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TA ANT - 05001333302220150091602-(29-01-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333302220150091602-(29-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

CONTRATO REALIDAD - Elementos de la relación laboral / DE LA SUBORDINACIÓN / APLICACION SU –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si entre el señor O.A.B. y el municipio de Sonsòn

(Antioquia) existió una verdadera relación laboral, que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente con la entidad.

Extracto: (...) En armonía con lo anterior, se tiene que el artículo 122 ibidem consagra que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”, disposición que presenta una regla de prohibición de vincular, mediante contratos de prestación de servicios, a personas para desempeñar funciones propias o permanentes de las entidades de la administraci ón pública. Conforme a lo anterior, el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y/o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. En ambos casos, no se admiten los elementos de subordinación ni de dependencia por parte del contratista, y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable. (...) A través de la sentencia de unificación SUJ025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado e n el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda

interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado e n el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado, para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente. (...) Teniendo en cuenta las anteriores premisas, la Sala advierte que la realidad acreditada en el acervo probatorio se enmarca dentro de los aludidos escenarios descritos por la jurisprudencia para concluir que en desarrollo de las labores de vigilancia, el demandante estaba inserto en el círculo rector y organizativo del contratante a quien le correspondía determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que debía prestarse el servicio, lo que se concreta como un indicio del elemento de la subordinación. (...) En consecuencia, se encuentran probados los elementos configur ativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, tales como la prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia, por consiguiente, la sentencia del 24 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda será revocada.Radicado: 05001-33-33-022-2015-00916-02

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Oscar Alberto Blandòn

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2.024)

Ref.: Radicado: 05001-33-33-022-2015-00916-02

Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2.024)

Ref.: Radicado: 05001-33-33-022-2015-00916-02

Pretensión: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

Demandante: OSCAR ALBERTO BLANDÒN

Demandado: MUNICIPIO DE SONSÒN (ANTIOQUIA) Sentencia: n.º 24

Temas desarrollados: Contrato realidad – Elementos de la relación laboral: subordinación, prestación personal del servicio y remuneración / Sentencia de unificación SUJ -025-CE-S22021 - el elemento de la subordinación, es la condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente / Subordinación demostrada / Revoca sentencia.

Resuelve la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 24 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia) , que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1.1. El medio de control:

El señor Oscar Alberto Blandón , actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral, formuló una demanda en contra del Municipio de Sonsòn (Antioquia), con el fin de obtener un pronunciamiento respecto de las siguientes

1.2. Pretensiones:

Derecho –Laboral, formuló una demanda en contra del Municipio de Sonsòn (Antioquia), con el fin de obtener un pronunciamiento respecto de las siguientes

1.2. Pretensiones:

Solicita que se declare la nulidad del oficio N.º 0000856 del 26 de marzo de 2015 , por medio del cual se niega el pago de las prestaciones sociales al demandante.Radicado: 05001-33-33-022-2015-00916-02

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Oscar Alberto Blandòn

3

Además, que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se rec onozca que existió una relación laboral sin solución de con tinuidad entre el demandante y el municipio de Sonsòn, desde el 12 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2012, o hasta que se ordene el reintegro.

Asimismo, que se ordene el pago de todas las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima semestral, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional, bonificaciones por servicios prestados , por recreación , auxilio de bienestar social, subsidio familiar , becas y auxilios convencionales, compensatorios, horas extras, así como los pagos a seguridad social.

También, solicita que se condene al demandado al pago de perjuicios materiales e inmateriales derivados de la perdida de la capacidad laboral; al pago de las incapacidades la condena sea indexada.

1.3. Hechos:

Se narra en la demanda, que el demandante laboró al servicio del ente territorial entre el

inmateriales derivados de la perdida de la capacidad laboral; al pago de las incapacidades la condena sea indexada.

1.3. Hechos:

Se narra en la demanda, que el demandante laboró al servicio del ente territorial entre el 12 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2012, a través de contratos de prestación de servicios.

Dice que el demandante por orden de cada uno de los alcaldes de turno realizaba diferentes actividades, entre las cuales se destacan : celador; mantenimiento del Centro Ecológico La Pinera; seguridad y vigilancia del Parque Recreacional La Pin era; prestar apoyo a las diferentes actividades lúdicas y deportivas, entre otros.

Refiere que el demandante en desarrollo de las actividades cumplía turnos de 12 horas, de lunes a domingo, que los horarios eran ordenados por la Alcaldía municipal de Sonsón (Antioqua) y que por estas actividades recibía un salario que ascendía a la suma de $900.000.

Señala que el 23 de diciembre de 2012, cuando se encontraba prestando el servicio de vigilancia en el Parque Recreacional La Pinera, el demandante sufrió un accidente deRadicado: 05001-33-33-022-2015-00916-02

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Oscar Alberto Blandòn

4 trabajo, que fue herido por arma de fuego, lo que le produjo una pérdida de la capacidad laboral del 52.51%, calificación que se hizo por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia . Que, en 2014, fue calificado por la ARL Colmena con u n porcentaje del 51,60.

laboral del 52.51%, calificación que se hizo por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia . Que, en 2014, fue calificado por la ARL Colmena con u n porcentaje del 51,60.

Manifiesta que el 31 de diciembre de 2012, el municipio le comunicó al demandante la terminación de la relación contractual, aduciendo la finalización del contrato en esa fecha, por lo q ue considera un despido injusto y que se realizó sin tener en cuenta la autorización del Ministerio del Trabajo.

Expresa que el municipio asumió el pago de las cotizaciones a la seguridad social de los cuatro primeros meses siguientes al accidente de trabajo, lo que demuestra tener una responsabilidad respecto al señor Blandón.

Afirma que durante el tiempo en que prestó los servicios , el d emandante no recibió capacitación referente a la actividad de vigilancia privada y que el munici pio tampoco suministró los elementos de protección y seguridad para desempeñar la actividad.

Dice que, como consecuencia de la perdida de la capacidad laboral, el demandante se ha visto afectado en sus condiciones físicas e integración social.

1.4. La sentencia de primera instancia:

Mediante sentencia proferida el 24 de agosto de 201 71, el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las súplicas de la demanda.

Como sustento de su decisión, el A-quo, señaló que c onforme con lo probado se evidencia que la situación del actor no se enmarca en una relación laboral sino de prestación de servicios, por cuanto no fueron acreditados todos los elementos constitutivos de la relación laboral y, además, no aparece demostrado que en las

evidencia que la situación del actor no se enmarca en una relación laboral sino de prestación de servicios, por cuanto no fueron acreditados todos los elementos constitutivos de la relación laboral y, además, no aparece demostrado que en las actividades contractuales ejecutadas por el señor Oscar Alberto Blandón siguiera órdenes impartidas por un superior jerárquico inmediato en cuanto al modo, tiempo y

1 Folios 464-467Radicado: 05001-33-33-022-2015-00916-02

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Oscar Alberto Blandòn

5 cantidad de trabajo, esto es, el elemento de subordinación, que incluso está demostrado que al demandante no se le exigía el uso de uniforme para la prestación sus servicios.

Indicó que entre el demandante y el municipio de Sonsón inicialmente fue celebrado un contrato de trabajo a término fijo, el cual fue liquidado en debida forma y posteriormente fueron celebrados varios contratos de prestación de servicios, vínculo contractual que el demandante debía desvirtuar, aportando pruebas de las cuales se pueda derivar una relación jurídica laboral como: llamados de atención, órdenes, mem orandos, sanciones, permisos escritos, etc., cualesquiera situación que permita afirmar que dependía del superior jerárquico, recibiendo órdenes continuas y subordinadas.

Refirió que los testimonios rendidos aluden a una prestación de servicios por parte del señor Oscar Alberto Blandón sin que con ello se pueda concluir de manera fehaciente e inequívoca la forma subordinada como el demandante pretende se prestaron sus servicios, sino que por el contrario corroboran el cumplimiento del objeto contractual.

Sostuvo que la causal de terminación del contrato de prestación de servicios obedeció al

inequívoca la forma subordinada como el demandante pretende se prestaron sus servicios, sino que por el contrario corroboran el cumplimiento del objeto contractual.

Sostuvo que la causal de terminación del contrato de prestación de servicios obedeció al vencimiento del plazo pactado para el cumplimiento del mismo, sin que se haya demostrado que haya sido por causa o con ocasión de las lesiones sufridas por el demandante, por lo que si bien éste podía s er objeto de estabilidad reforzada, la misma encuentra su límite en la causal objetiva referenciada, la cual facultó al Municipio de Sonsón para terminar el contrato de prestación de servicios suscrito sin que se avizore violación legal o constitucional alguna.

1.5. El recurso de apelación:

El apoderado de la parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia2, escrito en el cual manifestó que por la naturaleza de las funciones que debe cumplir un vigilante necesariamente su vinculación se debe enmarcar dentro de una relación laboral y no de carácter civil como supone un contrato de prestación de servicios.

2 Folios 473-489Radicado: 05001-33-33-022-2015-00916-02

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Oscar Alberto Blandòn

6 Argumentó que el vigilante debe cumplir un e stricto horario e inexorablemente debe permanecer en su lugar de trabajo, esto debido a la gran responsabilidad que supone su cargo, por lo que está subordinado al empleador en todo momento.

Indicó que e l Consejo de Estado 3, ha determinado que el servicio de vigilancia o

permanecer en su lugar de trabajo, esto debido a la gran responsabilidad que supone su cargo, por lo que está subordinado al empleador en todo momento.

Indicó que e l Consejo de Estado 3, ha determinado que el servicio de vigilancia o celaduría permanente no puede ser contrata do por prestación de servicios, que una persona que presta servicios como vigilante -celador, no puede realizar actividades temporales e independientes, porque esa labor exige que se brinde el servi cio de seguridad en forma permanente para poder f uncionar con total tranquilidad, que para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada recibe y obedece órdenes de sus superiores, que a su vez determinan la forma y horario en la que se presta el servicio. Dijo que la actividad de vigilancia se cumplen los presupuestos o requisitos para que se configure una relación aboral formal, con contrato de trabajo y no una mera prestación del servicio.

Señaló que el A quo apoyó su decisión en el no suministro de uniformes, sin embargo, dicha circunstancia demuestra una falla en el servicio laboral –culpa patronal - del empleador, en el accidente de trabajo en no suministrar los elementos de protección a su trabajador.

Refirió que el demandante estuvo sujeto a un horario, que prestó el servicio de forma personal, desarrolló actividades determinadas en los contratos , con herramientas suministradas por el municipio, que cumplía las mismas funciones desarrolladas por los vigilantes v inculados directamente por el municipio, pero que no recibía la misma remuneración.

Adujo que el municipio no desvirtuó la existencia en su planta de personal del cargo de celador, que no aportó la conformación de la planta de personal.

remuneración.

Adujo que el municipio no desvirtuó la existencia en su planta de personal del cargo de celador, que no aportó la conformación de la planta de personal.

Sostuvo que, dado el estado de debilidad manifiesta, el demandante se encontraba en una situación de estabilidad reforzada, por lo que el municipio no podía dar por terminado el contrato, que el accidente de trabajo ocurrió por culpa de la entidad, por el

3 Cita la sentencia del 13 de junio de 2013, Radicado 050012331000200200191Radicado: 05001-33-33-022-2015-00916-02

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Oscar Alberto Blandòn

7 incumplimiento de sus obligaciones de protección y seguridad que le impone la Ley y el contrato de trabajo, pues no tenía implementado el programa de salud ocupacional regulado en la Ley 9 de 1979.

1.6. Trámite en segunda instancia:

Admitido el recurso de apelación 4, por auto del 10 de noviembre de 2017 5, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante6, la cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso.

1.7. Concepto del Ministerio Público:

El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no se pronunció en esta oportunidad.

Concluido el trámite de la segunda instancia, se hace necesario entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en este proceso, habida cuenta

El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no se pronunció en esta oportunidad.

Concluido el trámite de la segunda instancia, se hace necesario entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en este proceso, habida cuenta de que no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes

II. CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia:

El artículo 153º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

“Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.

4 Folio 493 5 Folio 496 6 Folios 499-515Radicado: 05001-33-33-022-2015-00916-02

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Oscar Alberto Blandòn

8 En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, el recurso propuesto por la actora en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto.

2.2. Problema jurídico:

En el presente asunto se trata de establecer si entre el señor Oscar Alberto Blandón y el municipio de Sonsòn (Antioquia) existió una verdadera relación laboral, que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente con la entidad.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial:

El artículo 53 de la Constitución Política dispone frente a los principios mínimos

durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente con la entidad.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial:

El artículo 53 de la Constitución Política dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabaj adores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”

En armonía con lo anterior, se tiene que el artículo 122 ibidem consagra que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer

libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”

En armonía con lo anterior, se tiene que el artículo 122 ibidem consagra que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”, disposición que presentaRadicado: 05001-33-33-022-2015-00916-02

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Oscar Alberto Blandòn

9 una regla de prohibición de vincular, mediante contratos de prestación de servicios, a personas para desempeñar funciones propias o permanentes de la s entidades de la administración pública.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, estableció los elementos para estructurar una relación laboral en los siguientes términos: i) La actividad personal del trabajador; ii) la con tinuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador, en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País; y iii) un salario como retribución del servicio.

2.3.1. Del contrato de prestación de servicios

El artículo 32 de la Ley 80 de 1993, regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

2.3.1. Del contrato de prestación de servicios

El artículo 32 de la Ley 80 de 1993, regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la v oluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(...)

3. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas a ctividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

“En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”

La Corte Con stitucional, en la sentencia C -154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “En ningún caso...generan relaciónRadicado: 05001-33-33-022-2015-00916-02

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Oscar Alberto Blandòn

10 laboral ni prestaciones sociales”, de la norma antes citada, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:

Demandante: Oscar Alberto Blandòn

10 laboral ni prestaciones sociales”, de la norma antes citada, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:

“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios ind ependientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicio s, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con

a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.” (Resalta la Sala).

Conforme a lo anterior, el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y/o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. En ambos casos, no se admiten los elementos de subordinación ni de dependencia por parte del contratista, y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable7.

2.3.2. Reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021:

7 Consejo de Estado, SECCIÓN SEGUNDA, SUB SECCIÓN A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ V ARGAS, Proceso (3645-16), 18 de octubre de 2018.Radicado: 05001-33-33-022-2015-00916-02

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

SUÁREZ V ARGAS, Proceso (3645-16), 18 de octubre de 2018.Radicado: 05001-33-33-022-2015-00916-02

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Oscar Alberto Blandòn

11

A través de la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado, para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídic a que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existenci a de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:

  1. el lugar de trabajo , en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»;

subyacente, a saber:

  1. el lugar de trabajo , en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»;
  1. el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido;
  1. la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar , que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad;

y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica , semejante o equivalente a las que tie nen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.Radicado: 05001-33-33-022-2015-00916-02

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Oscar Alberto Blandòn

12 No obstante lo anterior, la Sección precisó que, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo (relación laboral), lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posibl e darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política8.

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas

prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política8.

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.

E

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