TA ANT - 05001333302220160092401-(14-02-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302220160092401-(14-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / DE LA INSUBSISTENCIA - Retiro del servicio originado por la edad de retiro forzoso / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL - No incluye la aplicación retroactiva de la Ley –
Síntesis del caso: T.D.Z.V. presentó una demanda contenciosa administrativa contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, solicitando la nulidad de la resolución que declaró su insubsistencia y su
exclusión del escalafón de carrera judicial. Argumentó que estos actos vuln eraban sus derechos fundamentales debido a su edad y estado de salud, y solicitó su reintegro, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, y la aplicación del "retén social" por su cercanía a la edad de pensión. La demandante alegó que su insub sistencia fue resultado de conflictos laborales y problemas de salud que afectaron su rendimiento.
Extracto: (...) Para el efecto, habrá de determinarse por la Sala si en este caso, tal y como lo sostiene el recurrente, los actos administrativos demandados violaron los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la demandante al haberla retirado del servicio por edad de retiro forzoso sin contar con el número de semanas cotizadas necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez. Así como la proceden cia de aplicar de forma retroactiva la Ley 1821 de 2016 en cuanto al aumento de la edad de retiro forzoso, y si la demandante era beneficiaria del llamado “reten social” y gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada por salud, todo lo cual deberá establecerse a través de las pruebas que obren en el plenario. (...) El artículo
demandante era beneficiaria del llamado “reten social” y gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada por salud, todo lo cual deberá establecerse a través de las pruebas que obren en el plenario. (...) El artículo 125 de la Constitución Política, prevé que el retiro del servicio se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y p or las demás causales previstas en la Constitución o la Ley. El antecedente legal de la causal de retiro del servicio por la edad de retiro forzoso, en términos generales, se previó en el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, norma que estipuló que los servidores públicos serían retirados del servicio a la edad de 65 años. (...). (...) Así las cosas, conforme a las normas aludidas, el retiro del servicio del servicio por la edad de retiro forzoso, se encuentra tipificado como causal de retiro tanto en el ordenamiento jurídico general, como en el especial para los servidores de la Rama Judicial, en este último, se fijó los 65 años, como edad de retiro forzoso y procede aun de oficio por la autoridad nominadora, y en el tiempo máximo de 6 meses después de ocurrida la causal, aun así, no se haya reconocida la pensión. (...) Las Altas Cortes, han entendido que la causal de retiro por edad tiene respaldo constitucional y es objetiva, sin embargo, no opera de manera automática, se debe evaluar las condiciones especiales demostradas del caso, en pro de los derechos fundamentales, como el mínimo vital, empero, el servidor público en edad de retiro forzoso no pueda mantenerse indefinidamente en su cargo. (…) Bajo tal panorama, los servidores públicos que cumplieran con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión
servidor público en edad de retiro forzoso no pueda mantenerse indefinidamente en su cargo. (…) Bajo tal panorama, los servidores públicos que cumplieran con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de vejez dentro de los 3 años siguientes a su promulgación, no podían ser retirados del servicio, puesto que debía protegerse su derecho pensional, evitando que quedaran cesantes laboralmente. (...) Analizado lo anterior, es posible concluir que el fundamento de hecho de los actos administrativos obedeció a que, la señora T.D.Z.V. cumplió, el 29 de noviembre de 2015, en servicio, la edad de 65 años (edad de retiro forzoso vigente hasta antes de l 30 de diciembre de 2016, fecha en que comenzó a regir la Ley 1831 de 2016), sin embargo, no fue retirada inmediatamente, sino que permaneció hasta el 11 de julio de 2016, esto es, por 7 meses y 12 días más, luego del cumplimiento de los 65 años de edad. La anterior situación encuentra su fundamento de derecho en el Decreto 1660 de 1978, así como en los artículos 5º y 10 del Decreto Ley 546 de 1971 y 149 de la Ley 270 de 1996. (...) En ese sentido, es claro que el retiro del servicio por edad de retiro forzoso, se encuentra tipificada en el ordenamiento jurídico como causal de terminación del vínculo laboral, tanto en el régimen general como en el especial para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, sin embargo, acogiendo los lineamient os jurisprudenciales, dicho retiro no puede operar de manera automática, sino que su materialización debe ser razonable, en aras de la protección del derecho
sin embargo, acogiendo los lineamient os jurisprudenciales, dicho retiro no puede operar de manera automática, sino que su materialización debe ser razonable, en aras de la protección del derecho fundamental al mínimo vital, por lo que, cada caso debe valorarse atendiendo sus circunstancias propias, sin que ello implique que el servidor público pueda permanecer indefinidamente en el servicio. En criterio de esta Sala, los actos atacados no violaron el mínimo vital de la actora, en la medida que el cese de sus ingresos no fue intempestivo, pues no operó de manera automática, sino que se prorrogó hasta más de 6 meses luego de cumplida la edad de retiro forzoso, tiempo que la norma estimó prudente para que el servidor público previera y adelantare los trámites correspondientes para acceder al reconocimiento del derecho pensional, pero el hecho que ello no ocurra, no suspende la materialización del retiro del servicio, ya que de no acreditar los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, el ex empleado puede solicitar el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldo, según el régimen pensional al cual pertenezca, lo cual contribuirá para con su sostenimiento.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05001-33-33-022-2016-00924-01 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, febrero catorce (14) de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 022 2016 00924 01
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS
DEMANDADO NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA
PROCEDENCIA JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE
ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
TEMA INSUBSISTENCIA – ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA - REINTEGRO
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
SENTENCIA NÚM 024
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia No. 127 del 11 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES PROCESALES
1.1. Pretensiones:
La señora TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS formuló demanda contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL –
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, pretendiendo:
contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL –
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, pretendiendo:
“PRIMERA: Que se declare nulidad de la resolución 008 del 11 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros (Ant.), notificada en la misma fecha mediante la cual declara la insubsistencia de TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS y del acuerdo N° C SJAA161706 del 28 julio de 2016, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, notificado el 30 de agosto de 2016, este acto mediante el cual hace la exclusión del escalafón en el cargo de carrera judicial; al considerar que estos actos administrativos atentan con losMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05001-33-33-022-2016-00924-01 3 derechos fundamentales del ser humano, por su edad, como la vida, al no permitir recibir el mínimo vital, sin seguridad social en salud y pensión, el derecho al trabajo.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a LA NACIÓN -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCION DE ADMINISTRACION JUDICIAL, al REINTEGRO a las labores que venía ejerciendo en el cargo de ESCRIBIENTE NOMINADA del
del derecho, se condene a LA NACIÓN -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCION DE ADMINISTRACION JUDICIAL, al REINTEGRO a las labores que venía ejerciendo en el cargo de ESCRIBIENTE NOMINADA del Juzgado Promisc uo del Circuito de San Pedro de los Milagros (Ant.), equivalente, así como su continúe escalafonada en el mismo cargo, la señora TERESA ZAPATA VILLEGAS, hasta el momento que reúna la densidad de semanas o tiempo de servicio para ser merecedora de la pensió n de vejez, reconocida por el fondo pensional.
TERCERA: Que se condene a LA NACIÓN -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCION DE ADMINISTRACION JUDICIAL, al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sin solución de continuidad, las cuales deben ser reajustadas teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, para lo cual debe considerarse la variación del Índice de Precios al Consumidor que certifique el DANE para el periodo comprendido del 11/07/2016 y la fecha en que se programe el pago, tomando cada una de las causaciones en que debió hacerse y por todos los conceptos a que tiene derecho la actora.
CUARTA: Que las devengaran sumas intereses moratorios conforme al art. 192 del C.P.A.C., sobre cada uno de los salarios y prestaciones dejados de pagar hasta el día en que materialmente se produzca el reintegro”.
1.2. Hechos:
Las anteriores pretensiones, tuvieron como sustento los hechos que a continuación se sintetizan:
hasta el día en que materialmente se produzca el reintegro”.
1.2. Hechos:
Las anteriores pretensiones, tuvieron como sustento los hechos que a continuación se sintetizan:
La demandante nació el 29 de noviembre de 1950, medi ante la resolución 0016 del 5 de junio de 2003, el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia) la nombró en propiedad en el cargo de Escribiente Nominado de ese despacho, tomó posesión el 16 de junio de 2003 y, posteriormente, el despacho se trasladó al Municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia), sin embargo, ella siempre se desempeñó en el mismo cargo hasta el día de su insubsistencia.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05001-33-33-022-2016-00924-01 4 Señala que, desde los últimos dos años, la demandante viene presentando quebrantos en su salud de origen profesional, como dolores de cabeza intensos acompañados de sensación de pesadez en espalda y cuello, insomnio, falta de concentración, stress y trastorno de ansiedad, debido a que sus jefes inmediatos (Juez y secretaria) le han exigido más de lo que su humanidad puede aportar a su labor cotidiana hasta el punto que llegó a estar incapacitada. Explica que, desde el momento que el Dr. Jorge León Jiménez
sus jefes inmediatos (Juez y secretaria) le han exigido más de lo que su humanidad puede aportar a su labor cotidiana hasta el punto que llegó a estar incapacitada. Explica que, desde el momento que el Dr. Jorge León Jiménez Urán, funge como Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro (Antioquia) se han venido presentando situaciones que hacen que la demandante no tenga el mismo rendimiento, pues en forma constante le vive recriminando y corrigiendo en su labor, sin darle la oportunidad de capacitarse de acuerdo a las nuevas exigencias, lo que ha generado el detrimento en l a salud y, por ende, una posible disminución en su trabajo.
Por último, manifiesta que los motivos de la insubsistencia de la demandante no están descritos en los actos demandados, pero obedeció a inconvenientes con su jefe inmediato y compañeras, quienes debían asumir su carga laboral de ésta cuando esta necesitaba acudir a citas médicas por el empeoramiento de su salud. Además, al momento de la declaratoria de insubsistencia, no se tuvo en cuenta que el estado de salud de la demandante era generado por el comportamiento del titular hacia su trabajador, ni su tratamiento médico y ni que estaba pendiente de una valoración por psicología y psiquiatría, tampoco se contempló la posibilidad de aplicar el “retén social" por su edad y el poco tiempo que le falta para tener derecho a la pensión de vejez, ni su estado civil de soltera y que no tenía otro ingreso para satisfacer sus necesidades mínimas como alimentación, vestuario y vivienda.
1.3. Normas violadas y concepto de violación:
Indica como normas vulneradas los artículos 2°, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83,
como alimentación, vestuario y vivienda.
1.3. Normas violadas y concepto de violación:
Indica como normas vulneradas los artículos 2°, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 125, 136, 150 у 209 de la Constitución política de Colombia; Ley 50 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 27 de 1992, Ley 100 de 1993, Ley 270 de 1996, Ley 361 de 1997, Ley 776 de 2002, Ley 789 de 2002, Ley 797 de 2003, Ley 19 de 2012, Decreto-ley 2351 de 1965, Decretos 2400 de 1986, Decreto 019/2012 y Decreto 1072 de 2015.
Como concepto de violación, señala que las circunstancias especiales de la actora como su edad, el hecho de no tener pensión y el detrimento de suMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05001-33-33-022-2016-00924-01 5 salud posiblemente por la mala relación con sus jefes inmediatos hace que los actos administrativos de 11 y 28 de julio de 2016 deban ser declarados nulos.
Relata que la demandante es una persona mayor, tiene más de 18 años al servicio del Estado, es soltera y no tiene ningún ingreso u otro medio de subsistencia.
De acuerdo al artículo 2° de la Constitución Política, el Estado debe garantizar la efectividad de los derechos de las personas como , por ejemplo , los
servicio del Estado, es soltera y no tiene ningún ingreso u otro medio de subsistencia.
De acuerdo al artículo 2° de la Constitución Política, el Estado debe garantizar la efectividad de los derechos de las personas como , por ejemplo , los empleados retirados del servicio. En la Sentencia C -1037 de 2003, la Corte Constitucional traza las pautas hermenéuticas obligatorias para la aplicación de la causal de terminación de la relación laboral del empleo público por retiro forzoso, el cual solo procede si se ha notificado el acto administrativo de reconocimiento pensional con la inclusión en nómina de pensionados, situación que no se concreta en el presente caso, ya que al perder el régimen de transición la demandante se encuentra lejos del reconocimiento de esta prestación. Dicha Corporación también sostiene no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los i ngresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos.
También relata que, según su historia clínica, para junio de l año 2016 la demandante presenta trastorno de adaptación, episodio depresivo y estrés laboral persistente; que los episodios de estrés, aunque sean cortos pudieron haber alterado su rendimiento, y que tal situación era conocida por su jefe inmediato, pues era quien recibía las incapacidades que le eran otorgadas.
Señala que la demandante goza de estabilidad laboral re forzada, protección que tienen los trabajadores cuando se encuentran en estado de debilidad manifiesta, y que no cobija precisamente a quienes tienen la calidad
Señala que la demandante goza de estabilidad laboral re forzada, protección que tienen los trabajadores cuando se encuentran en estado de debilidad manifiesta, y que no cobija precisamente a quienes tienen la calidad certificada de inválidos o de discapacitados, sino también a todos aquellos trabajadores que se encuentran con quebrantos de salud.
Cita la Sentencia T -121 de 2011, donde la Corte Constitucional expone que los empleados que sufren un deterioro de su estado de salud en el transcurso del contrato laboral, deben considerarse personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, y por ese motivo, cuentan con la estabilidadMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05001-33-33-022-2016-00924-01 6 laboral reforzada que les brinda la Constitución, aunque no hayan sido calificados como discapacitados. Asimismo, expone que, tratándose de su sujeto con estabilidad laboral reforzada, el despido sin justa causa es ineficaz sino se cuenta con autorización del Ministerio de la Protección Social para hacerlo, en consecuencia, debe ordenarse el reintegro del trabajador , sin solución de continuidad, al cargo que desempañaba, y el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido.
En conclusión, sostiene que la decisión de retirar del servicio y del escalafón a la demandante no fue objetiva, ni razonables porque se aparta de los
y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido.
En conclusión, sostiene que la decisión de retirar del servicio y del escalafón a la demandante no fue objetiva, ni razonables porque se aparta de los postulados constitucionales sobre la estabilidad laboral reforzada por salud, la edad y el estar cerca a reunir las exigencias para tener derecho a la pensión, máxime cuando la demandante afirma sentirse acosada por la secretaria y el titular del despacho. En ese sentido, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda para que la demandante tenga la oportunidad de completar el tiempo requerido para efectos de una pensión de vejez, pues dada su edad y quebrantos de salud, es difícil y/o imposible que sea nuevamente empleada porque desafortunadamente es rechazada en cualquier trabajo, por lo tanto, el Estado debe darle la mano para que pase sus últimos días con un ingreso mínimo vital.
1.4. Contestación de la demanda
La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al momento de contestar la demanda indicó que, mediante acto administrativo declaró el retiro del cargo de la demandante por haber llegado a la edad de retiro forzoso de conformidad con el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 270 de 1996. Explicó que, el Área de Talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial informó al Juez Promiscuo del Circuito del Municipio de San Pedro de Los Milagros (Antioquia) que, desde el 29 de noviembre de 2015, la demandante había cumplido la edad de retiro forzoso -65 años-, por lo que, conforme con el Decreto 1660 de 1978, se le concedió una prórroga de 6
la demandante había cumplido la edad de retiro forzoso -65 años-, por lo que, conforme con el Decreto 1660 de 1978, se le concedió una prórroga de 6 meses prolongada por 1 mes y 12 días más para que resolviera su sit uación pensional.
Resaltó que la garantía que trae la Sentencia de constitucionalidad C–1037 de 2003 debe observarse cuando la causa en la que se sustenta el retiro sea el reconocimiento de una pensión de vejez y no la edad de retiro forzoso,Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05001-33-33-022-2016-00924-01 7 condiciones que, si bien pueden concurrir, no siempre lo hacen . Además, el retiro forzoso por razón de la edad está avalado por la Constitución Política, por lo tanto, no puede decirse que sea improcedente o ilegal. En cuanto a los quebrantos de salud alegados por la demandante, informó que más allá de concederle los permisos para que asistirá a citas médicas, el juez n o tuvo conocimiento de que padeciera alguna enfermedad o que tuviera disminuida física o sensorial, pues ello nunca le fue notificado, por lo que, no es cierto que haya sido retirada de su cargo en razón a su estado de salud.
Mencionó que la demandante había presentado una acción de tutela (Rad. 05000221300020160042300), la cual le fue resuelta desfavorablemente por
que haya sido retirada de su cargo en razón a su estado de salud.
Mencionó que la demandante había presentado una acción de tutela (Rad. 05000221300020160042300), la cual le fue resuelta desfavorablemente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, quien concluyó que, la demandante había adoptado una actitud negligente, pues a sabiendas de que se encontraba en edad de retiro forzoso no había adelantado ningún trámite tendiente a la obtención de su pensión de vejez o la indemnización sustitutiva y que, además, había consignado en varios documentos una edad inferior a la que realmente tenía.
Finalmente, recalcó que la declaratoria de insubsistencia de la actora por cumplimiento de la edad de retiro forzoso se realizó con observancia de las disposiciones legales, las cuales son vigentes y de obligatorio cumplimiento, puesto que cumplida la causal de retiro este necesariamente debía producirse, aunque no se haya reconocido la pensión. En su defensa, propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido.
1.5. Sentencia impugnada.
El Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín , mediante sentencia No. 127 del 11 de septiembre de 2017, negó las súplicas de la demanda. De su argumentación se destaca lo siguiente:
“En consecuencia, se advierte que la decisión de retirar del servicio al funcionario público porque ha cumplido 65 años de edad, no se produce por la interpretación judicial autónoma de la administración judicial, sino por la aplicación estricta de unas normas que consagran
“En consecuencia, se advierte que la decisión de retirar del servicio al funcionario público porque ha cumplido 65 años de edad, no se produce por la interpretación judicial autónoma de la administración judicial, sino por la aplicación estricta de unas normas que consagran los límites temporales para el ejercicio de dichos cargos, las cuales no refieren excepción alguna.
Conforme al acervo probatorio se concluye que la actora cumplió la edad de retiro forzoso (65 años) el 29 de noviembre de 2015 (fl. 8), esto es, cumplió el presupuesto consignado en la norma legal aplicable para la cesaciónMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05001-33-33-022-2016-00924-01 8 definitiva de las funciones, encontrándose probado además que la misma solo fue retirada del servicio una vez pasados los 6 meses después de ocurrida la causal de retiro (fl. 3), de conformidad a lo establecido en el Decreto 1660 de 1978, que señala que el retiro deberá producirse aunque no se haya reconocido la pensión (…).
(…) si bien obra en el expediente diagnóstico de "estrés agudo y trastorno de ansiedad no especificado" (fl.65), no se observa que dicha afectación coloque a la actora en situación de estabilidad reforzada, pues es dable aclarar que no cualquier padecimiento esta cobijado por el manto de dicho principio jurisprudencial y que, además debe existir un nexo de causalidad entre la condición especial y la
reforzada, pues es dable aclarar que no cualquier padecimiento esta cobijado por el manto de dicho principio jurisprudencial y que, además debe existir un nexo de causalidad entre la condición especial y la razón de la desvinculación (…)
Según lo anteriormente referido, se advierte que no obra en el expediente medio probatorio alguno que conduzca a establecer que exista alguna afectación de tal nivel que tenga a la actora en situación de debilidad, ni que fuera su estado actual de salud la causal que llevara a su desvinculación, pues no se logró demostrar nexo de causalidad entre la declaratoria de insubsitencia y el estado de salud de la actora, o que la desvinculación de la actora obedeciere a actuación arbitraria y caprichosa del nominador si no que, por el contrario, su desvinculación se deb ió al cumplimiento de la normatividad aplicable, pues si se encuentra acreditado la configuración de causal objetiva de desvinculación, desvirtuándose lo afirmado por la actora en cuanto a que los motivos de la insubsistencia fueren por inconvenientes con su jefe inmediato y con sus compañeras de trabajo, pues se advierte que tampoco obra prueba en el expediente de dicha situación traduciéndose en una mera afirmación que no encontró sustento probatorio, demostrándose por el contrario acreditado que el nominador otorgaba los respectivos permisos para que la señora Teresa Zapata pudiese acudir a sus referidos controles médicos, tal como se desprende de los testimonios de las señoras Rocio Gutiérrez Prada y Ana Lucia Vivares Arias.
Así mismo queda desvirtuado la aplicación de "reten social" alegado por la actora, como impedimento para terminar la relación laboral, puesto que la
y Ana Lucia Vivares Arias.
Así mismo queda desvirtuado la aplicación de "reten social" alegado por la actora, como impedimento para terminar la relación laboral, puesto que la demandante no se encuentra dentro de ninguna de las situaciones fácticas previstas por dicha figura consagrada en la Ley 790 de 2002 que estableció una protección laboral "reforzada" que se denominó "retén social" dirigida a los empleados del orden nacional que pudiesen resultar afectados con el Programa de Renovación de la Administración Pública, entre ellos, las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitaciones físicas o mentales, y aquellos servidores que en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la ley, cumpliesen la totalidad de requisitos -edad y tiempo de serviciopara disfrutar de su pensión de jubilación o vejez. Empero, esta protección especial, se restringió al ámbito específico de la Ley 790 de 2002, extendiéndose excepcionalmente a los casos de liquidación forzosa administrativa.
(…)
Conforme quedó evidenciado del acervo probatorio se concluye por el Despacho que la desvinculación de la demandante obedeció a justa causa por cumplimiento de causal objetiva en estricta sujeción a la normatividad aplicable sin que esta traiga consigo excepción alguna, sin que fuese ben eficiaria de estabilidad laboral, ni se acreditara el cumplimiento de los requisitos de ley respecto del retén social como quedó expuesto anteriormente, no habiéndose demostrado la falsa motivación aludida por la actora; en consecuencia se encuentra ajustando el acto administrativo demandado a los fundamentos de hecho y de derecho
quedó expuesto anteriormente, no habiéndose demostrado la falsa motivación aludida por la actora; en consecuencia se encuentra ajustando el acto administrativo demandado a los fundamentos de hecho y de derecho del ordenamiento jurídico, sin que se haya desvirtuado la presunción de legalidad del mismo, por lo que se negaran las pretensiones de la demanda” – Negrita fuera del texto original-.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05001-33-33-022-2016-00924-01 9 1.6. Recurso de apelación.
La parte demandante formula recurso de apelación, afirmando que, si bien, el retiro de la actora se produjo por la causal objetiva de haber llegado a la edad de 65 años, lo cierto es que, dicha decisión no es justa a la luz de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.
Refiere que la actora laboró en el sector privado y público por un tiempo superior a 18 años, que tiene 65 años de edad, es soltera, sin descendencia y presenta detrimentos en su salu d, circunstancias que ameritaba darle la oportunidad de completar la densidad de semanas suficientes para tener derecho a reclamar su pensión de vejez y que en el futuro tenga algún ingreso como mínimo vital, que no es solo alimentación sino también el ser vicio de salud. Infiere que sería justo aplicar la Ley1821 de 2016 en forma retroactiva para los casos sensibles como el de la demandante, pues le brindaría una
como mínimo vital, que no es solo alimentación sino también el ser vicio de salud. Infiere que sería justo aplicar la Ley1821 de 2016 en forma retroactiva para los casos sensibles como el de la demandante, pues le brindaría una calidad de vida por haber dedicado su fuerza laboral al servicio del Estado.
Manifiesta estar en desacuerdo cuando el Juez A quo sostiene que no es posible aplicar el llamado "reten social", pues en un Estado Social de Derecho resulta loable darle la oportunidad a una persona de tener
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.