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TA ANT - 05001333302220170051901-(18-09-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302220170051901-(18-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DEL RETIRO DEL PERSO NAL UNIFORMADO EN LA POLICÍA NACIONAL - Marco normativo / MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE RETIRO - Fundamento jurisprudencial / DEL ASCENSO - Requisitos y condiciones –

SÍNTESIS DEL CASO: le correspondió a la sala estudiar la legalidad de la resolución no. 4499 del 27 de junio de 2017, expedida por el ministro de la defensa nacional, y en consecuencia, determinar si el señor J.L.M.N. tiene o no derecho al reintegro al servicio activo de la policía nacional, según la interpretación que al efecto presenta en la demanda, (...).

Extracto: (...) Es claro que esa norma no exige para retirar del servicio por llamamiento a calificar servicio al personal de la Policía Nacional, ningún requisito adi cional a contar con el tiempo de servicio en la institución allí previsto. (...) De la normatividad antes transcrita se observa que una de las causales para disponer el retiro del personal de la Policía Nacional, es el llamamiento a calificar servicios como una forma de retiro o remoción del personal de la institución cuando cumplan los requisitos para acceder a la asignación de retiro con el fin de facilitar la evolución de la entidad. (...) De lo anterior se puede colegir que el llamamiento a calificar servicios es una figura jurídica con la que cuenta la autoridad administrativa como facultad discrecional, que permite adoptar la decisión de retirar del servicio activo a sus miembros por motivos del servicio, atiende al concepto de evolución institucional, que permite el relevo y oxigenación dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera

normal de culminar la carrera oficial, conduciendo al cese de las funciones de un mi embro de la

cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera normal de culminar la carrera oficial, conduciendo al cese de las funciones de un mi embro de la institución en servicio activo, sin embargo, esa facultad discrecional no configura una sanción, despido ni exclusión infame o denigrante de la institución. En efecto, el llamamiento a calificar servicios no puede constituir una sanción porque existe en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento de su asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares y personales. (...) En ese orden de ideas, en lo que atañe al llamamiento a calificar servicios, si bien se efectúa en ejercicio de una facultad discrecional y para la emisión del respectivo acto administrativo debe observarse el principio de proporcionalidad, tiene como propósito la renovación del personal uniformado, por lo cual e stá precedido por razones de conveniencia institucional, más no de carácter subjetivo, y en tal sentido no es dable exigir una motivación expresa o un soporte documental de esta. (...) Con fundamento en lo anterior, se concluye que el acto administrativo demandado por el señor J.L.M.N., esto es, la Resolución No0. 4499 del 28 de junio de 2017, que lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios, no está viciado de nulidad (...).Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2017 00519 01

Instancia: SEGUNDA

Demandante: JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2017 00519 01

Instancia: SEGUNDA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

Medellín, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

-LABORALDemandante: JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO

Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2017 00519 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA Nº S6240 -Ap

Tema:

Conoce la Sala Sexta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22 ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, del 11 de junio de 2018 , mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

El señor JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO , actuando en nombre propio, y por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto,

de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

El señor JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO , actuando en nombre propio, y por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de contro l de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL-, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto admin istrativo contenido en la Resolución No. 4499 del 27 de junio de 2017, expedida por el Ministro de la Defensa Nacional, donde se dispuso el retiro de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios, del Capitán José Leandro Montoya Navarro.

Retiro de personal de la Policía por llamamiento a calificar servicios.

Requisitos.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2017 00519 01

Instancia: SEGUNDA

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SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior , y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía, reintegrar al servicio activo de la Policía al señor José Leandro Montoya Navarro, al grado jerárquico que ostentaba; y luego ascendido al grado superior o de Mayor, ya que éste realizó y aprobó el curso 081, con la antigüedad que le corresponde dentro del curso al cual pertenece.

Navarro, al grado jerárquico que ostentaba; y luego ascendido al grado superior o de Mayor, ya que éste realizó y aprobó el curso 081, con la antigüedad que le corresponde dentro del curso al cual pertenece.

TERCERA: Que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, procederá al reconocimiento y pago a favor del demandante de todos los salarios, aumentos, prestaciones legales reglamentarias o estatutarias que en todo tiempo devengue un oficial al servicio de la Policía Nacional, reajustes salariales pertinentes, subsidios, ascenso s, menciones honoríficas, vacaciones, primas de todo orden, y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad y grado policial, desde el momento de su retiro hasta su reintegro efectivo., debidamente actualizados.

CUARTA: Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al reconocimiento y pago de los perjuicios morales, a los que fue sometido el d emandante, por el injusto retiro y no ascenso, que lo sumió en tristeza, desazón, congoja, sufrimiento, ante la absurda decisión. Se estiman a la fecha de hoy en 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, o sea ($ 73.771.700,oo), que se actualizarán al momento de la sentencia.

QUINTA: Se condene a la entidad al pago de intereses moratorios y al pago de costas y agencias en derecho.

2.- HECHOS DE LA DEMANDA

En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que

costas y agencias en derecho.

2.- HECHOS DE LA DEMANDA

En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención del libelista:

2.1. Señala que el demandante se vinculó a l a Policía Nacional, como Oficial , de ahí que se sometió a una selección rigurosa por parte de la Oficina de incorporación de la Policía Nacional, con el fin de prestar sus servicios a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y , efectivamente, se incorporó a la Escuela de Cadetes de la Policía General Santander , el 14 de enero del año 2001, haciendo parte del Curso 081, adquirió la calidad de Cadete, según resolución 055; luego ascendió a Alférez, según resolución 00017 del 23 de enero de 2003, luego ascendió al grado de Subteniente, según Resolución No. 1351 del 19 de diciembre de 2003. Debido a sus calificaciones y tiempo en el grado, ascendió sin contratiempos al grado de Teniente, de acuerdo al Decreto 4645 del 19 de diciembre de 2007; y luego al grado de Capitán por Decreto 04559 del 19 de diciembre de 2011.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2017 00519 01

Instancia: SEGUNDA

4 2.2. Indicó que durante todo el tiempo de servicio fue evaluado con

Radicado: 05 001 33 33 022 2017 00519 01

Instancia: SEGUNDA

4 2.2. Indicó que durante todo el tiempo de servicio fue evaluado con calificación excepcional y superior.

2.3. Manifestó que debido a las excelentes calificaciones y servicios prestados el demandante fue enviado por los mandos superiores a diferentes comisiones al exterior, siendo llamado a realizar el curso de capacitación para ascenso para el grado de Mayor.

2.4. Que el demandante, estaba a la espera de cumplir los requisitos de sanidad para lograr su ascenso a Mayor, pues lo académico ya había sido superado aprobando el curso, lo mismo ocurrió con el tiempo mínimo en el grado de capitán, a lo que se sumaba que era el primer puesto entre sus compañeros de promoción curso 081, debido a sus cal ificaciones de

EXCEPCIONAL Y SUPERIOR.

2.5. Afirmó que mediante el Decreto No. 1930 del 29 de noviembre de 2016 el Gobierno Nacional asciende a Oficiales de la Policía Nacional a varios uniformados, con base en el Decreto No. 1791 de 2000, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional , sin embargo, y pese a la calificación y ser el primer puesto entre los compañeros del curso 081, el demandante no fue incluido en dicho Decreto.

2.6. Que después de la expedició n del Decreto No. 1930 del 29 de noviembre de 2016, el día 2 de diciembre de 2016 recibió un correo denominado “COMUNICACIÓN NO ASCENSO ” en el cual se le indicó que mediante el Acta No. 025 del 21 de noviembre de 2016 de la Junta Asesora del Ministerio

de 2016, el día 2 de diciembre de 2016 recibió un correo denominado “COMUNICACIÓN NO ASCENSO ” en el cual se le indicó que mediante el Acta No. 025 del 21 de noviembre de 2016 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, donde no se recomendó su ascenso al grado inmediatamente superior ante el Gobierno Nacional, motivado en razones del buen servici o, pese a las 92 felicitaciones en su gran mayoría especiales por tratarse de operativos sobresalientes, 20 condecoraciones y de tres de los cinco años en el grado de capitán ha sido calificado acorde con el Decreto 1800 de 2000, en categoría excepcional; por ende, fue discriminado sin justificación y falsamente en la motivación.

2.7. Asegura que durante los años 2012 y 2014 el demandante se desempeñó como Jefe del grupo investigativo de estupefacientes y Jefe del grupo de Delitos especiales de la seccional de Investigación Criminal Bogotá, donde lideró más de un centenar de operaciones en contra de las diferentes estructuras delincuenciales con resultados muy satisfactorios no sólo para la institución, sino para la comunidad y para los demás entes del Es tado como la Fiscalía General, Alcaldía Mayor de Bogotá y Alcaldías locales, operaciones que en su momento fueron reconocidas a nivel nacional e internacional.

2.8. Aduce que dentro de las operaciones que lideró se destaca el proceso investigativo del Bronx, donde logró la captura de los principales cabecillas, en operaciones nacionales y trasnacionales, situación que en vez de generarle orgullo y satisfacción como Policía consagrado, le acarreó un sin número de

investigativo del Bronx, donde logró la captura de los principales cabecillas, en operaciones nacionales y trasnacionales, situación que en vez de generarle orgullo y satisfacción como Policía consagrado, le acarreó un sin número de problemas al interior de la institución por motivos espurios como son la envidiaReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2017 00519 01

Instancia: SEGUNDA

5 y la codicia por las recompensa de ciertos oficiales y suboficiales, al punto que ha sido objeto de revanchismos equivocados y perjudiciales por parte de compañeros de la seccional de inteligencia SIPOL MEBOG, quienes en cabeza de sus comandantes , en todo escenario institucional , han dañado su buen nombre, su honra y la de su familia, sin ningún soporte probatorio, que desencadenaron e l que fuera excluido de la carrera de oficial es que venía escalando de manera satisfactoria, hoy truncada ante la decisión del retiro y no Ascenso al grado de Mayor.

2.9. Resaltó que el día 4 de febrero de 2015, mientras el demandante se desempeñaba como Jefe del Grupo Investigativo de Delitos Especiales de la Seccional de In vestigación criminal, y solo 24 horas después de haber terminado la judicialización de los responsables de las armas hurtadas a la Policía Nacional (Estación de Carabineros Fu erte Norte), recibió la noticia de que había sido desvinculado de la especialidad de Investigación Criminal, por

terminado la judicialización de los responsables de las armas hurtadas a la Policía Nacional (Estación de Carabineros Fu erte Norte), recibió la noticia de que había sido desvinculado de la especialidad de Investigación Criminal, por orden de la señora General Luz Marina Bustos. Algunos superiores le manifestaron que obedecía a que la Seccional de Inteligencia de la MEBOG en cabeza del señor Coronel Carlos Fernando Triana hoy Subdirector de la Escuela de cadetes y alféreces y el Intendente Jefe Vargas Vargas C ésar Hernando se dirigieron en varias oportunidades al despacho de la General y le manifestaron que el demandante tení a vínculos con las organizaciones delincuenciales del Bronx, y sin activar las vías legales como era su obligación, esto es, el inicio de acciones disciplinarias y penales, para corroborar la veracidad o no de estas afirmaciones, de forma personal, sin seg uir ningún tipo de lineamento legal, procedió a desatar una persecución institucional en su contra, iniciad a con dicho traslado, y que se desencadenó con su no ascenso sin justificación al grado de Mayor después de haber cumplió los requisitos de ley, y p osterior a ello el llamamiento a calificar servicios, que en su motivación disfraza la verdad.

2.10. Que elevó varios derechos de petición a diferentes instituciones penales y disciplinarias, sin que en ninguna haya investigación abierta en su contra.

2.11. Que tuvo conocimiento de diferentes actas de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional y de la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, por derechos de petición mediante las cuales recomendaban el retiro del servicio del

Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional y de la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, por derechos de petición mediante las cuales recomendaban el retiro del servicio del demandante, como la No. 007 del 26 de abril de 2017, por acreditar un tiempo de servicio de 15 años, 4 meses y 7 días que lo hace acreedor de la asignación de retiro, la No. 004 del 26 de octubre de 2016 donde se decidió no proponer su ascenso, al grado inmediatamente superior, motivado en raz ones de buen servicio, y la No. 025 del 21 de noviembre de 2016 donde no recomienda el ascenso al grado inmediatamente superior ante el Gobierno Nacional, del demandante, motivado en razones del buen servicio, considerando que no se colman a plenitud las expectativas y conveniencias institucionales.

2.12. Sostiene que mediante Resolución No. 4499 del 27 de junio de 2017 el demandante fue retirado por llamamiento a calificar servicios, decisión que fue notificada por aviso el 19 de julio de 2017.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2017 00519 01

Instancia: SEGUNDA

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2.13. Por último, en la reforma de la demanda, indicó que la Policía Nacional a través de la INSPECCIÓN GENERAL – INSPECCIÓN DELEGADA ESPECIAL MEBOG, inici ó en contra del demandante y del Subintendente

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2.13. Por último, en la reforma de la demanda, indicó que la Policía Nacional a través de la INSPECCIÓN GENERAL – INSPECCIÓN DELEGADA ESPECIAL MEBOG, inici ó en contra del demandante y del Subintendente Carlos Hernando Camargo Ruiz, una investigación disciplinaria con radicado RESBO-2017-3, sin embargo, con fecha 07 de diciembre de 2017, el Inspector Delegado Especial MEBOG, dio por terminada dicha investigación.

3.- NORMAS VIOLADAS.

Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, los artículos 2, 3, 4, 5, 6,1 13, 21, 25, 29, 53, 90, 1212, 1223 y 1234,125, 209, 217, 218 y 365 de la Constitución Política; la Ley 62 de 1993, la Ley 857 de 2003, el Decreto 1512 de 2000, el De creto Ley 1791 de 2000, el Decreto 1800 de 200 0, las Resoluciones No. 1800 de 2000, 0688 del 14 de diciembre de 2006 y 03593 del 2001 de la Policía Nacional, la Ley 1438 de 2011 y la Ley 1464 de 2012; así mismo, el Pacto I y II Internacional de los derechos civiles y políticos.

Del extenso concepto de violación, en síntesis la parte actora m anifestó que mediante Resolución 4499 del 27 de junio de 2017, expedida por el Ministro de la Defensa Nacional, se dispuso el retiro de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios , del Capitán José Leandro Montoya Navarro, en sesión

mediante Resolución 4499 del 27 de junio de 2017, expedida por el Ministro de la Defensa Nacional, se dispuso el retiro de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios , del Capitán José Leandro Montoya Navarro, en sesión celebrada el 26 de abril de 2017, protocolizada mediante acta Nro. 007 ADEHU-GRUAS 2.25/APROP GRURE 3.22, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional recomendó al Gobierno Nacional dicho retiro, porque el demandante acreditaba un tiempo de servicio de 15 años, 04 meses y 07 días, tiempo que lo hace acreedor a la asignación de retiro.

Que no obstante lo anterior, antes del retiro, preced ieron los siguientes actos , los cuales no fueron notificados:

Acta Nro. 007 ADEHU-GRUAS 2.25/APROP GRURE 3.22, del 26 de abril de 2017, de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, donde recomendó al Gobierno Nacional e l retiro del demandante, porque el demandante acreditaba un tiempo de servicio de 15 años, 04 meses y 07 días.

Actas No. 004 del 26 de octubre de 2016, de la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, donde se reunió y deci dió

1 Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 2 Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.

lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 2 Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. 3 No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. 4 Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los serv idores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2017 00519 01

Instancia: SEGUNDA

7 NO PROPONER SU ASCENSO, al grado inmediatamente superior, motivado en razones del buen servicio.

Acta No. 025 del 21 de noviembre de 2016, de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, donde no recomienda el ascenso al grado inmediatamente superior ante el Gobierno Nacional, del demandante, motivado en razones del buen servicio.

Sostiene que dichos actos preparatorios y la Resolución No. 4499 del 27 de junio de 2017, violentan el debido proceso, porque nunca le fueron entregadas

motivado en razones del buen servicio.

Sostiene que dichos actos preparatorios y la Resolución No. 4499 del 27 de junio de 2017, violentan el debido proceso, porque nunca le fueron entregadas de manera íntegra al demandante para que tuviera conocimiento de la motivación de los mismos.

Indica que son incoherentes y adolecen de falsa la motivación dichos actos, pues los demás integrantes del curso 081, que si fueron llamados a ascender al curso de ascenso de Capitán a Mayor, son compañeros del demandante, y entonces si el buen servicio fuera la causa, de igual manera estos hubieran sido llamados al retiro por la misma causal, pues cumplían el mismo tiempo de servicio que éste, de ahí que se infiere que la causal del retiro fuera por otra causal que no se dejó plasmada objetivamente en el acta como lo ordena la ley, y al ser subjetiva viola el derecho a la igualdad del demandante, por desconocer los motivos del retiro.

Argumenta que el retiro no fue porque el demandante llevara más de 15 años de servicio, sino que las actas argumentan, que fue por razones del buen servicio.

Que en ninguna parte de las actas de las juntas obran los soportes de sus decisiones, ni el procedimiento que abordó para el proceso de evaluación de la trayectoria de esos oficiales del curso 081 de oficiales aspirantes a curso de Mayores, dentro de los que se hallaba el demandante.

Señala que, en el caso concreto del demandante, la entidad demandada omitió probar en qué sentido se proponía mejorar el servicio con su retiro, mientras que éste sí demostró que sus logros y lucha contra el crimen están reflejados en su hoja de vida y sus condecoraciones por buen servicio.

probar en qué sentido se proponía mejorar el servicio con su retiro, mientras que éste sí demostró que sus logros y lucha contra el crimen están reflejados en su hoja de vida y sus condecoraciones por buen servicio.

Sostiene que la entidad demandada, de igual manera, incurrió en desviación de poder, por violentar flagrantemente la ley, dando apariencia de legalidad a su actuar.

4.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONALLa entidad demandada, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda –folios 269 y ss-, por medio del cual manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2017 00519 01

Instancia: SEGUNDA

8 Manifestó que el retiro del servicio para el personal de Oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policí a está contemplado en el Decreto Ley 1791 de 2000, en cuyo numeral 2° del artículo 55 señala como causal el llamamiento a calificar servicio.

Que posteriormente se expidió la Ley 857 de 2003 que consagró en el artículo 3° el retiro por llamamiento a calif icar servicio, solo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.

3° el retiro por llamamiento a calif icar servicio, solo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.

Que en el caso objeto de estudio, se observa que se cumple con la totalidad de los requisitos necesarios para proceder al retiro por la causal “llamamiento a calificar servicios” del demandante, al haber laborado durante 15 años, 4 meses y 7 días en la Policía Nacional y la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía N acional tal y como se plasmó en la Resolución No. 04499 del 28 de junio de 2017, por esta razón, no existen motivos oscuros o diferentes al espíritu de la norma para proceder al retiro del personal uniformado de la Policía Nacional.

Anota que las decisiones de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, se toman teniendo en cuenta las necesidades del servicio, la conveniencia institucional, la aptitud hacia el servicio y otras circunstancias como las calidades personales y profesionales.

Que el retiro por la causal estudiada no implica una sanción, por el contrario, es un proceso de renovación y movilidad en la escala piramidal tal y como sucede en todas las entidades públicas cuando un funcionario alcanza los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, sin que se requiera del estudio previo de la conducta del actor, razón por cual, no se ha sancionado ni truncado una carrera, por el contrario, el demandante ascendió hasta el grado de Capitán y ahora goza de su asignación de retiro.

Reitera que el retiro por la causal “llamamiento a calificar servicio” solo

carrera, por el contrario, el demandante ascendió hasta el grado de Capitán y ahora goza de su asignación de retiro.

Reitera que el retiro por la causal “llamamiento a calificar servicio” solo requiere cumplir con un mínimo de tiempo de servicio en la Policía Nacional y la previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, sin que se le imponga a la institución la obligación de motivar dic ho retiro en causales disciplinarias, penales, de mal comportamiento institucional y en su defecto creer que la idoneidad para el ejercicio de un cargo, sus condecoraciones, felicitaciones y el buen desempeño de sus funciones otorgan por si solas a su titu lar prerrogativa de permanencia en el mismo no es lo usual, ya que lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario.

Que el apoderado de la parte demandante afirma que hubo una extralimitación en el ejercicio de las funciones con la expedición del acto administrativo que es objeto de la presente demanda, lo cual justifica en el hecho de no haberse notificado al demandante la recomendación contenida en el Acta 007 del 26 de abril de 2017, aduciendo que no motivaron el acta, que se come tió un abuso yReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2017 00519 01

Instancia: SEGUNDA

9 desviación de poder, sin embargo, precisa la entidad en la contestación, que por la misma naturaleza del acto administrativo de trámite no requiere ser

Instancia: SEGUNDA

9 desviación de poder, sin embargo, precisa la entidad en la contestación, que por la misma naturaleza del acto administrativo de trámite no requiere ser notificado, además que el contenido del Acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional fue consignado en la Resolución No. 4499 del 28 de junio de 2017, por medio del cual se procedió al retiro del señor Oficial, acto administrativo que le fue notificado mediante aviso fijado el 28 de julio de 2017, sin que se haya vulnerado el derecho de defensa.

Así mismo, aduce que no existe falsa motivación ya que el retiro por llamamiento a calificar servicios no requiere motivación, por cuanto dicha medida se fundamenta en la necesidad de la institución de relevar al personal y permitir así la vinculación de nuevas generaciones.

Propuso como excepciones de mérito la s de presunción de legalidad , inexistencia de vicios de nulidad y la innominada o genérica.

5.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Veinti dós (22) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual deneg aron las súplicas de la demanda.

Entre los argumentos que se tuvieron en cuenta en primera instancia para negar las pretensiones, tenemos:

El A Quo, manifestó que según lo probado en el presente proceso la motivación manifestada en el acto de retiro en el asunto de estudio no tiene vicio alguno de ilegalidad en razón a que está respaldado por las normas que regulan el régimen

El A Quo, manifestó que según lo probado en el presente proceso la motivación manifestada en el acto de retiro en el asunto de estudio no tiene vicio alguno de ilegalidad en razón a que está respaldado por las normas que regulan el régimen de carrera de los miembros de la Fuerza Pública y , en consecuencia, para su ejercicio, solo se exigen los actos preparativos que fueron realizados por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Pol icía Nacional con el lleno de los requisitos para acceder a la asignación de retiro como se demostró en el plenario, esto es, reunir el tiempo de servicio requerido para acceder a la asignación de retiro, que por tratarse de un oficial

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