse, si había tratamiento para evitar el desprendimiento de retina o que disminuyera el riesgo, o para mejorar la agudeza visual?

En estos términos presenta los reparos, y solicita que: - Se designe perito oftalmólogo especialista en retinología, para que dictamine la oportunidad de la atención brindada a JESÚS ANTONIO BOTERO RAMÍREZ y demás aspectos de la controversia. - Se nombre a auxiliar de la Justicia o entidad especializada, que dictamine la pérdida de capacidad laboral del demandante.

1.6. Trámite de segunda instancia.

De forma oportuna, la parte actora presentó y sustentó recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia. El Juzgado de primera instancia en auto del 20 de septiembre de 2017 concedió el recurso de apelación interpuesto8, que fue admitido por este Tribunal a través de proveído del 27 de septiembre de 20189, en el que además se decretaron los dictámenes periciales solicitados.

interpuesto8, que fue admitido por este Tribunal a través de proveído del 27 de septiembre de 20189, en el que además se decretaron los dictámenes periciales solicitados. El 10 de octubre de 201710 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos en segunda instancia y luego el proceso ingresó a Despacho para fallo, el 26 de enero de 2022. 1.7. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia.

1.7.1.- La parte demandante.11 El apoderado de los actores señala que está probado en el proceso que el desprendimiento de retina ocurrió entre el 07/10/2010 y el 02/12/2010, pues en la primera fecha el paciente tenía la retina

8 Folio 472 del expediente físico 9 Folio 475 y s.s. del expediente físico. 10 Folio 481 del expediente físico. 11 Doc. 103AlegatosDemandante.pdf del C02SegundaInstancia.05001 33 33 022 2012 00423 02

Sentencia

Reparación Directa 10

de su ojo izquierdo aplicada y ante el inminente riesgo fue remitido de manera prioritaria a retinología, pero por la tardanza de la cita por este especialista, no pudo recibir la atención preventiva de intervención con láser para evi

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