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TA ANT - 05001333302220130090602-(12-07-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333302220130090602-(12-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Accidente de tránsito / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE PARTICULARES / ACREDITACIÓN DE PERJUICIOS – Tercer y cuarto grado de consanguinidad / LUCRO CESANTE – Procedencia frente a la muerte de menores de edad / APLICACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓNSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si en este caso las demandadas DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, EFITRANS T.C. S.A.S, M.E.C.C. y E.P.O. son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte de la menor L.M.M.M. en un accidente de tránsito en la troncal nordeste, jurisdicción d el municipio de Yalí, al chocar con un derrumbe y posteriormente caer al abismo, debido a la omisión de la entidad estatal en el mantenimiento de la vía y remoción de derrumbes. (…) Extracto: (…) Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho. No obstante, reviste importancia el principio iura novit curia en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencion ados. (…) Según lo anterior, los eximentes de responsabilidad evitan que se atribuya jurídicamente el daño al demandado, impidiendo su imputación, sea de forma total cuando es la causa única y determinante del daño o en forma parcial cuando la misma tuvo in cidencia junto con el

anterior, los eximentes de responsabilidad evitan que se atribuya jurídicamente el daño al demandado, impidiendo su imputación, sea de forma total cuando es la causa única y determinante del daño o en forma parcial cuando la misma tuvo in cidencia junto con el actuar de un tercero. (…) Por consiguiente, se puede inferir, que la entidad no adoptó medidas de prevención, a pesar de que conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales, y que conocía los obstáculos que se encontraban en la vía durante varios meses y el Departamento no adoptó medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía, acreditándose la falla del servicio de la entidad demandada. (…) Así las cosas, para la Sala tamb ién resultan relevantes, para la producción del siniestro, las fallas del servicio acreditadas en el proceso, así como la falta de pericia y de cuidado por parte del conductor y como consecuencia de ello, habrá de repartir las responsabilidades entre la en tidad demandada y los particulares vinculados. Para tal efecto, se concluye que a las partes les asiste responsabilidad en partes iguales, pues su contribución al resultado obtenido fue de igual magnitud; los particulares demandados, por cuanto se acreditó la imprudencia del conductor del vehículo al no transitar con precaución, pese a conocer de la existencia del derrumbe y transitar con mucha frecuencia por esa vía; y el Departamento de Antioquia, por la falta de señalización sobre la existencia de derrum be y en sí mismo el hecho probado de omitir la remoción de derrumbes de manera oportuna. (…) Por tal motivo, el reconocimiento del daño moral derivado de la muerte, para los parientes ubicados en el tercer y cuarto grado de

derrumbes de manera oportuna. (…) Por tal motivo, el reconocimiento del daño moral derivado de la muerte, para los parientes ubicados en el tercer y cuarto grado de consanguinidad, debe ser acreditado por la parte interesada, a través de los medios de prueba contemplados en el ordenamiento procesal, demostrando la existencia de la relación afectiva respecto de la víctima, como fue advertido por el A quo. Así también lo resaltó recientemente el Consejo de Estado en Sentencia de 1° de marzo de 20237: (…). (…)022-2013-00906-02

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 022 2013 00906 02

DEMANDANTE DAIRO ENRIQUE MIRA GALEANO

DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA TEMA Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito / Régimen de responsabilidad de falla en el servicio/Responsabilidad de particulares / Acreditación de perjuicios frente a familiares en tercer y cuarto grado de consanguinidad / Procedencia del lucro cesante frente a la muerte de menores de edad / Aplicación de sentencia de unificación DECISIÓN Confirma sentencia apelada

SENTENCIA N° 175

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por l os demandados, la parte

la muerte de menores de edad / Aplicación de sentencia de unificación DECISIÓN Confirma sentencia apelada

SENTENCIA N° 175

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por l os demandados, la parte demandante y la llamada en garantía consorcio malla vial Antioquia, contra la sentencia proferida el dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores SOCORRO DE JESÚS MESA JIMÉNEZ y DAIRO ENRIQUE MIRA GALEANO, actuando en nombre propio y en representación de la menor YEIDI PAOLA MIRA MESA y los señores DAVID ENRIQUE MIRA MESA, YENNY EDITH MIRA MESA, YUDY MARCELA MIRA MESA, HEIDY VANSSA MIRA MESA, MAIRA ALEJANDRA MIRA MESA, SINDY JOHANNA MIRA MESA y HERSON

MIRA GALEANO.

I. ANTECEDENTES

1.- PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados a los mismos , con ocasión de la muerte de la menor LINA MARIA MIRA MESA, en los hechos ocurridos el 13 de febrero 2013 en jurisdicción del municipio de Yalí.

Por lo anterior, solicita se condene a las demandadas a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de $ 1.724.289, la suma de $40.308.129 de lucro

2013 en jurisdicción del municipio de Yalí.

Por lo anterior, solicita se condene a las demandadas a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de $ 1.724.289, la suma de $40.308.129 de lucro cesante futuro para los padres de la víctima directa; a su vez solicita como perjuicios022-2013-00906-02

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morales la suma de 200 SMLMV para cada uno de los demandantes , 200 SMLMV por daño a la vida de relación para cada uno de los demandantes ; 200 SMLMV para cada uno de los demandantes por alteración a las condiciones de existencia.

2.- HECHOS

2.1.- Como fundamento fáctico de la demanda la parte actora manifestó que la menor LINA MARIA MESA viajaba desde el municipio de Segovia hacia la ciudad de Medellín para cumplir con una cita, en un vehículo de servicio público tipo camioneta, afiliado a la empresa EFITRANS, de propiedad del señor Martín Emilio Cortés, el cual er a conducido por el señor Efráin Panesso Ospina.

2.2.- Señaló que transitaban por la troncal del nordeste antioqueño, cuando transitaban por el sitio conocido como la Bomba de Zeus en jurisdicción del municipio de Yalí, después de la curva, se encontraron con un derrumbe que obstaculizaba el costado derecho de la vía, y el conductor no tuvo tiempo de evitar el impacto y perdió el control del vehículo ocasionando el volcamiento del mismo, el cual rodó por un abismo de más de 50mts ante la falta de baranda d e protección, habiéndole causado la muerte a la

del vehículo ocasionando el volcamiento del mismo, el cual rodó por un abismo de más de 50mts ante la falta de baranda d e protección, habiéndole causado la muerte a la menor LINA MARIA MIRA MESA, a una bebé de 8 meses de nacida llamada MARIANGEL GARCÍA MONTOYA y graves lesiones a la señora LUZ ADIELA MONTOYA ZAPATA.

2.3.- Aseguró que la vía donde ocurrió el accidente se encuentra a cargo del Departamento de Antioquia, y es a esta entidad a quien le compete el mantenimiento y la administración de la misma, el cual no se realizaba hace más de dos años y se encontraba llena de derrumbes y con las cunetas y canales de desagüe obstruidos por pantano y maleza.

2.4.- Indicó que en la vía donde ocurrió el accidente, desde el lugar conocido como Puente Gavino, La Cortada, Yolombó, Yalí, Vegachí hasta Remedios la vía ha estado en abandono y únicamente son recogidos los derrumbes cuando implican un cierre total de la misma, dejando siempre el tránsito vehicular a un solo carril, sólo hasta el año de presentación de la demanda se realizando las labores de limpieza de derrumbes y cunetas.

2.5.- Refirió que el accidente ocurrió debido a las condiciones de la vía, pues el derrumbe que obstaculizaba llevaba más de 8 meses sin ser recogido y no existían barreras de protección pese a encontrarse un abismo al frente del mismo, así como que no se contaba con la señalización que advirtiera del peligro, ni reductores de velocidad.022-2013-00906-02

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protección pese a encontrarse un abismo al frente del mismo, así como que no se contaba con la señalización que advirtiera del peligro, ni reductores de velocidad.022-2013-00906-02

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2.6.- Mencionó que LINA MARÍA MIRA MESA nació el 11 de julio de 1995, se dedicaba a estudiar y a trabajar en almacenes en Segovia, era hija de SOCORRO DE JESÚS MESA JIMÉNES y DAIRO ENRIQUE MIRA GALEANO , hermana de YEIDI PAOLA, DAVID ENRIQUE, YENNY EDITH, YUDY MARCELA, HEIDY VANESSA, MAIRA ALEJANDRA y SINDY JOHANNA MIRA MESA y sobrina de HERSON MIRA GALEANO, con quienes existieron fuertes lazos de amor, consideración y apoyo moral y económico, por lo que su temprana partida les generó profunda tristeza, dolor y alteraciones en la salud física y mental.

2.7. Señaló que era deber mantener la vía en óptimas condiciones, que no pusiera en peligro la vida y la seguridad de quienes la transitan, e xistiendo una relación de causalidad entre los perjuicios, la falla y los hechos constitutivos de daño.

2.8. Aseguró que, el accidente ocurrió ante la omisión por parte de los encargados de velar por la vía.

2.9. Refirió que la empresa EFITRANS T.C. S.A.S compromete su responsabilidad en atención al deber de control y vigilancia del vehículo de servicio público, así como el dueño del vehículo MARTÍN EMILIO CORTÉS CORTÉS, quien tiene la responsabilidad de

atención al deber de control y vigilancia del vehículo de servicio público, así como el dueño del vehículo MARTÍN EMILIO CORTÉS CORTÉS, quien tiene la responsabilidad de responder por los daño s que se presenten con el vehículo y el conductor EFRAIN PANESSO OSPINA, frente a quien indica que se presume la culpa por ser quien ejercía la actividad peligrosa.

2.10. Indicó que si bien los derrumbes son hechos de la naturaleza, ello no exime a la entidad del deber de mantenimiento y conservación de la vía, así como la instalaciones de señales de prevención , advirtiendo que era de conocimiento del Departamento de Antioquia, la existencia de dichos derrumbes.

3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

La parte demandante señaló como fundamentos de derecho el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, que modificó el artículo 42 de la Ley 270 de 1996, así como los artículos 2, 6, 9, 11, 12, 13 , 21, 29, 85, 90, 93, 94, 214 y 218 de la Constitución Política de Colombia; artículos 6 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de Naciones Unidas y de la Convención Americana de Derechos Humanos, , la Ley 74 de 1968; Ley 16 de 1972, artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 1 de la D eclaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículos 134B, 140, 192 y ss de la Ley 1437 de 2017, artículo 218, 411, 1613 y sgtes del Código022-2013-00906-02

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134B, 140, 192 y ss de la Ley 1437 de 2017, artículo 218, 411, 1613 y sgtes del Código022-2013-00906-02

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Civil, artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887, Decreto 2304 de 1989 y artículo 97 del Código Penal.

II. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

1.- La demandada DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA presentó contestación a folios 188 y ss. del expediente en la que solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que no es cierto que no se realizara mantenimiento a la vía, en tanto se celebraron varios contratos con la finalidad de realizar rocería, limpieza de alcantarilla s, de cunetas, remoción de derrumbes entre otras, desde el año 2010 y para la fecha de ocurrencia del accidente se encontraba vigente contrato para el mejoramiento de la vía; adicional a ello menciona que el accidente se produjo en tanto el conductor del vehículo iba a una velocidad superior a la permitida y que además transitaba con sobrecupo.

Señaló que el daño no fue producto de la acción u omisión del Departamento de Antioquia y que el señor EFRAÍN PANNESO OSPINA, en calidad de conductor violó las nor mas de tránsito, al transportar carga con peso superior al autorizado, además que si bien conocía la vía y la existencia del derrumbe no adoptó las medidas necesarias para evitar el accidente, pues el exceso de pasajeros incidió en la merma de posibilidad de reacción del conductor, así como que se hizo referencia a otras circunstancias relacionadas con l planilla de autorización del viaje, entre otros.

accidente, pues el exceso de pasajeros incidió en la merma de posibilidad de reacción del conductor, así como que se hizo referencia a otras circunstancias relacionadas con l planilla de autorización del viaje, entre otros.

Indicó que los perjuicios deberán acreditarse, y propuso como excepciones el hecho de un tercero y la fuerza mayor.

2.- Por su parte la demandada EFITRANS T.C. S.A.S presentó contestación a la demanda a folios 364 y ss. del expediente, en la que señala que la responsabilidad por el accidente ocurrido es atribuible al Departamento de Antioquia y que para el momento de la ocurrencia del accidente la empresa no tenía la guarda material del vehículo y no percibía retribución económica por el mismo.

Propuso como excepciones la inexistencia de las obligaciones demandadas, hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para pedir, ineptitud de la demanda y prescpripción.

3. Martín Emilio Cortés Cortés y Efraín Ospina, presentaron contestación a la demanda (fls. 335 y 336), en la que se indicó que los demandados no está n obligados a022-2013-00906-02

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responder por los perjuicios reclamados, al considerar que el responsable es el Departamento de Antioquia.

4. El Consorcio Malla Vial , quien fue llamado en garantía por el Departamento de Antioquia, presentó contestación a la demanda, indicando que se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que no existe nexo causal entre el hecho dañoso y el

Departamento de Antioquia.

Antioquia, presentó contestación a la demanda, indicando que se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que no existe nexo causal entre el hecho dañoso y el Departamento de Antioquia.

Propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de fundamento de responsabilidad y de nexo causal respecto del consorcio, el hecho de un tercero, el caso fortuito o fuerza mayor y la improcedencia de perjuicios materiales.

5. La Equidad Seguros Generales, quien fue llamada en garantía por parte de Efitrans T.C. S.A.S, presentó contestación a la demanda (fls. 494 y sgtes), mediante la cual se opuso a las pretensiones de la demanda , en tanto considera que las mismas no son atribuibles a la empresa de transporte, proponiendo como excepciones la prescripción de la acción frente al contrato de transporte, el hecho de un tercero, carga de la prueba de los perjuicios y la ausencia de requisitos que configuran responsabilidad.

6. Seguros del Estado S.A, llamada en garantía por parte del Consorcio Malla Vial Antioquia, allegó contestación a la demanda (fls. 602 y sgtes), oponiéndose a las pretensiones de la demanda y presentando como medios defensivos, las excepciones denominadas ausencia de responsabilidad de parte del Departamento de Antioquia, y señalando que se presentó una indebida tasación de los perjuicios.

LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA

El Departamento de Antioquia formuló llamamiento en garantía en contra del Consor cio Malla Vial Antioquia , indicando que el referido consorcio adquirió la obligación de responder mancomunadamente y solidariamente por las obligaciones adquiridas en el

El Departamento de Antioquia formuló llamamiento en garantía en contra del Consor cio Malla Vial Antioquia , indicando que el referido consorcio adquirió la obligación de responder mancomunadamente y solidariamente por las obligaciones adquiridas en el contrato suscrito, en relación con el mismo, el consorcio contratista presentó contestación a la demanda, sin presentar oposición al llamamiento en garantía formulado.

Por su parte, el Consorcio formuló llamamiento en garantía el consorcio frente a Seguros del Estado S.A en virtud de la póliza adquirida con la aseguradora y frente a la cual se propusieron como excepciones la falta de legitimación en la causa por activa, la ausencia de cobertura so bre perjuicios extrapatrimoniales, la ausencia de cobertura frente a los hechos acontecidos y el límite de responsabilidad de la póliza.022-2013-00906-02

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La sociedad demandada Efitrans T.C S.A.S llamó en garantía a la Equidad Seguros Generales en virtud de contrato de seguro, quien dio respuesta al mismo oponiéndose a las pretensiones del llamamiento en garantía y proponiendo como excepciones las de Sujeción al contrato de seguros, límite de amparos y coberturas, inexistencia de prueba de responsabilidad frente al asegurado, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de cobertura, límite de valor asegurado, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, no amparo y/o exclusión de cubrimiento de perj uicios extrapatrmoniales y disponibilidad y/o reducción del valor asegurado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

del contrato de seguro, no amparo y/o exclusión de cubrimiento de perj uicios extrapatrmoniales y disponibilidad y/o reducción del valor asegurado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017), concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y como consecuencia de ello declaró administrativa y extracontractualmente responsable de manera solidaria al Departamento de Antioquia, Efitrans Transportes de Colombia S.A.S, Martín Emilio Cortés Cortés y Efraí n Panesso Ospina, por los perjuicios causados, con ocasión de la muerte de la menor Lina María Mira Mesa.

El Juzgado de Instancia señaló que al conductor le asiste responsabilidad por su experiencia en el oficio y el conocimiento de la vía le imponían un especial cuidado en la conducción del vehículo, así como por la infracción de la norma de tránsito en relación con el sobrecupo de pasajeros; en relación con el propietario del vehículo y la empresa transportadora a la que se encontraba afiliado el mismo, consideró el Juzgado que les son aplicables los preceptos normativos contenidos en los artículos 2349 y 2356 del Código Civil, al ser responsables por las acciones u omisiones del conductor.

Frente a la responsabilidad del Departamento de Antioquia se señaló por parte del Aquo sobre la existencia de una omisión en el deber de conservación de la vía en condiciones de transitabilidad, de acuerdo a Jurisprudencia del Consejo de Estado, así como el conocimiento previo por parte de la entidad sobre la existencia del derrumbe y

quo sobre la existencia de una omisión en el deber de conservación de la vía en condiciones de transitabilidad, de acuerdo a Jurisprudencia del Consejo de Estado, así como el conocimiento previo por parte de la entidad sobre la existencia del derrumbe y la falta de autorización de la entidad para que el mismo fuera recogido por parte de la entidad.

En relación con los llama mientos en garantía, el Juzgado señaló que el derrumbe ocupaba un carril y no había sido removido, ni señalizado, pues tenía una ci nta que lo rodeaba, pero no existía señalización a distancia previa para advertir y cumplir el real función de protección; advirtió además que si bien el Departamento era quien daba la022-2013-00906-02

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instrucción de recolección, ello no exonera de responsabilidad a la concesionaria, por lo que se le impuso restituir al Departamento el 50% de la condena que se le imponga.

En cuanto a al llama miento en garantía formulado frente a la Equidad Seguros, se dispuso negar el mismo, en tanto el vehículo se encontraba con sobrecupo, la misma suerte que corrió el llamamiento en garantía formulado en contra de Seguros del Estado, en tanto consideró el Juzgado que el hecho generador del año no estaba amparado por la póliza de seguro.

Finalmente se reconocieron los perjuicios morales y fueron negados los perjuicios denominados daño a la salud y alteración a las condiciones de existencia, así como que también fueron negados los perjuicios patrimoniales.

III. RECURSOS DE APELACIÓN

La parte demandada – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA , presentó recurso de

también fueron negados los perjuicios patrimoniales.

III. RECURSOS DE APELACIÓN

La parte demandada – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA , presentó recurso de apelación de folio 1113 a 1115, indicando que los accidentes presentados en la vía en su mayoría son de motociclista y por razones diferentes al estado de la vía, advierte que quedó demostrado que no es cierto que no se realizara mantenimiento a la vía, por lo que considera que no existe razón para afirmar que se presentó una omisión por parte del Departamento de Antioquia, en tanto realizó contrato para la remoción de derrumbes que se dieron con ocasión del invierno.

Señala que el Departamento de Antioquia actuó de acuerdo a sus competencias y realizó un contrato para mejorar la transitabilidad de la vía, s in que dicho contrato implique subordinación alguna, por lo que considera que el contratista no puede eludir su responsabilidad.

Advierte que existen elementos de prueba de los que se concluye que el vehículo iba en exceso de velocidad y que el conductor se confió y no adoptó las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente. Precisa que el dicho del conductor no fue claro sobre la velocidad a la que transitaba y que de acuerdo al material probatorio el vehículo chocó contra el barranco y dio varias vueltas antes de salir de la vía, acción que considera sólo es posible cuando el vehículo tiene el impulso suficiente.

Indica que se encuentra demostrado que el vehículo iba con un número de pasajeros mayor al permitido y que vari os pasajeros no contaban con cinturón de seguridad, considerando que se generó un riesgo considerable que fue la causa del resultado022-2013-00906-02

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mayor al permitido y que vari os pasajeros no contaban con cinturón de seguridad, considerando que se generó un riesgo considerable que fue la causa del resultado022-2013-00906-02

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dañoso, encuentra así que la conducta del conductor y de los demandantes fue determinante en el resultado.

Concluye que no resulta de recibo para el Departamento de Antioquia que haya sido condenado, dado que se encuentran los elementos para que se configure el hecho de un tercero, en tanto el conductor no tomó ni las más elementales medidas de seguridad y reitera que no son procedentes los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, atendiendo a que se trataba de una menor de edad, respecto de la cual no se acreditó que contara con permiso para laborar y que los perjuicios morales respecto de HERSON no son procedentes por falta de acreditación de los mismos, por lo que solicita se revoque la sentencia.

Los demandados – Martín Cortés y Efraín Panesso, interpusieron recurso de apelación (fl. 1116), solicitando que se les exonere de responsabilidad, en atención a que señala que los demandantes en las alegaciones conclusivas solicitan que se declare como único responsable al Departamento de Antioquia, que Seguros del Estado afirmó que el accidente se presentó por causa extraña y por fuerza de la naturaleza, y que Efitrans indicó que el accidente es atribuible al Departamento de Antioquia.

Finalmente, señala que el conductor pudo haber evitado el accidente si hubiera señalización previa, pero las señales estaban sobre el derrumbe, por lo que solicita que se tenga como único responsable el Departamento de Antioquia.

Finalmente, señala que el conductor pudo haber evitado el accidente si hubiera señalización previa, pero las señales estaban sobre el derrumbe, por lo que solicita que se tenga como único responsable el Departamento de Antioquia.

La Sociedad demandada Efitrans T.C S.A.S, interpuso recurso de apelación a folios 1117 a 1127, dentro del que indica que el Juzgado de primera instancia no toma en cuenta las excepciones propuestas, indica que difiere de la postura del juzgado en tanto considera que es un contrasentido condenar p or responsabilidad extracontractual, cuando medió un contrato de transporte.

Señala que no es posible que exista solidaridad entre la entidad demandada con la sociedad transportadora, el conductor y el propietario del vehículo, al ser regímenes muy diferentes, indica además que sólo existía un mero indicio en relación a que el carro se desplazaba con sobrecupo y que el juez de primera instancia ignora los bebés es permitido llevarlos en brazos, pues no existe ninguna norma que lo prohíba.

Agrega que no se analizan los amparos contratados en la póliza de seguros y tampoco que la empresa transportadora no tiene responsabilidad, porque únicamente es una empresa afiliadora, que no tiene la guarda material del vehículo , además tampoco022-2013-00906-02

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existió remuneración a favor de Efitrans en relación con el contrato de transporte, por lo que no se puede imputar responsabilidad a esta empresa.

La parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia (fls. 1128 a 1137) advirtiendo que, de acuerdo a las pruebas recaudadas dentro del proceso,

lo que no se puede imputar responsabilidad a esta empresa.

La parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia (fls. 1128 a 1137) advirtiendo que, de acuerdo a las pruebas recaudadas dentro del proceso, se logró acreditar que el accidente ocurrió por la presencia del derrumbe en la vía y no por hechos atribuibles al conductor.

Hace referencia a las pruebas recaudadas relacionadas con la presencia del derrumbe y lo imprevisible del mismo, en tanto se encuentra inmediatamente después de una curva, indicando que, de acuerdo a la información suministrada por la entidad demandada, Departamento de Antioquia no se realizaron obras de mantenimiento entre julio de 2011 y enero de 2013. Así mismo, señaló que según se indicó por parte de la concesionaria llamada en garantía, la recolección del derrumbe no era prioritario para el Departamento de Antioquia.

Concluye que la responsabilidad por los hechos que se r eclaman únicamente es atribuible al Departamento de Antioquia, habiendo sido previsible para la entidad la ocurrencia de los mismos, en tanto se había informado por los Alcaldes sobre el estado de la vía y en la misma se habían presentado otros accidentes anteriores al 13 de febrero de 2013.

En relación con los perjuicios, indica que los mismos fueron acreditados, haciendo énfasis que los hechos ocurridos produjeron afectaciones en la salud de algunos de los demandantes y que se traducen en situaciones relacionadas con depresión, ataques de pánico y otros trastornos, los cuales considera fueron acreditados con la prueba testimonial y pericial.

Así mismo, advierte que se encuentra acreditado que la menor de edad Lina María

pánico y otros trastornos, los cuales considera fueron acreditados con la prueba testimonial y pericial.

Así mismo, advierte que se encuentra acreditado que la menor de edad Lina María laboraba y aportaba al sostenimien to de su casa, por lo que considera que debió reconocerse el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.

Finalmente manifiesta su desacuerdo con el monto de las agencias en derecho fijada por el fallador de primera instancia, indicando que el proceso tuvo una duración de más de 3 años y que el trámite del proceso ha implicado un trabajo del apoderado, cuyo valor supera el monto fijado.022-2013-00906-02

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El llamado en garantía Consorcio Malla Vial Antioquia , presento recurso de apelación visible de folio 1138 a 115 6, mediante el cual indica que al declarar responsable al consorcio se comete un error, en tanto el derrumbe se encontraba en la vía muchos meses antes de haberse adjudicado el contrato al consorcio, los derrumbes se limpiaban de acuerdo a las instruccione s y programación indicada por el Departamento de Antioquia, por lo que para la fecha del accidente el consorcio no tenía conocimiento de la existencia del derrumbe. Advierte que le corresponde al Departamento de Antioquia priorizar las atenciones y brinda las indicaciones para atenderlas.

Indica como sustento de su recurso de alzada que las empresas que conforman el consorcio Malla Vial Antioquia, no hacen parte de la Litis y que además no se les puede imputar falla en el servicio, y/o daño antijurídico y/o daño especial, en tanto el mismo

consorcio Malla Vial Antioquia, no hacen parte de la Litis y que además no se les puede imputar falla en el servicio, y/o daño antijurídico y/o daño especial, en tanto el mismo no puede ser atribuible a empresas privadas, señalando además que la única obligación atribuida al contratista era cumplir con el objeto del contrato dentro del plazo estipulado para ello.

Menciona que si bien dentro del cronograma establecido para la ejecución del contrato, en para la fecha del accidente no se había incluido el mismo en el cronograma para su remoción, el mismo si se encontraba señalizado.

Advierte que al ser el accidente causado por el

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