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TA ANT - 05001333302220170006401-(17-03-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333302220170006401-(17-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS –

Síntesis del caso: La demanda se originó por el supuesto incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 220C -2015. se alegó que la Corporación Ruta N terminó unilateralmente el contrato sin justa causa, solicitando la revisión del contrato, la decla ración de incumplimiento, y la indemnización por daños y perjuicios. La demandante afirmó haber cumplido con sus obligaciones contractuales, mientras que la Corporación Ruta N argumentó que la terminación se debió a un desempeño deficiente y problemas de relacionamiento con el equipo de trabajo.

Extracto: (...) En suma, en el sub examine resultan procedentes las pretensiones propias del medio de control, controversias contractuales, presentada por la contratista M.A.P ., respecto del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 220C-2015, el día 27 de Julio de 2015, quien solicita se declare el incumplimiento del contrato por la terminación unilateral sin justa causa, y le reconozcan los perjuicios materiales, además el pago y reconocimiento del 20% sobre lo adeudado como penalidad sancionatoria, la indemn ización por mora en el pago de las prestaciones y/o salarios, además la indexación de las sumas, y otras declaraciones y condenas. (...) El numeral 1° del artículo 1 del Decreto 393 de 1991, habilitó a la Nación y a las entidades descentralizadas para crear, y organizar corporaciones sin ánimo de lucro, para realizar actividades científicas, investigativas y tecnológicas. Luego el artículo 5 de ese Decreto 393 de 1991 dispone que esas entidade s se

descentralizadas para crear, y organizar corporaciones sin ánimo de lucro, para realizar actividades científicas, investigativas y tecnológicas. Luego el artículo 5 de ese Decreto 393 de 1991 dispone que esas entidade s se regirán por las normas pertinentes de derecho privado. Sin embargo, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 señala que las entidades públicas exceptuadas de aplicar el régimen de contratación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, deberán emplear los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de los artículos 209 y 267 de la Constitución, y serán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la contratación estatal. En ese sentido, algunos a spectos de los actos precontractuales de esas entidades están sujetos al derecho que rige la administración pública: el derecho administrativo. (...) En conclusión, se evidencia con la prueba testimonial y el interrogatorio a la demandante, que el supervisor del contrato si se reunió con la contratista y obró de buena fe conforme a los artículos 1603 del Código Civil y el artículo 871 del Código de Comercio, los cuales disponen respectivamente: (...) (...) En el contexto del contrato, la contratista MARCIA ARCILA PÉREZ estaba obligada, a presentar unos entregables, denominados informes mensuales, los cuales debían dar cuenta del detalle del avance y la gestión de las actividades y/o obligaciones específicas ejecutadas, los referidos informes mensuales no se aportaron con la demanda, y estaba llamada por su parte a presentarlos, para demostrar el cumplimiento de la labor encomendada, y su respectivo avance, para acreditar el cumplimiento del contrato, y poder así controvertir, el informe presentado por el supervisor del contrato, el cual señalaba los incumplimientos y retrasos de la

encomendada, y su respectivo avance, para acreditar el cumplimiento del contrato, y poder así controvertir, el informe presentado por el supervisor del contrato, el cual señalaba los incumplimientos y retrasos de la Contratista. (...) Es así como toda decisión judicial, debe fundarse en las pruebas oportunamente allegadas al proceso, es decir, que las pruebas constituyen la base esencial en toda sentencia, pues son las que deben demostrar los hechos alegados en la demanda, son las que deben ayudar a decir al fallador, si el accionante tiene razón en las proposiciones que ha consignado o formulado en el libelo inicial, y que, como lo ha dicho el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, tienen por finalidad depararle al juez, la convicción de la verdad, y permitirle verificar la realidad, de lo afirmado por la demandante en el libelo de la demanda, o por las demás partes intervinientes en el proceso. Por ende, las anteriores pruebas, llevan a la Sala de Decisión a concluir válidamente que la parte demandante, no demostró el cumplimiento a cabalidad, de las obligaciones contraídas fruto de la suscripción del aludido contrato, presupuesto necesario, para así luego proceder analizar el supuesto incumplimiento contractual atribuido al demandado la “CORPORACIÓN RUTA N MEDELLIN” y el reconocimiento de perjuicios.Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: MARCIA ARCILA LÓPEZ

Demandado: CORPORACION RUTA N MEDELLIN Radicado: 05001-33-33-022-2017-00O64-01

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

Radicado: 05001-33-33-022-2017-00O64-01

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, marzo diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025)

RADICADO No. 05001 33 33 022 2017 00064 01

MEDIO DE

CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE MARCIA ARCILA LÓPEZ

DEMANDADO CORPORACIÓN RUTA N MEDELLÍN

PROCEDENCIA Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín TEMA Incumplimiento Contrato de Prestación de Servicios DECISIÓN CONFIRMA sentencia de primera instancia

SENTENCIA NÚM 050

Procede la Sala del Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia No. 131 del 13 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo Oralidad del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pre tensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES PROCESALES

1.1. Pretensiones: La parte demandante solicita se declare las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Declárese la Existencia y consecuencialmente la Revisión del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 220C -2015, el día 27 de Julio de 2015, que suscribiera la Señora MARCIA ARCILA PÉREZ, de las condiciones civiles ya anotadas, con CORPORACION RUTA N MEDELLÍN, con

NIT No. 900323466-1.

Julio de 2015, que suscribiera la Señora MARCIA ARCILA PÉREZ, de las condiciones civiles ya anotadas, con CORPORACION RUTA N MEDELLÍN, con

NIT No. 900323466-1.

SEGUNDA: Declárese el INCUMPLIMENTO del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 220C -2015, el día 27 de Julio de 2015, por

TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA C AUSA POR

PARTE DE LA CORPORACIÓN RUTA N MEDELLIN.

TERCERA: Qué como consecuencia de las anteriores Declaraciones, se condene A LA CORPORACIÓN RUTA N MEDELLÍN, al Pago y Reconocimiento de todos los daños y perjuicios, materiales, ocasionados a la Accionante por la TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CA USA, por unMedio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: MARCIA ARCILA LÓPEZ

Demandado: CORPORACION RUTA N MEDELLIN Radicado: 05001-33-33-022-2017-00O64-01

3

valor de SESENTA Y DOS MILLONES SETESCIENTOS SESENTA Y CINCO

MIL PESOS ($62.765.000).

CUARTA: Qué se condene a la CORPORACIÓN RUTA N MEDELLÍN, al pago y reconocimiento del 20% sobre lo adeudado anteriormente, como penalidad sancionatoria, descrita en la cláusula 19 del contrato, por un valor de DOCE

MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS ($12.553.000).

QUINTA: Qué se condene a la CORPORACIÓN RUTA N MEDELLÍN al Pago y

MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS ($12.553.000).

QUINTA: Qué se condene a la CORPORACIÓN RUTA N MEDELLÍN al Pago y

Reconocimiento de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($55.999.920) por concepto de la INDEMINIZACI ÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES Y/O SALARIOS, de conformidad con el Artículo 65 del C.S.T.

SEXTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene A LA CORPORACIÓN RUTA N MEDELLÍN, a Reconocer y Pagar a la parte Actora por intermedio de su Apoderado, o a quien represente sus Derechos, todas las sumas correspondientes solicitadas debidamente indexadas.

SÉPTIMA: La Condena respectiva devengará intereses de conformidad con lo previsto en el Artículo 195 del C.P.A.C.A, desde el día 9 de octubre de 2015, hasta la fecha de Ejecutoria de la Sentencia que ponga fin al Proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo de las sumas de dinero.

OCTAVA: LA CORPORACIÓN RUTA N MEDELL ÍN dará cumplimiento a la Sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

NOVENA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la Entidad liquidará los Intereses Comerciales y Moratorios como lo ordena el artículo 195 núm. 4 del

C.P.A.C.A.

DÉCIMA: Ordénese a la Entidad Demandada, que con la respectiva litis

Intereses Comerciales y Moratorios como lo ordena el artículo 195 núm. 4 del

C.P.A.C.A.

DÉCIMA: Ordénese a la Entidad Demandada, que con la respectiva litis contestación arrime el Expediente y/o Carpeta de la Demandante.

DÉCIMA PRIMERA: Condénese en Costas a la parte Demandada. ” (Sic para todo).

1.2. Hechos:

Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así:

La señora MARCIA ARCILA PÉREZ , celebró Contrato de Prestación de Servicios Profesionales el día 03 de agosto de 2015, con la “CORPORACIÓN RUTA N MEDELLÍN”, que tenía por objeto “Prestación de servicios profesionales para integrar conocimientos especializados y transferir principalmente los programas y estrategias de innovación: Pacto por la innovación, sistemas de innovación y creación de una red de conexión e innovación a profesionales, instituciones y actores de diferentes ecosistemas de innovación de Colombia, en el marco de un proyecto de transferencia de conocimiento a actores regionales en las ciudades de Bucaramanga, Cali y Cúcuta”, y cuyo valor del contrato era la suma de ochenta y cuatro millonesMedio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: MARCIA ARCILA LÓPEZ

Demandado: CORPORACION RUTA N MEDELLIN Radicado: 05001-33-33-022-2017-00O64-01 4 de pesos ($84.000.000), con un plazo de ejecución fue pactado en 12 meses, contado el plazo desde la fecha de iniciación 3 de agosto de 2015 y la terminación sería el 3 de agosto de 2016.

4 de pesos ($84.000.000), con un plazo de ejecución fue pactado en 12 meses, contado el plazo desde la fecha de iniciación 3 de agosto de 2015 y la terminación sería el 3 de agosto de 2016.

Aduce el escrito de la demanda, que la contratista MARCIA ARCILA PÉREZ, cumplió con las obligaciones contraídas en virtud del contrato celebrado con la parte demandada, en lo relativo a la presentación de informes y el desarrollo del objeto contractual, recibió por parte de la Corporación RUTA N, los 3 primeros pagos, es decir, hasta el mes de octubre, a saber : (i) $7.148.000 el día 2 de septiembre de 2015, pago correspondiente al período de Agosto de 2015; (ii) $7.087.000 el día 5 de Octubre de 2015, pago correspondiente al período de Septiembre de 2015; y (iii) $7.000.000 el día 13 de Noviembre de 2015, pago correspondiente al período de Octubre de 2015.

Afirma que la señora MARCIA ARCILA PÉREZ, desarrolló el contrato y que no recibió ningún tipo de llamado de atención por escrito, por bajo o deficiente rendimiento, y mucho menos memorandos por violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina. Señala que en el trimestre del año 2015 tuvo padecimientos de salud, pero no obstante siguió cumpliendo a cabalidad con las obligaciones contraídas en el contrato.

El día 09 de octubre de 2015 recibió una notificación del “Acta de terminación y liquidación del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 220C2015”, la cual según la parte demandada se da de mutuo acuerdo, en

El día 09 de octubre de 2015 recibió una notificación del “Acta de terminación y liquidación del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 220C2015”, la cual según la parte demandada se da de mutuo acuerdo, en consideración a la cláusula 14, numeral 4, de dicho contrato, enterada de la comunicación, procede a presentar a la “CORPORACIÓN RUTA N” , propuesta de reincorporación, refiriéndose a su calamidad doméstica y médica, de las cuales se siguió que no le fuera posible estar en el proyecto, y dado que faltaban 10 meses para terminar el proyecto, sugiere la modalidad del teletrabajo, con una asistencia parcial pactada para facilitar el desarrollo y la terminación de la tarea, continuando con la responsabilidad de una de las ciudades en su totalidad, y expresa que estaba atenta a la respuesta con el ánimo de reincorporarse el 31 de octubre de 2015.

El 29 de octubre de 2015, la “CORPORACIÓN RUTA N”, da respuesta desfavorable, pues la Gerencia de Proyectos especiales de RUTA N,Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: MARCIA ARCILA LÓPEZ

Demandado: CORPORACION RUTA N MEDELLIN Radicado: 05001-33-33-022-2017-00O64-01 5 encargada de la supervisión de este contrato, sugirió dar por terminado de mutuo acuerdo a los dos meses, debido a una serie de diferencias y discrepancias presentada con el equipo del proyecto. Para efectos de lo anterior, le solicita ron presentar la cuenta de cobro por concepto de los servicios prestados del mes de octubre.

mutuo acuerdo a los dos meses, debido a una serie de diferencias y discrepancias presentada con el equipo del proyecto. Para efectos de lo anterior, le solicita ron presentar la cuenta de cobro por concepto de los servicios prestados del mes de octubre.

Adicionalmente, el 6 de abril de 2016, la Señora MARCIA ARCILA PÉREZ, remite un Derecho de Petición a la “CORPORACIÓN RUTA N”, reiterando los argumentos de la propuesta de reincorporación, manifiesta su voluntad de a raíz de la terminación unilateral del contrato, solicita le paguen la cláusula penal sancionatoria que consta en la décima novena del contrato, pide le reconozcan y pag uen el saldo restante del valor del contrato, esto es, $62.729.000, y la cláusula penal sancionatoria, equivalente al 20% del valor del contrato, y que a las sumas mencionadas se les reconociera intereses moratorios.

Luego el 19 de Abril de 2016, “CORPORACIÓN RUTA N”, da respuesta al derecho de petición , narra que la actitud de la Contratista y su forma de ejecutar el contrato, afectaron seriamente la integración y la transferencia de los conocimientos especializados que pretendió la CORPORACIÓN RUTA N para los actores regionales, enfatizando que no se estaba presentando una correcta ejecución del objeto contractual, sino que se estaba afectando a las partes, dado que formaba parte de un equipo de trabajo, quienes en conjunto debían sacar adelante la ejecución de un proyecto, a causa de la falta de empatía entre los mismos, era imposible acceder a lo pedido.

1.3. Fundamentos de derecho.

partes, dado que formaba parte de un equipo de trabajo, quienes en conjunto debían sacar adelante la ejecución de un proyecto, a causa de la falta de empatía entre los mismos, era imposible acceder a lo pedido.

1.3. Fundamentos de derecho.

  • Artículos 4, 13, 23, 25, 48 y 53 constitucionales. • Artículos 28 y 64 de la Ley 789 de 2002. • Artículo 62 numeral 3, 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

1.4. Contestaciones de la demanda.Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: MARCIA ARCILA LÓPEZ

Demandado: CORPORACION RUTA N MEDELLIN Radicado: 05001-33-33-022-2017-00O64-01

6 La parte demandada presentó escrito de contestación, y se opuso a las pretensiones. Su posición gira en torno a los siguientes aspectos, principalmente: En primer lugar, hizo hincapié que el contrato celebrado entre las partes, no correspondía a un contrato laboral, sino a uno estatal, de prestación de servicios profesionales, por lo que no era pertinente que la parte actora hiciera alusión al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización en términos de la legislación laboral, entre otros. Expresa que se presenta una confusión, pues el hecho de entender incorporadas en el contrato celebrado, las características propias del contrato laboral, el cual se presenta cuando confluyen tres elementos principales: subordinación, prestación personal del servicio y remuneración. En segundo lugar, enuncia que la causa que motivó a la Corporación Ruta N, a dar por terminado el contrato de prestación de servicios, fue el desempeño

confluyen tres elementos principales: subordinación, prestación personal del servicio y remuneración. En segundo lugar, enuncia que la causa que motivó a la Corporación Ruta N, a dar por terminado el contrato de prestación de servicios, fue el desempeño deficiente de la contratista, lo cual se evidencia con los informes de desempeño emitidos por la supervisión del contrato , que mostraban cómo estaba el avance en las diferentes tareas. Además, el comportamiento de la contratista, fue calificado de grosero y reprochable, los cuales hicieron que, en aras de la correcta ejecución del contrato y una terminación pacífica de la relación contractual, a juicio de la entidad fuera prudente solicitarle terminar de mutuo acuerdo el contrato. Señala que la terminación unilateral del contrato, es completamente válida en virtud de la legislación colombiana y la cláusula décima cuarta del contrato de prestación de servicios donde fue pactado. Finalmente, se refiere a su estado de salud y a la calamidad doméstica, que dice la parte actora, afectaron e l desempeño y la ejecución del objeto contractual, las cuales no fueron debidamente probadas, que le impidieran la ejecución del contrato en los términos pactados , y termin ó en un incumplimiento. Con relación a lo anterior, propuso como excepciones:

1. Falta de causa para pedir.

Al no existir el contrato laboral y no tiene lugar sus pretensiones al pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones.Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: MARCIA ARCILA LÓPEZ

Demandado: CORPORACION RUTA N MEDELLIN Radicado: 05001-33-33-022-2017-00O64-01

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2. Inexistencia de las obligaciones reclamadas.

Demandante: MARCIA ARCILA LÓPEZ

Demandado: CORPORACION RUTA N MEDELLIN Radicado: 05001-33-33-022-2017-00O64-01

7

2. Inexistencia de las obligaciones reclamadas.

No existe relación de trabajo, ni contrato laboral, lo que e xistió́ entre las partes fue un contrato de prestación de servicios profesionales , independientes que no genera las obligaciones que pide.

3. Indebida acumulación de pretensiones.

Según el artículo 88 numeral 2 del Código General del Proceso , un requisito es que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales o subsidiarias.

La parte demandante reclama daños y perjuicios materiales, por un valor equivalente a los "SALARIOS" dejados de percibir, para los meses de noviembre de 2015 y agosto de 201 6, olvida que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales , y el cual no causa salarios y prestaciones sociales, pues no es un contrato de trabajo; y en todo caso, el reconocimiento de lo primero excluye directamente el reconocimiento de lo segundo.

4. Pago de lo debido.

A título de honorarios y por servicios profesionales independientes.

5. Buena fe de la demandada.

La “CORPORACIÓN RUTA N” , pudo haber adelantado un proceso para terminar el contrato de prestación de servicios , por el bajo rendimiento de la contratista, pero dado que mencionó problemas de salud, no se hizo de tal forma, a pesar que se presentaron conflictos con el equipo de trabajo, con el que debía desarrollar sus actividades. Por tanto, la corporación actuó en todo momento con buena fe.

6. Haber obrado conforme a derecho.

salud, no se hizo de tal forma, a pesar que se presentaron conflictos con el equipo de trabajo, con el que debía desarrollar sus actividades. Por tanto, la corporación actuó en todo momento con buena fe.

6. Haber obrado conforme a derecho.

En efecto, “CORPORACIÓN RUTA N”, no ha realizado ninguna conducta reprochable. Ante las fallas de la contratista, se procedi ó́ a convenir con ella que lo mejor para las partes era terminar dicho contrato de mutuo acuerdo. No obstante hubiera podido adelantar un proceso tendiente a termina rlo con justa causa, que de hecho la Demandante conoci ó́ y acepta como se desprende de la misma demanda, donde reiteradamente manifiesta que tuvo inconvenientesMedio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: MARCIA ARCILA LÓPEZ

Demandado: CORPORACION RUTA N MEDELLIN Radicado: 05001-33-33-022-2017-00O64-01 8 que justifica con la ocurrencia de una calamidad doméstica y quebrantos de salud, no por ello deja de evidenciar las dificultades que se generaron con su comportamiento, que obligaron a “CORPORACIÓN RUTA N”, a buscar la terminación del contrato, que la contratista aceptó y por ello no se adelant ó́ un proceso en sentido diferente.

7. Mala fe de la Demandante.

La señora Marcia actuado de mala fe, desde la ejecución del contrato hasta la presentación de esta demanda, de la cual puede predicarse temeridad según el artículo 79 del CGP, por carecer de fundamento legal y a sabiendas que se alegan hechos contrarios a la realidad, pues tenía pleno conocimiento , de estar actuando bajo un contrato de

temeridad según el artículo 79 del CGP, por carecer de fundamento legal y a sabiendas que se alegan hechos contrarios a la realidad, pues tenía pleno conocimiento , de estar actuando bajo un contrato de prestación de servicios beneficiándose de esta forma de vinculación , pues ella pagaba su seguridad social, presentó cuentas de cobro y obró en todo momento con la libertad de tiempo propia de una con tratista independiente.

8. Equivocada invocación de la normatividad laboral.

El demandante quiere hacer aparecer como del derecho laboral una situación que a ciencia y paciencias suyas se rituó y cumplió́ dentro de los cánones del derecho civil.

1.5. Sentencia impugnada.

El A quo señala la confusión del apoderado de la parte demandante, en el escrito de demanda, con los conceptos del contrato de prestación de servicios profesionales y el contrato laboral, siendo el primero, el que media la relación jurídica de las partes, y no tiene protección de la legislación laboral, por lo que no le son aplicables los conceptos del derecho laboral, indica:

“(…) en razón del contrato de prestación de servicios que les sirve de asiento, se dirige a la declaratoria de incumplimiento de contrato, a rituarse por el medio de control de controversias contractuales, con lo que, y en razón de ser extrañas a las pretensiones y marco legal a observar, se omitirá la consideración de estas expresiones, dado que el objeto del litigio es de carácter contractual, sin pronunciamiento a restablecimiento laboral.

El contrato estatal conforme a su naturaleza jurídica es el celebrado por todas las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen directamente por el

contractual, sin pronunciamiento a restablecimiento laboral.

El contrato estatal conforme a su naturaleza jurídica es el celebrado por todas las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen directamente por el Estatuto General de la Contratación pública o por regímenes especiales,Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: MARCIA ARCILA LÓPEZ

Demandado: CORPORACION RUTA N MEDELLIN Radicado: 05001-33-33-022-2017-00O64-01

9 • teniendo como finalidad el cumplimiento de los fines estatales, así como asegurar la eficiente prestación de los servicios públicos y garantizar la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. (...)” (Sic para todo)

Manifiesta que está probada la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales , entre las partes regulado por la Ley 80 de 1993 artículo 32, reglamentado por el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008, modificado por el artículo1° del Decreto 4266 de 2010, si bien la demandante pretende se declare el incumplimiento contractual

El despacho antes de hacer valoración de la conducta que dice el actor, materializa el incumplimiento, se impone escrutar la atención si la demandante cumplió sus obligaciones, tal y como lo ordena el artículo 1609 cuyo texto, señala:

"ARTÍCULO 1609. MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES . En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos".

bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos".

Valoración importante realizó el despacho del informe de desempeño de la señora MARCIA ARCILA PÉREZ , como prueba documental allegada al proceso por la parte demandada, y a los testimonios practicados, pues concluye que la terminación del contrato, en aplicación de la cláusula décima cuarta del mismo, efectivamente obedeció a la conducta y carácter de la demandante, en contraste con su bajo desempeño durante la ejecución de este. Lo anterior demostró, a juicio del juzgador, que no se cumplió por la parte demandante, con lo que aducía respecto al cabal cumplimiento de sus obligaciones, y esto conlleva a dar por terminada la relación contractual. Esto se evidencia cuando esgrime:

“Advierte el Juzgador, en el Informe de Desempeño 01, realizado a la actora en el periodo comprendido entre 03/08/2015 y el 01/10/2015, en el cargo de director ejecutivo de regionalización, que se reporta, "... incumplimiento parcial o total en cuanto a asistencia y puntualidad de reuniones programadas ..."'. Y en la página siguiente del citado informe, en el ítem de evaluación de las tareas retrasadas, presentado en la reunión del 29/09/2015, sobre un valor planeado del 100%, se da cuenta de ejecución en indicadores de 50, 8 y 18%, para los factores de, “listado de aliados en las regiones y plan de trabajo”, en las ciudades de Barranquilla y Cúcuta, las que de acuerdo con la declaración

planeado del 100%, se da cuenta de ejecución en indicadores de 50, 8 y 18%, para los factores de, “listado de aliados en las regiones y plan de trabajo”, en las ciudades de Barranquilla y Cúcuta, las que de acuerdo con la declaración de la señora MARISOL RESTREPO MONTOYA, fueron las asignadas a la demandante.Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: MARCIA ARCILA LÓPEZ

Demandado: CORPORACION RUTA N MEDELLIN Radicado: 05001-33-33-022-2017-00O64-01

10 Ahora bien, en respuesta a pregunta que se hiciera en el sentido de si tuvo retrasos en las tareas encomendadas, la actora manifiesta un no seco, y sin que agregara comentario alguno, con lo que a juicio de este Despacho nomina la credibilidad del referido informe.” (Sic para todo)

Por otro lado, en lo que respecta a la conducta adoptada por la contratista para con su equipo de trabajo, que resultó perjudicial, señala el Juzgador que es un hecho que también se tiene por probado, según se lee:

“Pero es un hecho mencionado por la entidad en la contestación de la demanda que mayor importancia tiene para el Juzgador: la señora Arcila tuvo una serie de conflictos con el equipo de trabajo, presentando una conducta agresiva y desobligante. Al respecto, para el Despacho la conducta referida, si tuvo lugar y prueba de la misma es el correo electrónico enviado el 2 de mayo de 2016 por la actora al señor David Sierra a través del cual, sin precisar la causa ella se disculpa. Y es reconocido por la actora que esas dificultades se presentaban

y prueba de la misma es el correo electrónico enviado el 2 de mayo de 2016 por la actora al señor David Sierra a través del cual, sin precisar la causa ella se disculpa. Y es reconocido por la actora que esas dificultades se presentaban con el señor CARLOS ANDRÉS PACHÓN y otra persona que la demandante no precisa. (...)” (Sic para todo)

También de la respectiva valoración de una de las pruebas testimoniales es posible verificar la relevancia que, a consideración del A quo, debe darse al comportamiento de la contratista:

“La exposición del testigo ilustra con claridad el carácter conflictivo de la demandante, la cual hace saber el mismo testigo que Marcia refería a Leyda Tule, compañera, como El Grinch, exposición que en este sentido es acompañada por testigo MANUELA ESCOBAR NAVARRO, quien manifiesta que la relación con la actora era bastante complicada.

Situación que a todas luces presenta malestar en las condiciones para el desempeño de la labor confiada al equipo de trabajo, como quiera que señala el testigo, en este sentido, recibió quejas de distintos compañeros de la actora.

Para este Juzgador la conducta contractual de la actora no da cuenta del presupuesto de cumplimiento de las obligaciones que como parte se exige a quien acude a la jurisdicción para demandar otro tanto de su par contractual. (...)” (Sic para todo)

Menciona que no tiene por probados los hechos relativos a la calamidad doméstica y de salud que acaecieron a la contratista durante la ejecución del contrato, en virtud de que no se aportaron los respectivos soportes documentales que le permitieran al Juzgador confirmar los hechos narrados, como se expone:

doméstica y de salud que acaecieron a la contratista durante la ejecución del contrato, en virtud de que no se aportaron los respectivos soportes documentales que le permitieran al Juzgador confirmar los hechos narrados, como se expone:

“Observa igualmente el Despacho que el cargo de incumplimiento parcial o total y puntualidad a reuniones programadas, es atendido por la actora, en respuesta a pregunta formulada en el interrogatorio de parte con manifestación en el sentido de que, "...con. .. con las cosas sucedidas, yo comencé el contrato en julio, el 13 de agosto se murió mi hermano y el 20 de agosto sufrí un ataque de epilepsia de 25 minutos que me llevó a unaMedio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: MARCIA ARCILA LÓPEZ

Demandado: CORPORACION RUTA N MEDELLIN Radicado: 05001-33-33-022

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