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TA ANT - 05001333302220130086101-(24-05-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302220130086101-(24-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por accidente en atracci ón mec ánica / FALLA DEL SERVICIO – Marco normativo y jurisprudencial / RESPONSABILIDAD DE LOS PARTICULARES – Por daños oca sionados en atracciones mec ánicas / OMISIÓN EN EL D EBER DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS FUNCIONES ADMINISTRATIVAS / EXIMENTES DE RESPONSABILIDADSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si en este caso las demandadas MUNICIPIO DE GUATAPÉ y PROMOTORA TURÍSITICA DE GUATAPÉ son administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados con las lesiones sufridas por el señor J.S.A.E. en hechos ocurridos el día 16 de julio de 2011 mientras se encontraba disfrutando de la atracción mecánica denominada cable vuelo ubicada en el embalse Peñol - Guatapé. (…) Extracto: (…) Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho. No obstante, reviste importancia el principio iura novit curia en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. (…) De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 a 8 de la ley 1225 de 2008, “por la cual se regulan el funcionamiento y operación de los parques de diversiones, atracciones o dispositivos de entretenimiento, atracciones mecánicas y ciudades de hierro, parques acuáticos, temáticos, ecológicos, centros interactivos, zoológicos y acuarios en todo el territorio nacional y se

entretenimiento, atracciones mecánicas y ciudades de hierro, parques acuáticos, temáticos, ecológicos, centros interactivos, zoológicos y acuarios en todo el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”, norma aplicable al asunto que nos convoca, a los municipios les corresponde la inspección y vigilancia y control para verificar y garantizar el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad en la prestación de los servicios inherentes a los parques de diversiones y atracciones o dispositivos de entretenimiento y el cumpli miento de la presente ley, siendo la autoridad municipal la competente para realizar el registro previo de la actividad, una vez se cumplan los requisitos señalados en el artículo 3. (…) Según lo anterior, los eximentes de responsabilidad evitan que se atr ibuya jurídicamente el daño al demandado, impidiendo su imputación, sea de forma total cuando es la causa única y determinante del daño o en forma parcial cuando la misma tuvo incidencia junto con el actuar de un tercero. (…)   En consecuencia, concluye la S ala que la Alcaldía Municipal de Guatapé, tenía el deber de solicitar el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 3 y 4 de la Ley 1225 de 2008, tanto para el funcionamiento, como para la operación y mantenimiento de las atracciones mecánic as bien fuera nuevas o existentes; así mismo, le asistía la obligación legal de realizar actividades de inspección, vigilancia y control sobre el funcionamiento de la atracción mecánica denominada canopy, las mismas que de acuerdo al material probatorio recaudado no fueron realizadas por el ente territorial, lo que hace evidente la omisión por parte de la administración municipal. (…) En consecuencia, se comparten los argumentos del Juez de Instancia respecto de la responsabilidad de la

acuerdo al material probatorio recaudado no fueron realizadas por el ente territorial, lo que hace evidente la omisión por parte de la administración municipal. (…) En consecuencia, se comparten los argumentos del Juez de Instancia respecto de la responsabilidad de la administración municipal, no obstante se deja claridad que la misma es por omisión como se acaba de argumentar, y no por acción como se determinó en la sentencia de primera instancia.022 2013 00861

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 022 2013 00861 01

DEMANDANTE JOSÉ LIBARDO AGUDELO SUAREZ Y OTROS

DEMANDADO MUNICIPIO DE GUATAPÉ Y OTRO MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA TEMA Responsabilidad del Estado por accidente en atracción mecánica/ Régimen de responsa bilidad de falla en el servicio / Responsabilidad de los particulares por daños ocasionados en atracciones mecánicas DECISIÓN Modifica sentencia apelada

SENTENCIA N° 106

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y las entidades demandadas, Municipio de Guatapé y Promotora Turística de Guatapé S.A y la llamada en garantía La Previsora S.A Compañía de Seguros S.A , contra la sentencia proferida el doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado

la llamada en garantía La Previsora S.A Compañía de Seguros S.A , contra la sentencia proferida el doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda interpuesta por JUAN SEBASTIÁN AGUDELO ECHEVERRY Y OTROS en contra del MUNICIPIO DE GUATAPÉ y la PROMOTORA TURÍSTICA DE

GUATAPÉ S.A.

I. ANTECEDENTES

1.- PRETENSIONES

Se pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la s demandadas Municipio de Guatapé y la promotora Turística de Guatapé S.A, por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por JUAN SEBASTIÁN AGUDELO ECHEVERRY en el accidente acaecido el 16 de julio de 2011.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las demandadas al pago de 80 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de perjuicios morales para JUAN SEBASTIÁN AGUDELO ECHEVERRY, 60 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para los señores JOSÉ LIBARDO AGUDELO y MARIA CONSUELO ECHEVRRY y la suma de 40 Salarios M ínimos Legales Mensuales Vigentes para CAMILO ANDRÉS AGUDELO ECHEVERRY.022 2013 00861

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Así mismo, solicita por concepto de perjuicios morales en la modalidad daño a la salud

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Así mismo, solicita por concepto de perjuicios morales en la modalidad daño a la salud por un monto equivalente a 150 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor

de JUAN SEBASTIÁN AGUDELO ECHEVERRY.

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, solicita que se condena a las demandas al pago de la suma de $242.496.61, suma dineraria que solicita sea actualizada de acuerdo a las fórmulas señaladas para ello por el Consejo de Estado

A su vez, solicita la actualización de la condena , la condena al pago de intereses y el pago de las agencias en derecho.

2. -HECHOS

1.-Indicó que los señores José Libardo Agudelo Suarez y la señora Maria Consuelo Echeverry Gallego contrajeron matrimonio el 3 de agosto de 1984, producto de dicha unión fueron procreados Camilo Andrés Agudelo Echeverry y Juan Sebastián Agudelo Echeverry.

2.-Refirió que disfrutando del periodo vacacional del grupo familiar, el día 16 de julio de 2011 decidieron visitar el municipio de Guatapé.

3.-Aseguró que una de las atracciones turísticas del municipio de Guatapé es la represa, bien de uso público perteneciente al municipio, en la cual la población y visitantes disfrutan de actividades lúdicas, deportivas y recreativas.

4.-Adujo que en torno a la represa existe un muelle de propiedad del Instituto Nacional

bien de uso público perteneciente al municipio, en la cual la población y visitantes disfrutan de actividades lúdicas, deportivas y recreativas.

4.-Adujo que en torno a la represa existe un muelle de propiedad del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, el que mediante convenio interadministrativo de comodato Nro. 2852 de 2007 fue entregado al municipio y desde el momento del acta de entrega, ha sido la entidad territorial, quien asumió las responsabilidades administrativas y civiles relacionadas con el mantenimiento, usufructo y conservación del muelle, del cual ingresan y parten las embarcaciones de pasajeros. Y de acuerdo al referido convenio, el muelle está destinado para el embarque y desembarque de pasajeros al cuerpo de agua y por ende corresponde al municipio responder por los daños que se causen a los terceros, tal y como se señala en el contrato.

5.- Señaló que el municipio de Guatapé construyó un malecón y diferentes atracciones turísticas y mecánicas, tales como el cable vuelo, que consiste en el traslado de una persona de un punto A a un punto B, a través de cables aéreos, movido por poleas y022 2013 00861

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pasando por encima de las aguas que conforman la represa; dicha atracción mecánica fue construida con el concurso la participación e inversió n del municipio de Guatapé y la Empresa Promotora Turística de Guatapé S.A, encargándose está última de su operación, mantenimiento, conservación, seguridad y explotación.

6.- Indicó que una vez cancelados los valores correspondientes a la Empresa Promotora

la Empresa Promotora Turística de Guatapé S.A, encargándose está última de su operación, mantenimiento, conservación, seguridad y explotación.

6.- Indicó que una vez cancelados los valores correspondientes a la Empresa Promotora Turística de Guatapé S.A y realizar el ingreso en compañía de su novia ANA MARÍA CEBALLOS OSORIO, el joven JUAN SEBASTIÁN procedió a hacer uso de la atracción denominada “cable vuelo” con el convencimiento absoluto del cumplimiento de los protocolos de seguridad para la operación del mismo, y durante el recorrido del cable vuelo, momentos antes de arribar al extremo final o punto de llegada, la silla en que se transportaba el demandante colisionó contra un barco “rumbero” de dos pisos, que de manera inexplicable, abrupta e injustificada, cruzaba en ese mismo instante por e l eje de los cables, sin que se hubiese previsto el riesgo por parte de los encargados del cable vuelo y de los despachadores de las embarcaciones ubicados en el muelle.

7.- Advirtió que el incidente le generó a Juan Sebastián lesiones de distinta índole, de las que se destacan fractura de la apófisis transversa L1 -L2-L3 y fisura del acetábulo izquierdo, como consecuencia de las cuales debió ser hospitalizado en la clínica SOMER de Rione gro, habiendo padecido dolores intensos, disconfor, depresión, angustia, ansiedad y otros síntomas relacionados con el deterioro de su columna vertebral.

8.- Señaló que la Promotora Turística de Guatapé como consecuencia del accidente del 16 de julio de 2011 realizó una reclamación a La Previsora S.A, pidiendo afectar la póliza

8.- Señaló que la Promotora Turística de Guatapé como consecuencia del accidente del 16 de julio de 2011 realizó una reclamación a La Previsora S.A, pidiendo afectar la póliza de responsabilidad civil en lo relacionado a los gastos médicos por valor de $10.000.000, con el fin de obtener el reembolso de los dineros cancelados por la atención médica prestada al demandante con ocasión del accidente, solicitud a la que accedió la aseguradora.

9.- Relató que dentro del informe realizado por el Inspector Fluvial en relación con el accidente señaló que sobre superestructura segunda cubierta de embarcación colisionó usuario de cable vuelo, resultando con traumas en el tórax, accidente que fue atendido por el Cuerpo de Bomberos Voluntario de Guatapé , quienes indicaron que al llegar al sitio encontraron paciente que los operarios del cable vuelo tenían empaquetado en una camilla y que procedieron a transportarlo al Hospital La Inmaculada.022 2013 00861

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10.- Mencionó que de acuerdo a las observaciones realizadas por el Inspector Fluvial, a raíz del accidente, la Alcaldía de Guatapé emitió decreto para reubicar embarcaciones y muelles, no obstante la empresa H.J no acató lo dispuesto en el decreto.

11.- Refirió que para la época de ocurrencia de los hechos el joven Juan Sebastián contaba con 24 años de edad y era estudiante de medicina y como consecuencia del accidente debió suspender sus estudios, lo que significó un retraso en la fecha de su grado como médico. A raíz del accidente el joven Juan Sebasti án cambió su

contaba con 24 años de edad y era estudiante de medicina y como consecuencia del accidente debió suspender sus estudios, lo que significó un retraso en la fecha de su grado como médico. A raíz del accidente el joven Juan Sebasti án cambió su comportamiento, pues se caracterizaba por ser un joven alegre, activo y deportista.

3.-POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

La demandada MUNICIPIO DE GUATAPÉ presentó contestación a folios 109 y ss. del expediente en la que indicó que se opone a las pretensiones de la demanda asegurando que a través de la Ley 1242 de 2008 estableció los parámetros que regulan lo atinente a la actividad fluvial y que señala que el Ministerio de Transporte controlará y expedirá los permisos especiales para el funcionamiento y utilización de embarcaciones, así como que la autoridad fluvia l nacional es ejercida por el mismo Ministerio de Transporte, quien define, orienta, vigila e inspecciona la ejecución de políticas relacionadas con la navegación fluvial.

Señaló que el Decreto Nacional 3112 de 1997, establece que al Ministerio de Transpo rte le corresponde ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las operaciones en los embalses, por lo que considera que no existe nexo causal entre las diligencias desplegadas por la entidad demandada y los supuestos daños ocasionados, en tanto el m unicipio de Guatapé no contribuyó a título de culpa por negligencia a la ocurrencia de los hechos, pues ello ocurrió por la imprudencia de la víctima y por actividades de terceros ajenos a la administración municipal.

Propuso como excepciones la falta de causa para demandar, inexistencia de culpabilidad

pues ello ocurrió por la imprudencia de la víctima y por actividades de terceros ajenos a la administración municipal.

Propuso como excepciones la falta de causa para demandar, inexistencia de culpabilidad o dolo, ruptura del nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero y caducidad de la acción.

La Promotora Turística de Guatapé S.A presentó co ntestación a la demanda, visible a folios 158 y ss, a través de la que señala oponerse a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones el incumplimiento del requisito de procedibilidad, tasación excesiva de perjuicios, ausencia de dolo o culpa grave y hecho exclusivo y determinante de un tercero.022 2013 00861

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5.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), declaró administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de Guatapé y la Promotora Turística de Guatapé S.A por los perjuicios causados a los demandantes , indicando que el régimen jurídico aplicables el subjetivo de falla en el servicio, considerando además que en razón al convenio interadministrativo suscrito entre el Instituto Nacional de Vías – INVÍASy el municipio de Guatapé, el muelle sobre aguas del embalse se encontraba a cargo de la entidad territorial y en ejercicio de esas facultades emitió autorización para el ejercicio de la actividad relacionada con el Canopy , además de fungir como socio de dicha actividad.

municipio de Guatapé, el muelle sobre aguas del embalse se encontraba a cargo de la entidad territorial y en ejercicio de esas facultades emitió autorización para el ejercicio de la actividad relacionada con el Canopy , además de fungir como socio de dicha actividad.

Consideró el Juzgado de instancia, que de acuerdo a la normativa vigente los embalses y represas hacen parte de las vías fluviales y con la autorización expedida por la administración municipal para el desarrollo de la actividad recreativa canopy o cable vuelo, se generaron afectaciones a la actividad fluvial, advirtiendo que el canopy no podía cruzar los aires del embalse y menos aún los que se sitúan sobre el muelle, teniendo en cuenta que este es paso obligado para el cargue y descargue de personas y bienes transportados por las embarcaciones, por lo que concluye se constituye una falla en el servicio y es la autorización para la operación del canopy la fuente que sustenta el daño.

En relación con la Sociedad Promotora Turística de Guatapé S.A se encuentra establecido que era esa compañía la autorizada por el municipio para la construcción y operación del canopy y por ende obtenía réditos de dicha actividad, de acuerdo a la jurisprudencia y al artículo 2356 del Código Civil, Ley 336 de 1996 y el Decreto 3112 de 1997 se advierte la responsabilidad de la demandada sociedad, sin que sea necesario realizar análisis del componente culpa, por considerarse una actividad peligrosa.

6.- RECURSOS DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación tal como consta a folios 616 y ss. Mediante el cual manifiesta inconformidad en relación con el reconocimiento de los perjuicios, como sustento del mismo, indica que la lesión sufrida por el demandante

La parte demandante presentó recurso de apelación tal como consta a folios 616 y ss. Mediante el cual manifiesta inconformidad en relación con el reconocimiento de los perjuicios, como sustento del mismo, indica que la lesión sufrida por el demandante consistió en politraumatismo y fractura lumbar, ocasionando lumbalgia crónica y restricción del movimiento en columna lumbar con incapacidad permanente, habiéndosele dictaminado una pérdida de capacidad laboral del 16.80%.

Indicó que el juez de instancia confundió las situaciones y tomó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral como base de la liquidación de los perjuicios morales y el daño a022 2013 00861

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la salud, sin tener en cuenta que los perjuicios morales tienen fundamento en el dolor o padecimientos que se causaron, por lo que no podían ser estimados con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Finalmente manifestó su inconformidad con la liquidación del lucro cesante, en tanto se tomó como base el salario mínimo , sin tener en cuenta el grado de formación del demandante, por lo que solicitase modifique la totalidad de los perjuicios y se reconozcan los solicitados en la demanda.

La llamada en garantía , interpuso recurso de apelación visible de folio 621 y ss, indicando que el daño antijurídico ocasionado no es imputable a la entidad territorial, toda vez que el mismo ocurrió con ocasión de actividades particulares, por lo que el accidente no obedeció a una falla en la prestación del servicio público.

Agrega que no se encontraron circunstancias que den fe que el municipio sostenía una

toda vez que el mismo ocurrió con ocasión de actividades particulares, por lo que el accidente no obedeció a una falla en la prestación del servicio público.

Agrega que no se encontraron circunstancias que den fe que el municipio sostenía una sociedad con la empresa que operaba el canopy y que no es procedente la afirmación relacionada con que el municipio de Guatapé act uó como Juez y parte al otorgar autorización para la construcción y operación de la atracción mecánica, sosteniendo una sociedad con la Promotora Turística.

Respecto del contrato de seguro indica que en la sentencia de primera instancia no se realizó una debida motivación donde se analice la póliza y las razones por las que se negaron las excepciones propuestas en la contestación al llamamiento en garantía, pues considera que el Despacho debió resolver teniendo en cuenta las coberturas, las condiciones, as í como sus exclusiones o limitaciones de la correspondiente póliza y analizar el sublímite de la cobertura de la misma con su correspondiente deducible. Del mismo modo mencionó que la caratula no tiene cobertura para eventos de lucro cesante.

En relación con la Promotora Turística de Guatapé S.A indica que el accidente se originó por errores u omisiones de terceros involucrados, pues fueron los encargados de la embarcación quienes omitieron el deber informar el arribo de la misma a los operario s de las atracciones cercanas al muelle, como era de costumbre, haciendo referencia a que la costumbre adquiere una fuerza vinculante.

Finalmente, en relación con el contrato de seguro con la mencionada sociedad, señalan falta de motivación en la sentenci a sobre las razones por las que fueron negadas las excepciones propuestas, advirtiendo además una falta de cobertura frente al daño

Finalmente, en relación con el contrato de seguro con la mencionada sociedad, señalan falta de motivación en la sentenci a sobre las razones por las que fueron negadas las excepciones propuestas, advirtiendo además una falta de cobertura frente al daño moral.022 2013 00861

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La Promotora Turística de Guatapé S.A, presentó recurso de apelación, obrante a folio 629 y ss, señalando que el can opy está instalado desde el año 2005 y desde su funcionamiento no se habían presentado eventos como el que es objeto de la demanda, mencionado además que sobre la estructura se ha ejercido la vigilancia, control y mantenimiento por la sociedad promotora en cargada de administrarlo, de manera diligente.

Hace referencia a otros canopy o cable vuelos a nivel nacional e internacional sobre espejos de agua, por lo que no resulta tan obvio que sea una actividad excluyente con la navegación, además de que no existe una norma que expresamente prohíba dicha actividad.

Considera que el actuar de la administración no fue activo sino omisivo, en tanto no realizó las labores relacionadas con administrar, inspeccionar y vigilar las embarcaciones que cargan y descargan pasajeros en el muelle.

En relación con la causa extraña señala que la activida d de canopy se encontraba autorizada y realizaba un tránsito sobre el espacio aéreo, por lo que considera que era necesario que el fallador de primera instancia valorara la intervención causal en la producción del daño por parte del operador del barco contra el que colisionó la víctima.

Señala que considera configurada la causa extraña por hecho de un tercero, en virtud

necesario que el fallador de primera instancia valorara la intervención causal en la producción del daño por parte del operador del barco contra el que colisionó la víctima.

Señala que considera configurada la causa extraña por hecho de un tercero, en virtud de que está plenamente identificada la embarcación, consta en los informes de la inspección fluvial que la embarcación colisionó con la ví ctima, que de acuerdo con el Decreto 054 del 29 de junio de 2011 la embarcación ingresó a un lugar no permitido y que de no haber ingresado la embarcación a dicho lugar, no habría ocurrido el siniestro, en tanto, la estructura del cable se encontraba en óptimas condiciones y ubicada en el sitio previamente autorizado.

Advierte además que la intervención de la embarcación se tornó imprevisible para la Promotora Turística de Guatapé y señala que el Juzgado de instancia omitió valorar que la actividad realizada por la embarcación es catalogada como riesgosa.

Finalmente solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se profiera sentencia que predique la configuración de una causa extraña por el hecho de un tercero, respecto de la Promotora Turística de Guatapé y de manera subsidiaria, que se modifique el fallo y022 2013 00861

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se condene a la mencionada sociedad únicamente al pago de perjuicios según su grado de intervención causal, respecto de los demás actores.

El Municipio de Guatapé , interpuso recurso de apelación (f ls. 641 y ss), indicando que lo que fue entregado en comodatos por parte del INVIAS al municipio era una

de intervención causal, respecto de los demás actores.

El Municipio de Guatapé , interpuso recurso de apelación (f ls. 641 y ss), indicando que lo que fue entregado en comodatos por parte del INVIAS al municipio era una estructura de madera, metal y canecas, por lo que considera que no existe relación entre el muelle flotante y la ubicación de la atracción mecánica.

Advierte que el accidente ocurrió cuando el demandante se encontraba disfrutando de una atracción mecánica construida y operada por la Promotora Turística de Guatapé S.A, por lo que la operación correspondía a dicha empresa y no al municipio, señalando además que el accidente ocurrió por la intervención de un tercero , concretamente por una embarcación y no por una falla en el funcionamiento de la atracción.

Señala que en relación con la ubicación de las embarcaciones y las zonas de circulación, la administración municipal expidió decretos tendientes a regular las actividades náuticas (Decreto 054 del 29 de junio de 2011), por lo que se indica que el ente territorial si adoptó medidas tendientes a evitar accidentes en desarrollo de las actividades turísticas y recreativas, y que la ocurrencia del accidente se debió al desacato de las normas por parte de un tercero, teniendo en cuenta que circuló por una zona no autorizada.

Menciona que no se presentó falla en el servicio y que, si bien se autorizó la operación del cable vuelo, se habían adoptado las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de accidentes, tal y como se desprende de los Decretos 054 del 29 de junio de 2009 y 011 del 11 de febrero de 2011. Así mismo, indica que no hubo omisión, pues el accidente

accidentes, tal y como se desprende de los Decretos 054 del 29 de junio de 2009 y 011 del 11 de febrero de 2011. Así mismo, indica que no hubo omisión, pues el accidente no se produjo por una falla mecánica, sino por la acción de un barco que se ubicó en un lugar prohibido.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si en este caso las demandadas MUNICIPIO DE GUATAPÉ y PROMOTORA TURÍSITICA DE GUATAPÉ son administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados con las lesiones sufridas por el señor JUAN SEBASTIÁN AGUDELO ECHEVERRY en hechos ocurridos el día 16 de julio de 2011 mientras se encontraba disfrutando de la atracción mecánica denominada cable vuelo ubicada en el embalse Peñol - Guatapé.022 2013 00861

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Para el efecto, se establecerá si existi ó por parte del juez de instancia una debida valoración de todo el material probatorio , así como aplicación correcta del título de imputación al caso concreto y si los perjuicios alegados fueron debidamente acreditados.

Deberá igualmente estudiarse si se encuentra acreditada alguna de las eximentes de responsabilidad expuestas por las demandadas y la llamada en garantía en sus respectivos escritos de apelación.

Finalmente, en caso de concluir que la o las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por los hechos endilgados, deberá determinarse la relación existente entre estas y la llamada en garantía.

respectivos escritos de apelación.

Finalmente, en caso de concluir que la o las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por los hechos endilgados, deberá determinarse la relación existente entre estas y la llamada en garantía.

2.MARCO JURÍDICO.

2.1. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. Para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual constituye el fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Es tado, en los siguientes términos:

“… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”

Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada: que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así:

1. Falla probada del servicio.

2. Riesgo excepcional.

3. Daño especial.

Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo. Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo:

puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo:

“El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por022 2013 00861

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la ley o el derecho1, que contraría el orden legal2 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento 3 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 4, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto5.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de

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