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TA ANT - 05001333302220150067603-(17-07-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333302220150067603-(17-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo y jurisprudencial / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO – Atención médica por Obstetricia / DEL PRINCIPIO DE AUTORRESPONSABILIDAD PROBATORIASíntesis del caso: Según el recurso de apelación, deberá analizar si, como lo señala la parte, con la prueba aportada está acreditada la responsabilidad de las accionadas, los testimonios técnicos aportados y la historia clínica, que dan cuenta de las atenciones médicas recibidas por la señora B.M.S durante el parto de su hijo M.A. Así mismo, se estudiará lo relativo a la fidelidad de la historia clínica del menor M.A.B.S y su valor probatorio en el proceso de la referencia.

Extracto: (...) Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada; que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1. Falla probada del servicio 2. Riesgo excepcional 3. Daño especial. (…) Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho, por lo que no privilegio ningún tipo de imputación, revistiendo importancia el principio iura novit curia, en tanto es obligación del juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al estado con fundame nto en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. Se ha establecido por la jurisprudencia contenciosa en materia de

o atribuible al estado con fundame nto en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. Se ha establecido por la jurisprudencia contenciosa en materia de responsabilidad médica, que los asuntos relacionados con la misma son tratados como una responsabilidad extracontractual, te niendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política, en el que se establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, aunado a la circunstancia de considerar que los pacientes de los hospitales públicos son usuarios de un servicio estatal. (…) Se advierte que la dinamización de la carga de la prueba solo procede en eventos excepcionales en los quesea necesario, dadas las circunstancias particulares de cada paso y la complejidad en la adquisición de las pruebas que deban allegarse al proceso. (…) Por lo que, en desarrollo del principio de buena fe, que se presume en la gestión de las actuaciones de los particulares y las autoridades, según el artículo 83 de la Carta Política, esta Sala de Decisión considera que la historia clínica aportada corresponde al menor M.A.B.S, sin que exista prueba que permita a esta Judicatura considerar lo contrario, más allá de los dichos indicados en el recurso de apelación presentado. (…) De acuerdo con el abundante material probatorio aportado al plenario, concluye esta Sala de Decisión que las demandadas no incurrieron en una falla del servicio en tanto el daño padecido por el menor M.A.B.S no es atribuible a las acciones u omisiones de las entidades demandadas, pues quedó establecido que se siguieron las guías establecidas para la atención y manejo del trabajo de parto respecto la señora B.M.S.M, pues hay una adecuada vigilancia antes y durante

pues quedó establecido que se siguieron las guías establecidas para la atención y manejo del trabajo de parto respecto la señora B.M.S.M, pues hay una adecuada vigilancia antes y durante el parto, se contó con una pediatra quien tan solo unos segundos después de su nacimiento observó las fallas en el bebé , realizó la reanimación neonatal y remitió a un centro de mayor complejidad con el fin de mejorar su pronóstico, remisión que se dio dentro de los términos prudentes, como lo informaron los galenos que acudieron al plenario. (…) Se concluye que la historia clínica aportada constituye una prueba susceptible de ser valorada en conjunto con los demás medios probatorios obrantes en el plenario, incluyendo los testimonios técnicos y los dictámenes periciales presentados en primera instancia. Estos elemen tos evidencian que no existe relación alguna entre el daño sufrido por el menor Miguel Ángel, diagnosticado con encefalopatía hipóxica isquémica y el acto médico que se llevó a cabo durante el proceso del parto, en tanto el mismo fue realizado conforme a la lex artis, y el recién nacido fue remitido a un centro de mayor complejidad tan pronto se observó su inmediato deterioro de salud, sin que la parte actora, hoy apelante, haya aportado prueba alguna que diera cuenta de lo contrario.022 2015 00676

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA

Medellín, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA

Medellín, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 022 2015 00676 03

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE BERNARDA MARÍA SIERRA MEJÍA Y OTROS DEMANDADO E.S.E. METROSALUD Y OTROS TEMA Responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio médico / valoración probatoria de dictámenes periciales /Procedencia del daño DECISIÓN Confirma sentencia

SENTENCIA N° 171

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora BERNARDA MARIA SIERRA MEJÍA, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor MIGUEL ÁNGEL BOLÍVAR SIERRA, y los señores LAURA CORREA SIERRA,

NATALIA ISABEL SERNA SIERRA, ANDRES FELIPE MORENO, YOLANDA DE JESÚS

BOLÍVAR, ROSA BEATRIZ SIERRA, OLGA SIERRA DUQUE, MIGUEL ÁNGEL SIERRA

DUQUE, ÓSCAR MAURICIO FRANCO BOLÍVAR, BLANCA EDILMA BOLÍVAR, AURA DEL

BOLÍVAR, ROSA BEATRIZ SIERRA, OLGA SIERRA DUQUE, MIGUEL ÁNGEL SIERRA DUQUE, ÓSCAR MAURICIO FRANCO BOLÍVAR, BLANCA EDILMA BOLÍVAR, AURA DEL SOCORRO MURIEL, ROSA ANGELICA ARENAS LUJAN en contra de E.S.E. METROSALUD, CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMFAMA, ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. - SAVIA SALUD EPS, ROSA EDILIA GARZÓN CÓRDOBA y VÍCTOR JULIAN GÓMEZ OJEDA.

I.- ANTECEDENTES.

1. - PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare a las entidades demandadas administrativamente responsable por el daño causado al menor Miguel Ángel Bolívar Sierra, que consistió en daño cerebral por hipoxia, epilepsia, trastorno de succión y deglución por no recibir oxígeno suficiente en el cerebro al momento del parto, el día 13 de noviembre de 2012 en la E.S.E Metrosalud Manrique.022 2015 00676

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Por lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada a cancelar por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $380.000.000 para la señora Bernarda María Sierra Mejía y la suma de $509.308.800 para el menor Miguel Ángel Bolívar Sierra, y además, por los perjuicios morales correspondientes a la suma de 400 SMLMV para los señores Juan David Bolívar, Bernarda María Sierra Mejía y el menor Miguel Ángel Bolívar Sierra, 50 SMLMV para las señoras Laura Correa Sierra,

de 400 SMLMV para los señores Juan David Bolívar, Bernarda María Sierra Mejía y el menor Miguel Ángel Bolívar Sierra, 50 SMLMV para las señoras Laura Correa Sierra, Aura del Socorro Muriel y Johana de Jesús Bolívar y 25 SMLMV para los demás demandantes.

Igualmente, solicitan los señores Juan David Bolívar y Bernarda María Sierra Mejía el pago por concepto de daño psíquico la suma de 200 SMLMV, para su hijo menor Miguel Ángel Bolívar Sierra la suma de 400 SMLMV y finalmente, el pago por concepto de daño a la vida en relación la suma de 400 SMLMV para la señora Bernarda María Sierra Mejía y el menor Miguel Ángel Bolívar Sierra.

Solicita la actualización de las anteriores sumas y asimismo, pretende la condena en costas y agencias en derecho.

2.- HECHOS

2.1.- La señora Bernarda María Sierra Mejía, de 34 años, quedó embarazada en el mes de febrero de 2012. Por esta razón, asistió a varios controles prenatales en los centros de atención de la E.S.E Metrosalud, donde se constató que el feto gozaba de un perfecto estado de salud.

2.2.-Señala que durante los controles prenatales se realizó una única recomendación médica en la que se indicó que el parto debía ser natural y no por cesárea, debido a la hernia umbilical que padecía la señora Bernarda María Sierra Mejía.

2.3.- El 13 de noviembre de 2012, a las 2:58 a.m., la señora Bernarda María Sierra Mejía

hernia umbilical que padecía la señora Bernarda María Sierra Mejía.

2.3.- El 13 de noviembre de 2012, a las 2:58 a.m., la señora Bernarda María Sierra Mejía ingresó por urgencias a la E.S.E Metrosalud de Manrique debido a los dolores de parto, relatando que fue atendida por el médico Víctor Julián Gómez quien le realizó un tacto vaginal y constató una dilatación de ocho centímetros, por lo que se comenzó a preparar la sala de partos.

2.4.- Se subraya que la demandante también recibió atención de la médica Rosa Edilia Garzón Córdoba, quien se encargó de revisarla y atenderla. La señora Bernarda expresó fuertes dolores, pero la médica le indicó que no podían aplicarle la epidural debido a que tenía los músculos acalambrados y morados.022 2015 00676

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2.5.- Resalta que los mencionados médicos se retiraron de la sala, dejando a la señora Bernarda María Sierra Mejía sola en la habitación por más de dos horas. Posteriormente el feto comenzó a moverse de forma desesperada dentro del vientre. A las 6:20 a.m., el médico Víctor Julián Gómez reapareció, momento en el cual la paciente ya no sentía al bebé. Sin embargo, el médico le aseguró que el monitor fetal indicaba que el bebé seguía moviéndose.

2.6.- Así mismo subraya que, siendo las 08:50 am la señora Bernarda María Sierra Mejía comenzó las labores de parto, pero al pujar dos veces él bebe no sal ió por lo que la

seguía moviéndose.

2.6.- Así mismo subraya que, siendo las 08:50 am la señora Bernarda María Sierra Mejía comenzó las labores de parto, pero al pujar dos veces él bebe no sal ió por lo que la médica Rosa Edilia Garzón se sube a la camilla le aplasta el abdomen con la mano derecha y le saca él bebe a las 8:55 am.

2.7.- Manifiesta que el bebé no lloró al nacer, por lo que la médica le tomó la mano derecha y lo sacudió, pero no reaccionó. Ante esta situación, la demandante preguntó a la médica por la salud de su hijo, y ella respondió que el bebé había nacido en muy buenas condiciones, como consta en la nota de parto. Sin embargo, la enfermera que se encontraba presente informó que el menor estaba en malas condiciones, observándose hipotónico y flácido, por lo que fue remitido a pediatría.

2.8.- Aduce que el bebé no fue dejado en la E.S.E Metrosalud; en cambio, fue remitido de urgencia en ambulancia, acompañado por el médico general Juan Carlos Grisales, a la Clínica Bolivariana debido a su mayor grado de complejidad.

2.9.- Señala que, en la Clínica Bolivariana el bebé Miguel Ángel Bolívar Sierra fue diagnosticado con un daño cerebral extenso por hipoxia, epilepsia, y trastornos de succión y deglución. Este daño fue causado por la falta de oxígeno en el cerebro durante el parto y el retraso en extraerlo del vien tre, incumpliendo así los protocolos de Lex Artis.

succión y deglución. Este daño fue causado por la falta de oxígeno en el cerebro durante el parto y el retraso en extraerlo del vien tre, incumpliendo así los protocolos de Lex Artis.

2.10.- Refiere que los diferentes especialistas de la Clínica Bolivariana manifestaron que el daño cerebral del menor era irreversible. Por lo tanto, Miguel Ángel Bolívar Sierra requeriría asistencia médi ca continua y permanente, la cual ha sido negada o proporcionada de forma deficiente por la EPS Alianza Medellín S.A.S - Savia Salud EPS.

2.11.- Consecuentemente, la señora Bernarda María Sierra Mejía ha tenido que recurrir en varias ocasiones ante la Jur isdicción para interponer acciones de tutela a fin de asegurar una protección mínima de los derechos fundamentales de su hijo menor, los cuales han sido vulnerados de manera continua.

3. - FUNDAMENTOS DE DERECHO022 2015 00676

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La parte demandante cita como fundamentos de derecho el artículo 90 de la Constitución Nacional.

4. - POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

4.1. La CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMFAMA presentó contestación a la demanda a folios 717 y ss. del Cuaderno No. 2B, indicando que s e opone a las pretensiones de la demanda.

Propuso las excepciones de (i) no atribuirle el daño a Comfama, al considerar que la caja de compensación autorizó determinados tratamientos al recién nacido , sin embargo, no hay una relación con la atención respecto las pretensiones de la demanda;

Propuso las excepciones de (i) no atribuirle el daño a Comfama, al considerar que la caja de compensación autorizó determinados tratamientos al recién nacido , sin embargo, no hay una relación con la atención respecto las pretensiones de la demanda; (ii) ausencia de culpa en la actuación de Comfama, en el sentido que se cumplieron todos los deberes como entidad promotora de salud, debido a que se acreditó la atención de la de mandante en instituciones de salud certificadas; y (iii) tasación inadecuada del perjuicio , en tanto la demanda formula unos perjuicios extrapatrimoniales que desbordan a los reconocidos en la jurisprudencia.

4.2. La E.S.E METROSALUD presentó contestación a la demanda a folios 806 y ss. del Cuaderno No. 3, indicando que se opone a las pretensiones de la demanda.

Propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que en el proceso no se encontró acreditado la calidad de parentesco de los señores Olga Sierra Duque, Miguel Ángel Sierra Duque, Blanca Edilma Bolívar y Aura del Socorro Muriel con el menor Miguel Ángel Bolívar Sierra; (ii) falta de requisito de procedibilidad, en el sentido que las señoras Yolanda de Jesús Bolívar, Blanca Edilma Bolívar y Rosa Angélica Arenas no fueron parte de la conciliación extrajudicial; (iii) cumplimiento de los deberes legales y constitucionales de E.S.E Metrosalud y consecuente inexistencia de la falla, en tanto la entidad cumplió sus deberes como prestadora de servicios de salud en cuanto a sus competencias, se reitera que durante el trabajo de parto de la señora

falla, en tanto la entidad cumplió sus deberes como prestadora de servicios de salud en cuanto a sus competencias, se reitera que durante el trabajo de parto de la señora Bernarda María Sierra Mejía nunca se evidenciaron signos de sufrimiento fetal ; (iv) ausencia de nexo de causalidad como elemento estructurante de la responsabilidad pretendida, debido a que no hay causalidad entre la atención médica que se le dio a la paciente en E.S.E Metrosalud y los daños sufridos por el menor, de igual forma el parto se atendió en una duración de 10 minutos sin complicaciones y sin maniobras obstétricas; y (v) excesiva tasación de perjuicios, la parte actora solicita como concepto de perjuicios sumas sin ningún sustento real y que contrarían las normas.022 2015 00676

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4.3. ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S – SAVIA SALUD no allegó contestación a la demanda.

4.4. La Doctora ROSA EDILIA GARZON CÓRDOBA presentó contestación a la demanda y al llamamiento en garantía en folios 960 y ss. del cuaderno No 3. Se opone a todas las pretensiones.

Como razones de la defensa, indicó (i) inexistencia de la obligación de garante, al considerar que si bien fue una de las profesionales que brindó atención a la paciente, no se evidencia que la entidad llamante indicara cual era la conducta culposa, sin embargo, considera se actuó de forma diligente, oportuna y profesional con la paciente de acuerdo a los protocolos médicos establecidos; (ii) buena práctica médica, en el

no se evidencia que la entidad llamante indicara cual era la conducta culposa, sin embargo, considera se actuó de forma diligente, oportuna y profesional con la paciente de acuerdo a los protocolos médicos establecidos; (ii) buena práctica médica, en el sentido que lo ocurrido a la señora Bernarda María Sierra Mejía fue un evento ajeno a la conducta médica, por lo cual no existe una falla en el servicio imputada a la demandada; (iii) inexistencia de falla en el servicio, porqu e la paciente desde que ingresó a Metrosalud sede Manrique siempre estuvo en constante vigilancia por parte de los médicos generales que realizaban el triaje y el equipo de enfermería, asimismo, cuando la médica refiere en la nota clínica que él bebe nace en buenas es en relación a los signos físicos. Respecto la presencia de meconio o el caso de una circular a cuello, se realizaron las maniobras de reanimación y el respectivo traslado, de igual forma la causa del síndrome convulsivo del menor no es clara, toda vez que no hubo sufrimiento fetal; (iv) ausencia de nexo causal, en tanto no es posible tener una relación que haga imputable el daño o patología del menor, dado que se cumplieron todos los protocolos médicos; (v) improcedencia del perjuicio de daño a la vida de relación y perjuicio psíquico, en vista de que el Consejo de Estado ha referido que solo es posible el reconocimiento de este exclusivamente para la victima directa; y (vi) tasación excesiva de perjuicios.

4.5. El señor VICTOR JULIÁN GÓMEZ OJEDA presentó contestación a la demanda y

reconocimiento de este exclusivamente para la victima directa; y (vi) tasación excesiva de perjuicios.

4.5. El señor VICTOR JULIÁN GÓMEZ OJEDA presentó contestación a la demanda y al llamamiento en garantía a folios 969 y ss. del cuaderno No. 3, indicando que se opone a todas y cada una de las pretensiones, toda vez que las atenciones médicas brindadas estuvieron acorde con la Lex Artis.

Como razones de la defensa, señal (i) ausencia de falla en el servicio, al considerar que las actuaciones estuvieron ajustadas a la norma. El trabajo de parto se desarrolló dentro de unos parámetros absolutamente normales, asimismo, las atenciones que fuero n causantes de los perjuicios que se reclaman no fueron las realizadas por el demandado; (ii) ausencia de nexo causal, en el sentido que no existe causalidad entre las actuaciones022 2015 00676

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del Doctor Víctor y las secuelas neurológicas del menor Miguel Ángel Bolívar Sierra; (iii) incorrecta cuantificación de los perjuicios, de acuerdo a la jurisprudencia vigente en la materia; y (iv) inexistencia de solidaridad, debido a que se deberá analizar las actuaciones de cada uno de los demandados de forma individual sin que exista solidaridad.

4.6. La llamada en garantía SINDICATO NACIONAL DE GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA - SOGOS presentó contestación a la demanda y al llamamiento en garantía a folios 937 y ss. del cuaderno No. 3, solicitando negar las pretensiones de la demanda.

OBSTETRICIA - SOGOS presentó contestación a la demanda y al llamamiento en garantía a folios 937 y ss. del cuaderno No. 3, solicitando negar las pretensiones de la demanda.

Señaló para ello, (i) ausencia de culpa por parte de la E.S.E Metro salud, al considerar que la demandante y su hijo fueron atendidos de manera adecuada y oportuna; (ii) improcedencia del perjuicio denominado daño a la vida en relación y perjuicio psíquico, pues el Consejo de Estado ha mencionado que la indemnización está sujeta a lo probado uncia ye exclusivamente por la victima directa y en el caso concreto el daño que se alega solo lo sufrió el menor y no la madre; (iii) tasación excesiva de los perjuicios, en tanto la cuantía de los perjuicios que se están solicitando no muy exorbitantes; (iv) ausencia de incumplimiento por parte del sindicato SOGOS, toda vez que las atenciones brindadas a la señora Bernarda María Sierra Mejía y al menor fueron ajustadas a los protocolos médicos y a la normatividad, además, la obligación que surge en las prestaciones de servicios médicos de salud es de medios no de resultados; (v) ausencia de culpa por parte del Sindicato SOGOS, porque los médicos adscritos al Sindicato tienen plena autonomía en cuanto al tratamiento médico científico que brinden a sus pacientes; (vi) ausencia de nexo causal, en tanto la historia clínica permite con cluir que todos los controles prenatales estuvieron dentro de los parámetros normales, de igual modo en el trabajo de parto solo se consultó al equipo médico adscrito al sindicato para evaluar la hernia umbilical de la materna, no existió una relación jurídica de causa efecto entre

controles prenatales estuvieron dentro de los parámetros normales, de igual modo en el trabajo de parto solo se consultó al equipo médico adscrito al sindicato para evaluar la hernia umbilical de la materna, no existió una relación jurídica de causa efecto entre los perjuicios reclamados y las atenciones médicas proporcionadas a la demandante y a su hijo, finalmente, en materia de responsabilidad medica no es suficiente la existencia de una causalidad física para que se estructure la responsabilidad.

4.7. La llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A presentó contestación a la demanda y al llamamiento en garantía a folios 775 y ss. del cuaderno No. 3.

Como razones de la defensa, señaló (i) ausencia de legitimación en la causa por pasiva con respecto a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia, al considerar que no existió ninguna inconformidad con la autorización de tratamientos que estaban a cargo del menor; (ii) obligación de la p arte demandante de probar los hechos en que022 2015 00676

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fundamenta sus pretensiones, en el sentido que la actora es quien debe probar el daño antijurídico, la falla en el servicio y el nexo de causalidad; (iii) inexistencia de la falla en el servicio, en tanto la dema nda formula unos perjuicios extrapatrimoniales que desbordan a los reconocidos en la jurisprudencia; (iv) cumplimiento de las obligaciones por parte de Comfama, así pues la entidad cumplió con sus obligaciones legales que como entidad promotora de salud de régimen subsidiado tenía con la demandante; (v) ausencia de nexo causal; y (vi) inexistencia del factor de imputación fáctica u objetiva,

por parte de Comfama, así pues la entidad cumplió con sus obligaciones legales que como entidad promotora de salud de régimen subsidiado tenía con la demandante; (v) ausencia de nexo causal; y (vi) inexistencia del factor de imputación fáctica u objetiva, porque la institución realizó todo lo que estaba dentro de su rol como EPS, no omitió el cumplimiento de sus obligaciones y deberes.

4.8. La llamada en garantía LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS presentó contestación a la demanda y al llamamiento en garantía a folios 888 y ss. del cuaderno No. 3, indicando que se opone a todas y cada una de las pretensiones.

Señaló (i) inexistencia de responsabilidad de la E.S.E Metrosalud, al considerar que a la paciente se le suministró la atención necesaria y adecuada, además, los síntomas que presentó la paciente al ingresar al centro médico no generaban indicios que existiera algún riesgo vital; (ii) ausencia de causa petendi ante el cumplimiento de los protocolos científicos indicados para el caso, en el sentido que el cuerpo médico dentro de su conocimiento actuaron conforme a los protocolos; (iii) ausencia de culpa, en tanto el daño antijurídico no proviene de una acción u omisión de la entidad accionada, reiterando que la E.S.E Metrosalud actuó diligentemente sin presentarse complicaciones; (iv) inexistencia de nexo causal, toda vez que no se incumplieron los protocolos inter nos para la vigilancia y el cuidado del bebe mientras estuvo bajo la responsabilidad de la entidad; (v) improcedencia de perjuicios a cargo de E.S.E Metrosalud, de acuerdo a que no es posible el reconocimiento de perjuicios como el

protocolos inter nos para la vigilancia y el cuidado del bebe mientras estuvo bajo la responsabilidad de la entidad; (v) improcedencia de perjuicios a cargo de E.S.E Metrosalud, de acuerdo a que no es posible el reconocimiento de perjuicios como el daño moral; (vi) cumplim iento de las condiciones generales, por tanto los hechos materia de debate serán cobertura a través de la póliza; (vii) límite del valor asegurado; (viii) deducible pactado para el amparo básico; y (ix) sublimite y deducible pactado para perjuicios morales , en el entendido de que para el amparo de los daños extrapatrimoniales se estableció una suma especifica.

4.9. La llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A presentó contestación a la demanda y al llamamiento en garantía a folios 1009 y ss. del cuaderno No. 3, indicando que se opone a todas y cada una de las pretensiones.

Como razones de la defensa señaló (i) ausencia de falla en servicio , al considerar que la carga probatoria recae en quien alega la falla, además, para que se active la póliza de seguro se debe realizar un encuadramiento entre los hechos, la cobertura, la vigencia022 2015 00676

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y los límites, igualmente, el personal médico adscrito al Sindicato actuó de fo rma oportuna y diligente de acuerdo a la necesidad clínica de la demandante; (ii) inexistencia del nexo causal, en el sentido que el personal del Sindicato SOGOS no pudo haber causado el perjuicio que reclama la actora, porque este fue producto de un event o

del nexo causal, en el sentido que el personal del Sindicato SOGOS no pudo haber causado el perjuicio que reclama la actora, porque este fue producto de un event o completamente ajeno a la atención del trabajo de parto; y (iii) límite del valor asegurado según la póliza 65-03-101027562, en tanto el monto es de $750.000.000 teniendo en cuenta que esa suma no es la que siempre deba asumir la compañía de seguros ante una eventual obligación.

4.10. La llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A presentó contestación a la demanda y al llamamiento en garantía a folios 728 y ss. del cuaderno No. 2B, indicando a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Refiere que, como razones de la defensa propuso las excepciones de (i) inexistencia de responsabilidad de Comfama E.P.S, al considerar que la promotora de salud autorizó las atenciones médicas que le fueron requeridas ; (ii) falta de legitimación en la causa de Comfama E.P.S, en el sentido que se le proporcionó acceso a la paciente al sistema de salud y no le fue negada ni las ayudas diagnosticas ni mucho menos la atención ; (iii) ausencia de culpa , en tanto se emitieron todas las autor izaciones que correspondían; (iv) inexistencia del nexo causal, deberá la parte actora probar la causalidad y la culpa del galeno; (v) tasación excesiva del perjuicio; (vi) cláusulas que rigen el contrato de seguro, para tener en cuenta las coberturas, exc lusiones, limitaciones y condiciones generales; (vii) coaseguro pactado, en relación a que se responderá conforme al

seguro, para tener en cuenta las coberturas, exc lusiones, limitaciones y condiciones generales; (vii) coaseguro pactado, en relación a que se responderá conforme al porcentaje máximo; (viii) límite del valor asegurado; y (ix) deducible pactado.

4.11. La llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A presentó contestación a la demanda y al llamamiento en garantía a folios 757 y ss. del cuaderno No. 2B, solicitando negar las pretensiones de la demanda.

Refirió que, como razones de la defensa (i) ausencia del factor imputación, al considerar que la parte demandante no hace ninguna imputación frete a Confama E.P.S ; y (ii) indebida y exagerada tasación de los perjuicios, en el sentido que la liquidación de los perjuicios debe hacerse conforme a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado.

5. - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín profirió sentencia el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en la que negó las pretensiones022 2015 00676

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de la demanda.

Indicó que se encontró probado que la señora Bernarda María Sierra Mejía ingresó a Unidad Hospitalaria de Manrique de la E.S.E Metrosalud el día 13 de noviembre de 2012 a las 02:58 horas , en los datos de triaje se registró “paciente de 37 años secundigestante con edad gestacional 38+3 semanas por ecografía de la semana 6+2 con cuadro de 9 horas de evolución, presenta dolores de parto tipo contracción que se

secundigestante con edad gestacional 38+3 semanas por ecografía de la semana 6+2 con cuadro de 9 horas de evolución, presenta dolores de parto tipo contracción que se intensifica por lo que consulta ”, seguidamente, la actora tuvo un parto vértice espontaneo expulsivo normal y posterior a ello, él bebe fue remitido a la Clínica Universitaria Bolivariana en la cual fue diagnosticado con daño cerebral extenso por hipoxia (sufrimiento fetal), epilepsia, trastorno de succión y deglución.

Señaló que el dictamen pericial suscrito por el médico especialista en Ginecología y obstetricia Hernán Cortes Yepes arrojo como conclusión que “se siguieron las guías establecidas para la atención y el manejo de trabajo de parto, pues hay evidencia de una adecuada vigilancia intraparto y se tomaron las medidas pertinentes cuando el trabajo de parto estaba prolongado (ruptura de membranas y aplicación de oxitocina) se contaba con una pediatra que realizó la reanimación neonatal y se remitió a un centro de mayor complejidad, con el fin de negar el pronóstico neonatal”.

Resaltó que la hipoxia se evidencia en por lo menos tres aspectos: daño de la frecuencia cardiaca, alteraciones de la tinción del líquido amniótico y alteraciones en el monitoreo fetal, sin embargo, en los documentos aportados no dan registro alguno de estas situaciones, así como lo afirmaron también los médicos Wilson Múnera Pineda, María Adelaida Arango,

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