TA ANT - 05001333302220170008403-(30-04-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302220170008403-(30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
JORNADA LABORAL DEL CUERPO DE BOMBEROS – Funciones Públicas / RÉGIMEN
PRESTACIONAL DEL CUERPO DE BOMBEROS – Recargos de trabajo
Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala resolver si el señor J.H.O.H tiene derecho al reconocimiento y reliquidación del valor de las horas extras, los recargos nocturnos, los recargos dominicales y festivos, por un número mayor de horas laboradas, así como al reajuste de los anticipos a las cesantías y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia accediendo a la totalidad de las pretensiones.
Extracto: (…) Como se dijo, la sentencia C -1063 de 2000 mediante la cual se declaró la exequibilidad de la parte inicial del artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, que contempla una jornada de trabajo de 8 horas diarias y 48 horas semanales, precisó que tal norma cobija únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, y de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo máxima legal, razón por la cu al, habida cuenta que el accionante como servidor del cuerpo de bomberos del Municipio de Medellín no es trabajador oficial sino empleado público, dicha norma no se aplica en el caso sub - judice. (…) De acuerdo a lo anterior, se puede concluir que de conformidad con el Decreto 1042 de 1978 y el artículo 1° del Decreto Municipal N°1636 de 2011, se debe aplicar la jornada laboral de 44 horas señalada en dichos Decretos; en este sentido, toda labor realiz ada por quienes desempeñan la labor bomberil en el Municipio de Medellín que exceda las 44 horas
laboral de 44 horas señalada en dichos Decretos; en este sentido, toda labor realiz ada por quienes desempeñan la labor bomberil en el Municipio de Medellín que exceda las 44 horas semanales, constituye trabajo suplementario o de horas extras que por ser tal, debe ser remunerado o compensado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de Ley, según corresponda toda vez que no se puede pasar por alto el límite legalmente establecido para el reconocimiento de horas extras en dinero. (…) De las normas anteriores se infiere que el trabajo realizado en los días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuer a de la jornada ordinaria, y que tiene un recargo propio y diferente del que las normas estipulan para el trabajo suplementario que se realiza en días hábiles. Así, cuando la norma define que el trabajo realizado en días domingos y festivos se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, se debe entender que se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. (…) Es oportuno resaltar que de acuerdo con el artículo 365 de la Constitución, es finalidad y obligación del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, de manera directa o a través de sus agentes, pero conservando su control y vigilancia. La prestación de los servicios públicos es una finalidad i nherente al Estado y a través de ellos se propende por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, lo cual explica la eficiencia y oportunidad con la que deben ser atendidos. Es así como la Ley 322 de 1996 calificó como se rvicio público esencial la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones
ser atendidos. Es así como la Ley 322 de 1996 calificó como se rvicio público esencial la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones de bomberos, y es deber del Estado garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, pues consagró la obl igación a cargo de los Distritos, Municipios y Entidades Territoriales Indígenas, de prestar el servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales, o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, siempre contando con la coordinación, complementariedad, intermediación yREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL
DEMANDANTE; JORGE HUMBERTO OSORNO HERRERA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001333302220170008403
2 cofinanciación de proyectos por parte de los Departamentos y la adopción de políticas generales por parte de la Nación. (…) En consecuencia, para la Sala es claro que el demandante logró demostrar los errores habiéndose encontrado defectos importantes en la liquidación realizada por el municipio de Medellín, aplicando el nuevo valor del factor hora del salario correspondiente al señor O.H, estimando que éste cumplió con la carga de demostrar los yerros que predica en el escrito genitor de la Litis, pues se logró avizorar la no inclusión del total de horas extras laboradas en el momento de efectuar la referida liquidación y a pesar de no haber allegado medio de prueba del que pudiera extraerse la sumatoria indebida de conceptos laborales como resultan ser las horas extras y los recargos que predica en el dossier, con el ejercicio efectuado por la Colegiatura, bien se pudo
liquidación y a pesar de no haber allegado medio de prueba del que pudiera extraerse la sumatoria indebida de conceptos laborales como resultan ser las horas extras y los recargos que predica en el dossier, con el ejercicio efectuado por la Colegiatura, bien se pudo evidenciar el pago deficitario de dichos conceptos.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL
DEMANDANTE; JORGE HUMBERTO OSORNO HERRERA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001333302220170008403
3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Decisión
Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
DEMANDANTE: JORGE HUMBERTO OSORNO HERRERA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ES PECIAL DE
CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001333302220170008403
ASUNTO: SENTENCIA N° 077
Tema: Jornada laboral para cuerpos de bomberos / trabajo suplementario, dominicales, recargos nocturnos y festivos/ reliquidación de prestaciones sociales/ Modifica sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones.
Corresponde a la Sala, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 05 de julio de 2018, por
sociales/ Modifica sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones.
Corresponde a la Sala, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 05 de julio de 2018, por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
PRETENSIONES
Como pretensión solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 3736 del 29 de abril de 2016 y 2799 del 10 de mayo de 2016, por medio de las cuales se decidió y confirmó en apelación, liquidar un mayor valor por cambio de factor básico hora, al considerar la parte actora que se realizó la liquidación parcial y deficitaria de los conceptos laborales deprecados.
Que como consecuencia de la anterior declaración se disp usieran los siguientes pagos:
a. De todas las horas ordinarias diurnas y nocturnas, los recargos nocturnos, las horas extras diurnas y nocturnas, las horas laboradas habitualmente diurnas y nocturnas en dominicales y festivos y las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos con sus respectivos recargos, de conformidad con el nuevo valor horaREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL
DEMANDANTE; JORGE HUMBERTO OSORNO HERRERA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001333302220170008403
4 básico del salario. b. De todas las horas extras diurnas y nocturnas y de las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, que no han sido
RADICADO: 05001333302220170008403
4 básico del salario. b. De todas las horas extras diurnas y nocturnas y de las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, que no han sido nunca pagadas por el municipio de Medellín, porque las denomina ilegalmente como horas a compensar o compensatorios , dada la sumatoria ilegal de horas extras con dominicales y festivos. c. El reajuste de todas las prestaciones sociales legales ya causadas , como consecuencia de la reliquidación salarial dispuesta en los puntos anteriores; reliquidar cada uno de los anticipos a las cesantías reconocidos. d. La reliquidación y reajuste de los aportes o cotizaciones al sistema general de seguridad social ya causados, por los riegos de invalidez, vejez y muerte.
HECHOS
En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas:
Señaló que el señor JORGE HUMBERTO OSORNO HERRERA , se desempeña como Bombero del Municipio de Medellín, desde el 16 de junio de 1995, fecha en que comenzó a prestar sus servicios.
Afirma que presentó solicitud de reliquidación del factor y valor hora del salario, conforme a una jornada ordinaria laboral establecida por el Municipio de Medellín en los decretos municipales 1849 del 23 de noviembre de 2004 y 1644 de septiembre de 2011( en el cual se unificó en 44 horas la jornada ordinaria laboral para todos los servidores públicos), en
Municipio de Medellín en los decretos municipales 1849 del 23 de noviembre de 2004 y 1644 de septiembre de 2011( en el cual se unificó en 44 horas la jornada ordinaria laboral para todos los servidores públicos), en consonancia con lo establecido en el artículo 33 del decreto ley 1042 de 1978.
El Municipio de Medellín, mediante resolución que fue objeto de impugnación, en primera instancia negó los pedimentos contenidos en el agotamiento de vía gubernativa, lo que derivó en que el ente municipal desatara el recurso de reposición y profiriera la Resolución No. 7175 del día 28 de mayo de 2015, en la cual se accede a la reliquidación del factor y valor hora del salario, conforme a una jornada ordinaria de 44 horas semanales y de 7.33 horas diarias y demás peticiones.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL
DEMANDANTE; JORGE HUMBERTO OSORNO HERRERA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001333302220170008403
5 En el artículo 3 de la resolución descrita en el hecho anterior, literalmente el Municipio de Medellín resolvió “NO CONCEDER EL RECURSO DE
APELACIÓN PRESENTADO SUBSIDIARIAMENTE, TODA VEZ QUE SE
ACCEDIÓ A LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES DEL RECURRENTE”.
Manifiesta que el Municipio de Medellín por medio de la Resolución No. 3736 del 29 de abril de 2016, liquidó en forma parcial porque no incluyó todas las horas extras diurnas y nocturnas ni las horas diurnas y nocturnas
Manifiesta que el Municipio de Medellín por medio de la Resolución No. 3736 del 29 de abril de 2016, liquidó en forma parcial porque no incluyó todas las horas extras diurnas y nocturnas ni las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, ni incluyó la reliquidación de los anticipos a las cesantías entre otros conceptos y deficitaria porque lo que sí liquidó y pagó, lo hizo de forma insuficiente, es decir que pagó una suma inferior a la que correspondía, lo que originó que se presentara el recurso de apelación en contra de dicha resolución, la que finalmente fue confirmada por medio de la Resolución No. 2799 del 10 de mayo de 2016.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veint idós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda.
Para arribar a la anterior conclusión, aseveró el juez que:
“Al respecto el Despacho observa que la mencionada Resolución No. 7175 de 2015 se contrae, tan solo al reconocimiento del factor básico hora como se puede extraer del artículo primero de la parte resolutiva y de la parte motiva de la misma en cuyos apartes considerativos están referidos, en lo normativo al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y, en lo fáctico, la escala salarial adoptada por el municipio de Medellín, así como la jornada establecida de 44 horas, para de allí establecer la fórmula de cálculo del valor del factor bási co hora, con lo que se demuestra que de todas las peticiones elevadas por el actor,
adoptada por el municipio de Medellín, así como la jornada establecida de 44 horas, para de allí establecer la fórmula de cálculo del valor del factor bási co hora, con lo que se demuestra que de todas las peticiones elevadas por el actor, es ésta, la liquidación del factor básico hora , la única que reconoció la Resolución No. 7175 de 2015, debiendo entenderse como negadas todas las demás.
La anterior conclusión arroja como consecuencia, el que dado que la Resolución No. 7175 de 2015, no es objeto de demanda en el presente proceso, así como que, y como se anotara arriba, alcanzó él firmeza, no puede el actor discutir en este juicio las peticiones que le fueron negadas, relativas a, uno: reliquidación de prestaciones sociales legales y extralegales causadas; dos: reliquidación y reajuste de aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social; y, tres: indexación de los valores recono cidos, en la claridad de que este último aspecto fue concedido respecto de la petición resuelta de manera favorable, toda vez que las horas liquidadas, fueron traías a valor presente, máxime que respecto de la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales causadas y el reajuste de aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social no fueron concedidas expresamente en la resolución anteriormente mencionada por lo que en este caso se configuró un acto negativo ficto o presunto para efectos administrativos , y en ese orden de ideas , el demandante debió demandar el silencio de la entidad frente a esas pretensiones , lo cual, se
por lo que en este caso se configuró un acto negativo ficto o presunto para efectos administrativos , y en ese orden de ideas , el demandante debió demandar el silencio de la entidad frente a esas pretensiones , lo cual, se reitera, no fue objeto del presente medio de control ; al respecto el Consejo deREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL
DEMANDANTE; JORGE HUMBERTO OSORNO HERRERA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001333302220170008403
6 Estado, Sección Segunda, Subsección A ha señalado en Sentencia del 18 de mayo de 2011. Radicado: 76001 -23-31-000-2006-02409-01(1282-10). M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se señaló: " es claro que en todo caso debe demandarse el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la Administración frente a una situación jurídica particular , junto con aquellas decisiones que en vía gubernativa constituyan una unidad jurídica con el mismo, pues ello compone necesariamente la órbita de decisión del Juez frente a una pretensión anulatoria, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos (…) (negrillas de la cita fuera del texto). Queda entonces como única pretensión a considerar, la relativa a si la liquidación que hiciera la entidad territorial incluyó todas las horas causadas. Observa el Despacho que la Resolución No. 3736 de 2016 de 2016, expedida por la Unidad de Administración de Personal de la Subsecretaría de Gestión Humana de la Secretaría de Gestión Humana y Servicio a la Ciudadanía del
Observa el Despacho que la Resolución No. 3736 de 2016 de 2016, expedida por la Unidad de Administración de Personal de la Subsecretaría de Gestión Humana de la Secretaría de Gestión Humana y Servicio a la Ciudadanía del municipio de Medellín, liquidó al actor por concepto de horas extras y/o recargo generados por el trabajo suplementario dominicales y/o festivos a partir del 15 de mayo de 2011, las siguientes sumas: $489.440 por el año 2011; $1.007.468 por el año 2012; $735.652 por el año 2013; $969.390 por el año 2014 y $668.928 por el año 2015, las cuales actualizadas a valor presente, reportan los valores de $589.708; $1.182.796; $844.433; $1.084.023 y $722.350, respectivamente, para un total de $4.423.310,oo. (fl. 77)
Ahora bien, advierte el Despacho que en lo que tiene que ver con la única pretensión a considerar por el Despacho en este proceso, la deficitaria liquidación del tiempo suplementario laborado por el actor , la proposición de censura que se formula, no es acompañada de indicación precisa de la razón de la inconformidad; esto es, no se señalan las horas o conceptos que habrían sido dejados de reconocer y menos aún se acompaña prueba de su causación, desatendiendo así la parte, la carga probatoria que le imponen los artículos 167 del C.G.P e inciso último de la Ley 1437 de 2 011, por lo cual, en razón de lo expuesto y ante la falta de prueba, se impone negar las pretensiones aducidas por el demandante”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Demandante:
expuesto y ante la falta de prueba, se impone negar las pretensiones aducidas por el demandante”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Demandante:
La parte demandante recurrió el fallo de primera instancia, mediante escrito visible a folio 174 del expediente; argumenta que en el discurrir del proceso, el Despacho incurrió en varios errores que afectaron la decisión contenida en la sentencia.
En tal sentido, afirma que el Despacho de Primera instancia argumentó que:"...no puede el actor discutir en este juicio las peticiones que le fueron negadas..." refiriéndose a la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, a la reliquidación o reajuste de aportes o cotizaciones al sistema general de seguridad social y a la indexación”.
Aseveración que se desvirtúa por el propio ente demandado, cuando en el numeral 3° de la resolución aludida y que está relacionado en el hecho 4 deREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL
DEMANDANTE; JORGE HUMBERTO OSORNO HERRERA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001333302220170008403
7 la demanda, determinó "...NO CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO SUBSIDIARIAMENTE, TODA VEZ QUE SE ACCEDIÓ A LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES DEL RECURRENTE...", en forma expresa se reconoce la totalidad de los derechos deprecados en la resolución No 7175 de 2015, luego no existe ninguna petición negada ni expresa ni ficta, por ello, no se tenía por qué demandar un acto administrativo 100%
expresa se reconoce la totalidad de los derechos deprecados en la resolución No 7175 de 2015, luego no existe ninguna petición negada ni expresa ni ficta, por ello, no se tenía por qué demandar un acto administrativo 100% favorable, para los intereses del demandante.
Adicionalmente, en la Resolución No. 3736 del 29 de abril de 2016 y en la Resolución No 2799 del 05 de octubre de 2016 que la confirma en todas sus partes, la entidad territorial, reconoce y paga dos de los tres conceptos que supuestamente para el Municipio de Medellín y para el Despacho se habían negado, porque reliquidaron en sendas resoluciones que dan cumplimiento a la resolución que concede los derechos y las peticiones de 2015, lo pertinente a la seguridad social, de hecho hacen el reajuste y para tal fin le realizan el descuento respectivo en las resoluciones al demandante, como también indexan o actualizan las cifras arrojando la reliquidación del factor hora (así sea de forma deficitaria) y su implicación en los recargos, horas extras, dominicales y festivos, los c uales se reliquidaron no solo deficitariamente, sino que no se liquidaron y menos reliquidados la totalidad de los causados, dejando por fuera las que suman indiscriminada e ilegalmente para no cancelarlas, pero aparte de dejar por fuera todas las horas extras, dominicales y festivos, causados por el actor, lo mismo hizo con las cesantías parciales o anticipos, las cuales no reliquidó.
Explica que, el Municipio de Medellín nunca le ha tenido en cuenta al actor (ni a ningún empleado público) ni los recargos, ni las horas extras, ni los
con las cesantías parciales o anticipos, las cuales no reliquidó.
Explica que, el Municipio de Medellín nunca le ha tenido en cuenta al actor (ni a ningún empleado público) ni los recargos, ni las horas extras, ni los dominicales y festivos causados, para computarlos como factores para liquidar los anticipos a la cesantías, esta circunstancia siempre se presentó antes, durante y después de las resoluciones en que supuestamente reliquidan los factores o conceptos laborales que impactaron la liquidación por el cambio del factor hora base del salario, lo anterior significa, que en dichas resoluciones, se extinguieron derechos ya reconocidos.
Insiste en que al demandante no le ha reconocido ni pagado los dominicales y festivos nocturnos laborados habitualmente, los cuales fueron sumados indiscriminadamente con las horas extras diurnas y nocturnas. En consecuencia, tampoco los reliquidó con el nuevo factor hora.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL
DEMANDANTE; JORGE HUMBERTO OSORNO HERRERA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001333302220170008403
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Resalta que el municipio reconoció y reliquidó horas extras en dominicales y festivos, pero no el pago correspondiente a las horas ordinarias laboradas en dichas jornadas; en otras palabras, refiere que es imposible que se cause una hora extra dominical o festiva, sin previamente causar la ordinaria.
Frente a la aseveración del A quo de que la única pretensión a considerar es la relativa a la deficitaria liquidación del tiempo suplementario laborado por el actor y que no se indicó la proposición de la censura que se formula,
Frente a la aseveración del A quo de que la única pretensión a considerar es la relativa a la deficitaria liquidación del tiempo suplementario laborado por el actor y que no se indicó la proposición de la censura que se formula, porque no fue acompañada de indicación precisa de la razón de la inconformidad, aduce que, no es la única pretensión que contiene la demanda, conforme a los hechos, derechos y pretensiones dispuestos y los argumentos presentados, se tiene que en el recurso de apelación presentado en contra de la resolución No 3736 del 29 de abril de 2016, se enfatizó en la falta de claridad del Municipio de Medellín, en dicha liquidación, así mismo, en el reverso del cuadro resumen, anexo a la resolución del 29 de abril de 2016, en la parte superior izquierda, aparece la liquidación de las horas extras y el Municipio de Medellín, no discrimina si son horas diurnas o nocturnas, no cuantifica unas y otras y no expone, que porcentaje aplicó en la liquidación de horas extras, igual pasa en el cuadro sinóp tico inferior, denominado: recargos, dominicales y festivos; luego, en la sentencia el señor Juez Veintidós Administrativo Oral de Medellín, no puede atribuir una falta de precisión, a fin de evitar decidir de fondo, cuando en la etapa procesal correspondiente, ya había zanjado el punto de la inepta demanda a mi favor, sin contar, con las demás consideraciones, que establecen la falta de claridad y precisión de la parte accionada, no atribuible, como lo hizo el despacho gratuitamente, a la parte actora.
Ahora, en lo atinente a la carga probatoria, que imponen los artículos 167
claridad y precisión de la parte accionada, no atribuible, como lo hizo el despacho gratuitamente, a la parte actora.
Ahora, en lo atinente a la carga probatoria, que imponen los artículos 167 del C.G.P. y el ultimo inciso de la Ley 1437 de 2011, razón por la que se negaron las demás pretensiones de la demanda, afirma el recurrente que aportó todos los documentos que tenía en su poder y solicitó que se allegaran las que se encontraban en manos del ente accionado, siendo precisamente este el que no las allegó al proceso , ora porque el despacho, no decretó todas las pruebas que eran pertinentes y conducentes y falló sin esperar la decisión de segunda instancia al respecto, so pretexto de ejecutar una justicia express, vulnerando así el derecho de defensa de la parte actora, desestimando las pretensiones por falta de elementos suasorios.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL
DEMANDANTE; JORGE HUMBERTO OSORNO HERRERA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001333302220170008403
9 En consecuencia, solicita la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Municipio de Medellín 1: Insistió en que la entidad por medio de las Resoluciones No. 3736 del 29 de abril de 2016 y No. 2799 del 05 de octubre de 2016, reconoció, liquidó y pagó completamente el reajuste por el cambio del factor hora, y se reliquidaron conforme a la Ley aquellas prestaciones sociales devengadas por el servidor para los cuales el valor de la hora son
de 2016, reconoció, liquidó y pagó completamente el reajuste por el cambio del factor hora, y se reliquidaron conforme a la Ley aquellas prestaciones sociales devengadas por el servidor para los cuales el valor de la hora son factor para su liquidación, tales como cesantías, horas extras, recargos nocturnos y trabajo suplementario en días dominicales y festivos y días compensatorios que fueron pagados en dinero, además los aportes a salud y pensión.
Respecto a la reliquidación de los anticipos de cesantías, se advierte que el demandante pertenece al régimen anualizado, por lo que, si los factores salariales para determinar el salario base son devengados por el servidor en el año que se liquidan las cesantías, el reajuste de horas extras y/o recargos reconocidos en el acto administrativo recurrido, se tuvo en cuenta para reajustar las cesantías por pertenecer a este régimen, toda vez que al incrementar por efectos del reajuste del valor salarial de tiempo extra y/o recargo incluido en la liquidación inicial de cesantías, debe como consecuencia ser reajustada esta prestación.
Finalmente aduce que, los actos administrativos demandados son de ejecución y su contenido se ajusta a lo dispuesto en la Resolución No. 7175 de 2015 en tanto se liquidó con ellos el reajuste por el cambio del factor hora.
Parte Demandante 2: presentó escrito en el que manifiesta que no presentará escrito de alegatos de conclusión, puesto que, se pretermitió una etapa procesal, es decir, se falló en primera instancia y se admitió el recurso de apelación sin haberse resuelto en el efecto devolutivo, el recurso de alzada
presentará escrito de alegatos de conclusión, puesto que, se pretermitió una etapa procesal, es decir, se falló en primera instancia y se admitió el recurso de apelación sin haberse resuelto en el efecto devolutivo, el recurso de alzada contra el auto que negó el decreto de pruebas.
1 Folio 193
2 Folio 196REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL
DEMANDANTE; JORGE HUMBERTO OSORNO HERRERA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001333302220170008403
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CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Judicial no emitió concepto en segunda instancia.
CONSIDERACIONES
Competencia
Al tenor de los artículos 125 CPACA modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para dictar la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda dentro del presente medio de control.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala resolver si el señor JORGE HUMBERTO OSORNO HERRERA tiene derecho al reconocimiento y reliquidación del valor de las horas extras, los recargos nocturnos, los recargos dominicales y festivos, por un número mayor de horas laboradas, así como al reajuste de los anticipos a las cesantías y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia accediendo a la totalidad de las pretensiones.
Marco Jurídico aplicable: Jornada laboral del cuerpo de bomberos.
La jornada laboral ordinaria fijada por la ley, es de 8 horas al día y de 48 a
instancia accediendo a la totalidad de las pretensiones.
Marco Jurídico aplicable: Jornada laboral del cuerpo de bomberos.
La jornada laboral ordinaria fijada por la ley, es de 8 horas al día y de 48 a la semana, sin embargo, la legislación estableció excepciones en las jornadas laborales para determinadas personas, por ejemplo, los menores, los pilotos, los copilotos, los radioperadores y los auxiliares de vuelo; o la de los servidores públicos. La Ley 6 de 1945, dispone:
"Artículo 3°. Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día ni de cuarenta y ocho (48) a la semana.
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los casos graves de peligro; ni al servicio doméstico, ni a la recolección de cosechas, o al acarreo y beneficio de frutos: ni a los trabajadores que ocupan puestos de dirección o confianza: ni a las demás labores que, a juicio del Gobierno, no sean susceptibles de limitación de la jornada o deban regirse por normas especiales.". (Negrilla fuera del texto).
Ahora bien, respecto de la aplicación del régimen mencionado, mediante laREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL
DEMANDANTE; JORGE HUMBERTO OSORNO HERRERA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001333302220170008403
11 sentencia C -1063 del 16 de agosto del año 2000, proferida por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, se
RADICADO: 05001333302220170008403
11 sentencia C -1063 del 16 de agosto del año 2000, proferida por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, se declaró inexequible un aparte del artículo 3° de la Ley 6ª de 1945, indicando la parte resolutiva del mencionado fallo:
"Primero: Declarar EXEQUIBLE la expresión "Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales", contenida en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945.
Segundo: Declarar INEXEQUIBLE la expresión "Sin embargo la duración máxima de las labores agrícolas, ganaderas o forestales, será de nueve (9) horas diarias o de cincuenta y cuatro (54) en la semana. Las actividades discontinuas o intermitentes, así como las de s
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