TA ANT - 05001333302220180035902-(04-05-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302220180035902-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RETIRO DEL SERVICIO / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA – Serán las autoridades médico laborales, esto es, las juntas y tribunales médicos laborales los encargados de calificar dicha capacidad, en términos de apto, aplazado y no apto / PROTECCION ESPECIAL A LOS DISCAPACITADOS / REUBICACIÓN LABORALSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si acertó el Juzgado de primera instancia, al negar las pretensiones de la demanda o si, por el contrario, corresponde revocar la decisión y en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo a través del cual se retiró al demandante del servicio, por disminución de la capacidad psicofísica.
Extracto: Ahora b ien, la H. Corte Constitucional al estudiar casos de integrantes de las fuerzas militares y de la Policía Nacional donde los uniformados han sufrido una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%, siendo calificados como no aptos y no reubicables, ha sido consistente al considerar que si bien es posible retirar del servicio a un miembro de dichas instituciones como consecuencia de la disminución de su capacidad psicofísica, lo cierto es que antes de dar aplicación a esa causal es preciso realizar una valoración juiciosa de la posibilidad de disponer o no la reubicación en otro cargo, de manera que la decisión no puede ser tomada por las autoridades médicas “a priori y sin tener los elementos suficientes para el efecto”.
Al respecto, acorde con las consideraciones expuestas en acápites anteriores, como el actor fue determinado con una pérdida de la capacidad laboral, es un sujeto que se encuentra cobijado por la
Al respecto, acorde con las consideraciones expuestas en acápites anteriores, como el actor fue determinado con una pérdida de la capacidad laboral, es un sujeto que se encuentra cobijado por la denominada estabilidad laboral reforzada, lo que de contera l o hace un sujeto de especial protección por parte del Estado. Por tanto, si bien una de las causales por las cuales puede ser retirado un miembro de la Policía Nacional es por disminución de la capacidad sicofísica; dicha facultad debe ir en armonía con de rechos como la estabilidad laboral, el derecho al trabajo, la igualdad, entre otros, de modo que dicha consecuencia se aplique de forma restringida y no general, es decir, en aquellos casos en los cuales definitivamente no sea viable la reubicación laboral , ya sea porque la calificación de la pérdida de capacidad laboral sea igual o superior al 50%, o porque luego de estudiar el conjunto de destrezas y habilidades del actor no existe en la institución cargo en el cual pueda ser reubicado.
Se concluye entonces que la entidad atendió las restricciones que ha planteado la ley y la jurisprudencia para el retiro del servicio del personal por disminución de la capacidad psicofísica, no obstante las cuales, para el caso concreto del demandante no fue posible que se adoptara una decisión diferente a aquella de retiro, siendo importante añadir que si bien es cierto, ha sido enfática la jurisprudencia constitucional en señalar que en casos en que la determinación de la disminución se da en porcentajes que no dan derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez, no obstante lo cual, tampoco se avala la posibilidad de continuar laborando o de ser reubicado, resultan
da en porcentajes que no dan derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez, no obstante lo cual, tampoco se avala la posibilidad de continuar laborando o de ser reubicado, resultan incoherentes, habrá de resaltarse que el demandante tuvo la posibilidad de impugnar el porcentaj e asignado a su disminución y no lo hizo, siendo que tanto en el trámite administrativo como en el judicial, ha manifestado expresamente su aceptación respecto del porcentaje asignado, no resultando esta Corporación competente para emitir un pronunciamiento al respecto.Radicado: 05001 33 33 022 2018 00359 02
Demandante: Heriberto Luis Alzate Hoyos Asunto: Retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Medellín, cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 022 2018 00359 02
DEMANDANTE HERIBERTO LUIS ALZATE HOYOS
DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL
ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
SENTENCIA N° 60
TEMA Retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica/ Competencia del Tribunal Médico Laboralmodificación o empeoramiento de las lesiones o patologías/ Protección especial a los discapacitados/ Posibilidad de reubicación laboralno es absoluta DECISIÓN Confirma
psicofísica/ Competencia del Tribunal Médico Laboralmodificación o empeoramiento de las lesiones o patologías/ Protección especial a los discapacitados/ Posibilidad de reubicación laboralno es absoluta DECISIÓN Confirma
Resuelve esta Sala de D ecisión el recurso de apelación interpuesto por LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el día veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020) por el JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES.
Solicita la parte demandante que declare la nulidad de la Resoluc ión N° 02697 del 25 de mayo de 2018, a través de la cual se retiró del servicio al demandante por disminución de la capacidad psicofísica.
Como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad demandada el reintegro al servicio activo del demandante, al cargo y grado que ostentaba o a uno de mejor categoría,Radicado: 05001 33 33 022 2018 00359 02
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declarando que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en los servicios prestados.
Pretende igualmente que se ordene a la entidad, el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta que se haga efectivo el reintegro, sumas debidamente indexadas y sin que
Pretende igualmente que se ordene a la entidad, el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta que se haga efectivo el reintegro, sumas debidamente indexadas y sin que sea posible ordenar el descuento por lo devengado en virtud de otras vinculaciones laborales.
Igualmente, solicita que se ordene a la entidad accionada el reconocimiento de los perjuicios morales ocasionados con la decisión, por un total de 100 SMMLV.
Finalmente, pretende que se ordene el reconocimiento de intereses moratorios y se condene en costas y agencias en derecho.
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones, señala que el demandante ingresó al servicio de la Policía Nacio nal como patrullero el 20 de marzo de 2007, ostentando el grado de patrullero del nivel ejecutivo en el escalafón a partir del 10 de diciembre de 2007 hasta el 4 de junio de 2018, cuando fue retirado de la institución por disminución de la capacidad psicofísica.
Afirma que en la prestación del servicio, el demandante fue asignado a labores de tipo administrativo, recibiendo condecoraciones, felicitaciones y realizando varias capacitaciones.
Señala que el 21 de marzo de 2014, encontrándose en servicio sufrió lesiones a causa de un atentado terrorista contra la patrulla en que se encontraba, lesiones calificadas como “en el servicio como consecuencia del combate o por acción directa del enemigo”, lo que en su consideración le otorga una estabilidad reforzada.
Indica que con ocasión de las lesiones sufridas, el 11 de enero de 2017 le fue
directa del enemigo”, lo que en su consideración le otorga una estabilidad reforzada.
Indica que con ocasión de las lesiones sufridas, el 11 de enero de 2017 le fue practicada Junta Médico Laboral , en la que se determinó una disminución de la capacidad psicofísica del 12%, decisión respecto de la cual no formuló impugnación, informando su decisión a la entidad de aceptar el contenido.Radicado: 05001 33 33 022 2018 00359 02
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No obstante, señala que con posterioridad y en virtud de las dolencias que presentaba, el demandante consultó ante Sanidad, donde fue remitido por psiquiatría para valoración por medicina laboral, razón por la que se le ordenó la realización de una nueva junta médico laboral, sin embargo, la entidad dio respuesta frente a lo solicitado indicando que el uniformado ya contaba con concepto de la junta y en ese sentido, lo que correspondía era impugnar su contenido o solicitar nueva convocatoria argumentando el empeoramiento de la patología.
Teniendo en cuenta lo anterior, asegura que por desconocimiento, solicitó ante la entidad la realización de una nueva valoración por el Tribunal Médico Laboral, la cual se llevó a cabo el 9 de abril de 2018, determinando una disminución de la capacidad psicofísica del 22.56% y consagrando expresamente en su concepto, que el demandante no era apto para la actividad policial, descartando además la posibilidad de una reubicación laboral.
Menciona que pese al concepto plasmado por el Tribunal Médico Laboral, aquel
que el demandante no era apto para la actividad policial, descartando además la posibilidad de una reubicación laboral.
Menciona que pese al concepto plasmado por el Tribunal Médico Laboral, aquel solicitó autorización para iniciar estudios universitarios de Sicología, que fueron aprobados por la institución, así mismo continuó desempeñando sus funciones a cabalidad recibiendo calificación satisfactoria de 89%; pese a lo cual, la entidad mediante Resolución N° 02697 del 25 de mayo de 2018, dispuso su retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica.
Relata que en virtud de lo decidido por la entida d, interpuso acción de tutela resuelta por el Tribunal Superior de Medellín - Sala Civil, en la que se ordenó como mecanismo transitorio el reintegro del demandante a la institución, hasta tanto la jurisdicción contenciosa emita un pronunciamiento.
3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
LA ENTIDAD DEMANDADA, contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte actora considerando que el acto administrativo demandado fue proferido con el lleno de las formalidades establecidas en la ley y reglamentos, por autoridad competente, con motivación suficiente, por lo que goza de la presunción de legalidad.
Como argumentos de defensa, indica que la actividad policial es una profesión que solo debe ser ejercida por personas que acrediten la capa cidad e idoneidad tanto física como mental, aclarando que el retiro del demandante fue elRadicado: 05001 33 33 022 2018 00359 02
Demandante: Heriberto Luis Alzate Hoyos Asunto: Retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica
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resultado de la aplicación de la ley, por lo que no existe violación a los derechos que aquel alega.
Afirma que conforme las conclusiones plasmadas en el acta del Tr ibunal Médico Laboral, al demandante le era aplicable la causal de retiro enunciada en el artículo 55 numeral 3 del Decreto 1791 de 2000, por disminución de la capacidad psicofísica y la calificación de no ser apto para el servicio, adicional a la imposibilidad de reubicación.
Alude al trámite para la calificación de la capacidad psicofísica del personal de la institución, para señalar que las etapas previstas en la norma para dicho procedimiento, fueron atendidas en su totalidad dentro del proceso de la referencia, que culminó con la decisión de retiro del servicio.
Propone como excepciones: presunción de legalidad y la innominada o genérica.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral de Medellín, en providencia del 24 de enero de 2020, negó las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, argumentó que según el alcance que ha dado la jurisprudencia a la causal de retiro prevista en el Decreto 1791 de 2000, por disminución de la capacidad psicofísica, aquella solo procede cuando a criterio de la Junta Médico Laboral, no sea posible la reubicación laboral del uniformado.
Conforme lo anterior, señaló que según las consideraciones anotadas en el acta proferida por el Tribunal Médico Laboral, para el caso concreto del demandante
Laboral, no sea posible la reubicación laboral del uniformado.
Conforme lo anterior, señaló que según las consideraciones anotadas en el acta proferida por el Tribunal Médico Laboral, para el caso concreto del demandante dicha reubicación laboral no era posible en razón de las patologías por aquel padecidas, razón por la que resultaba procedente su retiro del servicio.
Consideró igualmente, que el Decreto 094 de 1989 en su artículo 25, prevé la competencia en c abeza del Tribunal Médico Laboral para revisar las calificaciones realizadas por la Junta Médico Laboral, por lo que descartó l as causales de nulidad invocadas de abuso del poder y falta de competencia.
Conforme lo anterior, negó las pretensiones de la de manda e impuso condena en costas en contra de la parte demandante, vencida en juicio.Radicado: 05001 33 33 022 2018 00359 02
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5. RECURSO DE APELACIÓN.
Contra la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera i nstancia, al considerar que la misma no consultó el material probatorio aportado al plenario y resulta incongruente con el precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Señala que la decisión adoptada no ponderó ni aplicó las bases del Estado Social de Derecho, tales como la dignidad, igualdad real, solidaridad, además de desconocer la especial protección que se predica de quienes sufren una merma
de Estado.
Señala que la decisión adoptada no ponderó ni aplicó las bases del Estado Social de Derecho, tales como la dignidad, igualdad real, solidaridad, además de desconocer la especial protección que se predica de quienes sufren una merma de la capacidad laboral, omitiendo la aplicación de la normatividad que regula el tema, como el artículo 36 de la Ley 361 de 1997, la Ley 1471 de 2011, la Ley 1618 de 2013 y el Decreto 1796 de 2000.
Indica que en el caso concreto, el acto administrativo demandado, se encuentra viciado con falsa motivación, abuso de poder por falta de competencia y desviación de poder, puesto que el demandante fue retirado del servicio cuando cumplía con la labor encomendada, tal como quedó plasmado en los folios de vida y formularios de seguimiento, que dan cuenta del desempeño policial eficiente.
Considera que igualmente pasó por alto el a quo, que la decisión contenida en la Junta Médico Laboral se encontraba ejecutoriada por cuanto el demandante presentó escrito manifestando su decisión de no impugnar, por lo que considera que no le estaba dado al Tribunal emitir nuevo concepto.
Igualmente, considera que la consideración sobre la no aptitud para el servicio y la imposibilidad de reubicación, quedó desvirtuada con las pruebas allegadas que demuestran no solo su desempeño en el servicio sino además su formación.
Afirma que el procedimiento adoptado fue irregular, al punto que la entidad al liquidar las prestaciones que correspondía por las lesiones sufridas, lo hizo con fundamento en el dictamen de la Junta Médico Laboral, previo a la nueva calificación del Tribunal.
Afirma que el procedimiento adoptado fue irregular, al punto que la entidad al liquidar las prestaciones que correspondía por las lesiones sufridas, lo hizo con fundamento en el dictamen de la Junta Médico Laboral, previo a la nueva calificación del Tribunal.
Solicita que además se tenga en cuenta que el acto administrativo cuestionado, se funda en una norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-381 de 2005, cual es el artículo 58 del Decreto 1791 de 2000.Radicado: 05001 33 33 022 2018 00359 02
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Indica que el a quo, no efectuó pronunciamiento en relación con la prueba relativa a la decisión d e tutela, que en su sentir se refirió a la ilegalidad de la decisión adoptada por la entidad.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
6.1. LA PARTE DEMANDANTE presentó alegaciones finales, insistiendo en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
6.2. LA PARTE DEMANDA DA presentó igualmente alegatos de conclusión, reiterando los argumentos defensivos expuestos en la contestación a la demanda, con fundamento en los cuales solicita que se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala establecer si acertó el Juzgado de primera instancia, al declarar negar las pretensiones de la demanda o si por el contrario, corresponde revocar la decisión y en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo a través del cual se retiró al demandante del servicio, por disminución de la capacidad psicofísica, conforme los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, ordenando su reintegro al cargo que venía desempeñando.
3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.Radicado: 05001 33 33 022 2018 00359 02
Demandante: Heriberto Luis Alzate Hoyos Asunto: Retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica
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3.1. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE EN MATERIA DE CALIFICACIÓN DE
LA DISMINUCIÓN PSICOFÍSICA.
En un primer momento, la regulación sobre la capacidad sicofísicas se reguló a través del Decreto 094 de 1989, que consagró la competencia para su determinación en las Juntas Médico Laborales y en Tribunal Médico Laboral.
En un primer momento, la regulación sobre la capacidad sicofísicas se reguló a través del Decreto 094 de 1989, que consagró la competencia para su determinación en las Juntas Médico Laborales y en Tribunal Médico Laboral.
Con posterioridad, el Decreto 1796 de 2000, reguló la evaluación de la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública y define la misma como “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones”, disponiendo además que serán las autoridades médico laborales, esto es, las juntas y tribunales médicos laborales los encargados de calificar dicha capacidad, en términos de apto, aplazado y no apto.
En dicha compilación normativa se determinó:
“ARTICULO 2. DEFINICIÓN. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad psicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médicolaborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 3. CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. La capacidad psicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es
ARTÍCULO 3. CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. La capacidad psicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones psicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamient o, pueda recuperar su capacidad psicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración psicofísica que no le permita desarrollar normal y eficiente mente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. PARAGRAFO. - Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto.
ARTICULO 4. EXÁMENES DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA. Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad psicofísica se realizarán en los siguientes eventos: Selección alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la Policía Nacional.
EscalafonamientoRadicado: 05001 33 33 022 2018 00359 02
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Ingreso personal civil y no uniformado Reclutamiento Incorporación Comprobación Ascenso personal uniformado Aptitud psicofísica especial Comisión al exterior Retiro Licenciamiento Reintegro
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Ingreso personal civil y no uniformado Reclutamiento Incorporación Comprobación Ascenso personal uniformado Aptitud psicofísica especial Comisión al exterior Retiro Licenciamiento Reintegro Definición de la situación médico-laboral Por orden de las autoridades médico-laborales.”
Igualmente, dicho estatuto consagra en su artículo 7 lo referente a la validez de los exámenes de la capacidad psicofísica, indicando:
“ARTICULO 7o. VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXAMENES DE CAPACIDAD PSICOFISICA. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1o. del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados.
El concepto de capacidad psicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable pa ra todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.
El examen de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento. El control de este término será responsabilidad directa de la Dirección de Personal u Oficina que haga sus veces en la respectiva Fuerza y en la Policía Nacional.”
Ahora, como ya se advirtió la competencia para la determinación de la
este término será responsabilidad directa de la Dirección de Personal u Oficina que haga sus veces en la respectiva Fuerza y en la Policía Nacional.”
Ahora, como ya se advirtió la competencia para la determinación de la capacidad psicofísica del personal uniformado fue asignada a las autoridades médico laborales, esto es a las Juntas Médico Laborales y el Tribunal Médico Laboral, cuyas funciones quedaron definidas en los siguientes términos:
“ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO -LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones
son en primera instancia:
1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.
2. Clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.
3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.
4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.Radicado: 05001 33 33 022 2018 00359 02
Demandante: Heriberto Luis Alzate Hoyos Asunto: Retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica
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5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.
6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.
7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
(…)
ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MÉDICO -LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad psicofísica se encuentren
ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MÉDICO -LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad psicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado
PÁRÁGRAFO.- Si después de una Junta Médico -Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y eval uadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.
(…)
ARTICULO 21. TRIBUNAL MÉDICO -LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las deci siones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.”
Se advierte entonces de las normas sobre compete ncias asignadas a la Junta y al Tribunal Médico Laboral, que dicho estatuto no previó lo relativo a la competencia en cabeza de una u otra, cuando se tratara de la evaluación de las lesiones que ya hubiesen sido objeto de calificación cuando aquellas presentaran
al Tribunal Médico Laboral, que dicho estatuto no previó lo relativo a la competencia en cabeza de una u otra, cuando se tratara de la evaluación de las lesiones que ya hubiesen sido objeto de calificación cuando aquellas presentaran alguna modificación o bien su evolución obligara a un nuevo examen.
No obstante, dicho aspecto sí se encuentra regulado en el Decreto 094 de 1989, el que se advierte además no perdió vigencia, siendo entonces lo procedente remitirse a su estipulación frente a este punto. Es así, que el artículo 25 de dicha norma, contempló:Radicado: 05001 33 33 022 2018 00359 02
Demandante: Heriberto Luis Alzate Hoyos Asunto: Retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica
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“Artículo 25. TRIBUNAL MEDICO -LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA.
El Tribunal Médico -Laboral y de Revisión, es la máxima autoridad en materia Médico-Militar y Policial como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales.
En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones.
También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico-Laborales, cuando la persona haya continuado en servicio activo.”
3.2 DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL A LA POBLACIÓN
DISCAPACITADA.
A partir de la expedic ión de la Constitución Política de 1991, se ha venido consolidado en el país un marco jurídico que determina los derechos de la
DISCAPACITADA.
A partir de la expedic ión de la Constitución Política de 1991, se ha venido consolidado en el país un marco jurídico que determina los derechos de la población con discapacidad y al mismo tiempo las obligaciones del Estado y la sociedad para con ellos. En este sentido, se obser va que el artículo 13 de la Constitución consagra una cláusula de protección especial en favor de las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
Por su parte, el legislador se ha enc argado de desarrollar dicha protección especial mediante la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación, y la Ley 762 de 2002, que aprueba la Convención Interamericana para la eliminación de to das las formas de discriminación contra las personas con discapacidad.
En el ámbito internacional, la Organización Internacional del Trabajo OIT, se ha ocupado del tema de la discriminación laboral contra personas discapacitadas, así se observan, entre ot ros instrumentos, en el Convenio No. 159 de 1983 sobre adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos, ratificado por Colombia el 7 de diciembre de 1989 y en las Recomendaciones Nos. 99 de 1955 y 168 de 1983; mediante las cuales se consideró q ue la adaptación y la readaptación de estas personas son imprescindibles para que puedan recuperar al máximo posible su capacidad física y mental y reintegrarse a la función social, profesional y económica que puedan desempeñar.
3.3. DE LA REUBICACIÓN LABORALRadicado: 05001 33 33 022 2018 00359 02
al máximo posible su capacidad física y mental y reintegrarse a la función social, profesional y económica que puedan desempeñar.
3.3. DE LA REUBICACIÓN LABORALRadicado: 05001 33 33 022 2018 00359 02
Demandante: Heriberto Luis Alzate Hoyos Asunto: Retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica
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El Decreto 1791 de 2000, consagra en su artículo 55, la disminución d
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