TA ANT - 05001333302220170024102-(20-03-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302220170024102-(20-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Fundamento normativo y jurisprudencial / FALLA EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar, si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la demandante por la presunta indebida e inoportuna atención médica prestada al señor J.A.F.O., quien luego de acudir al servicio de urgencias en dos oportunidades, con pancreatitis aguda, no recibió un diagnóstico como tal, ni le realizaron los exámenes requeridos, lo que conllevó a que se descompensara de forma tal, que debió ser remitido a una institución de mayor nivel de complejidad, en la que horas más tarde falleció; para lo cual, se establecerá si se acreditó en el proceso la falla en el servicio que se le atribuye a la entidad demandada, esto es, deberá abordarse el análisis de los elementos de la responsabilidad, es decir, acreditado el daño, determinar si desde el plano de la imputación, la muerte del señor Franco Orozco, es o no atribuible a la entidad demandada.
Extracto: (...) Ahora, en los casos de prestación de los servicios médico-sanitarios la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostiene que por regla general el título de imputación aplicable es el de falla probada, de acuerdo con el cual, la parte demandante debe no solo acreditar el daño, sino también probar la falla del acto médico traducido en el desconocimiento de la lex artis y la existencia del nexo causal entre éste último y el daño, a menos que por las
solo acreditar el daño, sino también probar la falla del acto médico traducido en el desconocimiento de la lex artis y la existencia del nexo causal entre éste último y el daño, a menos que por las particularidades que rodean el asunto deba utilizarse el régimen de respon sabilidad objetiva. Sin embargo, el régimen de imputación cuando se alega una falla en la prestación del servicio de salud no ha sido pacífica, sino que ha venido mutando con el transcurso del tiempo, pasando por la presunción de la falla, la carga dinámic a de la prueba para finalmente retornar a la falla probada: (...) (...) Para lo cual deberá corroborarse si la atención se ajustó a los protocolos y la lex artis y si efectivamente hubo un retraso injustificado en la remisión del paciente que provocara la complicación de la pancreatitis aguda; para, finalmente dilucidar si hay un nexo causal entre el fallecimiento del paciente y la prestación del servicio médico, de manera que sea éste la causa directa, eficiente y determinante del daño. (...) Como se advir tió inicialmente, el régimen de responsabilidad que rige este tipo de daño es el de Falla probada, conforme al cual debe acreditarse el perjuicio, sin que éste sea estructurado bajo meras suposiciones, o peor aún, presunciones; ello por la necesidad de est ablecer la certeza del daño, el carácter esencial del mismo, al igual que, su naturaleza personal y antijurídica. (...) Para la Sala, la conclusión que se desprende es entonces, que el personal médico de la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía N acional, incurrió en una cadena de errores y omisiones, no siguieron los protocolos médicos sugeridos en el documento
el personal médico de la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía N acional, incurrió en una cadena de errores y omisiones, no siguieron los protocolos médicos sugeridos en el documento “Guías para Manejo de Urgencias Tomo II” del Ministerio de Salud; y omitieron su obligación de seguridad para con el paciente, por lo que se configura una falla en el servicio, ya que el retardo injustificado para realizar el diagnóstico y de instaurar un tratamiento oportuno y eficaz, desencadenó una serie de complicaciones en el señor J.A.F.O. que permitieron que la Pancreatitis que presentaba empeorara y le causara una Cetoacidosis diabética, un estado hiper osmolar, una acidosis metabólica severa, una hipokalemia severa, que lo llevaron a un estado de coma, y horas más tarde a la muerte.
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº 53
Tema:
Conoce la Sala Séptima de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el día doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
La señora YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ , por conducto de apoderad o judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejerc icio del medio de control de reparación directa en contra d e la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL , impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico-asistencial. Título de imputación de falla probada del servicio, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquélla y éste. El derecho al acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, no sólo como la posibilidad formal de acceder a esa clase de servicios, sino a que estos se presten
aquélla y éste. El derecho al acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, no sólo como la posibilidad formal de acceder a esa clase de servicios, sino a que estos se presten de manera eficiente, digna, responsable, diligente y de acuerd o con la lex artis.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
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1.1. PRETENSIONES:
1. Se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a la demandante, como consecuencia de la muerte del señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO, por la supuesta inadecuada y deficiente atención en la prestación del servicio médico que se le brindó en la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional.
2. Que se le condene a pagar por concepto de Perjuicios Inmateriales, en la modalidad de i) daño moral, una suma equivalente a 200 s.m.l.m.v., y en la modalidad de los que denomi nó ii) daño a la salud, la suma de 100 s.m.l.m.v.
3. Por concepto de perjuicios materiales, en su manifestación de lucro cesante consolidado, solicita la suma de $43.314.425,oo y por lucro cesante futuro la suma de $319.552.655,oo.
3. Por concepto de perjuicios materiales, en su manifestación de lucro cesante consolidado, solicita la suma de $43.314.425,oo y por lucro cesante futuro la suma de $319.552.655,oo.
2. HECHOS DE LA DEMANDA
La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:
2.1. Refirió la demandante, que su esposo, el señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO trabajaba en la Policía Nacional como pat rullero, y como tal, las atenciones en salud eran brindadas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, específicamente en la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional.
2.2. Informa que el señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO era un hombre con antecedentes de hiper triglicemia y obesidad, y estaba siendo tratado en el programa de E ndotelio con Gemfibrozil , por llegar a tener triglicéridos en sangre por encima de 500 mg/dl.
2.3. Dijo, además, que e l agente de la policía JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO consultó el 25 de mayo del año 2015 a las 08:49 p.m., al servicio de urgencias de La Clínica Regional Valle d e Aburrá de la Policía Nacional, por presentar dolor abdominal generalizado tipo cólico de reciente evolución que se desencadenó luego de una comida.
2.4. Especificó la demandante que en esa institución hospitalaria el señor Franco Orozco fue evaluado y le encontraron cifras elevadas de presión arterial,
desencadenó luego de una comida.
2.4. Especificó la demandante que en esa institución hospitalaria el señor Franco Orozco fue evaluado y le encontraron cifras elevadas de presión arterial, abdomen distendido con dolor en el marco izquierdo y superior, iniciándole tratamiento con analgésicos venosos y ranitidina, sin solicitar ningún examenReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02
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4 de laboratorio para tratar de indagar sobre el origen del dolor y a las 10:21 p.m. le dieron de alta, aunque persistía el abdomen distendido.
2.5. Informó que el señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZC O continuó con la distención y el dolor abdominal, el cual empeoró el 28 de mayo de 2015, además se asociaba a náuseas y vómito razón por la que nuevamente consultó al servicio de urgencias de La Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía siendo las 12:37 p.m., allí le iniciaron un tratamiento con sonda nasogástrica, analgésicos venosos, omeprazol y líquidos endovenosos, realizaron radiografías que mostraron ausencia de gas a nivel distal y en cámara gástrica, sin niveles hidro aéreos, con abundante materia fecal en marco cólico, por lo que le colocan un enema rectal, y luego sin evaluarlo nuevamente le ordenan enemas orales.
hidro aéreos, con abundante materia fecal en marco cólico, por lo que le colocan un enema rectal, y luego sin evaluarlo nuevamente le ordenan enemas orales.
2.6. Afirmó que solo a las 08:23 p .m. el paciente fue evaluado por cirujano general quien lo encontró deshidratado, frio, sudoroso, con frecuencia cardiaca de 110 latidos por minuto, con mucosas secas, con abdomen globoso, no encontró signos de obstrucción intestinal, ni de perforación de víscera hueca, sin embargo, pese a los signos de hipoperfusión que presentaba en ese momento el paciente, no le evaluaron la presión arterial.
2.7. Puntualizó que el cirujano general determinó que “se debía descartar una Pancreatitis Aguda”, dejó al paciente en observación, le suspendió la vía oral e inició reposición de potas io por vía venosa, sol icitó algunos exámenes de laboratorio, ordenó la realización de una tomografía de abdomen con contraste; y lo remitió a hospitalización, pero a pesar de haber sospechado el diagnóstico de pancreatitis, no solicitó un examen de glicemia, ni de lipasas séric as, no calculó el índice de APACHE para determinar el grado de riesgo de perder la vida que tenía en ese momento el paciente.
2.8. Horas después , las enfermeras encuentran al paciente sin respuesta al llamado ni a los estímulos externos, con frecuencia cardiaca de 160 latidos por minuto, frecuencia respiratoria de 24 por minuto, una presión arterial de 140/69, con saturación de oxigeno 90%, con pupilas midriáticas hipo reactivas a la luz;
minuto, frecuencia respiratoria de 24 por minuto, una presión arterial de 140/69, con saturación de oxigeno 90%, con pupilas midriáticas hipo reactivas a la luz; deciden trasladarlo al servicio d e urgencias a reanimación y el cirujano consideró que el paciente tenía un evento coronario agudo con una taquicardia supra ventricular de novo, por lo que fue trasladado de urgencia s al Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado en donde llega a las 23:23 horas en muy malas condiciones generales, con Glasgow de 3/15 por lo cual debieron colocarle un tubo endotraqueal, le toman un dextro meter el cual reporta HI.
2.9. Precisó la parte actora, que estando en el Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, el señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OR OZCO presenta dos paros cardio-respiratorios que requirieron maniobras de reanimación avanzada, le toman múltiples exámenes de laboratorio, los cuales reportan niveles de potasio en 2.54, pH 6.8, glicemia 800 mg/dl, lipasas en 2.727, triglicé ridos 974 yReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02
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5 creatinina en 1.42, los gases arteriales reportaron PH. 6.8, PCO2:64, HCO3:11 EB: -23, PO2: 56, Pafi:70, lactato: 2.59.
5 creatinina en 1.42, los gases arteriales reportaron PH. 6.8, PCO2:64, HCO3:11 EB: -23, PO2: 56, Pafi:70, lactato: 2.59.
2.10. Señalan que el diagnóstico de l señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO en el Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado fue: i) Pancreatitis, ii) Coma no específico, iii) Cetoacidosis diabética, iv) Estado hiper osmolar, y v) Hiperglicemia; por lo que le iniciaron reposición de potasio venoso, ventilación mecánica, infusión de insulina, y lo ingresaron a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI).
2.11. Finalmente, indican, que a pesar del manejo especializado en el Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, no fue posible estabilizarlo debido al grave estado en el que llegó a esta institución, falleciendo el 29 de mayo del 2015 a las 16:02 horas.
3.- CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
La entidad accionada dio respuesta a la demanda a folios 267 a 276, señalando que la atención brindada en la Clínica de la Policía Regional del Valle de Aburrá, durante la estancia del señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO fue pertinente, oportuna y acorde a los protocolos médicos y a la patología que presentaba conforme a lo plasmado en la historia clínica; por ello no existe ninguna falla en el servicio y lo que se evidencia es una simple insatisfacción del usuario.
pertinente, oportuna y acorde a los protocolos médicos y a la patología que presentaba conforme a lo plasmado en la historia clínica; por ello no existe ninguna falla en el servicio y lo que se evidencia es una simple insatisfacción del usuario.
Advirtió que en la historia clínica del paciente señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO, no existen indicios de que se hubiera presentado una falla en su proceso de atención mientras estuvo en urgencias de la Clínica de la Policía Regional del Valle de Aburrá Regional del Vall e de Aburrá , ya que el señor Franco Orozco fue enfocado como paciente con un “ Dolor Abdominal en estudio”, y como tal fue dejado en observación para ver su evolución, se le solicitaron los exámenes paraclínicos usuales y la evaluación de cirugía general para descartar patologías potencialmente quirúrgicas; de hecho, se afirma que fue evaluado en dos ocasiones por esa especialidad y ante la ausencia de un diagnóstico definitivo, se mantuvo el diagnóstico de trabajo consistente en “Dolor Abdominal en estudio”, hasta el momento en el cual el paciente presentó un deterioro neurológico súbito e inesperado, pero nada hacía sospechar que se trataba de una patología diferente por fuera de la cavidad abdominal.
Adujo que el manejo dado en el servicio de urgencias de la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional , fue consecuente con el proceso de observación que era “ Dolor Abdominal en estudio ”, y el no haberle realizado una lipasa sérica que revelaba el diagnóstico de Pancreatitis Aguda ni realizado una glucometría para determinar una Diabetes Mellitus de Novo con
observación que era “ Dolor Abdominal en estudio ”, y el no haberle realizado una lipasa sérica que revelaba el diagnóstico de Pancreatitis Aguda ni realizado una glucometría para determinar una Diabetes Mellitus de Novo con Cetoacidosis, no incide en el desenlace de la enfermedad.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02
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Agrega que el diagnóstico definitivo del señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO nunca se alcanzó, que en la Clínica Regional Valle de Aburrá d e la Policía Nacional se manejó con la sospecha de Pancreatitis y en el Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado le adicionaron el diagnóstico de Cetoacidosis Diabética; sin embargo, los paraclínicos y las imágenes obtenidas nunca fueron concluyentes de ello, el TAC de abdomen realizado en el Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado fue esencialmente normal, con un páncreas sano que de ninguna forma se correlaciona con la aparente severidad de la “Pancreatitis Necritizante” que se planteaba como diagnóstico; de hecho, la causa de muerte fue fundamentalmente de origen neurológico y tampoco el Neurocirujano del citado Hospital de Envigado, tuvo un diagnóstico claro para el aparente edema cerebral reportado en el TAC.
Señaló, además, que no quedó claro el origen de los severos trastornos de
citado Hospital de Envigado, tuvo un diagnóstico claro para el aparente edema cerebral reportado en el TAC.
Señaló, además, que no quedó claro el origen de los severos trastornos de difusión de oxígeno a nivel pulmonar, no correlacionados con ningún tipo de lesión pulmonar aguda o crónica y que tampoco se explica con la evolución natural de una Cetoacidosis Dia bética ni con una Pancreatitis E dematosa, asumiendo que el TAC de abdomen tuviera algún mínimo compromiso de páncreas, por lo tanto, quedó en el ambiente la duda de un Toxidrome no identificado aunque la ambigüedad y severidad de la evolución no permitió la sospecha de esa posibilidad.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: Cobro de lo no debido. Inexistencia de los presupuestos para que se configure la falla del servicio Indebida tasación de perjuicios morales. Hecho de la víctima como determinante en el daño por el que se demanda. Genérica.
4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín (Ant.), el 17 de noviembre de 2017, profiere la sentencia por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda, no obstante, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 30 de noviembre de 2017, declaró la nulidad de lo actuado, “ a partir de la negativa de dar trámite al recurso interpuesto por la parte actora en audiencia inicial, en contra de la negativo de decretar unas pruebas.”
noviembre de 2017, declaró la nulidad de lo actuado, “ a partir de la negativa de dar trámite al recurso interpuesto por la parte actora en audiencia inicial, en contra de la negativo de decretar unas pruebas.”
Nuevamente, el 12 de diciembre de 2017, Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuel to, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
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7 Manifestó el Juez de Conocimiento que, en casos como el que es objeto de análisis, la jurisprudencia ha determinado que deben estudiarse bajo el régimen de la falla probada del servicio , debiéndose acreditar todos los elementos que configuran la responsabilidad médica, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo causal entre ambos, haciendo énfasis en que la dilación injustificada en la prestación del servicio hospitalario, supone un gra ve desconocimiento a los elementos esenciales de la obligación médica, esto es, no seguir los protocolos médicos, omitir la obligación de seguridad para el paciente y no brindar los cuidados médicos atentos, diligentes y cuidadosos.
Anotó que en el presente asunto, el señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO
médicos, omitir la obligación de seguridad para el paciente y no brindar los cuidados médicos atentos, diligentes y cuidadosos.
Anotó que en el presente asunto, el señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO tenía antecedentes de hipertrigliceridemia o elevación de los triglicéridos que no “trataba o trataba de manera pobre” , así, llegando en octubre de 2011 , a niveles de 980, padecimiento que estaba acompañado de obesidad debido a exceso de calorías y colon irritable del cual derivaba una sintomatología consistente en distención abdominal con dolor tipo cólico, por lo cual había consultado en diversas ocasiones desde julio del año 2010.
De ahí que, en la primera c onsulta del señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO el día 25 de mayo de 2015 y en la que no se ordenaron exámenes o ayudas diagnósticas para el cuadro presentado por éste “dolor abdominal en marco cólico” , sin signos asociados , ni irritación peritoneal, ni infl amación sistémica, no obligaba a la prescripción de p ruebas dirigidas a descartar u na pancreatitis, máxime que la mejoría presentada por el paciente con el tratamiento dispuesto, hacía innecesarias tales pruebas y que para el momento en que se le da de alta, el abdomen se encontraba “globoso”, condición distinta a la distención abdominal, lo que no permitía una sospecha de pancreatitis.
Indicó, además que aunque la parte actora señala que al paciente no se le realizó examen de lipasa para determinar que se t rataba de una pancreatitis , ni el de glicemia para establecer el niv el de azúcar en la sangre, de acuerdo a la
Indicó, además que aunque la parte actora señala que al paciente no se le realizó examen de lipasa para determinar que se t rataba de una pancreatitis , ni el de glicemia para establecer el niv el de azúcar en la sangre, de acuerdo a la sintomatología reportada no se requería en un primer momento, porque no hacen parte de los protocolos de atención en pacientes con dolor abdominal.
Continúa afirmando que, en cuanto a la asistencia médica brindada al paciente el 28 de mayo de 2015, se debe tener en cuenta que el señor Franco Orozco no fue dirigido a cuidados intensivos en razón a las condiciones clínicas que presentaba, ya que est aba “orientado en las tres esferas, hemodinámicamente estable, sin un abdomen agudo, un paciente joven, sin comorbilidades asociadas descompensadas, no tiene una indicación de ingreso inmediato a la Unidad de Cuidados Intensivos, no tiene criterios de ingr eso”, y cuando varía este estado clínico presentándose el deterioro súbito del estado de conciencia y alteración del electrocardiograma, el paciente es trasladado a la unidad de cuidados intensivos con especialidad de medicina interna para cuidado crítico del Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, por lo que ese traslado fueReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
8 oportuno, provisto de garantías asistenciales, acompañamiento médico, ambulancia medicalizada y los soportes que necesitaba el paciente.
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
8 oportuno, provisto de garantías asistenciales, acompañamiento médico, ambulancia medicalizada y los soportes que necesitaba el paciente.
Finalmente, señala el Juez de primera instancia, que las omisiones indicadas por la parte actora, carecen de base científica y que la entidad demandada cumplió con lo que la lex artis le obliga en el cuidado y atención del cuadro sintomático que se presentaba, y la muerte del señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO, es consecuencia de la enfermedad de base que padecía, esto es, hipertriglicemia o elevación de los triglicéridos, la cual presenta como causa un mal hábito alimenticio, y aunque en distintos momentos le habían prescrito al señor Franco Orozco regí menes alimenticios , de acuerdo a los reportes de niveles de triglicéridos registrados en la historia clínica, estos no eran atendidos por el paciente.
En consecuencia, se denegaron las súplicas de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.
5.- EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante, mediante escrito visible a folios 351 a 354 del expediente, interpone el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, manifestando su inconformidad bajo el argumento de una flagrante violación al derecho fundamental del debido proceso de la demandante, ya que no se le permitió desplegar los medios de prueba con los cuales pretendía demostrar la falla del servicio de la entidad demandada, con lo cual se facilitó que lo s médicos tratantes en su prueba testimonial realizaran
demandante, ya que no se le permitió desplegar los medios de prueba con los cuales pretendía demostrar la falla del servicio de la entidad demandada, con lo cual se facilitó que lo s médicos tratantes en su prueba testimonial realizaran varias afirmaciones erróneas con el propósito de inducir a error al Despacho.
Advierte que el Ad Quo no permitió la sustentación del dictamen pericial de un médico internista, no permitió solicitar los certificados del curso de reanimación de los médicos que atendieron al paciente en el servicio de urgencias, no permitió practicar la prueba testimonial de todos los testigos de la parte actora, aun advirtiendo que el tema respecto del cual iban a declarar era diferente al de los testigos admitidos, no valoró los recursos presentados por el apoderado de la parte demandante a la negativa del Despacho de decretar la prueba pericial , además, restringió la exposición de los alegatos de conclusión a tan sol o 5 minutos.
Puntualiza el recurrente, que el Juez de primera instancia es lacónico en cuanto a la sustentación de la sentencia, sin profundizar en ningún aspecto que permita dilucidar las bases lógicas sobre las cuales tomó su decisión respecto a que no existe daño antijurídico ya que la muerte del señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO se debió a una causa natural y que se le prestó una atención médica oportuna y adecuada, sin transgredir la lex artis.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02
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Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02
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Asunto: SENTENCIA
9 Dijo que, a diferencia de lo plasmado en la sentencia de primera instancia, en este caso existe un claro nexo de causalidad entre la deficiente y defectuosa prestación del servicio médico y la muerte del señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO, ya que la mortalidad por una pancreatitis es menor al 20% y es totalmente pr evenible si se hubiera realizado una oportuna y adecuada prestación del servicio médico.
Afirmó que según la historia clínica y las pruebas recolectadas durante el proceso, se puede establecer que el señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO presentaba una elevació n de los triglicéridos en sangre, enfermedad que fue inadecuadamente tratada en la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional, llegando a tener cifras en sangre de triglicéridos supremamente elevadas, nunca se le realizó un tratamiento multidi sciplinario para prevenir posibles complicaciones a nivel metabólico y cardiovascular; cuando consultó el 25 de mayo de 2015 por primera vez al servicio de urgencias no se le realizó una atención idónea y oportuna que permitiera determinar el origen del do lor abdominal que presentaba en ese momento, permitiendo que la enfermedad (pancreatitis) avanzara y lo llevara a un estado de descompensación que lo hizo consultar posteriormente el 28 de mayo de 2015 en una segunda oportunidad a
abdominal que presentaba en ese momento, permitiendo que la enfermedad (pancreatitis) avanzara y lo llevara a un estado de descompensación que lo hizo consultar posteriormente el 28 de mayo de 2015 en una segunda oportunidad a la Clínica de la Policía Nacional, en donde ingresó deshidratado, con múltiples episodios de vómito y con dolor abdominal.
Indicó que si desde el 25 de mayo de 2018 cuando consultó por primera vez al servicio de urgencia de la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional, por presentar dolor abdominal generalizado tipo cólico se le hubiera realizado el manejo según lo indicado por las “Guías para el manejo del dolor abdominal del Ministerio de la Protección Social”, se hubiera logrado establecer el diagnóstico preciso y oportuno que le hubiera garantizado la preservación de su vida.
Señaló que los médicos del servicio de urgencias omitieron seguir los protocolos médicos para este tipo de patologías, sin que en ningún momento le fuera realizado una glicemia ni una reposición de los líquidos y electrolitos los cuales requería, permitiendo que la enfermedad avanzara y fuera deteriorándose de manera rápidamente progresiva su estado de salud y aun pensando en que el paciente presentaba una pancreatitis aguda y se encontraba i nestable, que no contaban con un médico internista para que lo evaluara, lo llevaron a una cama de hospitalización en donde no había personal médico para atenderlo, allí se deteriora aún más su estado general, comprometiéndose su estado neurológico, lo cua l requería que fuera intubado de manera oportuna, sin embargo, los médicos omiten realizar est e procedimiento y abruptamente lo trasladan sin estabilizarlo, a un hospital de mayor nivel de complejidad.
lo cua l requería que fuera intubado de manera oportuna, sin embargo, los médicos omiten realizar est e procedimiento y abruptamente lo trasladan sin estabilizarlo, a un hospital de mayor nivel de complejidad.
Advirtió que el personal médico de la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional, al incurrir en esta cadena de errores y omisiones, al no seguir los protocolos médicos, al omitir su obligación de seguridad para con elReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02
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10 paciente, desencadenaron en el señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO una serie de complicaciones extremas que permitieron que la enfermedad avanzara y le causara una desestabilización del sistema metabólico, llevándolo ho
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