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TA ANT - 05001333302220180016801-(18-10-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302220180016801-(18-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Vehículo oficial / PERJUICIOS MATERIALES EN MODALIDAD DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO – Marco normativo y jurisprudencial –

Síntesis del caso: Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la Nación - Ejército Nacional y del Municipio de Envigado por la muerte del señor G.J.V.C y, consecuentemente, si se debe confirm ar , modificar o revocar la sentencia de primera instancia. Así mismo, se deberá establecer si hay lugar a modificar la condena en relación con los perjuicios de la señora F.J.G y con el monto base para determinar el lucro cesante.

Extracto: (...) A partir de la Constitución de 1991, los conflictos en los cuales se pretende la declaratoria de responsabilidad estatal, deben ser resueltos en los términos del artículo 90 Superior, el cual contiene los principios generales y lineamientos para determinar la existencia de una posible responsabilidad patrimonial del Estado. La mencionada norma establece: “Art. 90. - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” . (…) De conformidad con lo anterior, si bien en principio le corresponde asumir la responsabilidad de los hechos al propietario del vehículo automotor con el cual se causó el daño, es posible transferir esta responsabilidad, si se demuestra la transferencia de la tenencia a otra persona o entidad, mediante un título jurídico válido, como lo sería un contrato de arrendamiento, comodato, entre otros. (…) En esta medida, la Sala accederá de forma parcial a lo

tenencia a otra persona o entidad, mediante un título jurídico válido, como lo sería un contrato de arrendamiento, comodato, entre otros. (…) En esta medida, la Sala accederá de forma parcial a lo pretendido por el apoderado y modificará el fallo apelado, en el sentido de indicar que se reconocerá, a título de perjuicios morales, a la señora F.J la suma equivalente a 50 SMLMV, esto es, una suma superior a la que le correspondía en el nivel 5° (relaciones afectivas no familiares – terceros damnificados) dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201413, pero inferior al nivel 1 (relaciones afectivas conyugales y paterno -filiales). (…) Al respecto, considera la Sala que, en efecto, el juez de prime ra instancia omitió las constancias de pago y de la liquidación de prestaciones sociales, allegadas por la parte actora con la demanda y que fueron decretadas debidamente como pruebas en el expediente. Sobre este asunto, se tiene que en el folio 87 del exp ediente obra copia de la liquidación de prestaciones sociales realizada por la empresa Construcciones CPCA S.A.S. identificada con NIT. 900724124-7, en la cual se indicó que el señor G.J.V.C había ingresado a trabajar el 20 de diciembre de 2015 y que la relación laboral había finalizado el 17 de febrero de 2016 (fecha del fallecimiento del anterior) y que durante dicha vinculación su salario básico era de $900.000. (…) Así entonces, se tomará el valor de $900.000 como valor base para liquidar el lucro cesan te, suma que se incrementará en un 25%, teniendo en cuenta que se encuentra

básico era de $900.000. (…) Así entonces, se tomará el valor de $900.000 como valor base para liquidar el lucro cesan te, suma que se incrementará en un 25%, teniendo en cuenta que se encuentra demostrado que el señor G.J.V.C sí tenía una relación laboral vigente para la fecha de los hechos, lo que arroja un valor de $1.125.000. Esta suma se reducirá en un 50% por concepto de gastos personales del difunto, teniendo en cuenta que ello no fue apelado por la parte actora, pues su inconformidad solo fue respecto del monto base de la liquidación. En este sentido, el salario base que se utilizará para efectuar la liquidación ser á de $562.500. (…) En conclusión, se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que a la señora F.J.G.C se le reconocerá la suma de 50 SMLMV a título de perjuicios morales, y a la señora M.N.C.V en calidad de compañera permanente la suma de ciento cincuenta y cinco millones setecientos ochenta y dos mil ciento dos pesos y cuarenta y dos centavos ($155.782.102,42), a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. En lo demás, se confirmará la sentencia apelada.Radicado: 05001-33-33-022-2018-00168-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Ana María Corrales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Medellín,

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Medellín,

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANA MARÍA CORRALES Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-022-2018-00168-01

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTIDÓS (22)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

SENTENCIA NÚM. AP

Tema: Responsabilidad del estado por accidentes de tránsito / Modifica la sentencia de primera instancia

Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuesto s por los apoderados de la parte demandante y de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) , en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El apoderado de los demandantes indicó que el 17 de febrero de 2016, el señor Gilberto de Jesús Vasco Corrales transitaba en su motocicleta por la carrera 48 con la calle 36 Sur,

sentido sur – norte, zona urbana del Municipio de Envigado, cuando fue embestido porRadicado: 05001-33-33-022-2018-00168-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Ana María Corrales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro

3 el conductor de la motocicleta de placas RHN19D , quedando inconsciente en el acto y falleciendo de forma posterior en la Clínica Las Vegas.

Manifestó que la motocicleta de placas RHD19D era condu cida en el momento del accidente por el señor Alex Yesid Cárdenas Rivera, miembro activo del Batallón de Policía núm. 4 del Ejército Nacional de Colombia, quien se encontraba en el despliegue de un operativo militar que pretendía evitar la consumación de u n hurto y pretendió acortar distancia respecto de quienes momentos antes había n sido señalados como sospechosos del delito, para lo cual se incorporó con su motocicleta en la carrera 48 con calle 36 Sur del Municipio de Envigado , en sentido norte – sur, impactando de frente al señor Gilberto de Jesús Vasco Corrales, quien transitaba por la misma vía pero en sentido sur – norte (siento este el único sentido permitido en esa vía).

Expuso que el señor Alex Yesid Cárdenas Rivera manifestó ante la Secretaría de Movilidad del Municipio de Envigado, q ue se incorporó a la vía ya mencionada en contravía, chocando de frente contra el señor Gilberto de Jesús, razón por la cual fue declarado contravencionalmente responsable del accidente de tránsito .

Informó que el Municipio de Envigado le había solicitado al Ejército Nacional su

contravía, chocando de frente contra el señor Gilberto de Jesús, razón por la cual fue declarado contravencionalmente responsable del accidente de tránsito .

Informó que el Municipio de Envigado le había solicitado al Ejército Nacional su acompañamiento permanente en algunas zonas, razón por la cual, para el momento del accidente, el Batallón de Policía Militar núm. 4, al cual pertenecía el entonces militar Alex Yesid Cárdenas Rivera, hacía presencia en el lugar.

Expresó que , para el 17 de febrero de 2016, el Municipio de Envigado era el titular inscrito de la motocicleta de placas RHD19D y que el ente territorial había celebrado un contrato de seguros con La Previsora S.A. Compañía de Seguros , con el fin de a mparar los daños ocasionados con la conducción de dicho vehículo; sin embargo, que la aseguradora no respondió a la reclamación presentada por los demandantes.

2. Pretensiones

Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderad o de la parte demandante solicitó:Radicado: 05001-33-33-022-2018-00168-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Ana María Corrales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro

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1. Que se declare administrativa y extraco ntractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , al Municipio de Envigado y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros , por los daños y perjuicios causados a Ana María Corrales, Martha Nelly Cano Vásquez, Fanny de Jesús González Cuervo,

Previsora S.A. Compañía de Seguros , por los daños y perjuicios causados a Ana María Corrales, Martha Nelly Cano Vásquez, Fanny de Jesús González Cuervo, Nilson Alexis Vasco González, Leidy Johanna Vasco González, Glenir Dahiana Vasco González, Gisela Vasco González, Helmer Davir Vasco González, Gloria Vasco Corrales, Jairo Vasco Corrales, Mateo Vas co González, Cristian Camilo Vasco González y Danil Stiven Vasco Cardona, con ocasión a la muerte del señor Gilberto de Jesús Vasco Corrales en los hechos ocurridos en el municipio de Envigado el 17 de febrero de 2016.

2. Que se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes, las sumas de dinero que, a título de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y afectación a los bienes convencional y constitucionalmente protegidos , y de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado , lucro cesante futuro y daño emergente, se solicitaron en la demanda.

3. Que se condene en costas a las entidades demandadas.

4. Que se ordene el pago de intereses moratorios.

3. Fundamentos de derecho

La apoderada citó como fundamentos de derecho los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 94, 116, 217 y 218 de la Constitución

Política, los artículos 86, 132, 135, 140, 170, 206, 217 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, los artículos 16 13 y 2356 del Código Civil, el artículo 97 del Código Penal, los artículos 174 a 293 del Código General del Proceso, el artículo 1080 del Código de Comercio, los artículos 4 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unida s, las Leyes 153 de 1887, 23 de 1991, 65 de 1993, 446 de 1998, 794 de 2009, 599 de 2000 y 954 de 2005 y los Decretos 2347 de 1971, 1835 de 1979 y 2561 de 1991.

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADASRadicado: 05001-33-33-022-2018-00168-01

Medio de control de reparación directa Demandante: Ana María Corrales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro

5 El apoderado de La Previsora S.A. Compañía de Seguros contestó la demanda e indicó que se oponía a la prosperidad de cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, teniendo como fundamento la inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad cuya declaratoria fue solicitada, así como de los perjuicios reclamados.

Expresó que en el evento de considerar que hay lugar a predicar la existencia de una falla en el servicio por parte de las demandadas, se debía tener en cuenta el actuar propio de la víctima, quien participaba de la conducción de uno de los vehículos automotores, pues el

Expresó que en el evento de considerar que hay lugar a predicar la existencia de una falla en el servicio por parte de las demandadas, se debía tener en cuenta el actuar propio de la víctima, quien participaba de la conducción de uno de los vehículos automotores, pues el señor G ilberto de Jesús Vasco Corrales, al momento del accidente , conducía la motocicleta de placas KGD89B y de forma imprudente se expuso a un riesgo, siendo el mismo previsible y evitable en caso de haber tomado las medidas necesarias para evitar el accidente.

Indicó que hubo una excesiva tasación de los perjuicios materiales y patrimoniales, toda vez que no existía prueba de los supuestos ingresos que recibía el señor Gilberto de Jesús para la fecha de los hechos, además de que, para ese entonces, el fallecido tenía dos grupos familiares, razón por la cual se debía reducir como mínimo un 50% a los supuestos ingresos percibidos.

Manifestó que, para el 17 de febrero de 2016, la motocicleta de placas RHD19D estaba protegida por la póliza núm. 3003408 con vigencia d el 01-05-2015 al 01 -05-2016 y que la misma debía sujetarse a las condiciones particulares del contrato, además de que para la fecha de los hechos, el valor asegurado no ascendía a $1.200.000.000, sino al saldo restante de la póliza, en tanto ya se habían realizado pagos con cargo a la misma, motivo por el cual, si la eventual indemnización excedía dicho valor, debía ser cubierto por el Municipio de Envigado.

Adujo que , ante una eventual condena, se debía llamar a responder a las compañías

por el cual, si la eventual indemnización excedía dicho valor, debía ser cubierto por el Municipio de Envigado.

Adujo que , ante una eventual condena, se debía llamar a responder a las compañías Mapfre Seguros Generales S.A. y AXA Colpatria Seguros S.A., toda vez que en la parte inferior de la carátula de la póliza núm. 3003408, constaba el co aseguro con dichas compañías, las cuales tenían una participación del 30% y del 20% , respectivamente.Radicado: 05001-33-33-022-2018-00168-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Ana María Corrales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro

6 El Municipio de Envigado contestó a través de apoderada judicial , quien indicó que no había lugar a condenar al ente territorial, toda vez que este no causó los supuestos daños ahora alegados por los demandantes ni tuvo injerencia en el accidente que dio lugar al fallecimiento del señor Gilberto de Jesús Vasco Corrales, pues según lo re latado por la misma parte actora, un agente del Ejército Nacional era quien conducía la motocicleta de placas RHN19D, la cual, si bien era propiedad del Municipio de Envigado, para la época del siniestro se encontraba en comodato vigente , suscrito entre el ente territorial y el Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate núm. 4 Yaraguíes, para el beneficio del Batallón de Policía Militar 4.

Informó que en la cláusula 14 del contrato de comodato núm. 11 -40-09-04-010-15, se

Batallón de Policía Militar 4.

Informó que en la cláusula 14 del contrato de comodato núm. 11 -40-09-04-010-15, se dispuso que el comodatario se comprometía frente al comodante a mantener indemne a la entidad estatal de cualquier reclamación, demanda, acción legal, costas, entre otros, provenientes de terceros que tuvieran como causa las actuaciones, omisiones, ocasionadas por él o sus proveedores durante la ejecución del contrato ; así mismo, que en la cláusula 15 se estipuló que el comodatario se obligaba a obtener los seguros requeridos para amparar los bienes adecuadamen te, si a ello h ubiere lugar, razón por la cual era el Ejército Nacional el llamado a responder en caso de probarse alguna responsabilidad.

Manifestó que en el presente caso se debía analizar la causa de exoneración de responsabilidad denominada hecho de un tercero, por cuanto el hecho dañoso fue causado por una persona ajena, sin contar con la voluntad del Municipio de Envigado, de tal forma que no se podía vincular a dicha entidad en el caso de una eventual condena.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no contestó la demanda a pesar de haber sido notificada en debida forma.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la muerte del señor Gilberto de Jesús VascoRadicado: 05001-33-33-022-2018-00168-01 Medio de control de reparación directa

pretensiones de la demanda, al considerar que la muerte del señor Gilberto de Jesús VascoRadicado: 05001-33-33-022-2018-00168-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Ana María Corrales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro

7 Corrales ocurrida el 17 de febrero de 2016 en el Municipio de Envigado fue producto de un choque de motocicletas causada por la circulación en contravía de la moto con placas RHN19D, conducida por un miembro del Ejército Nacional, en actos del servicio para el Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate núm. 4 Yaraguíes cuando perseguía a un presunto ladrón.

El juez exoneró de toda responsabilidad el Municipio de Envigado en virtud de que, si bien este tenía la titularidad del vehículo manejado por el contraventor, el mismo había sido dado en comodato al Ejército Nacional y , en varias de las cláusula s del documento suscrito, se había dejado consignado que el comodatario debía mantener indemne al ente territorial por cualquier acción legal producto de acciones u omisiones ocasionadas durante la ejecución del contrato. Por las mismas razones, absolvió d e toda responsabilidad a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en la medida en que el contrato de seguros fue suscrito entre esta sociedad y el ente territorial, siendo este último exonerado en el proceso.

El A Quo ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que pagara a los demandantes las siguientes sumas de dinero a título de perjuicios morales :

exonerado en el proceso.

El A Quo ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que pagara a los demandantes las siguientes sumas de dinero a título de perjuicios morales :

“Por perjuicios morales: para la señora ANA MARÍA CORRALES, en calidad de madre de la víctima, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Para la señora MARTHA NELLY CANO VÁSQUEZ, en calidad de compañera permanente de la v íctima, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; para el señor NILSON ALEXIS VASCO GONZÁLEZ, quien actúa en nombre propio y en representación del menor DANIL STIVEN VASCO CARDONA, en calidad de hijo y nieto de la víctim a, respectivamente, la suma equivalente a ciento cincuenta (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; para la señora LEIDY JOHANA VASCO GONZÁLEZ, quien actúa en nombre propio y en representación del menor, MATEO

VASCO GONZÁLEZ, en calidad de hija y nieto de la víctima, respectivamente, la suma equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; para los señores GISELA VASCO GONZÁLEZ y HELMER DAVID VASCO GONZÁLEZ, en calidad de hijos de la v íctima, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos; para los señores JAIRO VASCO CORRALES y GLORIA MARÍA VASCO CORRALES, en calidad de hermanos de la víctima, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SA LARIOS MÍNIMOS' LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos; y para la señora FANNY DE JESÚS GONZÁLEZ CUERVO, en calidad de terceraRadicado: 05001-33-33-022-2018-00168-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Ana María Corrales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro

8 damnificada, la suma equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES”.

Por concepto de perjuic ios materiales, a título de daño emergente, reconoció a la señora Fanny de Jesús González Cuervo la suma de $3.447.500 por concepto de gastos exequiales y a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, reconoció a la señora Martha Nelly Cano Vásquez , en calidad de compañera permanente de la víctima, la suma de $178.819.745,57.

exequiales y a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, reconoció a la señora Martha Nelly Cano Vásquez , en calidad de compañera permanente de la víctima, la suma de $178.819.745,57.

El juez condenó en costas a la Nación – Ministerio de Defen sa – Ejército Nacional a la suma de $9.361.657,75.

V. LA APELACIÓN

El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, apeló el fallo de primera instancia e indicó que el A Quo no tuvo en cuenta el principio de carga de la prueba contenido en el artículo 167 del CGP, según el cual, les incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; sin embargo, que no manifestó de forma específica en qué sentido no se valoró, sino que hizo planteamientos generales frente a este concepto.

Manifestó que, en el evento en el cual se causen daños con un vehículo oficial, el título jurídico de imputación sobre el cual debía girar el debate jurídico, era el de riesgo excepcional, habida cuenta de que el daño proviene del ejercicio de una actividad peligrosa, en la cual el administrado no estaba en la obligación de soportar, de tal forma que le correspondía al demandante probar la existencia de un daño y del nexo causal entre este y una acción u omisión de la entidad demandada.

Expuso que, una vez producido el daño por parte de los miembros de la Fuerza Pública, el Estado podía exonerarse a través de cualquier causa extr aña, es decir, el hecho exclusivo de la víctima, fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

el Estado podía exonerarse a través de cualquier causa extr aña, es decir, el hecho exclusivo de la víctima, fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

Manifestó que, según la teoría de la culpa del agente, el Estado no puede comprometer su patrimonio en aquellos eventos en los cuales un agente suyo cometa un ilícito o conductaRadicado: 05001-33-33-022-2018-00168-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Ana María Corrales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro

9 negligente, imprudente o descuidada, en circunstancias ajenas a lo prescrito po r las Fuerzas Militares, es decir, sin que exista orden de operaciones o usando los instrumentos de dotación con otras finalidades , en evasión del servicio, pues en estos casos, el funcionario público debía responder en forma individual, toda vez que lo acaecido obedecía exclusivamente a la autonomía de la voluntad.

El apoderado de la parte demandante, también apeló la sentencia de primera instancia e indicó que no estaba de acuerdo con el fallo apelado, en el sentido de que la señora Fanny de Jesús González Cuervo demandó en calidad de cónyuge del señor G ilberto de Jesús Vasco Corrales y que para ello se aportó copia del registro civil de matrimonio y de los registros civiles de nacimiento de los hijos comunes entre ambos, a la vez que se escucharon varios testigos que daban cuenta de las relaciones de afecto entre los dos.

Expuso que se bien el señor Gilberto de Jesús mantuvo una relación de unión marital con la señora Martha Nelly Cano Vásquez durante más de cinco años, este también mantenía

escucharon varios testigos que daban cuenta de las relaciones de afecto entre los dos.

Expuso que se bien el señor Gilberto de Jesús mantuvo una relación de unión marital con la señora Martha Nelly Cano Vásquez durante más de cinco años, este también mantenía una relación con la señora Fanny de Jesús, ya que se veían de forma frecuente y se profesaban muestras de cariño y ayuda mutua, a tal punto que, inclusive, la señora Fanny de Jesús fue quien sufragó los gastos exequiales y, en esa medida, no se debió reconocer los perjuicios como un tercero interesado, sino en calidad de cónyuge, motivo por el cual, pidió que se incrementaran las sumas reconocidas.

Manifestó que no estaba de acuerdo con la decisión de absolver al Municipio de Envigado y a su garante (La Previsora S.A.), ya que el ente territorial creó el riesgo al poner en circulación la motocicleta que causó el daño reconocido en la providencia impugnada y, además, que decidió constituir una póliza de responsabilidad civil con el fin de amparar los efectos económicos adversos ante la concreción de alguno de los posibles riesgos que pudieran ocurrir, como pasó en el presente caso.

Indicó que el Municipio de Envigado no solo creó el riesgo al poner en circulación la motocicleta con la cual se causó el accidente en circulación, sino que además era beneficiario de las actividades desplegadas por las autoridades militares, ya que, ante los focos de inseguridad en el país, el mismo ente territorial fue el que solicitó al Ejército Nacional el acompañamiento para los habitantes del territorio.Radicado: 05001-33-33-022-2018-00168-01 Medio de control de reparación directa

focos de inseguridad en el país, el mismo ente territorial fue el que solicitó al Ejército Nacional el acompañamiento para los habitantes del territorio.Radicado: 05001-33-33-022-2018-00168-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Ana María Corrales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro

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Informó que la providencia recurrida absolvió al Municipio de Envigado debido a que este no tenía la guarda y custodia del automotor cuando se causó el daño en virtud del contrato de comodato celebrado con el Ejército Nacional ; sin embargo, consideró que no era posible e ntender que los pactos suscritos entre las partes fueran extensivos para los terceros, en este caso, los demandantes, ya que no es posible afirmar que dicho contrato significó una causa extraña que liberara al ente territorial de cualquier tipo de responsabilidad administrativa.

Expresó que, si en gracia de discusión se aceptara que el comodato celebrado entre el Municipio de Envigado y el Ejército Nacional, junto con el pacto de indemnidad, eran suficientes para exonerar a la entidad territorial de cualq uier tipo de responsabilidad, debía analizarse que ello no dejaba de lado la solidaridad que le cabía a los demandados, razón por la cual, se debía condenar a ambas entidades y a sus garantes, resolviendo en la misma providencia lo atinente al pacto de ind emnidad, pero solo entre los que lo suscribieron, sin afectar los intereses legítimos del conglomerado social, representado en este proceso por los demandantes.

Finalmente señaló que, para efectos de liquidar el lucro cesante, la providencia recurrida

suscribieron, sin afectar los intereses legítimos del conglomerado social, representado en este proceso por los demandantes.

Finalmente señaló que, para efectos de liquidar el lucro cesante, la providencia recurrida tuvo como ingresos periódicos del señor Vasco Corrales el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de los hechos ; sin embargo, que con la demanda se allegaron una serie de documentos que daban cuenta que, para ese entonces, el fallecido devengaba unos ingresos mensuales de $900.000, razón por la cual, pidió que se tomara dicha s uma para efectos de la realizar la respectiva liquidación, teniendo en cuenta también la indexación de la misma.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apoderada del Municipio de Envigado alegó de conclusión en esta instancia y solicitó que se confirmara el fallo apelado en relación con la absolución del ente territorial frente a cualquier tipo de responsabilidad.Radicado: 05001-33-33-022-2018-00168-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Ana María Corrales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro

11 El apoderado de La Previsora S.A. Compañía de Segur os alegó de conclusión e indicó que el Municipio de Envigado no tenía ningún tipo de responsabilidad en el pre sente asunto, razón por la cual no se debía condenar a dicha entidad ni a su representada, además de que, en el evento de considerar que el ente t erritorial sí tiene responsabilidad, tampoco era posible condenar a la aseguradora, ya que el hecho dañoso no se encontraba dentro de los riesgos cubiertos.

además de que, en el evento de considerar que el ente t erritorial sí tiene responsabilidad, tampoco era posible condenar a la aseguradora, ya que el hecho dañoso no se encontraba dentro de los riesgos cubiertos.

Ni la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ni la parte demandante alegaron de conclusión en esta instancia.

VII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuraduría 112 Judicial II Administrativo no rindió concepto en esta instancia.

VIII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal

De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Medellín, en el medio de control de re paración directa instaurado por los demandantes en contra del Municipio de Envigado, de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la Nación - Ejército Nacional y del Municipio de Envigado por la muerte del señor Gilberto de Jesús Vasco Corrales y, consecuentemente, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia.Radicado: 05001-33-33-022-2018-00168-01 Medio de control de reparación directa

Demandante: Ana María Corrales y otros

si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia.Radicado: 05001-33-33-022-2018-00168-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Ana María Corrales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro

12 Así mismo, se deberá establecer si hay lugar a modificar la condena en relación con los perjuicios de la

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