TA ANT - 05001333302220160091501-(29-01-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302220160091501-(29-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen de responsabilidad / PRESTACIÓN DEL SERVICIO M ÉDICO – Marco jurisprudencialSíntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar si la muerte del señor Conrado de Jesús Manco Graciano es imputable a la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí y al Instituto Neurológico de Colombia, por una supuesta falla del servicio derivada de: i) error en el trabajo diagnóstico al no diagnosticar la endocarditis bacteriana y, por ende, en el tratamiento de la enfermedad y, ii) ausencia de diálisis entre los días 15 al 20 de agosto de 2015.
Extracto: (…) Para resolver lo pertinente, la Sala considera necesario precisar que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé la normatividad. En línea con lo anterior, para determinar la eficacia probatoria que puedan tener los dictámenes periciales respecto de la solución de la controversia objeto de estudio, cabe decir que el Consejo de Estado ha indicado que, “como toda prueba, debe ser valorada en conjunto con las demás pruebas y de forma razonada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”, esto es, con arreglo a los principios de la lógica y las máximas de la experiencia . Además, en virtud
valorada en conjunto con las demás pruebas y de forma razonada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”, esto es, con arreglo a los principios de la lógica y las máximas de la experiencia . Además, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, su análisis no se restringe a las que señala el apelante, porque ninguna de ellas tiene un valor absoluto, sino que todas se encuentran interrelacionadas, de tal forma que, cuando se afirma que una prueba no es valorada o se evaluó de manera incorrecta, es deber del Juez resolver si efectivamente se omitió tener en cuenta esa prueba de manera absoluta, en el sentido de que no se hizo ninguna referencia en el fallo o porque se le dio un valor diferente al que debía tener, pero la única manera de saberlo es interrelacionándola con la comunidad de las pruebas recaudadas que construyen las premisas sobre las que se debe estructurar la decisión judicial. Sobre este principio, el Consejo de Estado se ha pronunciado manifestando: “esta Corporación debe aclarar que el principio de comunidad de la prueba implica que la sentencia se estructure a partir de la valoración de los distintos medios de acreditación obrantes en el plenario (…)” . (…) En ese orden de ideas, dado que la atención brindada por las demandadas estuvo acorde con la sintomatología del paciente, no es posible afirmar que éstas le causaron un daño por un error en el trabajo diagnóstico, toda vez que las entidades de salud no deben ordenar exámenes ni remisiones que no resulten necesarios a partir de la sintomatología que presente el paciente, en este caso, el deceso del señor Conrado de Jesús Manco Graciano no se produjo por negligencia o descuido del personal médico que lo atendió, sino por el carácter agresivo de la en fermedad de base que padecía -insuficiencia renal crónica,
señor Conrado de Jesús Manco Graciano no se produjo por negligencia o descuido del personal médico que lo atendió, sino por el carácter agresivo de la en fermedad de base que padecía -insuficiencia renal crónica, estadio v -, que afectó los demás órganos del cuerpo , siendo la patología más severa entre las múltiples enfermedades que padecía, pues la bacteriemia por estafilococo aureus sensible, la cual fundamentan los demandantes en que fue la causante de endocarditis bacteriana fue completamente controlada y tampoco se demostró que esta fuera la causante de su muerte.Radicado: 05001-33-33-022-2016-00915-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: LUZ MARLENY SÀNCHEZ GARCÌA Y OTROS
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión
Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal
Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2.024)
Ref.: Radicado: 05001-33-33-022-2016-00915-01
Pretensión: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: LUZ MARLENY SÀNCHEZ GARCÌA Y OTROS
Demandado: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ Y OTRO
Instancia: SEGUNDA Providencia: n.° 26
Temas desarrollados : Responsabilidad del Estado por prestación del servicio médico asistencial – Falla probada / Inexistencia de la falla en el servicio médico – no se acreditó error en diagnóstico en el paciente – el tratamiento médico fue adecuado conforme a los síntomas y
Temas desarrollados : Responsabilidad del Estado por prestación del servicio médico asistencial – Falla probada / Inexistencia de la falla en el servicio médico – no se acreditó error en diagnóstico en el paciente – el tratamiento médico fue adecuado conforme a los síntomas y la valoración del paciente / Confirma sentencia de primera instancia.
Resuelve la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia n.º 141 del 22 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia), que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. El medio de control:
Los señores LUZ MARLENY SÀNCHEZ GARCÌA Y OTROS, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del derecho de acción, formularon una demanda de Reparación Directa en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ y el INSTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA , con el fin de obtener un pronunciamiento respecto de las siguientes
1.2. Pretensiones:Radicado: 05001-33-33-022-2016-00915-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: LUZ MARLENY SÀNCHEZ GARCÌA Y OTROS
3 Solicitan que se declare administrativamente responsables, a las demandadas, de los perjuicios causados a los demandantes , por falla en el servicio médico y hospitalario, con ocasión de la muerte del señor Conrado de Jesús Manco Graciano, ocurrida el 20 de agosto de 2015.
perjuicios causados a los demandantes , por falla en el servicio médico y hospitalario, con ocasión de la muerte del señor Conrado de Jesús Manco Graciano, ocurrida el 20 de agosto de 2015.
Solicitan, además, que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a pagar a los demandantes los perjuicios materiales e inmateriales que se deriven del daño causado.
1.3. Hechos:
Se narra en la demanda que el señor Conrado de Jesús Manco Graciano laboraba cuidando carros en un parqueadero, que devengaba un salario mínimo , con el cual sostenía su hogar , que convivía con su compañera permanente y con sus 4 hijos, desde hace 18 años.
Dice que el señor Conrado padecía de insuficiencia renal crónica, con lo cual se le realizaba hemodiálisis tres veces por semana . Que el 16 de julio de 2015 fue hospitalizado en la ESE Hospital San Rafael de Itagüí, por presentar fuertes dolores en el hombro, que en dicho centro se le realizaron exámenes y le hallaron una bacteria conocida como Estafilococo Aureus Batalactamasa (+), para lo cual se le trató con antibiótico y fue dejado en la UCI.
Explica que, debido al deterioro neurológico, el 30 de julio de 2015 el paciente fue remitido a la Fundación Instituto Neurológico de Colombia –INDEC, que el 4 de agosto de ese mismo año se le realizó una resonancia magnética cerebral , la cual arrojó como resultados infarto con hemorragia subaracnoidea local superior derecha y un aneurisma, por lo que se consideró brindar tratamientos.
año se le realizó una resonancia magnética cerebral , la cual arrojó como resultados infarto con hemorragia subaracnoidea local superior derecha y un aneurisma, por lo que se consideró brindar tratamientos.
Indica que el 5 de agosto, se realizó contrarremisión a la ESE Hospital San Rafael, lo que constituyó una falla del servicio, pues se cometieron errores de diagnóstico y en el tratamiento de las patologías, que el ingreso a la ESE se hizo por el servicio de urgencias y no por UCI , como lo requería su delicado estado de salud.Radicado: 05001-33-33-022-2016-00915-01
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Demandante: LUZ MARLENY SÀNCHEZ GARCÌA Y OTROS
4 Manifiesta que se presentaron muchas trabas para la práctica de la hemodiálisis, particularmente, en lo que tiene que ver con el traslado a la Clínica Las Américas, que la ESE no agendó cita en dicho centro para realizar el procedimiento.
Señala que el estado de salud del paciente empeor ó, por lo que fue r emitido para cirugía cardiovascular el 19 de agosto de 2015 , sin embargo, la misma fue suspendida porque el paciente entró en paro cardiorrespiratorio, momento en el cual decid ieron realizar la hemodiálisis, pero que ya era demasiado tarde por cuanto el paciente falleció el 20 de agosto de 2015.
Sostiene que los actores acudieron a la realización de un peritazgo por parte de la Universidad CES, el cual evidencia errores de diagnóstico y tratamiento de la enfermedad del paciente , con lo cual surge una falla del servicio médico.
1.4. La sentencia de primera instancia:
CES, el cual evidencia errores de diagnóstico y tratamiento de la enfermedad del paciente , con lo cual surge una falla del servicio médico.
1.4. La sentencia de primera instancia:
Mediante sentencia n.º 141 proferida el 22 de septiembre de 2017 1, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia) negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe textualmente):
“(…)
En primer término, debe señalarse que se encuentra plenamente acreditado que el señor CONRADO DE JESÚS MANCO GRACIANO, paciente con insuficiencia renal crónica (IRC) en estadio V, con diálisis, el 16 de julio de 2015 ingresó a la Unidad de Urgencias de la ESE Hospital San Rafael de Itagüí, con astenia, adinamia, cuadro febril, dificultad respiratoria, lesiones en piel y dolor abdominal, siendo ingresado al día siguiente a la Unidad de Cuidados Intensivos, así como que el 22 de julio de 2015 se ordenó traslado a piso para atención por Medicina Interna, sede I, nefrología. Igualmente, que el 18 de julio se le practicó (sic) hemocultivos, los cuales resultaron positi vos para estafilococo aurus meticilino sensible , germen que coloniza la piel, debiendo anotarse adicionalmente que entre las vías de propagación o adquisición de la bacteria, está la colocación de catéteres, así como que el señor MANCO GRACIANO, tenía una fístula arteriovenosa para conexión a la máquina de ultrafiltración.
propagación o adquisición de la bacteria, está la colocación de catéteres, así como que el señor MANCO GRACIANO, tenía una fístula arteriovenosa para conexión a la máquina de ultrafiltración.
Es también un hecho probado el que el 28 de julio de 2015, el paciente fue remitido a (sic) Fundación Instituto Neurológico de Colombia para que se valorara hallazgo en TAC, consistente en, "área de mayor densidad en surco precentral derecho que pudiera corresponder a sangrado focal, como lo es también, el que en el Instituto al paciente se le practicaron sesiones de diálisis durante su permanencia en el mismo. Es también un hecho establecido el que el estudio realizado por el Neurológico, arrojó como resultado " aneurisma incidental, no
1 Folios 284 a 288 del expediente físico.Radicado: 05001-33-33-022-2016-00915-01
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Demandante: LUZ MARLENY SÀNCHEZ GARCÌA Y OTROS
5 micótico, nunca ha habido HSA aneurismática, no requiere estudi o, ni tratamiento del sistema" Es claro que el paciente fue dado de alta del neurol ógico, el 10 de agosto de 2015. Igualmente, es también un hecho no sometido a controversia el que el paciente hizo reingreso a la ESE San Rafael de Itagüí, el 10 de agosto de 2015. En esta fecha, al paciente se le practicó hemodiálisis en la Clínica Las Américas, para lo cual firma alta voluntaria; ello por cuanto la ESE no tiene servicio de diálisis. Así mismo y, de acuerdo con la nota del 19 de agosto de
hemodiálisis en la Clínica Las Américas, para lo cual firma alta voluntaria; ello por cuanto la ESE no tiene servicio de diálisis. Así mismo y, de acuerdo con la nota del 19 de agosto de 2015 de la historia clínica seguida en la ESE San Rafael de Itagüi, el resultado del hemocultivo practicado al paciente, fue negativo (…).”
Según el A quo, l as pretendidas fallas de responsabilidad médica que pretenden los actores no cuentan con soporte, como lo es el dictamen pericial presentado por los demandantes, por cuanto el paciente presentaba por e nfermedad de base la de insuficiencia renal crónica en estadio V, por tanto, última etapa de la enfermedad, lo cual la convierte en enfermedad terminal, que, en términos del perito Juan Rodrigo Moreno Restrepo, le asigna al paciente que ingresa a Urgencias un rango de mortalidad del 40%.
Afirma que de acuerdo a los peritos y galenos declarantes, el paciente que se encuentra en este estadio de la enfermedad, está rigurosamente sometido a la práctica de la diális is en los tiempos prescritos, y lo consignado por el testigo médico Breyner Eduardo Chona Mantilla , el 16 de julio de 2015, en la Unidad de Urgencias de la ESE San Rafael de Itagüí "el paciente me dice que no se había realizado la diálisis", es un indicador de desatención en el paciente, respecto de sus deberes de cuidado. Se cita la providencia:
“Es claro entonces, estafilococo aurus meticlino sensible, es una bacteria no tan agresiva como el estafilococo aurus meticilino resistente, la cual - esta última - a más de agresiva, es resistente
“Es claro entonces, estafilococo aurus meticlino sensible, es una bacteria no tan agresiva como el estafilococo aurus meticilino resistente, la cual - esta última - a más de agresiva, es resistente a la penicilina, debiendo de una vez reseñar el Despacho que es la bacteria agresiva: estafilococo aurus meticilino resistente, la causante de la endocarditis bacterial.
(…)
Ahora bien, reseña el informe pericial aportado con la demanda, que debió practicarse una ecocardiografía transesofágica para constatar depuración de bacteremia y la endocarditis bacteriana. Al respecto advierte el Despacho que esta ayuda resulta innecesari a por tres razones: uno: con el hallazgo de la bacteria estafilococo aurus meticilino sensible, se descarta la bacteria estafilococo aurus meticilino resistente; dos: la efectividad que surtiera el tratamiento dispuesto para esta bacteria en la ESE Hospital San Rafael de Itagüí y continuado en el Neurológico llevó a la recuperación del paciente a su egreso del mismo; y, tres: el que la valoración clínica del paciente no presentó ninguno de los síntomas que concurren con esta patología: "no hay un suplo, un soplo cardíaco; donde no hay un empeoramiento del paciente. Cuando usted tiene una endocarditis se le baja la presión, eso se llama shock; entra en falla respiratoria severa, porque la válvula al no funcionar, genera disfunción cardiaca, disfunción pulmonar y los órganos se siguen dañando; aumenta de una forma dramática todos los reactantes de infección del organismo" Esta declaración es seguida de manifestación expresa
pulmonar y los órganos se siguen dañando; aumenta de una forma dramática todos los reactantes de infección del organismo" Esta declaración es seguida de manifestación expresa en el sentido de que el paciente no presentó esta sintomatología, agregando que en parte algunaRadicado: 05001-33-33-022-2016-00915-01
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Demandante: LUZ MARLENY SÀNCHEZ GARCÌA Y OTROS
6 de las historias se da cuenta de, descompensación cardiaca, shock, deterioro ventilatorio, compromiso en piel o tejidos blandos de abscesos, lo cual define que el antibiótico combatió la bacteria, así como que la dificultad respiratoria que present ó el paciente se debe a la falla renal asociada a la sobrecarga hídrica que cuando no se realiza la diálisis sobreviene, como de manera descuidada omitió el paciente.”
(…)
Iniciado el tratamiento y descubierta en el TAC área hiperdensa, el 28 de julio de 2015 el paciente fue remitido a la Fundación Instituto Neurológico, la cual halló, "….aneurisma no roto; un aneurisma incidental; de 2mm de diámetro eh, que no estaba relacionado con el sangrado y por eso no había necesidad de ni de tratarlo, ni de hacer ningún otro examen adicional" Refiere en este punto el informe pericial aportado por los actores que, se debió profundizar esta valoración con Doppler transcraneal. El Juzgador desestima también esta anotación por cuanto, tal y como se señalara arriba, el resultado del estudio arrojó que el aneurisma, de 2 mm., era distal a la hemorragia; lo cual convertía en incidental y, lo relevante
anotación por cuanto, tal y como se señalara arriba, el resultado del estudio arrojó que el aneurisma, de 2 mm., era distal a la hemorragia; lo cual convertía en incidental y, lo relevante para este punto: no sangró; con lo que no era necesaria la realización de Doppler. Postura que es confirmada por el perito Dr. JUAN CARLOS ARANGO MARTÍNEZ:
(…)
Constatada la adecuada atención de la Fundación en materia neurológica, habrá que señalar que allí se practicaron al paciente hemodiálisis y se controló la infección con aplicación de los antibióticos prescritos en la ESE Hospital San Rafael de Itagüí, al punto que como lo señala el perito, a la salida del paciente en silla de ruedas, "significa que no hay componente ni ventilatorio, ni hemodinámico, ni neurológico. Entonces yo diría que no habría situación por la cual... El, el (sic) bache que tenemos es que pasó en eso cinco días que el p aciente estuvo en su casa...".
Documentada el alta el paciente del Neurológico, el 10 de agosto de 2015, hace ingreso nuevamente a la ESE Hospital San Rafael de Itagüí, el 15 de igua l mes y año. Precisamente es a este periodo de cinco días, al que refiere el perito, que no se sabe que pasó. En esta fecha, se realizan paraclínicos y manejo por nefrología, se advierte que el paciente requiere diálisis y como en la institución no se cuen ta con ese servicio, se explica al paciente y este firma suscribe alta voluntaria. Así mismo y, de acuerdo con la nota del 19 de agosto de 2015 de la
y como en la institución no se cuen ta con ese servicio, se explica al paciente y este firma suscribe alta voluntaria. Así mismo y, de acuerdo con la nota del 19 de agosto de 2015 de la historia clínica seguida en la ESE San Rafael de Itagüí, el resultado del hemocultivo practicado al paciente, fue negativo.
Dado que lo dicho por el testigo no fue impugnado, el Despacho acepta que la ESE San Rafael de Itagüí, no cuenta con el servicio de atención renal, con lo que no estaba en condiciones de dispensar el servicio. Igualmente, y de acuerdo con el testimonio con fuente en la historia clínica, es claro que al paciente si se le practicó hemodiálisis en la fecha en la Clínica las Américas, sin que esté documentada la falta de asistencia o incumplimiento en la prestación de un servicio de ambulancia, como es afirmado por la testigo MARÍA LIBIA ATEHORTÚA
BEDOYA43.
Ahora bien, debe subrayar el Despacho el ingreso del paciente a la ESE el día 15 de agosto de 2015, no tiene por antecedente un traslado o remisión; viene él de su casa, co mo quiera que cinco días antes había sido dado de alta del Neurológico; luego, su ingreso tiene que Hacerse por la Unidad de Urgencias, la cual después del triage es quien lo remite a la sala que UCI o UCE, solo que y ante la necesidad de tratamiento nefrológico; dada la carencia de este servicio en este centro médico y ante el alta voluntaria del paciente, no se pudo continuar con su atención en la fecha, con lo que queda sin fundamento la reclamación o atención en UCI o UCE que se formula en el peritazgo allegado por la parte actora.Radicado: 05001-33-33-022-2016-00915-01
atención en la fecha, con lo que queda sin fundamento la reclamación o atención en UCI o UCE que se formula en el peritazgo allegado por la parte actora.Radicado: 05001-33-33-022-2016-00915-01
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Demandante: LUZ MARLENY SÀNCHEZ GARCÌA Y OTROS
7 (…)”.
En virtud de lo anterior, el A quo consideró que las omisiones afirmadas en el peritazgo aportado con la demanda carecen de base científica y que las demandadas cumplieron con lo que la lex artis les obliga en el cuidado y atención de las patologías.
1.5. El recurso de apelación:
El apoderado de la parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia2, escrito en el que manifiesta que hubo omisión frente a la diálisis; dice que los familiares del señor Manco Graciano vivieron directamente las inconsistencias e irregularidades que no fueron anotadas en la historia clínica, que la ESE Hospital San Rafael si cuenta con equipos para realizar la diálisis , por lo que si se hubiese hospitalizado al paciente, se hubiese podido remitirlo a la UCI para así realizarle la diálisis , tal como lo menciona el peritazgo de los demandantes, la cual quedó suspendida por dos días porque no había ambulancia para remitirlo a otro hospital, siendo cuestionable la justificación de no realizar dicho tratamiento porque el paciente no se encontraba hospitalizado.
Expresa que el señor Manco Graciano , al tener la enfermedad renal de base , exigía hacerse las diálisis constantes y pese a su mal estado de salud , aceptaba salir y tomar un taxi por sus
de no realizar dicho tratamiento porque el paciente no se encontraba hospitalizado.
Expresa que el señor Manco Graciano , al tener la enfermedad renal de base , exigía hacerse las diálisis constantes y pese a su mal estado de salud , aceptaba salir y tomar un taxi por sus propios medios hacia la Clínica las Américas, lo que es totalmente reprochable, que no es cierto que fuera un paciente terminal, que antes de adquirir la bacteria era una persona laboralmente activa.
Sostiene que la última diálisis que se realizó al paciente fue el 15 de agosto de 2015 , lo cual quedó registrado en la historia clínica y fue corroborado con los testimonios de la señora María Libia Atehortúa, quien explicó que la ambulancia que debía trasladar al p aciente a la Clínica las Américas nunca llegó, y del señor Breyner Eduardo Chona, quien declaró que los médicos tratantes confirmaron diálisis para el 19 de agosto , porque no se logró cons eguir ambulancia para ser trasladado el día 18, lo cual también concuerda con lo dicho por el perito Juan Ricardo Moreno, quien expuso que la causa de la muerte fue un paro cardiorrespiratorio derivado de una endocarditis b acteriana, la cual nunca fue hallada por neglig encia en el
2 Folios 303 a 322Radicado: 05001-33-33-022-2016-00915-01
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Demandante: LUZ MARLENY SÀNCHEZ GARCÌA Y OTROS
8 trabajo diagnóstico y empeorada por la ausencia de las diálisis entre los días 15 al 20 de agosto de 2015 en el hospital S an Rafael de I tagüí, genera ndo más edema y descompensaciones cardiacas.
8 trabajo diagnóstico y empeorada por la ausencia de las diálisis entre los días 15 al 20 de agosto de 2015 en el hospital S an Rafael de I tagüí, genera ndo más edema y descompensaciones cardiacas.
Asevera que el A quo dio plena credibilidad al testigo tachado de falso por los vínculos laborales de la entidad demandada y a las palabras de un perito que no revisó la historia clínica, por cuanto se basó en conjeturas, que es sospechoso cuando el médico Chona Mantilla declaró que el paciente le dijo que no se había dializado, si los hechos ocurri eron dos años antes, por lo que si no está en la historia clínica el indicio debe pesar en contra de los demandados.
Indica que fue el perito de los demandantes quien demostró que la endocarditis bacteriana fue la causa de la muerte del paciente , sumado a la falta de diálisis, las cuales no están documentadas en la historia clínica y que , por falta de ahondar en el diagnóstico , no lo descubrieron las demandadas , omisio nes que por no estar registradas, no significa que no existieron.
Dice que la causa de la muerte manifestada por el perito fue argumentando con evidencia científica, con guías y artículos de sociedades americanas y europeas, contrario a lo dicho por el perito del INDEC , quien apoyó su trabajo en su dicho , con conclusiones parcializadas e intereses laborales.
Expresa que el alta temprana en el Instituto Neurológico fue por un error de diagnóstico, por cuanto no le dieron importancia a la ecocardiografía transtor ácica tomada de 4 de agosto, la
intereses laborales.
Expresa que el alta temprana en el Instituto Neurológico fue por un error de diagnóstico, por cuanto no le dieron importancia a la ecocardiografía transtor ácica tomada de 4 de agosto, la cual demostró daño valvular aórtico sever o originado por la endocarditis , por lo que le debieron realizar ecocardiografía transesof ágica para confirmar la endocarditis, pues si bien cuando el paciente reingres ó a la ESE obtuvo resultados negativos de los hemocultivos de control, el perito Moreno afirmó que, aunque el paciente estuviera colonizado por la bacteria, una vez iniciado el esquema de a ntibióticos los resultados podían salir negativos de manera engañosa.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001-33-33-022-2016-00915-01
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Demandante: LUZ MARLENY SÀNCHEZ GARCÌA Y OTROS
9 1.6. Alegatos en segunda instancia:
Admitido el recurso de apelación3, por auto del 27 de noviembre de 2017, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante, la cual alegó de conclusión mediante escrito4 en el que reitera los argumentos expuestos en el recurso.
Por su parte, la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí presentó alegatos de conclusión 5,
cual alegó de conclusión mediante escrito4 en el que reitera los argumentos expuestos en el recurso.
Por su parte, la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí presentó alegatos de conclusión 5, escrito en el que manifiesta que , a pesar de la complejidad que presentaba el señor Manco Graciano al ser un paciente con IRC en Hemodialisis (estadio 5), siendo una patología grave que por más niveles de asepsia que se tenga, es un foco constante de infecciones.
Dice que, pese a todas las dificultades de salud que presentaba el paciente , el hospital y su equipo médico actuaron con dil igencia y cuidado para tratar el cuadro clínico presentado. Luego, el señor Manco ingresó nuevamente al Hospital San Rafael de Itagüí seis días después de haber salido del Instituto Neurológico, donde el personal médico de dicha institución no encontró problemas que requirieran hospitalización, tal ingreso se dio bajo instrucciones y tratamientos para sus diversas patologías.
El apoderado del Instituto Neurológico de Colombia6, señala que no hay prueba de que el paciente presentó endocarditis bacteriana, por lo que las afirmaciones del perito Juan Rodrigo Moreno son meras suposiciones carentes de bases , que dicho diagnóstico no se consignó en la historia clínica.
Manifiesta que sí quedó demostrado que los a ntibióticos suministrados al paciente para su bacteriemia meticilino sensible fueron los adecuados ; que los hemocultivos arrojaron resultados negativos después de haber permanecido incubados por cinco días en el Instituto Neurológico de Colombia, esto es, antes del alta del paciente, que también quedó demostrado
bacteriemia meticilino sensible fueron los adecuados ; que los hemocultivos arrojaron resultados negativos después de haber permanecido incubados por cinco días en el Instituto Neurológico de Colombia, esto es, antes del alta del paciente, que también quedó demostrado que cuando el paciente consultó por segunda vez a la E .S.E. Hospital San Rafael d e Itagüí, los resultados de los hemocultivos (ordenados el 15 de agosto y con resultados del 19 de
3 Obra auto en el folio 328 del expediente. 4 Folios 330 a 339. 5 Folios 333 a 335 6 Folios 656-659Radicado: 05001-33-33-022-2016-00915-01
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Demandante: LUZ MARLENY SÀNCHEZ GARCÌA Y OTROS
10 agosto de 2015) que le fueron practicados, fueron negativos, es decir, se reconfirma que el antibiograma fue efectivo y que la bacteriemia fue absolutamente controlada y depurada, por lo que no es cierto que era pertinente realizar una ecocardiografía transesofàgica.
Señala que al paciente no se le realizaban las diálisis a través de una fistula arteriovenosa, por lo que no se puede afirmar que hubo negligencia al no haber retirado el catéter y que este fue la fuente de la endocarditis bacteriana, pues nunca se implantó un catéter al paciente y la endocarditis no existió.
Afirma que sí hubo continuidad en la terapia dialítica cuando el paciente estuvo hospitalizado en el INDEC y que el paciente murió como consecuencia de sus patologías de base y que todas las atenciones que recibió en el INDEC estuvieron acordes a la lexartis.
en el INDEC y que el paciente murió como consecuencia de sus patologías de base y que todas las atenciones que recibió en el INDEC estuvieron acordes a la lexartis.
1.7. Concepto del Ministerio Público:
El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no se pronunció en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES:
2.1. Competencia:
El artículo 153º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:
“Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de as sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.
En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desata
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